TA BOY - 15238333300220170010001-(12-07-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300220170010001-(12-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SUPRESIÓN DE CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Se niegan pretensiones por cuanto el estudio técnico cumplió con los requisitos legales, así como tampoco se demostró que los actos demandados persiguieran un fin distinto al previsto en la Ley. En términos generales, para la Sala, ninguno de los reparos formulados tiene vocación de prosperidad, porque i) el estudio técnico que sirvió de soporte a su expedición cumplió con los requisitos legales fijados para la reestructuración o reforma administrativa del ente territorial, ii) no se acreditó que la parte demandada con la expedición de los actos enjuiciados persiguiera un fin distinto al previsto en el ordenamiento jurídico, y iii) el demandante, nombrado en provisionalidad en el cargo que fue suprimido, no gozaba de los derechos y prerrogativas que establece tanto el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 como el artículo 28 del Decreto 760 de 2005, las cuales solo son predicables respecto a los empleados de carrera administrativa.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Tunja, doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: DAVID MAURICIO DÍAZ PEDRAZA ACCIONDADO: MUNICIPIO DE PAIPA RADICACIÓN: 152383333002201700100-01Fallo de 2da Instancia
David Mauricio Díaz Pedraza vs Municipio de Paipa Rad: 2017-00100-01 [2] ====================================
La Sala decide el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia de 24 de mayo de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, que negó las pretensiones de la demanda. Se confirmará el fallo recurrido.
I. ANTECEDENTES
I.1.- LA DEMANDA. (Fls. 3-16).
David Mauricio Díaz Pedraza, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Paipa, en la que solicitó que se declare la nulidad del Decreto No. 004 del 13 de enero de 2017, que suprimió unos empleos de la planta de personal de la Administración Central, en especial el artículo 1° en cuanto suprimió el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 05 que desempeñaba en provisionalidad. Así mismo, pidió la anulación del Oficio No. 120en especial el artículo 1° en cuanto suprimió el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 05 que desempeñaba en provisionalidad. Así mismo, pidió la anulación del Oficio No. 120SG006-2017de 13 de enero de 2017, por medio del cual se le comunicó la supresión de su empleo.
Con ocasión de la anterior declaración, solicitó se le reintegre al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. Al igual, pidió que se condene al pago de todos sus haberes salariales y prestacionales dejados de percibir desde la supresión de su cargo y hasta cuando se efectúe su reintegro, debidamente indexados. Y que se declare que no existió solución de continuidad en la prestación de sus servicios.
El demandante como soporte de sus pretensiones narró los siguientes
HECHOS RELEVANTES:
Con el Decreto No. 155 de 4 de diciembre de 2015 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 05 de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Paipa. Posteriormente, el Alcalde Municipal de Paipa mediante Decreto No. 004 del 13 de enero de 2017 suprimió algunos empleos de la planta de personal de la Administración Central, entre ellos, el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 05.Fallo de 2da Instancia David Mauricio Díaz Pedraza vs Municipio de Paipa Rad: 2017-00100-01 [3]
I.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Fls. 350-355).
El Juzgado Segundo Administrativo de Duitama dictó fallo de primera
2017-00100-01 [3]
I.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Fls. 350-355).
El Juzgado Segundo Administrativo de Duitama dictó fallo de primera instancia de 24 de mayo de 2018, por el cual negó las pretensiones de la demanda.
Grosso modo, señaló que el estudio técnico en el que se sustentó la modificación de la planta de personal del Municipio de Paipa fue elaborado conforme la ley lo establece, por cuanto, atiende a un análisis de la misión, visión, objetivos y principios del ente territorial junto con el examen de la planta de personal actual desde temas como financiación, estructurales, cargas de trab ajo, funciones por dependencia y por cargos, formas de vinculación de personal contrastadas con las necesidades y exigencias de modernización.
Respecto del cargo de desviación de poder, indicó que los testimonios que fueron recibidos, además de restarles valor probatorio, por cuanto, uno de ellos es familiar del accionante y el otro tiene interés en las resultas del proceso, tampoco demostraron que la desvinculación del demandante estuviera movida por otras razones diferentes al bienestar general.
Y recordó que los nombramientos en provisionalidad no le otorgan al servidor público ningún tipo de estabilidad laboral reforzada y tampoco le es aplicable las opciones contenidas en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 que solo es predicable para empleados de carrera a quienes se les suprima su cargo. Agregó que el buen desempeño no es una prerrogativa que defina su permanencia en el empleo.
I.3. EL RECURSO DE APELACIÓN. (Fls. 361-364).
Inconforme, la parte demandante apeló la decisión denegatoria de las pretensiones.
I.3. EL RECURSO DE APELACIÓN. (Fls. 361-364).
Inconforme, la parte demandante apeló la decisión denegatoria de las pretensiones.
Arguyó que el municipio le suprimió su cargo sin haber estudiado las cargas de trabajo de quienes integraban la planta de personal, de acuerdo con la guía de modernización de las entidades. Añadió que el estudio de reestructuración no estuvo precedido de objetividad para tomar la decisión de suprimir cargos, toda vez que no analizó los perfiles de los empleos, no definió la misión y visión del municipio a fin de determinar cuántos empleados requería la administración, cuántos debían permanecer y cuántos debían ser suprimidos. Anotó que el procedimiento aplicado fue diferente al ordenado por la ley y los parámetros establecidos por el Departamento Administrativo deFallo de 2da Instancia David Mauricio Díaz Pedraza vs Municipio de Paipa Rad: 2017-00100-01 [4] la Función Pública (en adelante DAFP) en torno a la supresión de cargos.
Manifestó que la estructuración administrativa contenida en el acto acusado obedeció a razones netamente subjetivas, ilegítimas e ilegales que contrarían los intereses públicos y sociales, lo cual configura una desviación de poder. A su vez, refirió que contra el entonces Alcalde de Paipa se adelanta ante la Procuraduría investigación para esclarecer los verdaderos motivos por los cuales comprometió un alto costo del presupuesto municipal en un proceso de reestructuración.
Aseguró que el acto demandado es ilegal en cuanto no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 760 de 17 de marzo de
comprometió un alto costo del presupuesto municipal en un proceso de reestructuración.
Aseguró que el acto demandado es ilegal en cuanto no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 760 de 17 de marzo de 2005, en cuanto fijaba el procedimiento que se debía seguir cuando se suprimían cargo de carrera, y que consistía en que el Jefe de la Unidad de Personal, o su equivalente, debía comunicar la circunstancia al titular del cargo suprimido, informándole el derecho a optar por indemnización o por tratamiento preferente para ser incorporado en un empleo equivalente.
I.4. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
4.1. Oportunidad. Mediante auto de 29 de agosto de 2018, el Magistrado Sustanciador corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran por escrito alegatos de conclusión (Fol. 374) . El término de traslado venció el 13 de septiembre de la misma anualidad. La parte demandada radicó su escrito de alegatos el día 13 del mismo mes y año, es decir, en tiempo. Sin embargo, el sujeto activo presentó alegatos el 17 de septiembre de 2018, esto es, por fuera del término legal concedido.
4.2. Parte demandada (Fls. 376-378). El apoderado del Municipio de Paipa aseguró que el Decreto 139 de 2015, es un simple criterio, suscrito por un Profesional Universitario del Departamento Administrativo de Planeación del Departamento de Boyacá
denominado “Concepto modificación de la planta de personal administración central de Paipa” que no puede ser calificado como un estudio técnico de la estructura administrativa, y menos cuando el servidor público que lo expidió carece de competencia funcional para el efecto. Mencionó que el demandante pretende la aplicación de una norma que no se ajusta a su caso, pues a pesar de ocupar un cargo de carrera administrativa se encontraba en provisionalidad, luego no es sujeto del derecho preferencial contenido en el artículo 28 del Decreto 760 de 2005.Fallo de 2da Instancia David Mauricio Díaz Pedraza vs Municipio de Paipa Rad: 2017-00100-01 [5]
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i. Lo que se debate y formulación del problema jurídico; ii. Las proposiciones sobre los hechos; iii. De los actos pasibles de demanda proferidos en virtud de un proceso de reestructuración administrativa; para finalmente abordar el iv. Estudio y solución del caso concreto.
II.1. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA
JURÍDICO.
1.1. Tesis del juez de primera instancia.
Negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, consideró que el estudio técnico que sustentó la estructuración administrativa del Municipio de Paipa estuvo conforme con la ley, cumplió todos los
parámetros establecidos para realizar la modernización de la Planta de Personal. No se acreditó que la desvinculación del demandante obedeciera a motivos personales del nominador, en cambio, encontró que se debió a la garantía de intereses generales. Y finalmente, concluyó que no le era aplicable el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, norma que permite que a los empleados de carrera administrativa que se les suprima su cargo opten por su reincorporación o por pago de indemnización, pues su vinculación era en provisionalidad.
1.2. Tesis del recurrente (demandante).
Inconforme, la parte demandante sostuvo que el estudio de reestructuración no fue objetivo, no cumplió los requisitos fijados para el efecto y tampoco atendió los parámetros establecidos por el DAFP para la supresión de cargos. Insistió en que la supresión de su cargo estuvo movida por motivos personales, originando un vicio de nulidad por desviación de poder. Aunado a ello, señaló que se adelanta investigación disciplinaria contra el entonces alcalde por los presuntos altos costos del presupuesto municipal destinado al proceso de reestructuración. Concluyó que con su retiro se vulneró el artículo 28 del Decreto 760 de 2005, por cuanto, no se le informó las opciones a que tenía derecho, es decir, elegir indemnización o ser incorporado en un empleo equivalente.Fallo de 2da Instancia David Mauricio Díaz Pedraza vs Municipio de Paipa Rad: 2017-00100-01 [6] 1.3. Planteamiento del problema jurídico y tesis general de la Sala.
En virtud de las tesis expuestas, la Sala de Decisión propone los siguientes cuestionamientos a resolver:
2017-00100-01 [6] 1.3. Planteamiento del problema jurídico y tesis general de la Sala.
En virtud de las tesis expuestas, la Sala de Decisión propone los siguientes cuestionamientos a resolver:
1. ¿Es nulo el acto administrativo que suprimió el cargo del demandante por cuanto, el estudio técnico que sirvió de sustento para la reestructuración o modernización administrativa presuntamente no cumplió los requisitos mínimos del artículo 2.2.12.1 del Decreto 1083 de 2015 y tampoco siguió los parámetros de la Guía de rediseño para entidades del orden territorial expedida por el DAPF, en tanto no determinó los tiempos estándares para cada actividad y las cargas de trabajo están mal elaboradas y no estudió los perfiles de los empleos?.
2. ¿Los actos acusados están incursos en desviación de poder?
3. ¿Son nulos los actos demandados por no seguir el procedimiento del artículo 28 del Decreto 760 de 2005, es decir, informar al demandante, sobre la opción de escoger ser incorporado a la nueva planta en un cargo equivalente o recibir indemnización?
En términos generales, para la Sala, ninguno de los reparos formulados tiene vocación de prosperidad, porque i) el estudio técnico que sirvió de soporte a su expedición cumplió con los requisitos legales fijados para la reestructuración o reforma administrativa del ente territorial, ii) no se acreditó que la parte
demandada con la expedición de los actos enjuiciados persiguiera un fin distinto al previsto en el ordenamiento jurídico, y iii) el demandante, nombrado en provisionalidad en el cargo que fue suprimido, no gozaba de los derechos y prerrogativas que establece tanto el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 como el artículo 28 del Decreto 760 de 2005, las cuales solo son predicables respecto a los empleados de carrera administrativa.
II.2. LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS.
En el expediente se encuentran probadas las afirmaciones sobre los siguientes hechos:
2.1. La Alcaldesa de Paipa, con Decreto No. 139 de 23 de noviembre de 2015, modificó la planta de personal de laFallo de 2da Instancia David Mauricio Díaz Pedraza vs Municipio de Paipa Rad: 2017-00100-01 [7] Administración central del Municipio de Paipa, en la que creó entre otros, seis (6) cargos de Profesional Universitario, Código 219, Grado 05 en la planta global (Fls. 24-27).
2.2. El demandante fue nombrado provisionalmente en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 05 de la Secretaría de Infraestructura de Paipa mediante Decreto No. 155 de 4 de diciembre de 2015 (Fls. 29-31). Posesionado el mismo día (Fol. 32).
2.3. Con documento denominado “Programa de Rediseño Institucional Administración Central-Alcaldía de Paipa 2016” se llevó a cabo el estudio técnico que soportó la reestructuración administrativa del Municipio de Paipa y que derivó en la supresión del cargo del demandante (Fls. 1-337 Anexo 1).
a cabo el estudio técnico que soportó la reestructuración administrativa del Municipio de Paipa y que derivó en la supresión del cargo del demandante (Fls. 1-337 Anexo 1).
2.4. Con Decreto No. 004 de 13 de enero de 2017, el Alcalde de Paipa suprimió unos empleos de la planta de personal de la Administración Central, entre esos, dos (2) de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Código 219, Grado 05 (Fol. 18).
2.5. Con ocasión de lo anterior, el Alcalde de Paipa, por medio de Oficio 120-SG-006-2017 de 13 de enero de 2017, comunicó al señor David Mauricio Díaz Pedraza la supresión de su cargo con efectos a partir de dicha comunicación (Fol. 20).
2.6. Posteriormente fue expedido el Decreto No. 018 de 1° de febrero de 2017 que eliminó los cinco (5) restantes cargos de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Código 219, Grado 05 (Fls. 518-519).
2.7. De acuerdo con Decreto No. 019 de 1° de febrero de 2017, se crearon algunos empleos en la planta de personal de la Administración Central del Municipio de Paipa, entre otros, siete (7) Profesionales Universitarios, Código 219, pero grados 1, 2 y 4 (Fls. 522-524).
II.3.- DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN O REFORMA DE
ENTES TERRITORIALES.
Con ocasión del artículo 209 inciso 1 de la Constitución Política se establece el fin y los principios que rigen la función administrativa,Fallo de 2da Instancia
ENTES TERRITORIALES.
Con ocasión del artículo 209 inciso 1 de la Constitución Política se establece el fin y los principios que rigen la función administrativa,Fallo de 2da Instancia David Mauricio Díaz Pedraza vs Municipio de Paipa Rad: 2017-00100-01 [8] concretamente la norma citada se refiere, así: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…).”. (Subrayado de la Sala).
En consecuencia, la función administrativa se debe desarrollar en pro del bien común o general, es decir, desprovisto de intereses particulares del titular de la función, en cambio debe perseguir los siguientes objetivos contemplados en el artículo 2 Superior. Recordar de esta manera, que estos fines son orientadores del ejercicio de la función administrativa, esto es, que se tornan en criterios que deben guiar la actuación de las autoridades del Estado, de suerte que sus competencias se encuentren acordes con los propósitos que enmarcan a un Estado Social de Derecho.
Ahora bien, por vía constitucional y legal le ha sido concedido al Concejo Municipal la facultad para establecer la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, tal como lo dispone el artículo 313 numeral 6 de la Constitución Política: “Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de
sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta”.
Conjuntamente, el artículo 315 numerales 4 y 7 Ibídem, le proporciona al Alcalde la atribución de suprimir o fusionar entidades y dependencias, así como crear, suprimir o fusionar los empleos de las mismas. Las mentadas disposiciones señalan, respectivamente lo siguiente:
“Son atribuciones del Alcalde: (…)
- Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.
(…) 7) Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.”.Fallo de 2da Instancia David Mauricio Díaz Pedraza vs Municipio de Paipa Rad: 2017-00100-01 [9] En ese orden, le incumbe al Concejo Municipal determinar la estructura básica de la administración, sin embargo, corresponde al Alcalde la creación, supresión y fusión de los empleos dentro de la organización administrativa establecida por el Concejo, sin que sea necesario que previamente cuente con alguna autorización, por cuanto se trata de una facultad propia atribuida por la Constitución Política.
Según ese marco de competencias, en principio los procesos de reestructuración de las entidades territoriales se seguían por lo consagrado en la Ley 443 de 1998. Posteriormente, fue expedida la
Política.
Según ese marco de competencias, en principio los procesos de reestructuración de las entidades territoriales se seguían por lo consagrado en la Ley 443 de 1998. Posteriormente, fue expedida la Ley 909 de 2004, cuyo ámbito de aplicación según el artículo 3, está dirigida a “c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados”.
De tal suerte que, el artículo 29 Ibídem define la carrera administrativa como el sistema técnico de selección de personal cuyo objeto es garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público a la función administrativa.
A su turno, el artículo 41 de ejusdem, prevé las causales de retiro del servicio, entre otras, por supresión del cargo. De igual manera, indica en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el 228 del Decreto 019 de 2012:
“Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración PúblicaESAP-.
El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal.
ESAP-.
El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal.
Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.”Fallo de 2da Instancia David Mauricio Díaz Pedraza vs Municipio de Paipa Rad: 2017-00100-01 [10]
El Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 1227 de 2005 1 reglamentó parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 1567 de 1998, es así que a través del artículo 95 dispuso:
“Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren.
Parágrafo. Toda modificación a las plantas de empleos, de las estructuras y de los estatutos de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.”
Posteriormente, fue proferido el Decreto 1083 de 2015 cuyo artículo 2.2.12.1 estableció en cuanto a las reformas de las reformas de las plantas de empleos lo siguiente:
“Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán
2.2.12.1 estableció en cuanto a las reformas de las reformas de las plantas de empleos lo siguiente:
“Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y contar con estudios técnicos de análisis de cargas de trabajo e impacto en la modernización que así lo demuestren.
Las solicitudes para la modificación de las plantas de empleos, además de lo anterior, deberán contener: i) costos comparativos de la planta vigente y la propuesta, ii) efectos sobre la adquisición de bienes y servicios de la entidad, iii) concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afecta el presupuesto de inversión y, iv) los demás que la Dirección General de Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.
PARÁGRAFO 1. Toda modificación a las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.
PARÁGRAFO 2. La administración antes de la expedición del acto administrativo que adopta o modifica las plantas de
1 Derogado por el Decreto 1083 de 2015.Fallo de 2da Instancia David Mauricio Díaz Pedraza vs Municipio de Paipa Rad: 2017-00100-01 [11] empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de
la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional y su justificación, deberá adelantar un proceso de consulta en todas sus etapas con las organizaciones sindicales presentes en la respectiva entidad, en el cual se dará a conocer el alcance de las modificaciones o actualizaciones, escuchando sus observaciones e inquietudes, de lo cual se dejará constancia. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición del respectivo acto administrativo.”
Independiente de la norma vigente a la fecha en que se haya producido la reforma administrativa de una planta de personal de una entidad pública, las razones en que se funde la decisión de supresión de cargos deben estar consignadas en un documentoestudio técnicoque acrediten la necesidad del servicio y que sirva de causa a la determinación adoptada por la autoridad administrativa en razón a: i) reducir los cargos de la planta de persona (simple supresión de cargos) o ii ) modificar la estructura organizacional de la entidad municipal (reestructuración orgánica).
Vale mencionar que el compendio normativo citado busca garantizar y preservar los derechos de los empleados de carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo, en tanto dicha supresión debe obedecer a una verdadera necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas conforme los requerimientos del servicio para que sea más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir.
Así pues, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que el estudio técnico consiste en la columna vertebral de todo proceso de
reforma administrativa, por ende, su inexistencia o incumplimiento de los requisitos generales ocasiona la anulación de los actos administrativos que se fundamentaron en dicho proceso, por expedición irregular. Textualmente la sentencia decantó lo siguiente:
“Acorde con lo expuesto se resalta que una de las formas más contundentes para demostrar que las razones que motivaron una supresión de un cargo no se fundaron en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración, sino en un interés ajeno a éstos colectivos, lo constituye el hecho de probar la inexistencia del estudio técnico exigido en la ley o la insuficiencia o limitación del mismo.
De esta manera, se concluye que los estudios técnicos se erigen como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inexistencia o incumplimiento de los requisitos legales genera,Fallo de 2da Instancia David Mauricio Díaz Pedraza vs Municipio de Paipa Rad: 2017-00100-01 [12] como consecuencia, la nulidad de los actos que con fundamento en dicho proceso se expidan, en tanto se configura una expedición irregular”.2
Por consiguiente, se infiere que el estudio técnico constituye el documento más importante o relevante para justificar un proceso de reestructuración administrativa, además que debe responder a razones de mejoramiento del servicio, austeridad financiera o reducción de los costos de funcionamiento.
II.4. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
La Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo que denegó las súplicas de la demanda, ya que el accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, por el contrario, se encontró que el Estudio Técnico que soportó su emisión se ajusta a la normatividad que regula los procesos de reestructuración administrativa de entidades públicas de orden territorial.
La parte demandante para cuestionar la decisión adoptada por el a quo reiteró las siguientes causales de nulidad con las cuales ataca la legalidad de los actos acusados:
4.1. Falsa motivación.
Señaló que el municipio suprimió el cargo sin haber estudiado las cargas de trabajo de quienes integraban la planta de personal, de acuerdo con la guía de modernización de las entidades. Añadió que, el estudio de reestructuración no estuvo precedido de objetividad para tomar la decisión de suprimir cargos, toda vez que no analizó los perfiles de los empleos, no definió la misión y visión del municipio a fin de determinar cuántos empleados requería la administración, cuántos debían permanecer y cuántos debían ser suprimidos. Anotó que el procedimiento aplicado fue diferente al ordenado por la ley y los parámetros establecidos por el DAFP en torno a la supresión de cargos.
Al respecto, el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 consagra los presupuestos que debe contener el estudio técnico a saber:
2 Sentencia de 10 de septiembre de 2011; C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Rad. 6800123-31-000-2002-01286-01(2016-09).Fallo de 2da Instancia
2 Sentencia de 10 de septiembre de 2011; C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Rad. 6800123-31-000-2002-01286-01(2016-09).Fallo de 2da Instancia David Mauricio Díaz Pedraza vs Municipio de Paipa Rad: 2017-00100-01 [13]
“Estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo.
2. Evaluación de la prestación de los servicios.
3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.”
Pese a que no se aportó la Guía del DAFP a la que refiere la parte demandante, se observa que en vigencia del Decreto 1227 de 2005, la Guía de modernización de entidades públicas elaborada por el DAFP, define “la evaluación de la prestación de los servicios ”, como: aquella “evaluación que busca determinar los niveles de desempeño requeridos para lograr las metas de l
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