TA BOY - 15238333300220180005801-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300220180005801-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
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CONCEJOS MUNICIPALES - Competencia para definir la instancia de la administración municipal encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda
El numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política prevé que corresponde a los concejos municipales reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. El artículo 187 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 dispuso que los concejos municipales ejercen la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de que trata el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, dentro de los límites señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Asimismo, el parágrafo transitorio de aquella norma estableció que el ejercicio de las funciones de vigilancia y control se llevaría a cabo por parte de los municipios después de transcurridos seis (6) meses a partir de la vigencia de la Ley 136 de 1994, término dentro del cual la Superintendencia de Sociedades trasladaría a los municipios los documentos relativos a tales funciones e impartiría la capacitación que las autoridades de éstos requirieran para el cabal cumplimiento de las mismas. El artículo 109 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997ordenó que dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esa ley y en desarrollo de lo
dispuesto en el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, el concejo municipal o distrital definiría la instancia de la administración municipal encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Según lo anterior, el legislador fijó un límite temporal para que los concejos municipales determinaran la instancia municipal que ejercería la función a la que se ha hecho referencia. Sin embargo, el plazo de los seis (6) meses contados a partir del 18 de julio de 1997 es indicativo, pues su incumplimiento no tiene la suficiencia de generar la pérdida de competencia, en la medida en que la facultad tiene un origen constitucional al ser reconocida en el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política; por lo tanto, el artículo 109 de la Ley 388 de 1997 no definió las consecuencias negativas de la inobservancia del término. En efecto, la interpretación contraria y que fue expuesta en la demanda, así como en el recurso de apelación: i) desconoce el régimen de competencias definido en la Constitución Política; y ii) hace imposible la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la construcción y la enajenación de inmuebles destinados a vivienda en aquellos entes territoriales que no profirieron la reglamentación correspondiente hasta el 18 de enero de 1998. Lo anterior, a su vez, impide, en el marco de su autonomía, que las entidades territoriales ejerzan el derecho previsto en el numeral 2 del artículo 287 de la Constitución Política, el cual
es del siguiente tenor: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: […] 2. Ejercer las competencias que les correspondan”. Entonces, la interpretación del artículo 109 de la Ley 388 de 1997, propuesta en la demanda y en el recurso de apelación, no es compatible con los postulados constitucionales. En consecuencia, cuando el Concejo Municipal de Paipa expidió el Acuerdo núm. 005 de 2016 tenía la competencia constitucional y legal para el efecto. En estas condiciones no tiene vocación de prosperidad el argumento estudiado en este acápite. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN – Inexistencia por cuanto el demandante no puede beneficiarse de su propia culpa y solicitar la nulidad del acto administrativo cuando decidió no presentar sus argumentos de defensa desde el inicio de la investigación.1523-83-333-002-2018-00058-01
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El demandante manifestó que la administración vulneró su derecho al debido proceso, comoquiera que ésta omitió notificar debidamente el auto de apertura de la investigación, lo cual le impidió participar activamente en proceso, antes de la toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios. En el expediente se encuentra que la Junta Directiva del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa, mediante el Acuerdo núm. 004 de 28 de julio de 2016,
autorizó a la gerente de la entidad para que iniciara inmediatamente el proceso administrativo para verificar si el señor Iader Wilhelm Barrios Hernández había incurrido en algunas de las causales establecidas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968, con fundamento en las facultades conferidas mediante el Acuerdo núm. 05 de 23 de junio de 2016 y en las quejas presentadas por la comunidad. En cumplimiento de lo anterior, la gerente del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa, en auto núm. 001 de 9 de agosto de 2016, consideró y resolvió lo siguiente: (…). Así las cosas, mediante el acto administrativo citado se decidió abrir investigación administrativa en contra del señor IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ, con el objeto de verificar si incurrió en violación de normas en el desarrollo del proceso constructivo denominado inicialmente Primero de Mayo y, con posterioridad, Portal de Sochagota; además, se ordenó la comunicación al investigado de esa decisión a las direcciones físicas y electrónica registradas en el Certificado de Inscripción, Clasificación y Calificación del constructor, en el Certificado de Matrícula de Persona Natural y en el Registro Único Empresarial, expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá. En el expediente obra constancia que se enviaron las comunicaciones a las direcciones físicas, mediante correo certificado de Inter Rapidísimo y que Sandra Valbuena firmó el recibido de las mismas. Además, se aportó la captura de la remisión del mensaje de datos al constructor. Las comunicaciones tenían el siguiente contenido: “[…] ASUNTO: NOTIFICACIÓN DE AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Cordial saludo. En atención a la queja presentada a este despacho, con el fin de establecer posibles violaciones a las normas que regulan la
NOTIFICACIÓN DE AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Cordial saludo. En atención a la queja presentada a este despacho, con el fin de establecer posibles violaciones a las normas que regulan la actividad de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, por parte del constructor IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ, en el proyecto de vivienda PORTAL DE SOCHAGOTA, ubicado en el casco urbano del municipio de Paipa, barrio Primero de Mayo, calle 25 con carrera 17 esquina, me permito comunicarle que este despacho mediante Auto N° 001 de 09 de agosto de 2016, ordenó la apertura de la investigación administrativa en su contra por lo expuesto en la parte considerativa del mismo. (…). El señor Iader Wilhelm Barrios Hernández no compareció, por lo tanto, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa elaboró el AVISO correspondiente, en el cual se lee lo siguiente: “[…] AVISA […] (…). La entidad remitió el aviso a las direcciones registradas del constructor y la empresa Inter Rapidísimo certificó su entrega; asimismo, envió el aviso al correo electrónico del investigado. El señor Iader Wilhelm Barrios Hernández guardó silencio y quedó notificado por aviso el 14 de septiembre de
2016. De conformidad con lo expuesto, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa le otorgó la posibilidad al constructor de que interviniera en el proceso, pues, con el objeto de proteger su derecho al debido proceso, ordenó
la notificación del auto que abrió la investigación y la practicó conforme a las reglas del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, no intervino en el proceso administrativo. El demandante no puede beneficiarse de su propia culpa y solicitar la nulidad del acto administrativo cuando decidió no presentar sus argumentos de defensa desde el inicio de la investigación. Por las razones expuestas, no está1523-83-333-002-2018-00058-01
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llamado a prosperar el argumento del recurso de apelación estudiado en este acápite. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – Inexistencia por cumplir de forma inmediata el acto administrativo que ordenó la toma de posesión y medidas preventivas de los negocios, bienes y haberes del demandante
En criterio del demandante, la administración vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que cuando cumplió el acto administrativo acusado, éste no se encontraba ejecutoriado. La Sala, con el objeto de resolver este motivo de apelación, primero, se referirá a las normas sobre el cumplimiento de las órdenes de toma de posesión y, luego, estudiará el caso concreto. De conformidad con el artículo segundo del Acuerdo núm. 005 de 2016 expedido por el Concejo Municipal de Paipa, el cual fue el fundamento de la Resolución núm. 006 de 30 de septiembre de 2016, la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes del señor Iader Wilhelm Barrios Hernández se rigió por la Ley 66 de 1968, así como por los Decretos Leyes 2610 de
1979 y 78 de 1987. El artículo 20 de la Ley 66 de 26 de diciembre de 1968prescribió lo siguiente: “La interposición del recurso de reposición contra las providencias que dicte el Superintendente Bancario en virtud de los artículos precedentes no suspende [la] ejecución”. Los “artículos precedentes” a los que se refirió esa norma estudiaron precisamente: i) la posesión inmediata de los negocios, bienes y haberes de las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y el otorgamiento de créditos para la adquisición de lotes o viviendas o para la construcción de las mismas (Artículos 12 a 16 de la Ley 66 de 1968); y ii ) la liquidación de las personas jurídicas y de los negocios de las personas naturales (Artículos 16 a 19 de la Ley 66 de 1968). El Capítulo 1 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 9 del Decreto 2555 de 15 de julio de 2010 reguló las medidas y efectos de la toma de posesión y de la liquidación forzosa administrativa. El artículo 9.1.1.1.3. se encargó del cumplimiento y la notificación de la decisión de toma de posesión en los siguientes términos: “ ARTÍCULO 9.1.1.1.3 CUMPLIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN DE TOMA DE POSESIÓN. <Fuente original compilada: D. 2211/04 Art. 3o.> De conformidad con el artículo 291
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el Superintendente Financiero de Colombia y si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por un aviso que se fijará por un día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social. Las medidas cautelares y la toma de posesión que en ejercicio de sus funciones adopte la Superintendencia Financiera de Colombia, serán de aplicación inmediata. (…) (Destacado fuera de texto). El artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al que se refiere la norma citada supra, establece lo siguiente: “[…] 4. La decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través del funcionario comisionado para el efecto por el superintendente y si la misma no se puede notificar personalmente al representante legal, se notificará por un aviso que se fijará en un lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social. El recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida”. En efecto, la decisión de toma de posesión debe cumplirse de forma inmediata una vez se profiere el acto administrativo y, por lo tanto, no es necesario que éste quede ejecutoriado, en razón a que aquélla es una medida de intervención que tiene un carácter cautelar y está dirigida a proteger el interés público que involucra el1523-83-333-002-2018-00058-01
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desarrollo de actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, cuando existan circunstancias que desconozcan la normativa que las
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desarrollo de actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, cuando existan circunstancias que desconozcan la normativa que las regulan. Por ello, los artículos 14 de la Ley 66 de 1968 y 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010 previeron que el acto administrativo de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios debía incluir medidas preventivas como: la inmediata guarda de los bienes; la ocupación inmediata de libros de cuentas, papeles y demás documentos relacionados con los negocios; y los allanamientos que sean necesarios, entre otras. La inmediatez alude a la necesidad de cumplir las medidas al instante, “sin interposición de otra cosa”. En consecuencia, no es posible que la administración espere a la interposición de recursos y su decisión para cumplir el acto de toma de posesión, bienes, haberes o negocios porque desconocería la naturaleza de la medida de intervención y su objeto. En el caso sub examine , se observa que el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa, mediante la Resolución núm. 006 de 30 de septiembre de 2016, resolvió siguiente: (….). En cumplimiento de lo anterior, el señor Jefferson Millán Ochoa tomó posesión como agente especial, el 3 de octubre de 2016, ante la Gerente del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Paipa; además i) remitió los oficios a las autoridades competentes para la inscripción de la medida y el embargo de dineros, bienes y acciones del constructor; ii) el 21 de octubre de 2016, tomó “posesión de la oficia del intervenido” ubicada en la carrera 19 # 84-41
remitió los oficios a las autoridades competentes para la inscripción de la medida y el embargo de dineros, bienes y acciones del constructor; ii) el 21 de octubre de 2016, tomó “posesión de la oficia del intervenido” ubicada en la carrera 19 # 84-41 de Bogotá; “allí se encontró al señor IADER BARRIOS a quien se le notificó personalmente la Resolución N° 006 y el motivo de la diligencia”; iii) el 22 de octubre de 2016, tomó posesión de la obra Portal de Sochagota; iv) promovió la contratación de una firma auditora con el objeto de que realizara una auditoría contable de la información hallada en la oficina del constructor; y v) el 17 de noviembre de 2016, tomó posesión de los proyectos de vivienda denominados Torres del Parque y Estancia del Roble ubicados en Tunja. El 3 de noviembre de 2016, el señor Iader Wilhelm Barrios Hernández interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución núm. 006 de 2016, por la cual se ordenó la toma de posesión de sus negocios, bienes y haberes. El Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Paipa, a través de la Resolución núm. 019 de 30 de diciembre de 2016, decidió negativamente el recurso de reposición, confirmó la Resolución núm. 006 de 2016 y no concedió la apelación por improcedente. La anterior decisión fue notificada personalmente al apoderado del
ahora demandante. De acuerdo con lo anterior, la Resolución núm. 006 de 30 de septiembre de 2016, expedida por el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Paipa que ordenó la toma de posesión de los bienes, negocios y haberes del demandante fue cumplida de forma inmediata, antes de su notificación personal al señor Iader Wilhelm Barrios Hernández porque así se dispuso en el referido acto administrativo. Esta decisión de la administración no desconoció el ordenamiento legal comoquiera que los artículos 20 de la Ley 66 de 1968 y 9.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 establecieron que la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes se debía cumplir de forma inmediata sin esperar a que quedara ejecutoriada la decisión, teniendo en cuenta que la misma tiene efectos cautelares y su objeto recae en preservar o garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la persona natural o jurídica que está sometida a ese proceso, así como corregir situaciones críticas que pongan en riesgo o afecten los intereses de terceros. Por las razones expuestas carecen de vocación de prosperidad los argumentos de la apelación estudiados en este acápite.1523-83-333-002-2018-00058-01
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TOMA INMEDIATA DE POSESIÓN DE NEGOCIOS, BIENES Y HABERES DE
LAS PERSONAS JURIDICA O NATURALES QUE SE OCUPAN DE
ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA –Causales de intervención en el caso concreto. El apoderado del demandante adujo que la administración no probó las causales de la toma de posesión de negocios, bienes y haberes. La Sala encuentra que el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Paipa, en la Resolución núm. 006 de 30 de septiembre de 2016, ordenó la inmediata toma de posesión y medidas preventivas de los negocios, bienes y haberes de propiedad del constructor Iader Wilhelm Barrios Hernández con fundamento en las causales 1, 2 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, las cuales disponen lo siguiente: (…). En la Resolución núm. 006 de 2016 se explicó que el constructor había incurrido i) en la causal primera del artículo citado, relativa a la suspensión del pago de las obligaciones, porque el señor Iader Wilhelm Barrios Hernández tenía 51 obligaciones pendientes por cumplir; ii) en la causal segunda, por cuanto en el auto núm. 001 de 2016 se dio apertura al proceso de investigación administrativa y se requirió al constructor que aportara los balances contables del proyecto Portal de Sochagota. A pesar de que esta decisión fue notificada, el ahora demandante no contestó el requerimiento, lo que constituyó para la administración un indicio de que él rehusó el sometimiento de sus cuentas y negocios a la inspección de la entidad;
y iii) en la causal sexta, en la medida en que el señor Iader Wilhelm Barrios manifestó en varios medios de comunicación que estaba en “quiebra”, lo cual también se podía inferir de las acreencias que tenía pendiente de pago y de los procesos judiciales adelantados en su contra por el incumplimiento de varios proyectos de vivienda a nivel nacional. Asimismo, la entidad adujo que el Juzgado Primero Administrativo de Duitama había proferido una sentencia condenatoria en contra del constructor por lo ocurrido con el proyecto objeto del presente estudio, lo cual, a su juicio, podría afectar su patrimonio. Sobre la acreditación de las causales de intervención aducidas por la administración, la Sala encuentra en el expediente administrativo lo siguiente: (…). De acuerdo con lo expuesto, el constructor incumplió con las obligaciones de suscribir las escrituras públicas de compraventa, culminar con la construcción del proyecto y entregar las viviendas a los promitentes compradores, a pesar de que estas personas efectuaron los pagos que estaban a su cargo. Ahora, según el demandante, él incumplió sus obligaciones como consecuencia del incumplimiento en los pagos en que incurrieron los promitentes compradores. Sin embargo, este hecho no fue probado; por el contrario, en el expediente administrativo obra constancia de los pagos efectuados por varios ciudadanos que participaron en el proyecto, quienes solicitaron la devolución del dinero por incumplimiento del constructor, sin obtener una respuesta favorable. En relación con otras obligaciones que adquirió el demandante, se observa en el expediente que el
Personero Municipal de Paipa, el 6 de enero de 2011, le solicitó al gerente del IVP que requiriera a Iader Wilhelm Barrios para que cancelara los servicios de transporte de ladrillo, pues adeudaba a dos trasportadores, desde septiembre de 2010, el valor de $6.650.000. También, en el expediente administrativo obran copias autenticadas de publicaciones de Violeta Stereo FM Casanare y El Tiempo – Boyacá Siete Días sobre hechos relacionados con el presente asunto. La primera publicación data del 26 de julio de 2016 y en la misma Violeta Stero FM Casanare informó que el constructor Iader Wilhelm Barrios posiblemente había perdido su tarjeta profesional,1523-83-333-002-2018-00058-01
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lo cual podría causar una demora adicional para la entrega de un proyecto de vivienda que se estaba llevando a cabo en Yopal. La segunda publicación contiene una entrevista que Boyacá Siete Días le realizó al aquí demandante el 27 de junio de 2013. En la misma el señor Iader Wilhelm Barrios Hernández aseguró que su constructora estaba ilíquida porque “en el transcurso de los 12 años de la constructora en programas de interés prioritario se acumuló una cartera del 6.000 millones de pesos, que sumado a que la Caja de Compensación Familiar de Boyacá, Comfaboy, no giró los recursos de los subsidios al encargo fiduciario, constituido para el manejo de Torres del Parque, que permitía que el Banco siguiera en el
ejercicio del crédito anterior, generó iliquidez de la constructora. Por eso me vi abocado a normalizar el crédito, colocar unos activos en un patrimonio autónomo y viabilizar otro cupo de crédito de cartera con la constitución de un patrimonio autónomo, que permita la culminación de las obras ¿Eso qué significa para los usuarios? Eso quiere decir que seguiré endeudándome para cumplir y para entregar viviendas dignas. Muchos están disgustados con los atrasos de sus obras ”. Las anteriores publicaciones periodísticas no pueden ser valoradas como pruebas en sí mismas del hecho que narran, sino de la existencia de las noticias y de la entrevista.
TOMA INMEDIATA DE POSESIÓN DE NEGOCIOS, BIENES Y HABERES DE
LAS PERSONAS JURIDICA O NATURALES QUE SE OCUPAN DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA – Prueba de la existencia de la causal 1 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968 de intervención en el caso concreto.
Al apreciar las pruebas en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica, la Sala concluye que cuando la administración ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes del constructor contaba con elementos probatorios que le permitían inferir que el señor Iader Wilhelm Barrios Hernández había suspendido el cumplimiento de sus obligaciones adquiridas con ocasión de la construcción del proyecto denominado inicialmente Primero de Mayo y posteriormente Portal de
Sochagota, en la medida en que recibió dineros de los promitentes compradores y se abstuvo de ejecutar en su totalidad las obras, celebrar los contratos de compraventa y entregar las viviendas; o en su defecto devolver el pago de lo debido. Además, circulaban noticias sobre el incumplimiento de las obligaciones que le asistían en relación con el desarrollo de otros proyectos constructivos y sobre una posible iliquidez de la empresa. Asimismo, se presentaron ante la administración solicitudes que daban cuenta que el constructor no estaba cumpliendo con las obligaciones surgidas en virtud de otros negocios jurídicos, como sucedió con el contrato de transporte de ladrillo. Por lo tanto, no encuentra asidero jurídico el argumento del recurso de apelación según el cual no se probó la configuración de la causal 1 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968.
TOMA INMEDIATA DE POSESIÓN DE NEGOCIOS, BIENES Y HABERES DE
LAS PERSONAS JURIDICA O NATURALES QUE SE OCUPAN DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA – Prueba de la existencia de la causal 2 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968 de intervención en el caso concreto. Respecto del motivo de impugnación según el cual, no se le otorgó la posibilidad al investigado de controvertir las pruebas que se había aportado al procedimiento1523-83-333-002-2018-00058-01
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administrativo, la Sala insiste en que el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Paipa notificó debidamente al señor Iader Wilhelm Barrios del auto de apertura del proceso, sin embargo, decidió no intervenir en el
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administrativo, la Sala insiste en que el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Paipa notificó debidamente al señor Iader Wilhelm Barrios del auto de apertura del proceso, sin embargo, decidió no intervenir en el trámite administrativo hasta la notificación del acto que ordenó la toma de posesión de negocios, bienes y haberes. b. Causal 2 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, relativa a que el investigado se haya rehusado a cumplir la exigencia realizada en debida forma de someter sus cuentas y sus negocios a la inspección del Superintendente Bancario: Antes de la apertura de la investigación, la administración trató de contactar al constructor con el objeto de verificar las circunstancias relativas a los problemas presentados con el proyecto Portal de Sochagota, sin obtener alguna respuesta de su parte. De esta circunstancia se dejó constancia en el Acta núm. 003 de 28 de junio de 2016 de la reunión extraordinaria de la Junta Directiva del Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Paipa, así: (…). Además, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Paipa, en el artículo tercero del Auto núm. 001 de 9 de agosto de 2016, requirió al constructor Iader Wilhelm Barrios Hernández para que allegara los balances contables del Proyecto Portal de Sochagota. A pesar de que el investigado fue notificado por aviso, no cumplió con este requerimiento.
Durante la ejecución del acto administrativo que ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes del demandante, se contrató a una firma auditora contable, sin embargo, el constructor no prestó colaboración, lo cual obstaculizó el proceso. En el documento “Informe Gestión Agente Especial” se dejaron las siguientes constancias: (…). En consecuencia, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Paipa, mediante la Resolución núm. 012 de 21 de diciembre de 2016, prorrogó por 2 meses el proceso de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes del constructor. (…). En estas condiciones, está probado que antes, durante y después de la expedición de la Resolución núm. 006 de 2016 el constructor se rehusó a prestar colaboración a las entidades frente a los requerimientos de someter sus cuentas y negocios a inspección. Por las razones expuestas no tiene vocación de prosperidad el motivo de impugnación estudiado en este acápite.
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LAS PERSONAS JURIDICA O NATURALES QUE SE OCUPAN DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA - Prueba de la existencia de la causal 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968 de intervención en el caso concreto. De conformidad con lo expuesto en los acápites anteriores, antes de la expedición
de la Resolución núm. 006 de 2016, la administración municipal tenía indicios de la iliquidez del constructor, pues se habían publicado algunas noticias sobre su grave situación económica, lo cual, conllevaba al incumplimiento de varias obligaciones que estaban a su cargo. Esta situación fue corroborada con posterioridad, pues en el Informe de Gestión que presentó el Agente Especial el 20 de febrero de 2017 se concluyó que el constructor Iader Wilhelm Barrios Hernández no se encontraba con liquidez pues una “vez oficiados los bancos, […] se pudo verificar que el intervenido no cuenta con saldos disponibles en las cuentas que presenta a su nombre […]. Se indagó sobre las actividades financieras que sostenía el intervenido con el banco GNB Sudameris, y se constató que dicha entidad es quien financia la actividad1523-83-333-002-2018-00058-01
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económica del intervenido, quien tiene obligaciones claras, expresas y exigibles a favor de dicha entidad, obligaciones que según solicitud del banco ascienden a la suma de $42.727.407.995,45”. Además, se verificó que todos sus proyectos constructivos se hallaban en “estado de abandono” desde hacía aproximadamente un año y que no contaba con una contabilidad ajustada a la realidad. Esto último fue ratificado en el testimonio que rindió el señor Jaime Hernando Salgado Clavijo. Por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad el argumento estudiado en este acápite.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar
variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1523833 33002201800058011500123
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN NO. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Tunja, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 1523-83-333-002-2018-00058-01
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Iader Wilhelm Barrios Hernández Demandados: Municipio de Paipa, Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Paipa y otros Asunto: Vigilancia y control de actividades de construcción y enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda y toma de posición de negocios, bienes y haberes
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala
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