TA BOY - 15238333300220170016501-(26-09-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300220170016501-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE LOS AGENTES DE LA POLICÍA NACIONALMarco normativo y jurisprudencial – Requisitos para acceder al derecho. El derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección para los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Es decir, constituye una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, matrimonio o unión de hecho. En lo concerniente a los miembros de la fuerza pública, la Ley marco 923 de 2004, en lo relacionado al orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro y de la pensión de invalidez, señaló: (…). A través del Decreto 4433 de 2004, se reglamentó lo relacionado con el derecho a la sustitución pensional en la Fuerza Pública, normatividad que rige el presunto asunto, y en el artículo 40 ibidem, se establece: (…). De conformidad con el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, tienen derecho a la sustitución pensional los miembros del grupo familiar del oficial, suboficial, agente o miembro del nivel ejecutivo que fallezca en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión por vejez, en el siguiente orden y porcentajes: (…). Con relación al requisito de convivencia,
esto es, lo correspondiente a 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, se previó como un mecanismo de protección, para salvaguardar a los beneficiarios quienes dependía económicamente del causante. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C – 1176 de 2001, se pronunció a este respecto de la siguiente manera: (…). Por su parte, el Consejo de Estado en repetidas ocasiones ha establecido que, para acceder al derecho a la sustitución pensional, es necesario que converjan factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y vida en común al momento de la muerte, aspectos que legitiman acceder al derecho reclamado: (…)
SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO EN LA POLICÍA – Negada en el caso concreto por cuanto la actora, como cónyuge sobreviviente, no demostró la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento para ser beneficiara de esta prestación social. Por lo tanto, es claro que la prueba documental, como el interrogatorio de parte y la prueba testimonial no ofrecen certeza acerca del requisito de la convivencia de la demandante con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento para ser beneficiaria de la sustitucional de la asignación de retiro, presupuesto necesario para que la cónyuge supérstite accediera a dicho reconocimiento. Específicamente, no hay certeza acerca de la aparente unión marital de hecho
existente entre los esposos Alvino–López, entre el 30 de diciembre de 2009 y el 26 de julio de 2014, debido a que en dicho periodo la demandante también prestó sus servicios al hogar Alvino–Araque. Consideración que se acompasa con lo expuesto por la Juez de primera instancia; es decir, que la indebida valoración probatoria que se alegó con el recurso de apelación no está fundada. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 152383333 002 2017 00165 01 Marina López Toca Vs. CASUR
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, veintiséis (26) de septiembre de 2023
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARINA LÓPEZ TOCA
Tunja, veintiséis (26) de septiembre de 2023
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARINA LÓPEZ TOCA
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
(en adelante CASUR).
RADICACIÓN: 152383333 002 2017 00165 01
=================================== La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTESFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 152383333 002 2017 00165 01
Marina López Toca Vs. CASUR
A. DEMANDA
1. Marina López Toca, por conducto de apoderado judicial, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de CASUR con la finalidad de obtener la nulidad de las resoluciones No 3899 de junio de 2016 y No 7742 de octubre de 2016 a través de la cuales la entidad negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sustitución de la asignación de retiro por motivo del fallecimiento de su cónyuge José Alvino López y resolvió el recurso de reposición en vía administrativa, respectivamente.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar que tiene derecho a que la entidad le reconozca, liquide y pague la sustitución de
la asignación mensual de retiro, efectiva a partir del 11 de abril de 2016, fecha de fallecimiento del agente José Alvi no López. Se reconozcan los intereses moratorios conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Que sobre las sumas adeudadas se paguen los ajustes de valor conforme al IPC, tal como lo autoriza el artículo 192 del CPACA, así como que la sentencia se cumpla en los términos indicados en la referida disposición. Finalmente, se condene en costas y agencias en derecho.
3. Para efectos de lo anterior, el demandante relató cómo HECHOS
RELEVANTES los siguientes:
3.1. El agente José Alvino López era titular de una asignación mensual de retiro, efectiva a partir del 19 de mayo de 1976. El agente falleció el 11 de abril de 2016 en la ciudad de Sogamoso. Desde el 28 de julio de 2014, había contraído matrimonio católico con la señora Marina López Toca, c on quien convivió hasta el día de su fallecimiento. La demandante convivió en unión libre con el causante desde el 30 de diciembre de 2009 hasta la fecha de su matrimonio. Es decir, que sumados los tiempos convivieron un total de 6 años, 3 meses y 11 días. Sostuvo que el agente la dejó como única beneficiaria de la sustitución pensional a su legítima esposa, quien además fue inscrita como beneficiaria.
3.2. En tal razón, el 27 de abril de 2016 solicitó a la entidad el
reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro. Al respecto, se precisó que al momento de iniciar los trámites de la sustitución fue asesorada por una funcionaria de la CASUR quien se aprovechó de la falta de conocimiento de la demandante y de mala fe le indicó que para la r eclamación pretendida solo debía acreditar el tiempo en que tuvo vínculo matrimonial y que no podía incluir el tiempoFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 152383333 002 2017 00165 01 Marina López Toca Vs. CASUR
de convivencia en unión libre; es decir, la hizo incurrir en error. Debido a ello e indagando sobre los verdaderos requisitos para el trámite y al sentirse engañada decidió aclarar la situación acreditando legal y debidamente tanto el tiempo de matrimonio católico como el tiempo de convivencia en unión libre.
3.3. Casur a través de la resolución No 3899 de junio de 2016 negó el reconocimiento de la sustitución pensional al considerar que no se había acreditado la convivencia con el fallecido no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. Contra dicha determinación se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la resolución No 7742 de octubre de 2016, en sentido confirmatorio.
3.4. Afirmó que la demandante fue la persona que acompañó y atendió durante los últimos 6 años de vida al causante en su atención
alimentaria diaria, arreglos de ropa y cuidados de salud. Siempre lo acompañó a sus citas y tratamientos médicos, fue quien se hizo cargo del sepelio y asumió los gastos funerarios, diligencias y demás atenciones al momento de su fallecimiento. Igualmente, que el hogar de los esposos era conocido por todo su vecindario, desconociéndose que el agente de la Policía fallecido haya vivido con persona distinta a la aquí demandante.
4. Como NORMAS VULNERADAS y explicación de CONCEPTO DE
VIOLACIÓN, indicó:
4.1. De orden constitucional: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.
4.2. De orden legal, Ley 57 de 1887; artículo 11, numeral 11.5 parágrafo 2º, literal A del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en el artículo 7º del Decreto 1889 de 1994. Ley 1437 de 2011, artículos 1,2,3,35,36,44,47,48 y 76. Ley 442 de 1998 y Ley 734 de 2002.
4.3. Indicó que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro que en vida devengó el agente José Alvino López conforme lo establece el artículo 11, numeral 11.5 (sic), parágrafo 2º, literal A del Decreto 4433 de 2004 en
concordancia con lo establecido en la Ley 100 de 1993. Luego, los actos demandados trasgreden dichas disposiciones, máxime al no haberse valorado las pruebas allegadas y que daban cuenta de manera inequívoca de que la señora Mariana López era la esposa legitima delFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 152383333 002 2017 00165 01 Marina López Toca Vs. CASUR
fallecido y que convivieron durante sus últimos 6 años, que nunca se separó de él, la tuvo como beneficiaria a la seguridad social y la dejó como única beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro. Así como que el causante jamás convivió durante sus últimos 6 años con persona diferente a su esposa legitima y que durante su vida asumió todos los gastos de manutención, vestuario, estudios, salud, arriendos, servicios públicos y demás gastos del hogar al igual que los de su esposa.
B. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
5. En sentencia del 11 de diciembre de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama resolvió negar las pretensiones de la demanda. Previo a resolver el asunto, precisó que se valorarían junto con los demás medios probatorios las declaraciones extrajudiciales que se allegaron con la demanda; debido a que, fueron aportadas desde el proceso administrativo, en el cual, al igual que en el proceso contencioso, la entidad tuvo la oportunidad de controvertirlas.
6. Al abordar el fondo de la litis, aseguró que la demandante no cumplió con los requisitos para hacerse acreedora de la sustitución de la asignación de retiro que reclama. Si bien acreditó la calidad de cónyuge supérstite del fallecido, con quien contrajo ma trimonio el 26 de julio de 2014, no logró demostrar fehacientemente el requisito de convivencia por un tiempo no inferior a 5 años anteriores al fallecimiento del causante. Ello por cuanto, en calidad de cónyuges convivieron 1 año, 8 meses y 2 semanas. Y s i bien manifestó que convivió en unión libre con el agente fallecido desde diciembre de 2009, ello no se encuentra suficientemente demostrado. Así, de las declaraciones extraprocesales y las recibidas en las presentes diligencias no daban certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la convivencia, así como de la ayuda mutua.
7. Ello debido a que el causante tenía un vínculo matrimonial vigente para la referida fecha con la señora Emelia Araque de López, quien falleció el 23 de diciembre de 2013, en la declaración de la demandante afirmó que llegó a la casa del matrimonio López Araque a colaborar con el cuidado de la señora Emelia Araque quien se encontraba enferma y que por dicha labor el causante le pagaba; igualmente, al vecino de la residencia del hogar no le consta la situación sentimental o afectiva de los esposos, pues solo le consta haberla visto realizar oficios del hogar.
C. RECURSO DE APELACIONFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 152383333 002 2017 00165 01
Marina López Toca Vs. CASUR
C. RECURSO DE APELACIONFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 152383333 002 2017 00165 01
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8. Inconforme con la decisión la parte demandante apeló, solicitando sea revocada. Indicó, que como la entidad no se pronunció sobre la demanda, ni presentó alegatos de conclusión, de esta manera se allanó a todas las situaciones fácticas y jurídicas allí expuestas. Adujo que en primera instancia no se efectuó un análisis integral de las pruebas, pues no se valoraron tanto en lo favorable como lo desfavorable, expresando las razones fácticas y jurídicas para su valoración o rechazo. Cuestionó la forma en que se practicaron los testimonios y el interrogatorio de parte, puesto que se recriminó, intimidó y creo miedo a los deponentes.
9. Aseguró que quedó probado el vínculo existente entre los cónyuges por más de 6 años de convivencia pacífica, representados en una convivencia en unión marital de hecho por espacio de algo más de 4 años y 2 años de matrimonio católico; la cual fue tranquila, ininterrumpida y permanente. Fijando su domicilio en la casa del causante, ubicada en el barrio Nuevo mundo del municipio de Soata, compartiendo techo, lecho y mesa. Circunstancias que se desprenden tanto del interrogatorio de parte como de las pruebas testimoniales y las declaraciones extra juicio que conforman el expediente. Quienes
fueron testigos, compañeros de trabajo, vecinos y amigos de la pareja. Testimonios que fueron coincidentes en afirmar que la convivencia de los esposos empezó el 30 de diciembre de 2009 hasta el 28 de julio de 2014, desde cuando contrajeron matrimonio. Afirmó que el testigo Rafael Báez Manrique precisó circunstancias de tiempo modo y lugar que daban claridad acerca de la relación de pareja de los esposos.
10. Si bien el causante tenía otra relación con su anterior esposa Emelia Araque quien falleció en el año 2013, y no se separó de ella, no por ese hecho se puede afirmar que no estaba conviviendo en unión libre con la demandante. En la cual, quedó demostrado que el agente fallecido asumió en su integridad los gastos del hogar y la manutención.
Es decir, que sostenía una convivencia simultánea con la demandante, con quien formó un hogar desde diciembre de 2009 y si no se separó de su esposa fue por una cuestión moral o por un acto humanitario por la enfermedad que padecía.
11. Señaló que conforme la decisión de primera instancia se entendió que la demandante era la empleada de servicio y por esa razón desconoció la convivencia extramatrimonial y simultanea que surgió entre la señora Marina López y el agente fallecido. Afirmación que no se comparte, pues por lógica y sentido común ello debió ser así pues de esa manera conoció al agente; debido a que, no se puede sostenerFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 152383333 002 2017 00165 01
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una relación o convivencia en forma inmediata, esta requiere primero de conocerse de alguna manera y ya después vienen los sentimientos.
Radicación: 152383333 002 2017 00165 01
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una relación o convivencia en forma inmediata, esta requiere primero de conocerse de alguna manera y ya después vienen los sentimientos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
12. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico y ii) el estudio y solución del caso en concreto.
A. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA
JURÍDICO.
- Tesis del juez de primera instancia.
13. Negó las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no cumplió con los requisitos para hacerse acreedora de la sustitución de la asignación de retiro que reclama. Si bien acreditó la calidad de cónyuge supérstite desde el 26 de julio de 2014, no logró demostrar fehacientemente el requisito de convivencia por un tiempo no inferior a 5 años anteriores al fallecimiento del causante. Pues, aunque manifestó que convivieron en unión libre desde diciembre de 2009 se advertía que el causante tuvo un vínculo matrimonial vigente para la referida fecha con la señora Emelia Araque de López, sumado a que en la declaración de la demandante afirmó que llegó a la casa del matrimonio López Araque a colaborar con el cuidado de la señora Emelia Araque quien se encontraba enferma y que por dicha labor el causante le pagaba.
- Tesis de la apelación.
14. En desacuerdo, el apoderado de la parte demandante solicitó que
Emelia Araque quien se encontraba enferma y que por dicha labor el causante le pagaba.
- Tesis de la apelación.
14. En desacuerdo, el apoderado de la parte demandante solicitó que la decisión sea revocada. Consideró que no se valoraron en debida forma ni el interrogatorio de parte, ni los testimonios que daban cuenta, de manera clara inequívoca acerca del vínculo afectivo y de convivencia entre la demandante y el causante por algo más de 6 años, así: en unión marital de hecho por espacio de más de 4 años y 2 años de matrimonio católico.
- Planteamiento del problema jurídico.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 152383333 002 2017 00165 01
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15. Atendiendo a las manifestaciones contenidas en el escrito de apelación, corresponde a la Sala establecer si la señora Marina López Toca reúne los presupuestos legales para acceder a la sustitución de la asignación de retiro del agente fallecido José Alvino López, en calidad de cónyuge supérstite, particularmente, si acreditó la convivencia durante los 5 años inmediatamente anteriores, al momento del fallecimiento.
B. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
16. La Sala confirmará la sentencia apelada, debido a que las pruebas recaudadas no ofrecen certeza acerca del requisito de la convivencia de la demandante con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento, presupuesto necesario para que la cónyuge supérstite acceda al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro.
- Marco normativo y jurisprudencial en materia de sustitución
fallecimiento, presupuesto necesario para que la cónyuge supérstite acceda al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro.
- Marco normativo y jurisprudencial en materia de sustitución pensional de los agentes de la Policía Nacional
17. El derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección para los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Es decir, constituye una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, matrimonio o unión de hecho.
18. En lo concerniente a los miembros de la fuerza pública, la Ley marco 923 de 20041, en lo relacionado al orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro
y de la pensión de invalidez, señaló:
“Artículo 3.°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…)
1 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación
del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.».FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 152383333 002 2017 00165 01 Marina López Toca Vs. CASUR
3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro
o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensiona do por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos 5 años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…).”
19. A través del Decreto 4433 de 20042, se reglamentó lo relacionado con el derecho a la sustitución pensional en la Fuerza Pública,
corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…).”
19. A través del Decreto 4433 de 20042, se reglamentó lo relacionado con el derecho a la sustitución pensional en la Fuerza Pública, normatividad que rige el presunto asunto, y en el artículo 40 ibidem,
se establece:
2 Por el cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 152383333 002 2017 00165 01 Marina López Toca Vs. CASUR
“Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante. […]»
20. De conformidad con el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, tienen derecho a la sustitución pensional los miembros del grupo familiar del oficial, suboficial, agente o miembro del nivel ejecutivo que fallezca en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión
por vejez, en el siguiente orden y porcentajes:
“Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de
fallezca en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión por vejez, en el siguiente orden y porcentajes:
“Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:
11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.
11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.
11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.
11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres,
en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.
11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.
11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previaFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 152383333 002 2017 00165 01 Marina López Toca Vs. CASUR
comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento.
Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.
Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del
siguientes reglas:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; (…)
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a, en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”
21. Con relación al requisito de convivencia, esto es, lo correspondiente a 5 años continuos inmediatamente anteriores a la
muerte del causante, se previó como un mecanismo de protección, para salvaguardar a los beneficiarios quienes dependía económicamente del causante. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C – 1176 de 2001, se pronunció a este respecto de la siguiente manera:FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 152383333 002 2017 00165 01 Marina López Toca Vs. CASUR
“(…) El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar. También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por person
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