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TA BOY - 15238333300220170021201-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15238333300220170021201-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1 CARGO EN PROVISIONALIDAD / Acto administrativo de desvinculación / Causales válidas / Reiteración de la jurisprudencia. En tratándose de la motivación de los actos administrativos que declaran insubsistentes a empleados vinculados en provisionalidad, la Corte Constitucional en referencia al principio de la “razón suficiente”, ha precisado que en dichas decisiones debe constar las circunstancias particulares y concretas de hecho y de derecho, por la cuales se prescinde de los servicios de un funcionario; de manera que “sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”. CARGO EN PROVISIONALIDAD / Estabilidad laboral reforzada por la calidad de pre pensionado / Reten social / Fundamento constitucional. En razón a que el fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los pre pensionados no es un asunto que dependa de un mandato legislativo particular y concreto, sino que tiene raigambre constitucional, debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de los grupos poblacionales allí enunciados, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público, no era admisible sostener que tal estabilidad sólo resultaba aplicable a casos en los que el retiro del cargo se sustentara en la supresión del mismo ante la liquidación de la entidad dentro de los procesos de reestructuración de la administración pública, y en consecuencia, el retén social correspondía a una especie de mecanismo que precisamente, por tener origen constitucional,

cargo se sustentara en la supresión del mismo ante la liquidación de la entidad dentro de los procesos de reestructuración de la administración pública, y en consecuencia, el retén social correspondía a una especie de mecanismo que precisamente, por tener origen constitucional, resulta aplicable en aquellos supuestos en que entren en tensión derechos al mínimo vital y a la igualdad, frente a la aplicación de herramientas jurídicas que lleven al retiro del cargo, como sería el caso del concurso público de méritos. CARGO EN PROVISIONALIDAD / Estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia / No se antepone a los derechos de carrera que se adquieren al superar un concurso de méritos. En lo que respecta a la protección a las madres cabeza de familia como otra forma de materializar la estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 12 ibidem, el Consejo de Estado, ha traído a colación la postura asumida sobre el particular por la Corte Constitucional, encaminada a priorizar el derecho a acceder a cargos públicos frente a la condición especial aludida, en el entendido que aquella no se antepone a los derechos de carrera que se adquieren al superar un concurso de méritos. Así, si bien “los sujetos de especial protección constitucional, deben obtener un trato especial por parte de la administración, ante situaciones de desvinculación del servicio y, por ende, se debe procurar su estabilidad laboral, también lo es que el derecho de acceso al mérito es preeminente y por ello prevalece, respecto de

aquellas personas que no perteneciendo a la carrera, tienen una condición de protección especial, en este caso, el de madre cabeza de familia.”. CARGO EN PROVISIONALIDAD / Insubsistencia / Motivación de acto de nombramiento para proveer cargo en carrera es suficiente. La motivación plasmada en el acto acusado, basada en el nombramiento y posesión de un profesional que superó el concurso de méritos para proveer el cargo en carrera, resulta suficiente de cara a sustentar la desvinculación laboral de la demandante.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 16 de septiembre de 2021

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA POREZ ZUBIETA

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICACIÓN: 152383333002 201700212 01

I. ASUNTO A RESOLVER

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante MARTHA LUCÍA POREZ ZUBIETA contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA. En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que contempla el artículo 138 del CPACA, la señora MARTHA LUCÍA POREZ ZUBIETA, instauró demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 001 del 14 de febrero de 2017, mediante la cual se nombró secretario nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo y que a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro de la aquí demandante en el mismo cargo o en uno de igual o superior categoría sin solución de continuidad (sic), y que se reconozca y pague la totalidad de sueldos y prestaciones causadas desde el retiro hasta la fecha del reintegro con los ajustes correspondientes conforma al IPC, así mismo pretende el reconocimiento de intereses moratorios y de perjuicios morales (sic).3

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujó que ingresó a laborar en la Rama Judicial el 24 de agosto de 1993, desempeñando los cargos de escribiente y secretaria en provisionalidad. Adujo que a partir del 1º de agosto

de 2008 fue nombrada en el cargo de secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo en provisionalidad, nombramiento que terminó el 28 de febrero de 2017, toda vez que el 1º de marzo del mismo año se enteró del nombramiento y posesión en el cargo por ella desempeñado, de un nuevo secretario. Afirma que a ella nunca se le notificó acto administrativo en el que se le informara el relevo en el cargo. Afirma que al momento de la desvinculación se encontraba afrontando algunos quebrantos de salud, e indicó que se encontraba desafiliada del sistema de salud, lo que está generando un deterioro grave en ella, poniendo en riesgo su vida (sic) (fl. 3-7). 2.2. LA SENTENCIA APELADA. Corresponde a la providencia proferida el 20 de junio de 2019, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a dicha decisión, el a quo, afirmó que conforme a las pruebas del proceso se pudo establecer que la demandante MARTHA LUCÍA POREZ ZUBIETA estuvo vinculada a la rama judicial, desempeñando como último cargo el de secretario municipal en provisionalidad al servicio del Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo, el cual terminó en razón a que el empleo se proveyó en propiedad, a partir del 1º de marzo de 2017, por esta razón no prosperó el cargo de nulidad consistente en la falta de motivación y desviación de poder.

Afirmó que al tener la demandante un nombramiento en provisionalidad, sus condiciones de mujer cabeza de hogar, padecer una enfermedad y ser prepensionada, le generan una estabilidad relativa y por tanto tienen derecho a un trato preferencial, en el sentido de adoptar medidas necesarias para que sean los últimos en ser desvinculados del servicio público. No obstante, dicha estabilidad es precaria, teniendo en cuenta que su derecho debe ceder frente al derecho que tiene la persona que accedió al cargo en carrera administrativa, pues prevalece el mérito (sic). Señaló que las condiciones de especial protección alegadas por la actora no son cargos que desvirtúen la legalidad del acto administrativo demandado, aunado a que ella no probó su condición de madre cabeza de familia, no probó que la4 remoción en el empleo hubiera sido por su condición de salud, y tampoco probó su condición de pre – pensionada. Por las razones anteriores consideró la Juez de Instancia que no se desvirtuó la legalidad del acto acusado, razón que daba lugar a la negativa de las pretensiones y a la condena en costas a la demandante (fl. 233-240). 2.3. EL RECURSO DE APELACIÓN. Estando dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación manifestando su inconformidad con el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria, y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Como motivos de inconformidad planteó, en primer lugar, que no hay prueba que demuestre que el acto administrativo acusado estuviera debidamente

motivado y hubiera sido notificado a la demandante, lo que desconoce la jurisprudencia constitucional, según la cual es necesario motivar el acto de desvinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad (sic) , aduciendo además que la exclusión de empleados se produce por causales genéricas de retiro del servicio y evaluación de servicios no satisfactoria y debe efectuarse mediante acto motivado (sic). Señaló además que la desvinculación de la actora aconteció sin un acto administrativo expreso, con falta de motivación y sin tener en cuenta sus condiciones especiales de salud y edad de la demandante, lo cual considera, es contrario a derecho y violatorios de los derechos fundamentales (sic). Adujo que el acto administrativo demandado es ineficaz como quiera que el mismo no fue notificado, y por tanto no cobró firmeza, afirmando no procede el retiro automático de los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente (sic). Insistió en que se encuentra probado que la demandante es una persona de 55 años de edad, que llevaba vinculada con la rama judicial más de 20 años, 10 de ellos en el cargo de secretaria del Juzgado de San Mateo, y que siempre fue calificada con desempeño en el cargo satisfactorio (sic). Afirmó que contrario a lo considerado por la Juez de instancia, probó su condición de salud, los cuales eran conocidos por el Juzgado, aunado a que padecía de una5 enfermedad laboral, y aun así fue desvinculada de forma sorpresiva, sin previa notificación ni motivación (sic). Concluyó afirmando que si bien es cierto las personas que pasan un concurso para un cargo de carrera administrativa tienen el derecho a posesionarse, no es menos cierto que las personas con estabilidad reforzada gozan de una protección

notificación ni motivación (sic). Concluyó afirmando que si bien es cierto las personas que pasan un concurso para un cargo de carrera administrativa tienen el derecho a posesionarse, no es menos cierto que las personas con estabilidad reforzada gozan de una protección especial, adicionalmente la persona que posee el cargo en provisionalidad debe ser notificada de la terminación de su cargo, eventos y procedimiento que no se cumplieron en el caso del retiro de la demandante (sic) (fl. 245-248). 2.4. TRÁMITE SURTIDO EN LA SEGUNDA INSTANCIA: Una vez concedido en la primera instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 258), esta Corporación dispuso su admisión, y ordenó notificar personalmente dicha decisión al Agente del Ministerio Público (fl. 263); seguidamente, se ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esa providencia (fl. 267), término dentro del cual la apoderada judicial de la demandante y de la vinculada presentaron sus alegaciones. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 278). 2.5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA: Las alegaciones finales presentadas en esta instancia fueron las siguientes: La apoderada judicial de la parte actora reiteró los argumentos del recurso de apelación, aduciendo que el acto administrativo de desvinculación no fue notificado a la actora y carecía de motivación, y el mismo desconoció las especiales condiciones de la actora, en el sentido de que era madre cabeza de familia, tenía quebrantos de salud y era pre pensionada (fl. 269 – 273). Por su parte la apoderada judicial del vinculado – Luis Fernando Penagos Guarín

especiales condiciones de la actora, en el sentido de que era madre cabeza de familia, tenía quebrantos de salud y era pre pensionada (fl. 269 – 273). Por su parte la apoderada judicial del vinculado – Luis Fernando Penagos Guarín presentó alegatos de conclusión en esta instancia, afirmando que no se configuró ninguna de las causales de nulidad del acto acusado, y que por tanto las pretensiones de la demanda no deben prosperar. Indicó que la notificación de la Resolución No. 01 del 14 de febrero de 2017, que corresponde al acto demandado, por medio del cual se le nombró como secretario en propiedad del Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo, fue comunicado por la propia demandante en su calidad de secretaria del juzgado, y por tanto ella era conocedora de su contenido, pudiendo afirmarse que se notificó por conducta concluyente, y posteriormente el 22 de febrero de 2017, la actora renunció al cargo de escribiente que tenía en propiedad en el mismo juzgado (fl. 274-276).6

III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1.- COMPETENCIA: Esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con fundamento en lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 2011 1, disposición que prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión

expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., señala la Sala que la competencia de esta Corporación en segunda instancia se restringe a lo relacionado con los argumentos expuestos por el apelante. 3.2.- PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en orden a determinar si el acto administrativo acusado – Resolución No. 001 del 14 de febrero de 2017, mediante la cual se nombró al señor LUIS FERNANDO PENAGOS GUARÍN en el cargo de secretario nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo en carrera, cargo que desempeñaba la aquí demandante en provisionalidad, está viciado de nulidad, debido a que la demandada no motivó la desvinculación de la demandante MARTHA LUCÍA POREZ ZUBIETA, y omitió valorar su situación particular, pues ostentaba la calidad de pre pensionada y se encontraba en condición de debilidad manifiesta, en razón a su condición de madre cabeza de familia y padecer una enfermedad, o si por el contrario, debe confirmarse la sentencia proferida en primera instancia. 3.3. - RESOLUCIÓN DEL CASO: 3.3.1. De la motivación de los actos administrativos que terminan un nombramiento provisional en un cargo de carrera. Caso concreto.

1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las

apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.7 Mediante resolución No. 0001 del 14 de febrero de 2017 “Por medio del cual se hace un nombramiento de la lista de elegibles del cargo de secretario nominado de este despacho judicial”, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MATEO BOYACÁ, dispuso en su artículo primero, Nombrar al señor LUIS FERNANDO PENAGOS GUARÍN, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.378.215 de Duitama (Boy) en el cargo de secretario nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo, Boyacá, conforme a lo expresado en la parte motiva de la resolución (sic) (fl. 8 -9). Vista la motiva de la citada resolución se advierte que en la misma se afirmó: “PRIMERO: Que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, remitió lista de elegibles conformada mediante acuerdo CSJBA16-604 del 28 de diciembre de 2016, destinada a proveer el cargo de secretario nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo, Boyacá, el cual se encuentra en vacancia definitiva.

SEGUNDO: Que el señor LUIS FERNANDO PENAGOS GUARÍN, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.378.215, viene en lista de elegibles para provisión del cargo de secretario nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de San

Mateo.

TERCERO: Que en aplicación a la referida lista se procede a realizar el nombramiento en propiedad.” (Negrilla fuera de texto).

Evidencia la Sala que la Resolución No. 0001 del 14 de febrero de 2017 fue

Mateo.

TERCERO: Que en aplicación a la referida lista se procede a realizar el nombramiento en propiedad.” (Negrilla fuera de texto).

Evidencia la Sala que la Resolución No. 0001 del 14 de febrero de 2017 fue comunicada al señor LUIS FERNANDO PENAGOS GUARÍN mediante oficio No. JPMSM-OC-0009 de la misma fecha, expedido por la entonces secretaria y hoy demandante MARTHA LUCÍA POREZ ZUBIETA, obrante a folio 111, en el que se indicó: “De acuerdo al oficio No. CSJBOY17-95, proveniente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, donde se allegó Lista de Elegibles para proveer el cargo de Secretario de Juzgado Municipal Nominado, en propiedad y en Carrera Judicial, atentamente me permito comunicarle que mediante resolución No. 0001 de la fecha, fue nombrado al servicio de este Juzgado. Conforme a lo establecido en el parágrafo del Art. 133 de la ley 270 de 1996 y dentro del término acepte y/o decline, si acepta, sírvase tomar posesión del cargo. Se le solicita que en el momento de tomar posesión, se sirva tener en cuenta la circular de la Dirección Seccional de Administración Judicial, DESTJC15-5 con fecha 3 de febrero de 2015, la cual se anexa para su conocimiento.”. (Negrilla fuera de texto). Se advierte que el señor LUIS FERNANDO PENAGOS GUARÍN tomó posesión del cargo de secretario nominado del Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo el 1º de marzo de 2017, como se advierte en el acta de posesión vista a folio 58.8 A folio 11, obra certificación No. DESAJT-TH-CL2017-1103 expedida en mayo de

de marzo de 2017, como se advierte en el acta de posesión vista a folio 58.8 A folio 11, obra certificación No. DESAJT-TH-CL2017-1103 expedida en mayo de 2017 por la Coordinadora de gestión y talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, en la que se estableció: “Que la Señora MARTHA LUCÍA POREZ ZUBIETA identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.606.742 registra vinculación a la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO desde el 24 de agosto de 1993 y ha desempeñado los siguientes cargos:

CARGO ESTADO

FUNCIONARIO

DESPACHO FECHA

INICIAL

FECHA FINAL Escribiente municipal Provisionalidad Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Mateo 24/08/1993 28/06/2001 Escribiente municipal Propiedad Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Mateo 29/06/2001 30/06/2001 Secretario municipal Provisionalidad Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Mateo 01/07/2001 30/07/2006 Escribiente municipal Propiedad Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Mateo 31/07/2006 31/07/2006 Secretario municipal Provisionalidad Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Mateo 01/08/2006 31/07/2008 Secretario municipal Provisionalidad Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Mateo

Provisionalidad Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Mateo 01/08/2006 31/07/2008 Secretario municipal Provisionalidad Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Mateo 01/08/2008 28/02/2017 De lo anterior es posible concluir que para la fecha de expedición del acto administrativo demandado - Resolución No. 0001 del 14 de febrero de 2017, la actora MARTHA LUCÍA POREZ ZUBIETA se encontraba desempeñando el cargo de secretario Municipal en provisionalidad del Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo, el cual terminó el 28 de febrero de 2017. Nótese que la documental citada, permite establecer sin ambages, que la terminación del nombramiento provisional de la demandante, se funda en el nombramiento efectuado al señor LUIS FERNANDO PENAGOS GUARÍN en carrera administrativa, profesional que superó el concurso de méritos convocado por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja mediante el Acuerdo No. CSJBA13-327 del 28 de noviembre de 2013 (fl. 112126) para proveer el empleo de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo, y quien, corolario, conformaba la lista de elegibles respectiva (fl. 182 vto).9 Aunado a lo expuesto, debe precisarse que dentro del expediente no reposa ningún elemento de convicción del cual se pueda establecer que se hubiese controvertido la legalidad del acto administrativo y demás fundamentos jurídicos citados en la

parte motiva de la decisión. Pues bien, en torno al tema de la provisión de empleos de carrera judicial, con la lista producto de un concurso de méritos, la Ley 270 de 1996 en su artículo 165 dispone: “ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial , teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios. (…)”. (Negrilla fuera de texto). Acompasado a lo anterior, en tratándose de la motivación de los actos administrativos que declaran insubsistentes a empleados vinculados en provisionalidad, la Corte Constitucional en referencia al principio de la “razón suficiente”, ha precisado que en dichas decisiones debe constar las circunstancias particulares y concretas de hecho y de derecho, por la cuales se prescinde de los servicios de un funcionario; de manera que “ sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”2. En ese orden de ideas, y de cara a la solución del caso concreto, comprende la Sala

que el inconformismo de la recurrente radica en sostener que no existió un acto administrativo expreso que dispusiera su desvinculación, y por lo mismo hubo falta de motivación, pues a juicio de la actora, más allá de la razón del acto en torno a la provisión del empleo en carrera, la demandada debió tomar en consideración y ponderar situaciones particulares de la demandante relacionadas con su condición de pre pensionada, de madre cabeza de familia y padecer una enfermedad, que en su sentir, implicaban una estabilidad laboral reforzada a su favor y que hubiesen dado lugar a una decisión administrativa diferente a su desvinculación en el cargo de Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo en provisionalidad.

2 Corte Constitucional, Sentencia SU 917 de 2010.10 Pues bien, en orden a determinar si el argumento deprecado por la apelante tiene o no vocación de prosperidad, la Sala dilucidará, con base en los presupuestos normativos y jurisprudenciales sobre la materia, si las circunstancias particulares invocadas por dicho extremo procesal, pueden ser tomadas como fundamento para motivar un acto administrativo que provee un empleo de carrera judicial, y en consecuencia queda insubsistente una persona nombrada en provisionalidad; para lo cual se procede en los siguientes términos: 3.3.2. De la estabilidad laboral reforzada o “retén social”. El artículo 12 de la ley 790 de 20023, consagra lo siguiente: “Artículo 12. Reglamentado por el art. 12, Decreto Nacional 190 de 2003 Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el

Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica , las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.” (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-044 de 2004, en el entendido de que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen). La Corte Constitucional ha abordado el estudio del precepto citado, precisando una serie de referentes en torno a la aplicación de la figura de estabilidad reforzada allí consagrada, respecto a aquellos servidores públicos retirados del servicio dentro de un término previo a aquel en que cumplan los requisitos para adquirir el derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, con fundamento en que sobre el artículo 8 literal D) de la Ley 812 de 2003 en concordancia con las consideraciones contenidas en la sentencia C-991 de 2004, dicha estabilidad laboral reforzada rige de manera indefinida. Ha de precisarse, que la protección de la estabilidad laboral reforzada prevista en la aludida norma, no se circunscribe de manera específica a los servidores

desvinculados como consecuencia de los procesos de reestructuración administrativa, pues también, tal prerrogativa se ha hecho extensiva a todas aquellas personas que sean retiradas del servicio, público o privado, dentro

3 Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”11 de los 3 años anteriores al cumplimiento de los requisitos necesarios para adquirir el derecho a la pensión que corresponda4. Así, la Corporación en cita, señaló que, en razón a que el fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los pre pensionados no es un asunto que dependa de un mandato legislativo particular y concreto, sino que tiene raigambre constitucional , debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de los grupos poblacionales allí enunciados, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público, no era admisible sostener que tal estabilidad sólo resultaba aplicable a casos en los que el retiro del cargo se sustentara en la supresión del mismo ante la liquidación de la entidad dentro de los procesos de reestructuración de la administración pública , y en consecuencia, el retén social correspondía a una especie de mecanismo que precisamente, por tener origen constitucional, resulta aplicable en aquellos supuestos en que entren en tensión derechos al mínimo vital y a la igualdad, frente a la aplicación de herramientas jurídicas que lleven al retiro del cargo, como sería el caso del concurso público de méritos5.

En suma, se precisa que serán pre pensionados, para efectos de la protección reforzada consagrada en el precepto en cita, los servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez6. De otro lado, en lo que respecta a la protección a las madres cabeza de familia como otra forma de materializar la estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 12 ibidem, el Consejo de Estado, ha traído a colación la postura asumida sobre el particular por la Corte Constitucional, encaminada a priorizar el derecho a acceder a cargos públicos frente a la condición especial aludida, en el entendido que aquella no se antepone a los derechos de carrera que se adquieren al superar un concurso de méritos7.

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A Sentencia de 16 de noviembre de 2017, expediente No. 76001233100020110033801 (1521-15); Consejero Ponente Gabriel Balbuena Hernández. 5 Corte Constitucional, sentencia T-595 de 2016. Citada en Sentencia de 16 de noviembre de 2017, expediente No. 76001233100020110033801 (1521-15) 6 Corte Constitucional, Sentencia SU.897 de 2012.Citada en Sentencia de 16 de noviembre de 2017,

expediente No. 76001233100020110033801 (1521-15) 7 Corte Constitucional, Sentencia SU 446 de 2011. Citada por: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A Sentencia de 21 de septiembre de 2017, expediente No. 25000232500020100041401 (0113-05); Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez12 Así, si bien “los sujetos de especial protección constitucional, deben obtener un trato especial por parte de la administración, ante situaciones de desvinculación del servicio y, por ende, se debe procurar su estabilidad laboral, también lo es que el derecho de acceso al mérito es preeminente y por ello prevalece, respecto de aquellas personas que no perteneciendo a la carrera, tienen una condición de protección especial, en este caso, el de madre cabeza de familia.”8 3.3.3. Caso concreto En orden a resolver el problema jurídico planteado, y a partir del marco jurídico expuesto en precedencia, en lo que atañe a la condición de pre - pensionada de la demandante, debe traerse a colación que, de conformidad con lo previst

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