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TA BOY - 15238333300220170020201-(27-08-2019)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300220170020201-(27-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE - En materia de gestión del riesgo, tanto a los Alcaldes como a los Gobernadores les corresponde implementar y ejecutar las políticas y actividades tendientes a su prevención y disminución.

El derecho a la seguridad y prevención de desastres es una carga que se impone al Estado, quien debe propender por el orden público dentro de los instrumentos que tiene a su cargo a fin de garantizar la tranquilidad en la comunidad. Para dicho fin, se requiere que las entidades estatales cumplan a cabalidad todas las responsabilidades que se encuentran a su cargo, las acciones, operaciones medidas tendientes a garantizar la seguridad, la vida, la integridad de las personas, utilizando los medios que se encuentren a su alcance a fin de evitar la concreción de riesgos previsibles. (…) De otro lado, en cuanto a su organización, el Sistema de Gestión del Riesgo a nivel nacional está a cargo del Presidente de la República, el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y los Gobernadores y Alcaldes en sus respectivas jurisdicciones. Conforme a lo anterior, según las disposiciones antes mencionadas, la ley le otorgó funciones específicas en materia de Gestión del Riesgo, entre otros, a los Gobernadores. En efecto, el artículo 13 de la referida Ley 1523 identificó a este último, como el responsable de la implementación de los procesos de gestión del riesgo, incluyendo el conocimiento y la reducción del mismo y el manejo de desastres

dentro de su territorio. En ese sentido, son los Gobernadores y Alcaldes quienes deben implementar las políticas para el cumplimiento de dicho fin dentro de su respectiva jurisdicción. De ahí que el artículo 54 de la referida ley establezca que las administraciones departamentales, distritales y municipales, deben constituir sus propios fondos de gestión del riesgo de desastres, con el propósito de invertir, destinar y ejecutar sus recursos en la adopción de medidas de conocimiento y reducción del riesgo de desastres. (…) En lo que tiene que ver con el cargo en mención, la parte recurrente sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, es el alcalde de Santa Rosa de Viterbo el responsable de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en su municipio, incluyendo el conocimiento y reducción del riesgo y el manejo de desastres, aunado a que según oficio remitido al juez de primera instancia por parte del Coordinador de Gestión del Riesgo y Desastres, se realizó presupuesto para la construcción de un muro en gaviones en el sitio objeto de litigio, anexando el certificado de disponibilidad presupuestal para su contratación. En relación con el cargo en mención, ha de señalarse que los argumentos expuestos por el Departamento de Boyacá no justifican su inactividad atendiendo a que tal como se mencionó líneas atrás, a través de la Ley 1523 de 2012 se adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y estableció el Sistema Nacional

de Gestión del Riesgo, señalando como responsables a todas las autoridades y habitantes del territorio, por lo que en tratándose de las primeras, asignó a las entidades públicas el desarrollo y ejecución de los procesos de gestión del riesgo que comprende conocimiento y ejecución del riesgo y manejo de desastres . Conforme a lo anterior, se tiene que, si bien a nivel nacional el Sistema de Gestión del Riesgo está dirigido por el Presidente de la República, en el ámbito territorial la ley le otorgó funciones específicas en materia de Gestión del Riesgo tanto a Alcaldes como Gobernadores, tal como lo establece el artículo 12 ibídem. Respecto a los segundos, el artículo 13 de la referida ley le asignó las siguientes funciones: "...deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial...Los Gobernadores como jefes de la administraciónFALLO a INST. - ACCIÓN POPULAR

EXPEDIENTE No. 152383333002201700202-01

DEMANDANTE: MABEL PEREZ SOTO 2 seccional respectiva tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio, así como la de integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad." Así las cosas, se advierte que a los Gobernadores como a los Alcaldes les compete en su calidad de conductores del

desarrollo territorial dentro de su jurisdicción, la responsabilidad de implementar los procesos de gestión del riesgo, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres dentro de los respectivos planes departamentales o municipales. Por lo expuesto, se tiene entonces que en materia de gestión del riesgo tanto a los Alcaldes como a los Gobernadores les corresponde implementar y ejecutar las políticas y actividades tendientes a la prevención y disminución del riesgo, razón por la cual no es aceptable el argumento expuesto por el recurrente consistente en que como a los alcaldes les compete la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el municipio, entonces es a este último al que le correspondería adoptar las acciones necesarias para evitar el riesgo que genera la inestabilidad del talud en la vía Portachuelo, más aún cuando se encuentra demostrado dentro del proceso de la referencia que la vía Portachuelo-La Mesa forma parte de la red vial terciaria administrada por el Departamento de Boyacá.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNALADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISION No. l

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, 27 AGO 2019

REFERENCIAS

ACCIÓN POPULAR

DEMANDANTE: MABEL PEREZ SOTO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - MUNICIPIO DE

SANTA ROSA DE VITERBO RADICACIÓN : 152383333002201700202-01FALLO a INST. - ACCIÓN POPULAR

EXPEDIENTE No. 152383333002201700202-01

DEMANDANTE: MABEL PEREZ SOTO

3 Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Boyacá en contra del fallo del 09 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, a través del cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1. 1.- LA DEMANDA. (Fis 1 - 3) 1.1. La señora MABEL PEREZ SOTO, actuando a nombre propio, promovió acción popular en contra del Municipio de Santa Rosa de Viterbo y del Departamento de Boyacá, con el fin de lograr la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 1.2. Dentro del libelo demandatorio se exponen como sustento de las

pretensiones los siguiente HECHOS RELEVANTES: 2 La actora, a través del derecho de petición de fecha 12 de julio de 2010, le solicitó al alcalde de Santa Rosa de Viterbo que construyera un muro de contención en el sector rural de la vereda de Portachuelo con el propósito de evitar que parte de la carretera se siguiera derrumbando y amenazara su vivienda, atendiendo a que por dicha vía circulan carros de carga pesada y podría generar el colapso de la misma. A través de derecho de petición del 16 de marzo de 2016, la actora le

solicitó al Asesor para la Gestión del Riesgo del municipio de Santa Rosa de Viterbo, la colaboración para la construcción del muro de contención solicitado en años anteriores, con el fin de evitar una tragedia. La demandante y demás vecinos que residen en el sector, a través del derecho de petición del 28 de abril de 2016, le solicitaron a la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo que le ordenara a la alcaldía municipal o a quien correspondiera, la construcción de un muro de contención. La Secretaría de Infraestructura Pública de Boyacá, mediante respuesta No. 20163600103541 del 18 de abril de 2016, le informó a la actora que dicha dependencia no era la competente para resolver sus necesidades.FALLO a INST. - ACCIÓN POPULAR

EXPEDIENTE No. 152383333002201700202-01

DEMANDANTE: MABEL PEREZ SOTO

4 El ingeniero perteneciente al municipio de Santa Rosa de Viterbo que realizó visita al sector, por medio del Oficio SOPPSRDV No. 138 de 22 de julio de 2010, le informó al alcalde que era cierto lo manifestado por la demandante, solicitando en consecuencia la construcción del aludido muro de contención. 1.2.- DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA. (Fis 302-313 c.2 a Inst) El Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, mediante sentencia del 09 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:

Luego de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado del municipio de Santa Rosa de Viterbo y de relacionar los hechos probados dentro del expediente, concluyó que el Departamento de Boyacá había vulnerado el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, toda vez que a pesar de que la vía denominada PORTACHUELO forma parte de la red vial terciaria 2 33 Lt que administra, y siendo consciente de los riesgos que podría generar para la comunidad del sector la pérdida de la banca, se excusó señalando que la falencias que se presentan en el lugar es la consecuencia de una posible excavación por parte de particulares, sin que dicha afirmación se encuentre demostrada dentro del expediente. Que contrario a lo anterior, el informe técnico allegado al proceso demuestra que la reducción de la banca se genera por la inestabilidad en el talud inferior, la falta de obras de drenaje para el manejo de aguas lluvias y de escorrentía, los cortes en roca y suelo residual que dejan totalmente el talud de roca y suelo vertical desprovisto de su cobertura vegetal y arbustos, obras que según el juez de primera instancia, deben ser acometidas por el Departamento de Boyacá quien es la entidad a la que le compete la administración de la vía. Por lo anterior y conforme al referido informe técnico, le ordenó al Departamento de Boyacá, lo siguiente: Para determinar el tipo de estructura de contención a construir y los drenajes a implementar en el sector, elabore los estudios y diseños que

permitan establecer las condiciones de estabilidad de la ladera existente, definiendo lo que se requiere para proteger el talud y determinen las obrasFALLO a INST. - ACCIÓN POPULAR

EXPEDIENTE No. 152383333002201700202-01

DEMANDANTE: MABEL PEREZ SOTO 5 de contención, hidráulicas y bermas que garanticen la estabilidad del sector.

Una vez efectuado lo anterior, realice las obras que el mencionado estudio haya considerado necesarias para estabilizar la banca de la vía PORTACHUELO en el municipio de Santa Rosa de Viterbo. 1.3.- EL RECURSO DE APELACIÓN. (Fis 275-280) El apoderado del Departamento de Boyacá interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia exponiendo los siguientes argumentos: Incongruencia de la sentencia frente al acopio probatorio. Sostuvo que dentro del dictamen pericial que fue realizado en el proceso, se advierte que en la zona afectada se observa cortes en roca y suelo residual, dejando totalmente el talud de roca y suelo vertical desprovisto de su cobertura vegetal y arbustos nativos de 2 la región, siendo la causa de la inestabilidad factores externos climatológicos y antropogénicos. Por lo anterior, adujo que una de las causas de la inestabilidad del talud es el factor externo antropogénico, esto es, que puede ser causado por la socavación y/o excavación del ser humano, por lo que al hacer una comparación con los informes técnicos rendidos por el Secretario de

Infraestructura Pública del Departamento de Boyacá, el mismo coincide en aseverar que las fallas de terreno tienen su origen en la intervención humana. Aunado a lo anterior, manifestó que conforme a la información allegada por la Secretaría de Gobierno de Santa Rosa de Viterbo, la vivienda construida por la accionante no cuenta con licencia de construcción, planos estructurales y en general planos o diseños arquitectónicos o eléctricos, además de actos administrativos que se hayan expedido en cuanto a la construcción del inmueble. Igualmente, no cumple co n los parámetros técnicos y de ingeniería en virtud de lo establecido en el artículo 2 numeral 3 de la Ley 1228 de 2008, en lo que tiene que ver con la franja de aislamiento, la cual resulta obligatoria por parte de los propietarios de predios adyacentes a las vías.FALLO a INST. - ACCIÓN POPULAR

EXPEDIENTE No. 152383333002201700202-01

DEMANDANTE: MABEL PEREZ SOTO

6 Así mismo, mencionó que conforme a las conclusiones del experticio pericial, se advierte que la afectación del talud inferior de la vía no genera ningún riesgo a la estabilidad de la vivienda de la demandante, toda vez que no existe ningún movimiento de masa, y que si bien dada la topografía del sector y el tipo de afectación se recomienda la implementación de una estructura de conexión en el talud inferior de la vía, dicha obra debe ser costeada por la demandante, atendiendo a que la causa de la inestabilidad se debe a acciones humanas. Competencia del municipio de Santa Rosa de Viterbo respecto de

las acciones para evitar riesgo y generación de desastres. Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, son los alcaldes como jefes de la administración local, los responsables de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el respectivo distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Por lo anterior, se tiene que dentro del expediente aparece oficio remitido al juez de primera instancia, a través del cual el 2 Coordinador de Gestión del Riesgo y Desastres del municipio de Santa Rosa de Viterbo, realizó presupuesto para la construcción de un muro en gaviones en el sitio objeto de litigio, anexando certificado de disponibilidad presupuestal. Inexistencia de causa para demandar. De conformidad con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, la carga de la prueba le corresponde al demandante, sin que para el asunto en estudio exista prueba alguna que comprometa la responsabilidad del Departamento de Boyacá.

1.4 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Departamento de Boyacá (FIS. 300-314). Plasmó los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. Municipio de Santa Rosa de Viterbo (FIS. 315-319). Señaló que dentro del expediente se encuentra demostrado que la vía terciaria denomina Portachuelo-La Mesa, debe ser administrada y conservada por el Departamento de Boyacá, situación que implica que su mantenimiento no

es competencia del municipio de Santa Rosa de Viterbo, rompiendoFALLO a INST. - ACCIÓN POPULAR

EXPEDIENTE No. 152383333002201700202-01

DEMANDANTE: MABEL PEREZ SOTO 7 cualquier nexo de responsabilidad entre el actuar de este último y la vulneración de los derechos señalados en la demanda.

Conforme a lo expuesto, solicitó el levantamiento de la medida cautelar, toda vez que el canon de arrendamiento se encuentra supeditado a las acciones adelantadas por el Departamento de Boyacá, situación que conlleva un largo proceso y un costo que el municipio no tiene la obligación se soportar.

Ministerio Público: (FIS. 320-327). Sostuvo que del material probatorio aportado al expediente se advierte la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, como consecuencia de la inestabilidad del talud en la vía Portachuelo, así como del derecho colectivo a la seguridad vial, advirtiendo que es el municipio de Santa Rosa de Viterbo el principal gestor de riesgos en el caso en estudio, y el principal responsable de la implementación de los procesos de gestión del riesgo.

Igualmente, señaló que conforme al informe rendido por el Coordinador de Gestión del Riesgo y Desastres del municipio demandado de fecha 19 de septiembre de 2017 se advirtió que 2 dicho ente territorial había apropiado el presupuesto para la construcción de un muro en gaviones con un presupuesto aproximado de $20.292.540.

De igual manera, se ordenó reubicar a la actora reconociendo que los gastos de arrendamiento estarían a cargo de la Administración, y que según Acta del Comité de Conciliación No. 004 de 2017, en la misma se recomendó conciliar el asunto materia de estudio, a la vez que se propuso adelantar la etapa pre-contractual para la construcción del muro de gaviones. Conforme a lo anterior, esto es, que el municipio de Santa Rosa de Viterbo tiene prácticamente adelantado todo el proceso de contratación para la construcción del muro de contención, solicitó que se avale la propuesta del municipio, para que sea este quien construya la referida obra, sin embargo, como quiera que la vía a intervenir es catalogada como terciaria y a cargo del Departamento de Boyacá, atendiendo al principio de coordinación, concurrencia y subsidiaridad positiva, dicha competencia también recaería en este último, y en este caso, debería fungir como ente de vigilancia y control para garantizar la ejecución de la obra. Por lo expuesto, solicitó que se modifique la sentencia impugnada, ordenando al municipio de Santa Rosa de Viterbo que adelante la construcción del muro de contención en la vía Portachuelo-La Meta,FALLO a INST. - ACCIÓN POPULAR

EXPEDIENTE No. 152383333002201700202-01

DEMANDANTE: MABEL PEREZ SOTO 8 adoptando las medidas de seguridad respecto a la señalización del riesgo que presenta la aludida vía.

11. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la sala abordará, en su orden i. lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico; ji. La relación de los hechos probados, y, finalmente, iii. El estudio y la solución del caso en concreto.

11.1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA

JURÍDICO.

Tesis del juez de primera instancia. En síntesis, el A-quo accedió a las pretensiones de la demanda al señalar que de las pruebas allegadas al expediente se encontraba demostrado que el Departamento de Boyacá, siendo el encargado 336 2 de administrar la vía denominada PORTACHUELO en jurisdicción del municipio de Santa Rosa de Viterbo, vulneró el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, toda vez que se allegó al expediente un informe técnico el cual da cuenta que la reducción de la banca acontece por la inestabilidad en el talud inferior, la falta de obras de drenaje para el manejo de aguas lluvias y de escorrentía, así como los cortes en roca y suelo residual, obras que deben ser asumidas por la mencionada entidad. > Tesis de la parte recurrente. El apoderado del Departamento de Boyacá sostuvo que del dictamen pericial allegado al expediente se encontraba demostrado que la causa de la inestabilidad del talud obedece a factores externos tales como las

acciones humanas, aunado a que la vivienda construida por la demandante no cuenta con licencia de construcción, ni tampoco cumple con los parámetros técnicos señalados en la Ley 1228 de 2008, referente a la franjaFALLO a INST. - ACCIÓN POPULAR

EXPEDIENTE No. 152383333002201700202-01

DEMANDANTE: MABEL PEREZ SOTO 9 de aislamiento que deben respetar los propietarios de predios cercanos a vías. Así mismo, indicó que de conformidad con Io dispuesto en la Ley 1523 de 2012, son los alcaldes como jefes de la administración local, los responsables de la implementación de los procesos de gestión del riesgo dentro de su respectivo municipio o jurisdicción. Finalmente, adujo que dentro del expediente no existe prueba alguna que comprometa la responsabilidad de la referida entidad departamental.

Tesis de la Sala. Le corresponde a la Sala establecer si de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se encuentra demostrada la responsabilidad del Departamento de Boyacá en la presunta vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, o si dicha vulneración obedece al propio actuar de la actora y de los demás habitantes aledaños a la vía denominada PORTACHUELO. Igualmente, se debe determinar si la obligación de implementar los procedimientos tendientes a estabilizar la banca de la referida vía se encuentra en cabeza del municipio de Santa Rosa de Viterbo o del Departamento de Boyacá.

11.2.- LOS HECHOS PROBADOS.

En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos: 2 2.1. La actora, a través del derecho de petición del 12 de julio de 2010, le solicitó al alcalde de Santa Rosa de Viterbo la construcción de un muro de contención en el sector rural de la Vereda el PORTACHUELO, ya que la carretera se estaba cayendo y podría ocasionar un perjuicio inminente para su familia. (FI. 4) 2.2. Posteriormente, la demandante, mediante derecho de petición del 16 de marzo de 2016, le solicitó al Asesor para la Gestión del Riesgo que, dada la existencia de un muro que amenazaba con derrumbarse y caer sobre su casa, se realizara la construcción de un muro de contención, advirtiendo que desde el año 2007 le había informado de dicha situación a los alcaldes quienes han hecho caso omiso a su petición. (FIs.5) 2.3. A través de derecho de petición del 28 de abril de 2016, la accionante junto con los demás habitantes de la vereda PORTACHUELO le solicitó a la Procuraduría Provincial que le oficiara a la alcaldía de Santa Rosa deFALLO a INST. - ACCIÓN POPULAR

EXPEDIENTE No. 152383333002201700202-01

DEMANDANTE: MABEL PEREZ SOTO

10 Viterbo para efectos de dar solución a la problemática antes mencionada. (FIS. 6-7) 2.4. Mediante escrito del 22 de julio de 2010, el Jefe de Planeación del

municipio de Santa Rosa de Viterbo le informó al alcalde de dicha localidad lo siguiente: "En e/ cruce de la vía que va a/ Colegio e/ Portachuelo y la que sigue a/ sector La Mesa en una longitud de 70 metros la filtración constante de aguas que corren por una zania perimetra/ a esta vía, está causando un perjuicio a la carretera, debilitando e/ talud izquierdo que protege la vía, e/ cual debe ser protegido mediante la construcción de un muro en concreto ciclópeo de una altura de 2.50 metros y una longitud de 20 metros; las aguas provenientes en todo e/ perímetro de/ potrero y que circulan por la cuneta de la carretera, deben ser recogidas mediante cuneta revestida y conducirlas a una alcantarilla que existe cerca a éste cruce de las vías. " (FI. 9) 2.5. La Oficina de Atención y Prevención de Desastres de la Gobernación de Boyacá, mediante escrito del 18 de abril de 2016, en respuesta a derecho de petición radicado por la actora, le informó que debía dirigirse al municipio de Santa Rosa de Viterbo quien era el competente para resolver el asunto del referido muro de contención. (FIS. 10-13) 2.6. El Director Técnico de la Secretaria de Infraestructura Pública certificó que la vía denominada PORTACHUELO-LA MESA, forma parte de la red vial terciaria, administrada por el Departamento de Boyacá.

(FI. 72) 2 2.7. En respuesta de fecha 12 de septiembre de 2017, dada por el Coordinador de Gestión del Riesgo y Desastres del municipio de Santa Rosa de Viterbo al juzgado de primera instancia, le informó del nivel de riesgo que presenta la mencionada vía así: "Que de acuerdo a la visita se determina que e/ riesgo existente es la pérdida de/ ancho de la vía, por un posible deslizamiento de la bancada de soporte de la vía, que está cerca a la propiedad de la señora Mabel Pérez Soto, según e/ comportamiento de/ talud y de/ tipo de/ suelo que la componen, esta no genera riesgo de daño a la estructura de la vivienda, ya que la altura de/ talud es muy baja y se encuentra a una distancia de 4 mts, lo que técnicamente no podría ocasionar un daño a/ inmueble. Se recomienda realizar una obra civil que mitigue e/ riesgo de manera definitiva, como puede ser un muro en concreto o un muro en gaviones, según lo que arroje e/ estudio de suelos y linderos de la vía, a/ igual se recomienda, e/ desalojo de los habitantes de la vivienda puesto que e/ acceso principa/ se encuentra paralelo a zona de riesgo y podría ocasionar un accidente. "' (FIS. 39-41)FALLO a INST. - ACCIÓN POPULAR

EXPEDIENTE No. 152383333002201700202-01

DEMANDANTE: MABEL PEREZ SOTO 11 2.8. En informe de avance presentado por el Coordinador de Gestión del

Riesgo y Desastres del municipio de Santa Rosa de Viterbo al juzgado de primera instancia de fecha 19 de septiembre de 2017, el mismo indicó: Se realiza presupuesto para la construcción de un muro en gaviones con un presupuesto aproximado de Veinte Millones Doscientos Noventa y Dos Mi/ Quinientos Cuarenta y Nueve ($20.292.54), así mismo se realizó visita a la señora Mabel Pérez, e/ día 13 de septiembre en compañía de/ Inspector de Policía... donde se le da e/ plazo para estar reubicado hasta e/ día 22 de septiembre, donde la Alcaldía municipal correrá con los gastos de arrendamiento hasta cuando se finalicen las obras de adecuación y estabilización de/ talud. De igual manera, se cuenta con la disponibilidad de recursos por parte de/ municipio CDP-No. 20117000323 de/ 13 de septiembre de 2017." (FI. 44) 2.9. Según Acta No. 004 del 08 de septiembre de 2017, el Comité de Gestión del Riesgo de Desastres acordó hacer uso de los recursos presupuestales para la realización de las obras que se requieran a efectos de hacer cesar la situación que amenaza los derechos colectivos de los habitantes de la vereda ya mencionada. Situación que conllevó a adelantar la etapa pre-contractual para la construcción del muro, efectuando la invitación pública No. MC037-2017 para presentar oferta públic a cuyo objeto era :

"CONSTRUCCION DEL MURO DE CONTENCION PARA

MITIGACIONFALLO 2 a INST. - ACCIÓN POPULAR

EXPEDIENTE No. 152383333002201700202-01

DEMANDANTE: MABEL PEREZ SOTO DEL RIESGO EN LA VEREDA PORTACHUELO DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO". (Fis. 162-163, 183-200) 2.10. Dando cumplimiento a la medida cautelar decretada por el juez de primera instancia, el municipio de Santa Rosa de Viterbo procedió a reubicar a la accionante junto con su familia, lo anterior mientras se construyen las obras necesarias para mitigar el riego. (Fis. 125. 132) 2.11. Como consecuencia de la visita de campo realizada por el Departamento de Boyacá al lugar de los hechos, se levantó acta en la que se informó: "A partir de/ Km 0+076 se observa afectación de la vía terciaria por e/ costado izquierdo en sentido de ascenso, a/ parecer por excavaciones realizadas por terceros , que ponen en riesgo la estabilidad de/ bien de beneficio y uso público, pues se ha afectado e/ talud exterior de manera considerable. Se infiere que se ha realizado una excavación en e/ talud exterior de la banca de la vía, frente a la casa de habitación en ladrillo a la vista, en una altura promedio de 2.8 metros por lo que se corre e/ riesgo de pérdida de la banca con las consecuencias negativas para la comunidad, así mismo se pueden presentar accidentes de los usuarios de la vía como

pasajeros de vehículos, motocicletas, ciclistas y peatones que por allí transitan, con afectaciones a la vida y a la propiedad privada (vehículos). En la banca de la vía no se observa falla de terreno y e/ corte de/ talud es estable. Se supone afectación de la banca de la vía por socavación causada por particulares más no por inestabilidad de/ terreno . Observando la vía de acceso a/ colegio E/ Portachuelo...se evidencia invasión de/ derecho de la vía a/ encontrarse construido e/ portón de acceso a/ predio sobre la proyección de la cuneta. Esta situación genera disminución de la capacidad de la vía pública con potencialidad de accidentes... COMPROMISOS: Se recomienda determinar los responsables de la socavación generada a/ talud externo de la banca de la vía Portachuelo...para que restituyan las condiciones de contención y de estabilidad de la banca mediante una obra de contención..." (FIS. 142-149) 2.12 Dentro del proceso de la referencia se practicó informe técnico realizado por un profesional en ingeniería de transporte y vías designado por el INVIAS, para determinar las causas de afectación del talud inferior de la vía mencionada: "De acuerdo a lo anterior se evidencia que no existe en e/ área afectada ninguna seña/ que demuestre que la afectación sea producto de un movimiento de masa, por lo que se descarta que los factores internos son los causantes de la inestabilidad de/ talud inferior.

Por consiguiente, verificado e/ estado actual de/ talud inferior de la vía, se puede 10 2 338FALLO a INST. - ACCIÓN POPULAR

EXPEDIENTE No. 152383333002201700202-01

DEMANDANTE: MABEL PEREZ SOTO 13 establecer que la causa principa/ de/ deslizamiento son los cortes en roca y suelo natura/ producidos aparentemente por factores externos; talud dejado a la intemperie; escasa o nula capa vegeta/ o cobertura vegetal; deforestación y tala de bosque nativo, pendiente topográfica alta, y falta de canalización y captación adecuada de aguas de escorrentía superficial y subsuperficia/ que circulan por la vía. Los cortes en suelo natura/ y roca formaron un talud de pendiente topográfica alta, que dejados a la intemperie

(sin capa vegetal), está produciendo meteorización y erosión de/ subsuelo, los cuales son las causas de la inestabilidad de/ talud inferior de la vía. También la inestabilidad de/ terreno que se presenta en la actualidad se debe a: la saturación del subsuelo, por e/ efecto de la escorrentía de agua proveniente de las aguas lluvias que caen directamente en la zona afectada, así como de/ agua que circulan por la vía; deforestación y tala de bosque nativo de/ sector, fenómenos que causan inestabilidad de/ subsuelo, generando desplazamientos y deslizamiento de/ terreno. (Fis. 218-230)

2.13 Así mismo, en el informe técnico antes mencionado se concluyó que: la causa de inestabilidad de/ talud se debe a factores externos (climatológicos y Antropogénicos), que dicha afectación de/ t

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