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TA BOY - 15238333300220170013701-(28-06-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300220170013701-(28-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A SU CARGO – Falla del servicio como régimen aplicable al caso concreto. La responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud del cual será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes, fundamentados en la existencia del daño antijurídico, y de la imputación del mismo a la Administración. El daño antijurídico consiste, en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, de manera que éste impone el deber de indemnizar el consecuente menoscabo con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo referente a la imputación se concibe como la atribución del daño; en consecuencia, supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar, determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad. En el presente caso, aduce la parte actora, que se presentó una falla del servicio, materializada en la omisión en la que incurrieron las entidades demandadas y los titulares mineros ante la presunta falta de supervisión, previsibilidad y control sobre la acumulación de gases que presentada la mina de carbón ubicada en la vereda Whaita del municipio de Socha, donde una inhalación

sobre aguda de monóxido de carbono en hechos ocurridos el 19 de enero de 2015, produjo la muerte del señor Edilberto Rincón Cuevas (q.e.p.d.). Acerca del régimen de responsabilidad aplicable en casos como el presente, en donde se pretende endilgar a la Administración responsabilidad por omisión en el cumplimiento de sus funciones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, que debe estudiarse bajo el título de imputación de falla en el servicio, debiéndose efectuar el contraste entre el contenido obligacional fijado y el grado de incumplimiento del mismo: (…). Aunado a lo anterior, debe precisarse que en los casos en que se invoca la falla del servicio por omisión en el cumplimiento de un deber legal, con el fin de determinar la responsabilidad de la entidad, el análisis debe realizarse atendiendo a las específicas condiciones de exigibilidad a la misma, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado: (…) Se colige de lo expuesto, que, para endilgar una falla en el servicio se requiere demostrar que el comportamiento de la administración es anómalo, tardío, irregular u omisivo frente a las obligaciones legales concretas, así como la existencia del daño y adicionalmente, una relación de causalidad que ubique al referido perjuicio como consecuencia directa y cierta de la falla. Como lo ha mencionado esta Sala en varias ocasiones, para que exista responsabilidad se requiere la ocurrencia de un daño que afecte la integridad física, moral o patrimonial de una persona, la actuación de un sujeto, y la existencia de un nexo causal que permita imputar, es decir, atribuir el daño a la conducta del sujeto, en el caso, la Administración. La Sala al darle

un sujeto, y la existencia de un nexo causal que permita imputar, es decir, atribuir el daño a la conducta del sujeto, en el caso, la Administración. La Sala al darle interpretación al recurso de apelación incoado por la parte demandante, considera que el estudio del caso debe atender la falla en el servicio por omisión, como consecuencia de actividades que desarrollan terceros, y así en el sub lite, verificará las funciones y deberes de cada una de las demandadas relacionadas con el principio de legalidad de la actividad minera y de acuerdo a la valoración de las pruebas allegadas determinará si el daño alegado es imputable en los términos referidos por la parte demandante. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ACTIVIDAD MINERA - Marco constitucional y legal. El Constituyente de 1991, eligió un sistema de economía social de mercado, según el cual, la dirección de la misma corresponde al Estado, a quien le competeMedio de control : Reparación Directa

Demandante : José Mario Rincón Cuevas y Otros Demandado : Agencia Nacional de Minería y Otros Expediente : 152383333002-2017-00137-01 2 intervenir a fin de evitar o corregir las denominadas fallas del mercado, garantizar el pleno empleo de las fuerzas económicas, preservar la libre competencia de quienes concurren al mercado, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, etc, de acuerdo a los postulados vertidos en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política. En este contexto, debe decirse que el referente constitucional del artículo 333, dirigido a garantizar la libertad de empresa e iniciativa económica, vinculado

estrechamente con la protección y garantía del derecho a la propiedad y el libre desarrollo de la personalidad, supone, para los particulares, la libertad de emprender cualquier tipo de actividad comercial y/o empresarial, de manera libre y autónoma; advirtiendo que este derecho, como todos los demás de raigambre constitucional y legal, puede ser limitado por el Estado, en ejercicio de la cláusula competencial habilitante del mismo artículo, al señalar que "la ley determinará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.". Por lo tanto, la intervención del Estado, en la economía de la actividad minera, reviste un carácter restrictivo, razón por la cual, la regla general, como se explicó, consiste en la garantía de la libertad de empresa e iniciativa privada, cuestión que se entiende claramente cuando se verifica el inciso primero del artículo 333, ya mencionado, que dispone: "La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio nadie podrá exigir permisos precios ni requisitos, sin autorización de la ley." Es por tal razón que la economía social de mercado, establecida en la Constitución de 1991, supone, para el particular un derecho general de libertad, entendido como “una facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar un patrimonio”, mientras que para el Estado, como es característico en el marco del

Estado de Derecho, opera una limitante jurídica en su actuación, por vía del concepto jurídico de competencia, razón por la cual sólo podrá intervenir en el decurso de un actividad económica, cuando así lo disponga una ley para tal efecto, cuestión que quiere decir, adicionalmente, que se trata de un asunto revestido con reserva de ley. Dicho en otras palabras, el derecho de libertad de empresa implica la asunción de una posición jurídica concreta susceptible de modulaciones por cuenta del Estado pero, a su vez, revestida de un amparo administrativo y judicial a fin de defenderlo de intromisiones injustificadas (en tanto que no exista disposiciones legislativas que avale ello) o desproporcionadas (atentatorias del núcleo esencial del derecho de libertad). En lo que respecta a la actividad de exploración y explotación minera, vale decir que la intervención del Estado, en este campo económico se encuentra razonablemente justificada en términos constitucionales dada la necesidad de modular cuestiones como son el deber de garantizar un medio ambiente sano, fomentar el desarrollo de la actividad a fin de responder a las demandas del sector y que el Estado es el titular del subsuelo al tenor del artículo 332 constitucional, lo que redunda, en una exploración y explotación racional de los recursos naturales; objetivos estos materializados a partir de la creación de instrumentos jurídicos particulares como son la suscripción de contratos de concesión entre el Estado y particulares, dotados de requisitos y exigencias particulares que persiguen realizar los cometidos constitucionales

mencionados y la prevalencia del interés general. La legislación a fin de desarrollar los lineamientos constitucionales expidió un nuevo código minero, contenido en la Ley 685 de 2001, que dispuso el procedimiento denominado amparo minero, tendiente a controlar la actividad minera ilegal y a proteger a los titulares del título minero. (…) AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – FuncionesMedio de control : Reparación Directa

Demandante : José Mario Rincón Cuevas y Otros Demandado : Agencia Nacional de Minería y Otros Expediente : 152383333002-2017-00137-01

3 Ahora bien, teniendo en cuenta el contenido de las disposiciones de la autoridad minera del orden nacional, la Sala continuando con el estudio de las funciones y deberes de las demandadas, procede a destacar las de competencia de la Agencia Nacional de Minería, inicialmente plasmadas en Resolución No. 180074 del 27 de enero del 2004, el Ministerio de Minas y Energía delegó al Instituto de Investigación e Información Geo-científica, Minero Ambiental - en adelante - Ingeominas sus facultades de autoridad minera y concedente, con excepción de algunas funciones respecto de las cuales hizo expresa mención, de la siguiente forma: (…). El Decreto 4131 del 3 de noviembre del 2011, cambió la naturaleza de Ingeominas de un establecimiento público a Instituto Científico y Técnico y denominación a Servicio Geológico Colombiano, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica,

financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Minas y Energía e integrante del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación - SNCTI. Mediante el Decreto 4134 del 3 de noviembre del 2011, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por los literales e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 el Presidente de la República creó la Agencia Nacional de Minería como un ente estatal del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional adscrita al Ministerio de Minas y Energía, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, y adicionalmente estableció sus funciones de la siguiente manera: (…). ALCALDES MUNICIPALES - Funciones en desarrollo de la actividad minera. En lo que respecta a las funciones en materia minera que corresponde a los alcaldes de los municipios, el artículo 164 de la Ley 685 del 2001 dispone: (…). Según lo precedente el control por parte de los alcaldes, de oficio o a petición de cualquier persona, se ejerce únicamente respecto de la minería sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. En síntesis, la autoridad minera de la que se encuentra facultada la Agencia Nacional de Minería, recae sobre minas que ostenten vigente su título minero, esto es, minería lícita según lo indicó dicha entidad en la contestación de la demanda y en el escrito de apelación, mientras que los alcaldes de los municipios deben, de manera oficiosa o por solicitud, ejercer el control de la

actividad minera que no se encuentre en el Registro Minero Nacional. En virtud de lo anterior, la Sala colige que el Ministerio de Minas y Energía, es la autoridad minera y quien formula y adopta las políticas dirigidas al aprovechamiento sostenible de los recursos mineros y energéticos para contribuir al desarrollo económico y social del país, de ahí que la entidad ejecutora sea la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, quien está encargada de inspeccionar y controlar la actividad minera legal y los Alcaldes Municipales el control y vigilancia cuando la actividad se desarrolle de manera ilegal. CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Funciones en la actividad minera y licencias ambientales. Destaca la Sala que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ, es un ente corporativo de carácter público, creado por la ley, dotado de autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio y personería jurídica, encargado de administrar dentro del área de su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible. De igual manera, se tiene que son funciones de CORPOBOYACA, según lo establece el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, las siguientes: (…) Así mismo, las corporaciones autónomas regionales de acuerdo con la Ley 1333 de 21 de julio de 2009, así como lo es el Estado, son titulares de la potestad sancionatoriaMedio de control : Reparación Directa

Demandante : José Mario Rincón Cuevas y Otros Demandado : Agencia Nacional de Minería y Otros Expediente : 152383333002-2017-00137-01 4 en materia ambiental. Las obligaciones del Estado en materia ambiental cobran especial relevancia cuando se encuentra involucrada la explotación de un recurso

Demandado : Agencia Nacional de Minería y Otros Expediente : 152383333002-2017-00137-01 4 en materia ambiental. Las obligaciones del Estado en materia ambiental cobran especial relevancia cuando se encuentra involucrada la explotación de un recurso natural no renovable, por el impacto que ello puede causar en caso de no adoptarse todas las medidas preventivas para lograr su protección o reducir los riesgos.

Precisamente, el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, consagró que en consideración a que el ambiente es patrimonio común de la humanidad, el objetivo de la regulación ambiental radica entre otros, en prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables. En el mismo sentido, la Ley 99 de 1993, por la cual se reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente, en el artículo 1°, numerales 6° y 11°, indicó que la política ambiental se fundamentaría entre otros principios generales, en el fomento de la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales, así como en los estudios de impacto ambiental como instrumentos básicos para la toma de decisiones respecto de actividades que afecten el medio ambiente. (…). Con el objeto de garantizar la vigencia de este principio de prevención, el artículo 49 de la Ley 99 de 1993, consagró como

obligatoria la Licencia Ambiental para la ejecución de obras o el desarrollo de cualquier actividad que pueda producir el deterioro grave del medio ambiente, que incluye sin lugar a dudas la actividad minera, así como introducir modificaciones considerables o notorias en el paisaje. Esa decisión de la administración debe incluir obligaciones, así como condiciones al beneficiario de la misma a fin de prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto. Para la expedición de la licencia ambiental, se exige la realización de un estudio de impacto ambiental como instrumento del principio de “prevención ambiental” que permite definir las medidas de “prevención, corrección, compensación y mitigación de impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad.” (Art. 22 Decreto 1753 de 1994). En efecto, el mismo otorga elementos que permiten describir, así como caracterizar el medio físico del lugar donde se realizarán las obras, los impactos y los planes que se formularán al respecto para proteger el medio ambiente. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A SU CARGO – Inexistencia de falla del servicio en el caso concreto por muerte de trabajador de mina legal de carbón, ocurrido por su culpa exclusiva. Por lo anterior, entra la Sala entonces a determinar si en el presente asunto se presentó una falla en el servicio por omisión con ocasión de la obligación de fiscalización y vigilancia de la autoridad minera demandada. De la valoración probatoria relacionada con las funciones y deberes de cada una de las

demandadas, encuentra la Sala que contrario a lo afirmado por la parte demandante, los hechos que dieron lugar al fallecimiento del señor EDILBERTO RINCÓN CUEVAS (Q.E.P.D.), sucedieron en el lugar del registro minero No. 01085096, correspondiente a una mina de carbón ubicada en la vereda Whaita del Municipio de Socha, que, para el 19 de enero de 2015, contaba con título minero vigente a favor de los señores José Del Carmen Sánchez Porras, Pompilio Araque García, Luis Ramiro Parada, Pedro José Araque García y Luciano Gómez Ángel, es decir la actividad de minería estaba siendo ejercida en el marco de la legalidad. Aunado a lo anterior, la Sala corrobora que la Agencia Nacional de Minería, certificó que, para el momento de los hechos, la mina contaba con título minero vigente, deMedio de control : Reparación Directa

Demandante : José Mario Rincón Cuevas y Otros Demandado : Agencia Nacional de Minería y Otros Expediente : 152383333002-2017-00137-01 5 lo cual se colige que los titulares estaban autorizados para ejercer actividades mineras de exploración y explotación de minerales en dicha área concesionada, según se corrobora de los certificados registro minero. Además, dicha entidad constató que en relación al sistema de gestión en seguridad social y salud en el trabajo poseía: reglamento de higiene y seguridad industrial, programa de salud ocupacional vigente y en ejecución, comité paritario de salud ocupacional,

reglamento interno de trabajo, estadística de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y afiliación a la ARL Positiva. También sistema de ventilación mecanizada – auxiliar (Ventilador en bocamina de 5 HP), así como ducto plástico de 8”. Aunado a ello acreditó que la mina poseía un ventilador de 5HP a 220V, un malacarro motor pincher 290, una electrobomba de 10 HP a 220V con manguera de 1 ½”, multidetector de 4 gases con calibración vigente y un malacarro pincher 290. En conclusión, la mina ubicada dentro del Contrato de Explotación Minera No. 01085-96 del 13 de mayo de 1996, en la que ocurrió la muerte del señor EDILBERTO RINCÓN CUEVA (Q.E.P.D.), el día 19 de enero de 2015, no era ilegal. En ese orden de ideas y recordando que la facultad de los municipios se encuentra limitada a la minería ilegal y en el asunto sub examine se concluye que la ejercida dentro del Contrato de Explotación Minera No. 01-085-96 del 13 de mayo de 1996, era legal, es evidente que el municipio de Socha no incumplió ninguno de sus deberes y funciones legalmente instituidas. En lo que tiene que ver con la Agencia Nacional de Minería, la Sala considera que dados sus atributos como autoridad minera y su función concerniente a la seguridad en aquellas actividades que cuenten con el título minero vigente, dicho ente no omitió su deber legal de velar por la seguridad de los

trabajadores que laboraban en la mina donde ocurrió la muerte del señor EDILBERTO RINCÓN CUEVA (Q.E.P.D.), ya que como se demostró en los informes de visitas previas y la realizada con posterioridad, la actividad minera ejercida por los titulares, cumplían con las especificaciones de funcionamiento. Según lo precedente la Agencia Nacional de Minería, también atendió su deber legal al permitir que una mina funcionara con el debido control de seguridad y prevención que debía ejercer, situación que conlleva a la confirmación en ese punto de lo resuelto por la a-quo, y por lo tanto no existe prosperidad en la declaración de su responsabilidad al no haberse demostrado la falla en el servicio alegada por la parte demandante. En pocas palabras, la Agencia Nacional de Minería no incurrió en una falla del servicio por cuanto su deber de vigilancia y autoridad impone asumir respecto de las minas que bajo un título minero se encuentran en funcionamiento legal, tomando de forma oportuna, esto es, previamente a la ocurrencia de los hechos objeto del proceso, las decisiones tendientes al control y vigilancia de la actividad minera legal. De acuerdo con el acervo probatorio recopilado en el presente asunto, se puede inferir que la imputación planteada en la demanda no cuenta con respaldo probatorio, desde el cual, sea factible construir una falla u omisión del servicio, por parte de las entidades demandadas. Para la Sala, está más que acreditado que en lo corrido del año 2013, es decir previo al deceso del señor

EDILBERTO RINCÓN CUEVA (Q.E.P.D.), la autoridad minera realizó, seguimiento y control a las obligaciones contraídas por el titular minero, concretados con la emisión de los conceptos técnicos realizados por la Subdirección de Fiscalización y Ordenamiento Minero del Servicio Geológico Colombiano al contrato en atención a la concesión No. 01-085-96 del 13 de mayo de 1996 en los cuales se evaluaron las obligaciones contractuales, entre otras cosas, formato básico minero, programa de trabajo y obras. Por consiguiente, es de memorar que la hoy víctima directa no era persona extraña a la actividad minera legal, y si bien los demandantes reprochan la omisión de las entidades demandadas por exponer en peligro la vida e integridad del señor EDILBERTO RINCÓN CUEVA (Q.E.P.D.), quien laboraba en la explotación minera en el sector tantas veces mencionado, no se puede desconocerMedio de control : Reparación Directa

Demandante : José Mario Rincón Cuevas y Otros Demandado : Agencia Nacional de Minería y Otros Expediente : 152383333002-2017-00137-01 6 que la víctima, era uno de los numerosos trabajadores que se beneficiaban de la explotación legal y quien se expuso a los riesgos que esa actividad genera. De otra parte, se comprobó que la mina donde acaeció el deceso del señor EDILBERTO RINCÓN CUEVA (Q.E.P.D.), además de contar con el respectivo título minero, también tenía la respectiva licencia ambiental que le fue otorgada para la explotación carbonífera de la mina denominada “El Diamante”, localizada en la vereda de Whaita , jurisdicción del Municipio de Socha, licencia ambiental cuya vigencia se sujetó al tiempo de duración del proyecto minero y a su vez demandaba

explotación carbonífera de la mina denominada “El Diamante”, localizada en la vereda de Whaita , jurisdicción del Municipio de Socha, licencia ambiental cuya vigencia se sujetó al tiempo de duración del proyecto minero y a su vez demandaba del titular minero tener en cuenta las normas sobre higiene y seguridad de las labores mineras establecidas en el Decreto 1335 de 1987, de forma que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, CORPOBOYACÁ, efectuó control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración y explotación sobre el referido título minero. Efectivamente, se tiene que con posterioridad a cuando CORPOBOYACÁ expidió la respectiva licencia ambiental, esta entidad realizó visitas de control y seguimiento ambiental dentro del expediente OOLA-0048/96, de ahí que existan recomendaciones y requerimientos a los respectivos titulares mineros. (…). De las pruebas obrantes en el expediente, encuentra la Sala que los titulares mineros, en especial el señor Pedro José Araque García, empleador de Edilberto Rincón Cuevas (q.e.p.d.) cumplió con sus obligaciones de carácter legal, técnico, operativo y ambiental, además adoptó las medidas y dispuso del personal y de los medios materiales necesarios para preservar la vida e integridad de las personas vinculadas a la empresa, de conformidad con las normas vigentes sobre seguridad, higiene y salud ocupacional. En efecto, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA elaboró informe sobre la visita técnica de verificación de las condiciones

de seguridad e higiene minera, llevada a cabo del 20 al 30 de enero de 2015, en el área del Contrato No. 01-085-96, con ocasión al accidente mortal ocurrido el 19 de enero de 2015, señalando respecto de la Mina el Diamante 1-1 (lugar del siniestro), lo siguiente: (…). CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Configuración en el caso concreto Debe indicarse que el análisis de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, para que tenga efectos liberadores de responsabilidad, según ha señalado el Consejo de Estado, debe indicar que la conducta de la víctima fue la que llevó a la ocurrencia del daño. (…). Así entonces, al realizar el análisis causal dentro del caso sometido a debate, tenemos que la víctima para la fecha de los hechos se encontraba al interior de la mina, luego de cumplida su jornada laboral, lo anterior sin tener en cuenta, como bien lo dijo el a quo, sin ningún tipo de precaución, pese a que había recibido capacitaciones y conocía los riesgos de su proceder. Así que esta Sala encuentra, que el deceso del señor EDILBERTO RINCÓN CUEVA (Q.E.P.D.), se presentó en ejercicio de la actividad minería conocida como una actividad peligrosa y que estaba siendo ejercido en un terreno que contaba con el título minero legal vigente No. 01-085-96 del 13 de mayo de 1996 y las licencias ambientales correspondientes y vigilancia e inspección previa a la ocurrencia del fatídico hecho que no puede ser imputable a ninguna de las demandadas.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para

la ocurrencia del fatídico hecho que no puede ser imputable a ninguna de las demandadas.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia losMedio de control : Reparación Directa

Demandante : José Mario Rincón Cuevas y Otros Demandado : Agencia Nacional de Minería y Otros Expediente : 152383333002-2017-00137-01 7 interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=152383333002201 700137011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Sala de Decisión No. 2 Tunja, 28 de junio de 2023

Medio de control : Reparación directa

Demandante : José Mario Rincón Cuevas y Otros Demandado : Agencia Nacional de Minería y Otros Expediente : 152383333002-2017-00137-01

Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 24 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Duitama que declaró probada la causal de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Los señores Sandra Johana Gutiérrez Llanos, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Johan Sneider Rincón Gutiérrez; María Rosalba Cuevas de Rincón , quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Feider David Rincón Cuevas; Moisés Rincón Fuentes; María Gloria Rincón Cuevas,Medio de control : Reparación Directa

Demandante : José Mario Rincón Cuevas y Otros Demandado : Agencia Nacional de Minería y Otros Expediente : 152383333002-2017-00137-01 8 quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Carlos Julián y Carol Lizet Bello Rincón; José Mario Rincón Cuevas, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas Carol Dayana y Angela Sofía Rincón Arismendy y María Eduvina Rincón Cuevas, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Nardy Seneidy, Frady Davian y Nayda Yoely Hormaza Rincón mediante apoderado judicial instauraron demanda de reparación directa contra la Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ, el Departamento de Boyacá, el Municipio de Socha y los señores Pedro José Araque García, Pompilio Araque García, Luciano Gómez Ángel, Argemiro Parada Vergara y Rosa Elvira Chiquillo Duran, para que se acojan las siguientes pretensiones: Que se declare que la Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, el Departamento de Boyacá, el Municipio

las siguientes pretensiones: Que se declare que la Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, el Departamento de Boyacá, el Municipio de Socha y los señores Pedro José Araque García, Pompilio Araque García, Luciano Gómez Ángel, Argemiro Parada Vergara y Rosa Elvira Chiquillo Duran son administrativa, conjunta y solidariamente responsables por la muerte del señor Edilberto Rincón Cuevas ocurrida el 19 de enero de 2015 al interior de una mina de carbón. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas en forma conjunta y solidaria a pagar en su favor la indemnización por perjuicios materiales y morales, tal como a continuación se relacionan: PERJUICIOS MATERIALES: -Daño emergente: La suma de cuatro millones de pesos ($4000.000). -Lucro cesante consolidado: La suma de cincuenta y cinco millones seiscientos noventa y tres mil novecientos setenta y seis mil pesos ($55693.976) contados desde el fallecimiento del señor Edilberto Rincón Cuevas ocurrido el 19 de enero de 2015 a la fecha de presentación de la demanda (30,02 meses), teniendo en cuenta el último salario devengado por este, como piquero de una mina de carbón ($1727.500).Medio de control : Reparación Directa

Demandante : José Mario Rincón Cuevas y Otros Demandado : Agencia Nacional de Minería y Otros Expediente : 152383333002-2017-00137-01

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PERJUICIOS MORALES: Tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo que se determine dentro del proceso y a favor de cada uno de los demandantes.

Asimismo, pidieron los demandantes, que se ordene a las entidades demandadas a dar

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PERJUICIOS MORALES: Tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo que se determine dentro del proceso y a favor de cada uno de los demandantes.

Asimismo, pidieron los demandantes, que se ordene a las entidades demandadas a dar cumplimiento a la sentencia, en los términos a que se refiere la

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