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TA BOY - 15238333300220160028102-(Fecha)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300220160028102-(Fecha)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial La sentencia de unificación, proferida por la Corte Constitucional, SU-072 de 2018, haciendo referencia a la sentencia C-037 de 1996 (mediante la cual se adelantó el análisis previo y automático de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia), aseveró que el contenido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no llevaba a que el título de imputación aplicable en las hipótesis de privación injusta de la libertad fuera siempre el de falla en el servicio: (…)Inclusive, en la sentencia la Corte Constitucional acepta que hay eventos en los que sin mayor dificultad puede concluirse la viabilidad del título de daño especial, mientras que en los demás no es posible imponer una regla absoluta: (…)No sobra agregar que la Corte Constitucional también respaldó el análisis de la culpa grave o dolo de la víctima, lo cual puede exonerar de responsabilidad a la Administración: (…). Ahora bien, el Consejo de Estado venía sosteniendo que, en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial y luego recuperaba la libertad (bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta no era constitutiva de hecho punible o (iv) en aplicación del principio in dubio pro reo), inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por

tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación. Sin embargo, el anterior criterio jurisprudencial fue recogido y modificado, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se concluyó que no bastaba con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que era menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad era o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. En aquella oportunidad se consideró lo siguiente: (…) Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, debe resaltarse que el citado fallo de unificación del 15 de agosto de 2018 fue dejado sin efectos en virtud de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, a través de la cual el Consejo de Estado encontró que aquella providencia, había incurrido en violación directa del derecho a la presunción de inocencia, puesto que cimentó la “culpa de la víctima” (que dio lugar a la apertura del proceso penal) en el análisis de los actos pre-procesales de ella, tratándola como “sospechosa”. En particular, el

órgano de cierre de la jurisdicción precisó los siguientes apartes a resaltar: (…). Así las cosas, lo que se reprochó en la sentencia de tutela que dejó sin efectos el fallo de unificación de 15 de agosto de 2018, fue que el Juez Administrativo valoró las conductas “pre-procesales” de quien en su momento fue privado de la libertad; más aún, cuando precisamente en la parte resolutiva del referido fallo se indicó que era indispensable analizar: “si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo (…) y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva”. Sin embargo, esta Sala observa que en el citado fallo de tutela, no se indicó que el análisis de la causal eximente de responsabilidad de “culpa de la víctima” quedabacompletamente descartado en este tipo de casos. Por el contrario, en la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, se indicó que el operador judicial administrativo debía valorar “si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal ” de la persona que, a la postre, resultó privada de su libertad. (…) Por último, se aclara que el hecho de que la citada sentencia de tutela hubiera dejado sin efectos la sentencia de unificación, de ninguna manera implicó volver al régimen de responsabilidad anterior a la misma, teniendo en cuenta que, en el primero de los fallos referidos, se indicó: (…).

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial del Tribunal posterior al fallo de tutela de la Sección Tercera del Consejo de Estado que dejó sin efecto la de unificación de la misma sección del 15 de agosto de 2018. De igual manera la Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Boyacá ha emitido tres providencias, a través de las cuales precisa en qué sentido debe seguirse atendiendo la sentencia de unificación sobre privación de la libertad, proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin desconocer el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 que la dejó sin efectos. En una primera sentencia del 29 de enero de este año, en un caso en donde se negaron las pretensiones por privación injusta de la libertad frente a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, consideró que si bien, el demandante acreditó el daño alegado, porque efectivamente estuvo privado de la libertad y posteriormente se decretó la preclusión de la investigación a su favor, al haberse acreditado la ausencia de participación del investigado en el delito, lo cierto era, que no se daban los presupuestos para aplicar la procedencia de la responsabilidad objetiva y el demandante no probó la falla en el servicio respecto de las entidades demandadas, es decir, el elemento de la imputación no fue acreditado en el proceso. No obstante lo anterior, aclaró que no se desconocía el ya mencionado fallo de tutela, porque dentro del marco argumentativo de esa providencia, el Consejo de

Estado, no ordenó la aplicación de la responsabilidad objetiva en materia de privación injusta de la libertad, ni restringió la aplicación del artículo 90 constitucional en estos asuntos, sino que indicó que en el caso allí estudiado, en el que el delito imputado resultó atípico, no era dable endilgar la culpa grave a la demandante porque ello contrariaba el principio de presunción de inocencia. En una segunda sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, se accedió parcialmente a las pretensiones por indebida valoración de las pruebas por parte de la Fiscalía General de la Nación que llevaron a decretar en contra de la actora medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, luego de referirse a la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, la cual analizó la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, aclaró frente al referido fallo de tutela, de un lado que aún no había sido proferida la sentencia de reemplazo y que además esa providencia, únicamente hizo alusión a la actuación de la víctima como causa de la detención, es decir, no avanzó a analizar toda la sentencia de unificación. En consecuencia, afirmó que la sentencia de unificación debía ser atendida para resolver el caso concreto, salvo lo concerniente a la culpa de la víctima, caso en el cual, se acogerían los parámetros plasmados en el varias veces mencionado fallo de tutela. Consejo de Estado, sin desconocer el fallo detutela del 15 de noviembre de 2019 que la dejó sin efectos. En una primera sentencia del 29 de enero de este año, en un caso en donde se negaron las pretensiones por privación injusta de la libertad frente a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la

del 29 de enero de este año, en un caso en donde se negaron las pretensiones por privación injusta de la libertad frente a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, consideró que si bien, el demandante acreditó el daño alegado, porque efectivamente estuvo privado de la libertad y posteriormente se decretó la preclusión de la investigación a su favor, al haberse acreditado la ausencia de participación del investigado en el delito, lo cierto era, que no se daban los presupuestos para aplicar la procedencia de la responsabilidad objetiva y el demandante no probó la falla en el servicio respecto de las entidades demandadas, es decir, el elemento de la imputación no fue acreditado en el proceso. No obstante lo anterior, aclaró que no se desconocía el ya mencionado fallo de tutela, porque dentro del marco argumentativo de esa providencia, el Consejo de Estado, no ordenó la aplicación de la responsabilidad objetiva en materia de privación injusta de la libertad, ni restringió la aplicación del artículo 90 constitucional en estos asuntos, sino que indicó que en el caso allí estudiado, en el que el delito imputado resultó atípico, no era dable endilgar la culpa grave a la demandante porque ello contrariaba el principio de presunción de inocencia. En una segunda sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, se accedió parcialmente a las pretensiones por indebida valoración de las pruebas por parte de la Fiscalía General de la Nación que llevaron a decretar en contra de la actora medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria,

luego de referirse a la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, la cual analizó la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, aclaró frente al referido fallo de tutela, de un lado que aún no había sido proferida la sentencia de reemplazo y que además esa providencia, únicamente hizo alusión a la actuación de la víctima como causa de la detención, es decir, no avanzó a analizar toda la sentencia de unificación. En consecuencia, afirmó que la sentencia de unificación debía ser atendida para resolver el caso concreto, salvo lo concerniente a la culpa de la víctima, caso en el cual, se acogerían los parámetros plasmados en el varias veces mencionado fallo de tutela. Recientemente, en una tercera sentencia la Sala de decisión Nº 6 el 14 de mayo de 2020, consideró que en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia, se debe efectuar un análisis de la “culpa de la víctima” al interior del proceso penal y dejando la valoración de la conducta pre procesal exclusiva del juez penal. Con base en el anterior recuento jurisprudencial y posición actual del Tribunal Administrativo de Boyacá, considera la Sala que el operador judicial que tenga a su cargo, la verificación del juicio de responsabilidad extracontractual cuando se alegue un daño derivado de la privación de la libertad debe, acogido y adaptado los pronunciamientos del Juez Constitucional sobre la materia, verificar lo siguiente: i. Identificar si está probada la existencia del daño, esto es, la privación de la libertad del accionante. ii. Analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad. Para efectos de lo anterior, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación

Identificar si está probada la existencia del daño, esto es, la privación de la libertad del accionante. ii. Analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad. Para efectos de lo anterior, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino en antijurídico. Así, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso: - En primer lugar, bajo una óptica subjetiva inherente a la falla en el servicio, debe estudiarse si la privación se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad. En consecuencia, elJuez debe considerar si las decisiones adoptadas por el respectivo funcionario se enmarcaron en los presupuestos de “razonabilidad”, “proporcionalidad” y “legalidad”. - En segundo lugar, solo en caso de que no se haya probado una falla en el servicio, la responsabilidad se analizará bajo un régimen objetivo, inherente al daño especial. No obstante, ello aplicará únicamente para dos eventos específicos: i) cuando el hecho no existió; o ii) cuando la conducta era objetivamente atípica. En este tipo de hipótesis, la Corte tiene dicho que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” ya que, en ambas situaciones, la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada. iv. Una vez su supere lo anterior y en caso de que

se encuentre que existen motivos para considerar que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico. v. Sin perjuicio de lo anterior, en todos los casos, deberá realizarse el análisis de la “culpa de la víctima” como causal excluyente de responsabilidad. No obstante, dicho análisis debe atemperarse y tener en cuenta lo previsto en la sentencia de tutela del Consejo de Estado del año 2019, según la cual “las únicas conductas de la víctima aptas para romper el nexo (de causalidad) suceden en el marco del mismo proceso y no antes de él”; estándole vedado al Juez Administrativo el análisis de las conductas previas al inicio del proceso penal. vi. Finalmente, únicamente en caso de que se superen todas las anteriores etapas y se decida que el Estado es responsable de un daño antijurídico y debe ser condenado, el Juez Administrativo deberá proceder a liquidar los perjuicios. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega indemnización por privación de la libertad en desarrollo de la investigación del actor por delito sexual contra su hijastra del que luego fue absuelto. Aplicación de la perspectiva de género y del interés superior del menor / DECLARACIÓN DE MENOR PRESUNTA VÍCTIMA DE DELITO SEXUAL - Valoración de su relato y efectos de su retractación. Así las cosas, lo primero que debe señalarse es que no resulta suficiente con que en la instancia penal se haya dictado una sentencia de carácter absolutorio, para

considerar que la imposición de la medida de privación de libertad de que fuera sujeto el señor MILTON HERNÁN GRANADOS LADINO, no tuvo sustento probatorio suficiente. Lo anterior, por cuanto si bien las declaraciones de la menor víctima respecto de la ocurrencia del hecho punible perpetrado en su contra, se mantuvieron durante la etapa inicial del proceso penal y solo hasta la etapa del juicio presentó la retractación cambiando su versión, lo cierto es que, de un lado, ante la manifestación que hiciera inicialmente ante los docentes del Centro Juvenil Campesino en relación con los actos sexuales de que había sido objeto, se tuvo que adelantar un proceso de restablecimiento de sus derechos ante la Comisaría de Familia de Nobsa; y de otro lado, el señor MILTON HERNÁN GRANADOS LADINO, no desmintió en modo alguno la circunstancia de haberla compelido a sostener actos sexuales, tanto que las decisiones de absolución penales se fundaron en el retracto de la menor, mas no en probanzas de declaratoria de inocencia a su favor y porque los apartes destacados señalaron duda en la comisión de la conducta. Refuerza este aserto el hecho de que el actor no interpuso recurso alguno contra la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural decretada por elJuzgado Promiscuo Municipal de Nobsa con Función de Control de Garantías a petición de la Fiscalía. A más de lo anterior, estima esta Sala y sin lugar a la revictimización de la menor, que no por el hecho de la retractación posterior que hiciera la menor respecto de la ocurrencia en su contra del ilícito, se deba

desestimar su versión inicial, habida consideración a que, como lo ha reconocido la jurisprudencia en estos casos los menores si bien por lo general dicen la verdad, pueden llegar a faltar a la misma por ser objeto de manipulación por los mayores. De ahí que se haya sostenido que el testimonio de los menores en esas condiciones no debe desecharse, sino valorarse junto con las demás pruebas vertidas en el proceso, destacándose para el efecto los siguientes apartes: “(…)”No soslaya la Corte, desde luego, que los menores pueden mentir, como sucede con cualquier testigo, aún adulto, o que lo narrado por ellos es factible que se aleje de la realidad, la maquille, oculte o tergiverse, sea por ignotos intereses personales o por manipulación, las más de las veces parental (…)Recientemente, el pasado 8 de agosto, la Corte fue enfática en afirmar que la jurisprudencia no ha enseñado la infalibilidad de los testimonios de las menores víctimas de abuso sexual, como erradamente parece se ha entendido, sino que se impone una valoración de sus relatos, en conjunto con el restante material probatorio (radicado 41.136). La Sala señaló: (…) La Corte señala que cuando se esté frente a un menor víctima de delitos sexuales como sujeto de fácil manipulación, sus versiones deben ser valoradas bajo criterios objetivos y de sana crítica, pues no es aceptable la credibilidad ciega y sus dichos deben contrastarte con el restante material suasorio para reafirmarlos o desestimarlos.” La Sala precisa que, en principio, lo que proscribe la ley penal y por

tanto constituye delito, es el hecho de que se cometa acto sexual así sea consentido, con una persona menor de 14 años, dado que se parte de la presunción de que antes de dicha edad, una persona de cualquier sexo no tiene la suficiente conciencia para disponer de su cuerpo. En todo caso, a pesar de no encontrarse claramente establecido la comisión de la conducta delictual, dadas las afirmaciones de la menor, como de la Comisaria de Familia, la psicóloga, la docente y el grupo interdisciplinario con la que la menor estuvo en contacto , la Sala considera que la Fiscalía sí contaba con elementos de juicio suficientes para efectuar la solicitud de la medida de aseguramiento y, de igual forma, el juez de control de garantías para acogerla e imponerla. PROTECCIÓN CONVENCIONAL INTERNACIONAL, CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD Y LA APLICACIÓN DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LAS DECISONES JUDICIALES - Aplicación en proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad. Ahora bien, habida cuenta que el delito imputado contra el actor tenía relación con una menor, y teniendo en cuenta que la Constitución Política en su artículo 44 contempla diversos derechos en favor de los niños y las niñas otorgándoles un trato especial y preferente dado que son sujetos vulnerables, dispone para ello de una protección prevalente de todas las autoridades públicas, en especial las judiciales, contra “toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”, de tal suerte que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento de estosmandatos de garantía y la sanción de los infractores. Por lo anterior, la Sala, no

sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”, de tal suerte que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento de estosmandatos de garantía y la sanción de los infractores. Por lo anterior, la Sala, no puede pasar por alto consideraciones que ameritan ser examinadas desde la perspectiva de género, aspecto que, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, debe integrarse cuando una o un menor se ve afectado por delitos de abuso sexual, el cual se abordará sin desconocer la existencia del principio "in dubio pro reo", y con el fin de llamar la atención de las expresiones e interpretaciones subjetivas en las que pueden incurrir quienes por su función judicial conocen de casos como el que acá se ha estudiado. Se parte entonces de que, en delitos de abuso sexual en los que se ven involucrados menores o adolescentes, es necesario atender al principio "pro infans ", reglas convencionales, constitucionales y legales. Con el fin de darle una óptica judicial a la perspectiva de género, la Sala destaca que la Corte Constitucional, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, destacando la sentencia de unificación del 7 de mayo de 1993, en los siguientes apartes: (…) Con fundamento en la anterior interpretación constitucional, hay lugar a concluir que los menores y en especial las niñas, deben gozar, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un cuidado y protección especiales por parte del Estado, dada su relación directa con la constitución de la familia, institución igualmente amparada en

el ordenamiento legal nacional, a la cual se le ha reconocido, además, su calidad de elemento fundamental y natural de la sociedad. A su turno, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, en cuyo artículo 19 señala que los Estados Partes están llamados a establecer medidas de protección no sólo en el campo legislativo, sino también en el administrativo, económico y social a favor de los niños. (…) En desarrollo de tales mandatos constitucionales e internacionales, se fijaron en cabeza de las autoridades judiciales el cumplimiento de deberes negativos y positivos que garanticen el interés superior del menor cuando se enfrente ante el menoscabo de sus derechos fundamentales. Respecto a los deberes positivos de las autoridades judiciales, la sentencia T-554 de 2003, expuso: (…)Con fundamento en lo anterior, se infiere que los(as) niños ya adolescentes asaltados o agredidos sexualmente, deben ser protegidos por las autoridades competentes, adoptando todas las medidas necesarias tendientes a preservar su integridad y seguridad o a efectos de restablecer sus derechos, por lo que para la resulta importante acentuar desde la perspectiva de género y la no re-victimización, el papel que desempeña la mujer en la sociedad y que parte desde la infancia, puesto que es ella quien se convierte en una promotora y gestora de vida, permitiendo la perpetuidad de la especie humana, cuestión más que suficiente, unida a la dignidad que le debe ser reconocida y

respetada como persona, para que no se vulnere ningún derecho y su protección sea sin lugar a dudas el eje fundamental de la sociedad en un Estado Social de Derecho. Es así, que la Fiscalía General de la Nación en uso de los deberes y facultades conferidas por la norma superior artículo 250 numeral 1º, y de acuerdo a las pruebas testimoniales y documentales militantes en el proceso penal y que se extraen de los fallos judiciales, además de estar de por medio los derechos fundamentales de una menor y en virtud del principio de interés superior de los niños, solicitó la imposición de la correspondiente medida de aseguramiento contra el señor MILTON HERNÁN GRANADOS LADINO, privándolo de su libertad por espacio comprendido entre el 03 de agosto de 2011 y hasta el 11 de mayo de 2013,medida que en efecto estaba obligado a soportar por las razones que se exponen a continuación. Bajo esta óptica jurídica, debe señalarse que, al momento de iniciar la investigación, como de solicitar la medida de aseguramiento en contra del señor MILTON HERNÁN GRANADOS LADINO, el ente acusador sí contaba con los elementos suficientes para ello y estaba en el deber de propugnar por la defensa de los derechos de la menor presuntamente vulnerados con actos sexuales. Tan es así que la defensa del señor MILTON HERNÁN GRANADOS LADINO, como ya se advirtió, no interpuso recurso alguno contra la medida de privación de la libertad que le fuera impuesta, sino que tan solo se limitó a manifestar “aduciendo que, en

atención a que la menor se encuentra en la FUNDACIÓN CRESER, no haya posibilidad de que su defendido se acerque a ella” . (…) En consecuencia a todo el análisis probatorio y del caso en concreto efectuado, la Sala teniendo en cuenta la perspectiva de género y otros factores sociales, como contextos de conflicto, la violencia sexual contra las niñas, colige que además de lesionar su derecho a no ser objeto de ninguna forma de violencia, puede llegar a constituir también una vulneración de otros derechos fundamentales, como el derecho a la libertad sexual, a la igualdad, a la integridad, a la seguridad personal, a la vida y a la salud, entre otros; por ello es proscrita por múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, como la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará). Además, como ha indicado el Comité encargado del seguimiento de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), esta Convención, al proscribir la discriminación contra las mujeres, también condena la violencia como forma de discriminación. Para la Sala atendiendo el marco normativo y jurisprudencial, considera que todos los estamentos partiendo desde la familia, las autoridades judiciales y administrativas, entre otras, tienen imposición y deber de garantizar los derechos fundamentales de las niñas, conllevando a la obligación de adelantar las respectivas investigaciones y juicios penales con debida diligencia.

Este deber de debida diligencia se traduce en obligaciones concretas como (i) adelantar la investigación de manera oportuna y dentro de un plazo razonable; no tomar decisiones discriminatorias basadas en estereotipos de género; brindar a las víctimas oportunidades para ser oídas y participar dentro del proceso, así como tomar en cuenta sus opiniones y reclamos, y adoptar mecanismos para facilitar la rendición del testimonio y para proteger su intimidad; permitir a las víctimas solicitar el control de legalidad de las decisiones que afectan sus derechos; y armonizar los derechos de los presuntos agresores con los derechos de los niños, por ejemplo, aplicando el principio de in dubio pro reo en última instancia después de una investigación seria y exhaustiva, dando prioridad a los casos y resolverlos con celeridad y tratar a los niños con consideración teniendo en cuenta su nivel de madurez y su situación de indefensión como víctimas. Bajo las anteriores premisas, la instancia concluye que aunque efectivamente fue irroga do un daño al señor MILTON HERNÁN GRANADOS LADINO, este se derivó de su propia conducta civilmente dolosa que fue la que generó la necesidad de movilizar el aparato jurisdiccional e imponer la medida restrictiva del derecho a la libertad. Así que en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 fue probada la configuración deleximente de responsabilidad atinente a la culpa exclusiva de la víctima. Por ende,las pretensiones de la demanda debían ser desestimadas, conllevando a confirmar

en su integridad el fallo recurrido, al tenor de las disposiciones normativas y parámetros jurisprudenciales que actualmente regulan el estudio de casos como el que ocupo la atención de esta Sala. De igual manera la Sala en atención al ACUERDO No. PSAA12-9743 del 30 de octubre de 2012 “Por el cual se aclara el Acuerdo No. PSAA12-9721 de 2012 sobre la política de igualdad y no discriminación con enfoque diferencial y de género en la Rama Judicial y en el Sistema Integrado de Gestión de Calidad” y en concordancia con los parámetros del ICBF, aprobado mediante Resolución No. 6022 del 30 de Diciembre de 2010 Modificado mediante Resolución No. 8376 de julio 4 de 2018, remitirá la presente sentencia a la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, para que sea incluida en el observatorio de política de igualdad y no discriminación con enfoque diferencia y de género.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistencia ante la culpa exclusiva de la víctima ante conductas de contenido sexual contra su hijastra. Tal aspecto al tenor del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, resulta también configurativo de la culpa de la víctima para dar lugar a la exoneración de responsabilidad al Estado, como se sigue: “(…) El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad

al Estado (…)”. Resáltese además que la investigación penal que así se adelantara culminó por existir duda sobre algunos aspectos de la culpabilidad del investigado, lo cual no significa en estricto sentido que el actor haya sido declarado inocente del delito que se le imputó y que se haya demostrado plenamente y sin lugar a dudas la no comisión del hecho punible. Por el contrario, se probó que las decisiones judiciales dictadas en el proceso penal adelantado en contra de MILTON HERNÁN GRANADOS LADINO, no fueron contrarias a derecho, ni comportaron arbitrariedad, falta de proporcionalidad o capricho de quienes las profirieron. Por tanto, no se configuró falla alguna del servicio de la parte demandada. Aunado a lo anterior, en el presente asunto, no es adecuado acudir al régimen objetivo de responsabilidad, conforme al cual “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”; lo anterior, toda vez que no nos encontramos en ninguna de las dos hipótesis que la jurisprudencia constitucional ha referido como causantes de un daño especial, pues los medios de prueba dan cuenta que, de un lado, el hecho no pudo ser imputado al señor MILTON HERNÁN GRANADOS LADINO, mas no que no existió, y, de otro lado, la conducta que se le imputó era típica, puesto que el delito que se le endilgaba, se encuentra codificado en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000. Como quedó visto, la imposición de la medida de aseguramiento inicialmente promovida

por el ente acusador contaba con fuertes indicios acerca de la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, por parte del señor MILTON HERNÁN GRANADOS LADINO, quien al final obtuvo un fallo absolutorio por un retracto casi al final del juicio penal. Resalta esta Corporación que tal como se afirma en el libelo demandatorio, la imposición de la restricción de libertad, tuvo como fundamento la intervención de la Comisaría d

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