TA BOY - 15238333300220170022101-(23-08-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300220170022101-(23-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1 RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Configuración por haberse demostrado los elementos de la relación laboral. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos por las partes, no hay discusión sobre el hecho de que OMAR OSBALDO GONZALEZ ROA celebró varios contratos para la prestación de sus servicios personales con el SENA. De igual forma, tratándose de la remuneración por el servicio prestado, este elemento de la relación laboral tampoco es objeto de controversia en los recursos de apelación; es decir, quedó definido en la sentencia de primera instancia que, durante el tiempo en que la demandante prestó sus servicios para el SENA, percibió las sumas pactadas en los contratos por concepto de honorarios. Por el contrario, la inconformidad de la entidad demandada con el fallo proferido por el a quo gira en torno a que, según su dicho, los medios de prueba recaudados no permiten concluir que, entre la demandante y el SENA existió una relación laboral y que existió una relación de subordinación, pues la vinculación del demandante fue a través de contratos de prestación de servicios por tiempos definidos. En tanto que, el cargo de apelación de la parte demandante se centra en que, al declararse una relación laboral, no pueden prescribir las prestaciones sociales de todos los periodos laborados. Ahora bien, en cuanto el recurso de alzada de la entidad demandada, analizados los medios de prueba documentales en la presente litis, la Sala encuentra que los contratos de prestación de servicios que fueron objeto de la declaración de
relación laboral entre la demandante y el SENA fueron: (…). Como se aprecia, de las pruebas aportadas, estos contratos y los que no fueron tenidos en cuenta por aplicación del fenómeno jurídico de las prescripción, tenían el mismo objeto contractual relacionado con la prestación personal del servicio como instructor en programas de formación regular y Complementaria en forma presencial y/o virtual para la orientación de competencias laborales a través de la formación por proyectos y/o otras técnicas didácticas activas en el área de Informática que atiende el Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial del SENA Regional Boyacá, lo cual implica instruir para lograr el objetivo de desarrollar un conocimiento técnico, desarrollado y coordinado por el SENA, para el cumplimiento y ejecución de su labor misional de capacitación, razón por la cual, resulta evidente que estos estaban encaminados a cumplir con el ejercicio de la docencia y la capacitación. De otra parte, del testimonio practicado, se extrajo, por lo afirmado, que el demandante impartió formación en el SENA como instructor, cumpliendo órdenes de sus inmediatos superiores, cumplía un horario, presentaba planillas de asistencia, reporte de notas, guías de planeación de sesiones de enseñanza y aprendizaje, con el visto bueno del coordinador académico. De esta manera quedan desvirtuados los argumentos de la apelación presentados por la apoderada del SENA, pues como se pudo demostrar a través de los medios de prueba allegados al proceso, si existió una relación laboral encubierta y por tanto la orden de pago de las prestaciones sociales debidas.
RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS – Prescripción. El cargo de apelación de la parte demandante se concreta a que no hay lugar a
encubierta y por tanto la orden de pago de las prestaciones sociales debidas.
RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS – Prescripción. El cargo de apelación de la parte demandante se concreta a que no hay lugar a invocar la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la relación laboral encubierta, toda vez que la exigibilidad de los derechos prestacionales, deben ser reconocidos en su totalidad y no con anterioridad al 4 de septiembre de 2013, como fue declarado por el juez de instancia. En lo relativo a la prescripción de los derechos laborales en casos como el que ocupa a la Sala, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, se pronunció señalando las siguientes pautas: i) los derechos derivados de la relación laboral encubierta se deben reclamar dentro del término de tres (3) años contados a partir de la terminación del vínculo contractual; ii) la prescripción y caducidad no seNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759 3333 002 2017 00221 01 OMAR OSBALDO GONZALEZ ROA vs SENA Sentencia de segunda instancia
2 aplica frente a los aportes para pensión; iii) se aplica la prescripción para la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes a pensión efectuados por el trabajador-contratista; iv) no resulta exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial para presentar el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho; v) en cada caso concreto el estudio de la prescripción será objeto de la sentencia, una vez comprobada la existencia de la relación laboral y; v) una vez determinada la existencia del vínculo laboral, es deber del juzgador pronunciarse respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. De otra parte, ante la disparidad de criterios encontrados en esta jurisdicción en el cómputo de la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios, para determinar la solución de continuidad, en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, esa misma Corporación consideró: “La Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151. Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152 Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si
entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153. Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse”. (Negrillas del original, subrayas de la Sala). En la ratio decidendi de la sentencia se analizó que, frente a la diversidad de criterios del plazo para la configuración del fenómeno prescriptivo y en razón a que no se cuenta con un “fundamento normativo claro que la soporte”, el término de 30 días hábiles resulta ser el que brinda mayor garantía para los demandantes “y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contenciosoadministrativo”; por tanto, estimó que ese es un periodo razonable para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior. Para lo cual, acogió como criterio orientador la postura de la Corte Suprema de Justicia decantada en la sentencia del 20 de febrero de 2019, emitida por la Sala de Casación Laboral. En criterio de la Sala, las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación del 9 septiembre de 2021 revisten el carácter de una interpretación vinculante y obligatoria porque fue proferida en aplicación de lo previsto en el artículo 271 del CPACA. En este punto, la Sala estima que lo dispuesto por el a quo, relativo a la prescripción de las prestaciones sociales reclamadas por razón de los contratos suscritos por la demandante, con anterioridad al 16 de diciembre 2013, tuvo como fundamento, la sentencia deNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759 3333 002 2017 00221 01 OMAR OSBALDO GONZALEZ ROA vs SENA Sentencia de segunda instancia
3 unificación del 23 de agosto de 2016 CE-SUJ2005-16 M.P. Carmelo Perdomo Cuéter del Consejo de Estado, en la que se señaló que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial, que no exceda la prescripción de los derechos que pretende, en un término no mayor a tres años, contados desde la terminación del vínculo, y para aquellos contratos
sucesivos se habrá de analizar este término desde la fecha de terminación de uno y el inicio del siguiente, cuya continuidad se interrumpe por un término superior a 15 días hábiles, generando así solución de continuidad entre uno y otro contrato, por lo que el análisis del té rmino prescriptivo debe hacerse de manera individual o separada por cada contrato. Sin embargo, esta postura de la interrupción entre la finalización de un contrato y el inició del siguiente cambió a través de la sentencia de unificación 2013-01143/21 del 9 de septiembre de 2021, señalando el término de 30 días, para establecer que no hubo solución de continuidad entre cada uno de los contratos. Así entonces, le corresponde a la Sala realizar un análisis de los contratos y de los términos de interrupción entre cada uno de ellos para establecer si existe, a la luz de la reciente sentencia de unificación, prescripción o solución de continuidad como fue decidido por el juez de instancia. Para ello se establecerá en primer lugar una relación de los contratos suscritos y el término de interrupción entre uno y otro, conforme a la siguiente tabla: (…). Ahora bien, de cara a verificar la prescripción decretada por el juzgado de instancia, la Sala encuentra que la reclamación administrativa fue radicada el 30 de marzo de 2017, lo cual significa que se hizo dentro del término de los tres años contados a partir del 11 de diciembre de 2015, fecha de finalización que corresponde al contrato identificado con el Nro. 647, suscrito con el SENA. En la
sentencia de unificación de 2016, vigente para la época en que fue proferido el fallo de primera instancia, se estableció que el término de interrupción entre un contrato y el siguiente no podía superar los 15 días, para que no se estableciera solución de continuidad. En el caso bajo análisis se aprecia que entre el contrato 165 y el 647 se presentó una interrupción de más de 15 días (29 días), sin embargo, la fecha de terminación del contrato 165 es el 30 de noviembre de 2014, fecha que también se encuentra dentro del término de los 3 años con los que contaba para reclamar las acreencias laborales, teniendo en cuenta que ésta reclamación se hizo el 30 de marzo de 2017, por lo que la decisión del a quo resultaba acertada a la luz de la sentencia de unificación del año 2016. De igual forma, se aprecia que entre el contrato 254 y el 230 transcurrieron más de 150 días, situación que configuraba el fenómeno de solución de continuidad. No obstante, lo señalado, acudiendo al precedente vertical establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 2021, en el que se estableció un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, se pude observar de la tabla elaborada que, desde el contrato 949 cuyo inicio corresponde al 4 de septiembre de 2013 y el último contrato suscrito 647 con fecha de terminación 11 de diciembre de 2015, no hubo solución de continuidad, en razón
a que los términos de interrupción verificados entre los contratos 949, 165 y 647, no superaron los 30 días que señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 2021, situación que no ocurren entre el contrato 230 y 949, donde se verifica una interrupción de más de 150 días, lo cual permite establecer que esa ruptura contractual conlleva una solución de continuidad, estableciendo dos períodos contractuales el primero entre el año 2005 y el 2012 y el segundo entre el año 2013 y el 2015. Lo anterior significa que el fenómeno de la prescripción no afecta los derechos prestacionales que surgen a partir del 4 de septiembre de 2013, toda vez que, siguiendo el criterio acogido en la sentencia de unificación del 2021, respecto del plazo de la ruptura del vínculo contractual, se concluye que el demandante prestó sus servicios al SENA en una única y continuada relaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759 3333 002 2017 00221 01 OMAR OSBALDO GONZALEZ ROA vs SENA Sentencia de segunda instancia
4 laboral, que dio inicio el 4 de septiembre de 2013 y finalizó el 11 de diciembre de 2015, pues no se vio interrumpida en ningún momento, ya que los interregnos entre cada contrato no fueron superiores a 30 días hábiles, que es el término unificado por el Consejo de Estado, para la configuración de la solución de continuidad. En este punto dirá la Sala, que no prospera el alegato planteado por
la parte demandante en el recurso de alzada, relacionado con el reconocimiento de las prestaciones sociales de todo el tiempo laborado por el demandante, como quiera que, la decisión del a quo y las consideraciones efectuadas en esta providencia coinciden en señalar el término de prescripción para reclamar los derechos prestacionales, así como el período de tiempo desde el cual deben ser reconocidas. En conclusión, la Sala dispondrá la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto al período dentro del cual debe liquidarse y pagarse las prestaciones sociales al demandante y en relación con la fecha a partir de la cual se determina la prescripción de los derechos laborales.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?gui d=152383333002201700221011500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: OMAR OSBALDO GONZALEZ ROA
Tunja, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: OMAR OSBALDO GONZALEZ ROA DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RADICACION: 15238 3333 002 2017 00221 01
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los extremos procesales, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759 3333 002 2017 00221 01 OMAR OSBALDO GONZALEZ ROA vs SENA Sentencia de segunda instancia
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I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1. El señor OMAR OSBALDO GONZALEZ ROA a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 22017000888 del 19-04-2017 mediante el cual el SENA le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, las cotizaciones a la seguridad social y demás derechos producto de la relación laboral existentes con el accionante, durante todo el tiempo laborado.
- PRETENSIONES
A título de restablecimiento del derecho solicitó:
2. Declarar probada la existencia de una relación laboral entre el
señor OMAR OSBALDO GONZALEZ ROA y el SERVICIO NACIONAL
- PRETENSIONES
A título de restablecimiento del derecho solicitó:
2. Declarar probada la existencia de una relación laboral entre el señor OMAR OSBALDO GONZALEZ ROA y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA entre los años 2005 al año 2015, por existir y estar probada la concurrencia de los tres elementos constitutivos, prestación personal, salario y subordinación de tipo técnico y administrativa, Conforme a lo establecido en la ley la constitución política y la jurisprudencia.
3. Que se condene al SENA al pago de las prestaciones sociales a cargo del empleador, tales como primas de servicios de junio y de diciembre, prima de navidad, de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima quinquenal, cesantías, e intereses sobre cesantías, viáticos a favor del instructor contratista por la ejecución de cada uno de los contratos con el SENA, a partir del año 2005 hasta el 2015, en aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, Art. 53 de la constitución política.
4. Condenar al SENA al pago de las cotizaciones PENSIONALES que por seguridad social se causaron durante todo el tiempo laborado a favor de la respectiva entidad a la cual se encontraba afiliado, el instructor contratista o su devolución por haber sido canceladas estas cotizaciones en el 100% por el contratista.
5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia según lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A, respecto al termino para su cumplimiento y el pago de interese moratorios.
6. Que se ordene que la condena se actualice de conformidad con lo
en el artículo 192 del C.P.A.C.A, respecto al termino para su cumplimiento y el pago de interese moratorios.
6. Que se ordene que la condena se actualice de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. Aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la vinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759 3333 002 2017 00221 01
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7. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.
- Fundamentos Facticos
8. Manifestó que, OMAR OSBALDO GONZALEZ ROA, prestó sus servicios como instructor contratista al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a partir del año 2005 hasta el año 2015.
9. Que prestó sus servicios profesionales de forma personal, en ejecutando cada uno de los contratos y/o órdenes de trabajo conforme al objeto de cada uno.
10. Que el SENA contrato al demandante mediante contratos de prestación de servicio regulados por Ley 80 de 1993 y que fueron ejecutados en forma sucesiva desde el año 2005 hasta el año 2015 con duración total de 10 años como instructor para prestar los servicios personales en los programas de formación Regular y Complementaria en forma presencial y/o virtual para la orientación
de competencias laborales a través de la formación por proyectos y/o otras técnicas didácticas activas en el área de informática a los aprendices y técnicos que atiende el Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial de la Regional Boyacá.
11. Que estuvo sometido al cumplimiento de horarios y programación académica impuesta por el coordinador académico de planta del SENA para atender, los compromisos de la entidad y recibió órdenes permanentes, concurriendo de esta manera con los tres elementos esenciales para presumir la existencia de una relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 22 del C.S.T y la jurisprudencia.
12. Que, conforme al ordenamiento jurídico vigente, esa modalidad de contratación del artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 del 1993, ha permitido al SENA disfrazar una relación laboral existente con el trabajador contratista OMAR OSBALDO GONZALEZ ROA, por una modalidad de contrato estatal o de prestación de servicios.
13. De igual manera señaló que, el SENA quiso evitar el pago de las cotizaciones por concepto de seguridad social y adeuda el pago por cotizaciones de 17 años al contratista quien pago el 100% de las cotizaciones de pensión y salud a las respectivas entidades con sus propios recursos.
14. Que los contratos ejecutados en forma permanente no obedecen a un trabajo altamente especializado sino a déficit de personal de planta.
15. Que no existió autonomía del Instructor Contratista para ejecutar los contratos de prestación de Servicios suscritos por cuantoNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759 3333 002 2017 00221 01
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Rad. No. 15759 3333 002 2017 00221 01 OMAR OSBALDO GONZALEZ ROA vs SENA Sentencia de segunda instancia
7 el SENA impartió ordenes en cuanto al modo o contenido de tipo técnico para que se desarrollaran los cursos mediante la pedagogía del SENA por competencias laborales las cuales debieron ser evaluadas a los alumnos por el instructor, a fin de evidenciar el desarrollo de las mismas y poderles expedir certificados profesionales.
16. Relativo a la subordinación administrativa, aseveró que el SENA estableció al contratista horarios de trabajo en cada uno de los centros donde laboro para capacitar grupos de aprendices, técnicos y tecnólogos seleccionados por el SENA, le exigió presentar informes periódicos, evaluaciones, evidencias de los alumnos y llevar un control de seguimiento disciplinario de los mismos, adicionalmente se le exigió asistir a las reuniones programadas por el supervisor del SENA para recibir instrucciones de tipo administrativo y políticas institucionales.
17. Que la ejecución de estos contratos no fue de manera temporal si no de manera permanente por una duración de 6 años ejecutando las mismas labores en igualdad de condiciones y trabajo a las labores ejecutadas por instructores de planta vulnerando lo establecido en el artículo 7 del decreto 1950 de 1973, prevé que "(....), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearan los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto.
18. Que existieron otras formas de subordinación, adicionales a la subordinación técnica y académica, como son el hecho de recibir órdenes permanentes de un coordinador académico, y del
mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto.
18. Que existieron otras formas de subordinación, adicionales a la subordinación técnica y académica, como son el hecho de recibir órdenes permanentes de un coordinador académico, y del subdirector de centro quienes determinan el horario a cumplir el lugar donde se debe impartir la formación y el grupo asignado y asistir a las reuniones programadas por ellos.
19. Que la contratación como instructor contratista para capacitar aprendices, técnicos, tecnólogos alumnos del SENA obedece a la necesidad de cumplir con la programación hecha por el SENA en formación titulada que son cursos largos de formación de técnicos y tecnólogos en los Centros del SENA.
- Fundamentos de derecho.
20. Se señaló como normas violadas:
- Constitucionales: artículos 1, 13, 25, 38, 39, 40, 53 y 125;
- Legales: Articulo 2 del Decreto 2400; artículo 22 del C.S.T., artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 7 del Decreto 1950 de 1973.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759 3333 002 2017 00221 01
OMAR OSBALDO GONZALEZ ROA vs SENA Sentencia de segunda instancia
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B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
21. El 16 de marzo de 2018, el apoderado de la entidad demandada contestó la demanda, aludiendo que la vinculación del
señor OMAR OSBALDO GONZALEZ ROA con el SENA se realizó a través de contratos de prestación de servicios de carácter temporal, e interrumpidos temporalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
22. Manifestó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado si se constata la existencia de los elementos que integran la relación de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación y que para el caso, por virtud de la aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, surge el derecho al pago de las prestaciones sociales sin que pueda considerarse al beneficiario como servidor público, pero indica que el mismo Consejo de Estado ha establecido que el hecho de que el contratista deba cumplir horario y al mismo tiempo, sea objeto de una serie de instrucciones de parte de los superiores como la de reportar informes sobre los resultados de su labor, no puede considerarse como subordinación.
23. Afirmó que, si bien existió cierta coordinación entre la demandante y el SENA, ello no implicó una relación laboral pues era necesario armonizar la actividad de la entidad con el proyecto desarrollado por los contratistas.
24. Por último, como excepciones de mérito propuso las de inexistencia del derecho, ausencia de subordinación, buena fe, prescripción y genérica.
C. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018, resolvió:
“PRIMERO. - Declarar la nulidad del Oficio No. 2-2017-000888 del 19 de abril de 2017, a través del cual el SENA negó a el señor OMAR
proferida el 10 de diciembre de 2018, resolvió:
“PRIMERO. - Declarar la nulidad del Oficio No. 2-2017-000888 del 19 de abril de 2017, a través del cual el SENA negó a el señor OMAR OSBALDO GONZÁLEZ ROA, el reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos laborales a que tiene derecho en virtud de los Contratos de Prestación de Servicios suscritos con la Entidad demandada y que se relacionaron en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Declarar que entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA" y el señor OMAR OSBALDO GONZÁLEZ ROA,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759 3333 002 2017 00221 01 OMAR OSBALDO GONZALEZ ROA vs SENA Sentencia de segunda instancia
9 existió una relación de trabajo por los períodos que se relacionaron en la parte motiva de éste proveído.
TERCERO. - Declarar probada la excepción de prescripción, propuesta por la Entidad accionada, en lo que refiere a los derechos laborales adquiridos con anterioridad al año 2013.
CUARTO. - Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al SERVICIO
NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA":
a. Pagar al actor el valor equivalente a las prestaciones sociales, en iguales condiciones que las devengadas por los INSTRUCTORES vinculados al SENA y a partir del 4 de septiembre de 2013, con excepción de las vacaciones.
b. Tomar mes a mes el valor de los honorarios pactados en los
en iguales condiciones que las devengadas por los INSTRUCTORES vinculados al SENA y a partir del 4 de septiembre de 2013, con excepción de las vacaciones.
b. Tomar mes a mes el valor de los honorarios pactados en los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS que suscribió con el señor OMAR OSBALDO GONZÁLEZ ROA como ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debió efectuar, cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Los valores que resulten por concepto de aportes a seguridad social en pensiones, serán debidamente indexados conforme al IPC mes a mes, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, los cuales deberán ser girados a la entidad de seguridad social que indique el demandante.
QUINTO. - Se declara que los tiempos laborados por el señor OMAR OSBALDO GONZÁLEZ ROA con ocasión de los Contrato de Prestación de Servicios relacionados y que constituyen el objeto del presente proceso, deben computarse para efectos pensionales.
SEXTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. - Sin costas.
OCTAVO. - La presente sentencia será cumplida en la forma y
presente proceso, deben computarse para efectos pensionales.
SEXTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. - Sin costas.
OCTAVO. - La presente sentencia será cumplida en la forma y términos previstos por los artículos 192y s.s. del C.P.A.C.A.
NOVENO. - Si no se presentan recursos y el ejecutoriada esta providencia, archívense las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15759 3333 002 2017 00221 01 OMAR OSBALDO GONZALEZ ROA vs SENA Sentencia de segunda instancia
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25. Para adoptar tal determinación, el a quo se refirió a la normatividad relevante aplicable al caso y a la jurisprudencia sobre la mat
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