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TA BOY - 15238333300220170017701-(24-10-2019)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300220170017701-(24-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Eventos en los que procede cuando el daño se origina en actos administrativos. Acorde con la jurisprudencia en cita, son tres los eventos en los cuales acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado resulta procedente el medio de control de reparación directa cuando el daño se origina de actos administrativos: i) cuando no se pretende la nulidad del acto administrativo demandado – aplicación del título de imputación de daño especial; son los casos en que el actor no ataca la legalidad del acto sino el hecho de que los efectos de su ejecución que atienden fines superiores de raigambre constitucional y legal le causan un daño que por desequilibrio en las cargas públicas debe indemnizarse; ii) Cuando se reclaman perjuicios derivados de un acto administrativo general revocado o anulado, en la medida que, en su vigencia, su presunción de legalidad igualmente se mantenía incólume, pero una vez revocado o anulado se advierte que generó un daño antijurídico que la parte actora no está en la obligación de soportar y, iii) Cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo, es decir, cuando el acto jurídico en su ejecución desborda su objeto y finalidad generando perjuicios susceptibles de indemnización. En todos estos eventos la presunción de legalidad del acto administrativo no se ataca, pues de ser así, el actor se ubicaría en el escenario del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con las consecuencias procesales que frente a la oportuna interpretación de la demanda efectúe el fallador.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - El término de caducidad por perjuicios ocasionados por actos administrativos de contenido particular y concreto que fueron objeto de revocatoria directa, es de 4 meses siguientes a su ejecutoria / ACTOS ADMINISTRATIVOS OBJETO DE REVOCATORIA DIRECTA - El término de caducidad del medio de control de reparación directa, por perjuicios ocasionados por éstos es de 4 meses siguientes a su ejecutoria.

Ahora bien, esta Corporación no pasa por alto algunos pronunciamientos conforme a los cuales el momento y plazo de la caducidad, en demandas como la que acá se estudia, se contabiliza desde el acto revocatorio y los dos años que corresponden a la reparación directa, en efecto se encuentran bajo este criterio sentencias del 23 de septiembre de 2015 y del 4 de noviembre de 2015, así como el auto del 29 de febrero de 2016, decisiones que, a juicio de esta Sala no desdibujan el criterio jurisprudencial constante y reiterativo dirigido a señalar que, cuando se está ante la demanda de un perjuicio causado por un acto administrativo revocado, su ejercicio es excepcional y en esa medida se obliga al interesado a hacerlo dentro del término de 4 meses siguientes a la ejecutoria del acto causante del daño, entendiéndose como tal el acto revocado, ello por cuanto el acto revocatorio puede expedirse en cualquier tiempo y ello implicaría desconocer los plazos que se establecen para el

ejercicio de cualquier medio de control y, por consecuencia, contrariaría la seguridad jurídica. Criterio que a juicio de este Tribunal se acompasa no solo con la obligatoriedad de las normas procesales que son de orden público y de suyo de forzoso acatamiento, sino con el carácter excepcional del medio de control dereparación directa en razón al daño derivado de actos administrativos de contenido particular y concreto que fueron revocados directamente; en tanto que si de buscar indemnización por los daños originados de actos administrativos se trata, el primer medio de control llamado a invocarse por el interesado lo será el de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, resulta predicable la existencia de precedente judicial en dicha materia si se tiene en cuenta que en los cinco diversos pronunciamientos anotados y explicados se formuló una regla general, en punto a la oportunidad para accionar en uso del presente medio de control en estos excepcionales eventos; no se trata pues de un criterio aislado sino de un número significativo de providencias que comparten un mismo problema jurídico circunscrito a la aplicación y momento de contabilización del término de caducidad respecto al medio de control de reparación directa cuando median actos de contenido particular y concreto que posteriormente fueron revocados directamente.

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