TA BOY - 15238333300220170001801-(08-02-2017)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300220170001801-(08-02-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
HABEAS CORPUS - Es procedente en caso de reclutamiento ilegal.
Una vez delimitado el marco legal que reglamenta el reclutamiento y la movilización para la prestación del servicio militar, el Despacho procede a examinar la validez del trámite surtido por las autoridades de reclutamiento accionadas en el caso concreto. En el expediente se encuentra acreditado que el joven GENCY GUTIERREZ DUARTE se encuentra en las instalaciones del puesto de mando administrativo del Batallón de Alta Montaña No 2 “General Santos Gutiérrez Prieto” desde el 19 de enero del corriente, así lo asevera el Jefe de Comité de Incorporación BAMGU, Capitán Julián Alberto Herrera Zapata (fl. 37). En el informe rendido por la autoridad de reclutamiento se informa que el accionante Gutiérrez Duarte se presentó de manera voluntaria para definir la situación militar en el Distrito No. 49 con sede en Barbosa (Santander), y que una vez allí se le practicaron los exámenes de aptitud sicofísica y luego “fue remitido a esta unidad el día 19 de enero de 2017 como consta el acta de entrega 006 y formato de concentración 2324…”. Pues bien, en el presente caso, el Despacho concluye de la manifestación dada por el Jefe de Comité de Incorporación BAMGU que las autoridades de reclutamiento dieron aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2048 de 1993 una vez le fueron realizados los exámenes sicofísicos al accionante. Tal proceder
constituye una clara violación del derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 Constitucional y, además, transgresión de las garantías del debido proceso. En efecto, el Despacho recalca, en primer lugar, que cualquier tipo de retención implica la limitación del derecho de locomoción y por ende del de libertad. En segundo lugar, en asuntos como el sub examine, es legítima la retención momentánea por parte de la Fuerza Pública en los procesos de reclutamiento sólo en dos casos: (i) compeler la inscripción para la definición de la situación militar y (ii) compeler al conscripto que ha sido declarado remiso para conducirlos a los lugares de concentración. Como ya se dijo, en el primer caso, la medida debe estar dirigida a lograr la inscripción, la cual debe ser momentánea y dirigida a ese único propósito. Obtenida la inscripción, debe cesar la retención, pues los demás trámites deberán seguir el procedimiento ya señalado en esta providencia. En el segundo caso, la medida restrictiva opera después de haberse surtido todo el procedimiento administrativo de reclutamiento, en cada una de sus etapas. En este caso, la medida deberá ser utilizada después de haber sido declarado al conscripto remiso mediante acto administrativo ejecutoriado y expedido la orden escrita e individualizada para conducirlo forzosamente al sitio de concentración. Cualquier restricción o limitación de la libertad del conscripto por fuera de los dos (2) casos expresamente señalados torna dicha detención en arbitraria y violatoria del derecho fundamental consagrado en el artículo 28 de la Constitución, y para su amparo resulta
procedente la petición de hábeas corpus por encontrarse afectado el derecho de libertad. En el presente caso, el Despacho considera que la situación descrita encaja en una limitación arbitraria del derecho a la libertad y constituye una forma de detención no amparada por nuestro ordenamiento jurídico, pues la retención no se dio para cumplir alguno de los dos propósitos ya descritos. (…) Nótese cómo la situación descrita en esta providencia resulta siendo muy similar a la denunciada por el Grupo de Trabajo, pues se trata de una persona que luego de practicarle los exámenes sicofísicos, fue inmediatamente conducido a prestar el servicio militar. En suma, la petición de hábeas corpus del señor GENCY GUTIERREZ DUARTE es procedente y por ello el Despacho dispondrá revocar la sentencia de primer grado y ordenar el cese inmediato de la detención en guarnición militar, para lo cual se dispondrá, en favor del accionante, su traslado al sitio de su domicilio para lo cual deberá garantizarse su desplazamiento.