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TA BOY - 15238333300220190008901-(25-03-2010)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300220190008901-(25-03-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No 2

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES – Aplicación de la sentencia de unificación. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ha permitido identificar dos regímenes de cesantías docentes, el retroactivo y el anualizado. Sin embargo, la norma en cita no contempló disposición alguna sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes, razón por la cual, y ante la existencia de disparidad de criterios sobre si es dable o no aplicar dicha penalidad al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Consejo de Estado emitió pronunciamiento de unificación en sentencia del 18 de julio de 2018, en la que concluyó que la sanción moratoria contenida en la ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006 sí es aplicable a los docentes en su calidad de servidores públicos. En consecuencia, al tratarse de pronunciamiento de unificación, el mismo constituye precedente vertical de obligatorio acatamiento para esta Corporación y lo allí dispuesto se aplicará de manera íntegra a este caso. Lo anterior en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 que estableció el deber de los jueces de la aplicación uniforme de las sentencias de unificación. SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS A LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Los docentes al servicio oficial deben ser considerados como empleados públicos y por tanto le son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. La Ley 244 de 1995 contempló los términos para la liquidación, reconocimiento y

considerados como empleados públicos y por tanto le son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. La Ley 244 de 1995 contempló los términos para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, indicando en su artículo 1 que la Resolución que dé respuesta a la solicitud de liquidación de cesantías de los servidores público, debe ser expedida por la entidad patronal, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la referida solicitud. Por su parte, el artículo 2 del mismo ordenamiento, estableció, que la entidad contará con 45 días hábiles contados desde la firmeza del acto administrativo para cancelar la prestación social. A su turno, el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 estableció que, en caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”. La Ley 1071 de 2006 , modificó la Ley 244 de 1995, y procedió a reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales, definiendo como destinatarios de la Ley a los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública,

los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. Sin embargo, no incluyó dentro de su texto a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o. No obstante, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 336/17, indicó que los docentes al servicio oficial de la educción deben ser considerados empleados públicos, y dicha conclusión implica que deba reconocérseles la sanción discutida de acuerdo a lo señalado por la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, postura que fue acogida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. Ahora bien, el Decreto 2831 de 2005 reglamentó el trámite para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, pero este, resulta más prolongado que el mencionado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, situación que llevó al Consejo de Estado, a indicar que la Ley 1071 de 2006 al haber sido expedida por el Congreso de la República, prevalece sobre el Decreto 2831 de 2005 que fue expedido por el ejecutivo en uso de facultades reglamentarias. De manera que el trámite establecido para elMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Diana María Aldana Salazar y otro Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15238-33-33-002 -2019-00089-01 2 reconocimiento de las cesantías docentes es el señalado en la Ley 244 de 1996 y la Ley 1071 de 2006.

Magisterio Expediente : 15238-33-33-002 -2019-00089-01 2 reconocimiento de las cesantías docentes es el señalado en la Ley 244 de 1996 y la Ley 1071 de 2006.

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES – Momento a partir del cual se empieza a contar el término para el cómputo de la sanción moratoria. En lo que refiere al trámite y conteo de términos para establecer la mora de la entidad, el Consejo de Estado, fijó la regla según la cual en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4

L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución.

Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.”. Frente al interrogante sobre la fecha a partir de la cual contar el término de ejecutoria, unificó el Consejo de Estado de la siguiente manera: “Sentar

jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. CESACIÓN DE CAUSACIÓN DE LA MORA – Sucede con el “pago efectivo” que se consuma con la consignación o giro de la prestación al banco correspondiente para su pago en ventanilla. En atención a ello, la sanción moratoria deja de causarse en el momento en el que cesa la inactividad de la Administración, lo cual ocurre cuando se produce el “pago efectivo” del auxilio de cesantías. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en varias ocasiones ha manifestado que el cumplimiento del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se consuma con la consignación o giro de la prestación al banco correspondiente para su pago en ventanilla, toda vez que en cabeza del interesado está la carga de verificar si el monto dinerario se encuentra disponible para su retiro. Un ejemplo de lo anterior se observa en la siguiente providencia: (…). Los pronunciamientos citados permiten colegir que el pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se configura cuando el FOMAG pone los dineros correspondientes a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva , pues este último tiene la carga de verificar su desembolso,

incluso, haciendo uso de los mecanismos que ofrece la entidad para ese fin. Por ende, el FOMAG no tiene la obligación de comunicar o notificar el pago, ya que el retiro o cobro de los recursos no tiene consecuencias de cara a la sanción moratoria y tampoco revive su causación. Además, la consignación o giro de la prestación al banco correspondiente no es en sí misma un acto administrativo que por tanto deba ser notificado al interesado para que surta sus efectos, simplemente es un trámite que realiza la entidad, dando cumplimiento al acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. CESACIÓN DE CAUSACIÓN DE LA MORA – Solución del caso concreto / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES – Imposibilidad del juez de fallar ni ultra ni extra petita. La apoderada de la entidad demandada afirmó en su recurso de apelación que el convocante solicitó el 16 de febrero de 2018 ante la Secretaria de Educación del municipio de Duitama el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas, luego dicha entidad gozaba de 15 días hábiles para expedir el correspondiente acto administrativo, no obstante, fue hasta el 2 de abril de 2018 que se manifestó al respecto, en esta medida, los días de mora deben contarse desde el día siguienteMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Diana María Aldana Salazar y otro Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Expediente : 15238-33-33-002 -2019-00089-01 3 para el pago oportuno de las cesantías y hasta el día anterior en que fueron puestos a disposición, por lo cual, el periodo de mora va desde el 2 de junio de 2018 hasta el 25 de febrero de 2019, para un total de 269 días de mora en el pago de la prestación y no 513 como lo pretende hacer valer el demandante. Con respecto a dicho argumento, el mismo no prospera dado que la entidad recurrente da por sentado que la petición de reconocimiento fue elevada el 16 de febrero de 2018 porque así lo afirmo el texto de la Resolución No 125 del 2 de abril de 2018. Sin embargo, como se evidencia en la relación de pruebas la entidad demandada al allegar los antecedentes administrativos del acto demandado dio cuenta de la constancia y/o certificado de radicación No 2017PQR3209 del 24 de mayo de 2017, a través de la cual el abogado PEDRO ALONSO CASTELBLANCO TORRESquien también funge como apoderado en este proceso - solicitó el pago de cesantías parciales y definitivas del docente JORGE ELIÉCER TAMAYO MEDINA, luego no queda duda de que la petición fue realizada el 24 de mayo de 2017 y de que la afirmación realizada en el acto demandado es errónea. En tal sentido, la Sala tiene por acreditado que la petición de reconocimiento de las cesantías fue realizada el 24 de mayo de 2017, y será esta el punto de partida para establecer el vencimiento

de los 70 días con que contaba la entidad para realizar el pago, y así establecer la fecha a partir de la cual la entidad incurrió en mora por el pago tardío de las cesantías definitivas del docente demandante. Ahora bien, según el recibo del 4 de marzo de 2019 expedido por el BANCO BBVA, en el que se evidencia un pago al señor Jorge Eliécer Tamayo Medina de $ 65.185.834, correspondiente a su nómina de cesantías, se observa anotación que da cuenta de ser puesto a disposición del demandante desde el 25 de febrero de 2019, fecha que fue tenida en cuenta por el juez de primera instancia y que no fue recurrida ni por la parte demandante ni por la entidad demandada. Procederá entonces la Sala a verificar si el reconocimiento de la sanción moratoria hecho por el juez de primera instancia se encuentra acorde con la normativa y jurisprudencia reseñada en párrafos que anteceden y con las pruebas allegadas al plenario: - Fecha en que se presentó petición: 24 de mayo de 2017. - Fecha de reconocimiento: Mediante Resolución No 125 del 2 de abril de 2018. - Fecha de pago: 25 de febrero de 2019, por cuanto tal y como se indicó anteriormente, el pago se entiende realizado cuando la entidad colocó los recursos a disposición del docente, sin que dicha actuación deba ser notificada. Teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías parciales se realizó el 24 de mayo de 2017, el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse en principio a más tardar en el término de 15 días hábiles posteriores,

esto es, el 15 de junio de 2017. Sin embargo, el 5 de junio de 2017, el municipio de Duitama requirió al apoderado judicial de la demandante para que allegara certificado del estado del proceso 2006-00160 del Juzgado Segundo de Familia quien mediante auto del 26 de enero de 2011 había ordenado el embargo del 50% de las cesantías. Dicha orden fue acatada por la parte actora, y el 14 de junio de 2017 allegó certificado expedido por el Juzgado Segundo de Familia en el que indicó que a través de providencia del 10 de octubre de 2016 se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes y ordenó el levantamiento de medidas cautelares respecto del embargo y retención del 50% de las cesantías del docente TAMAYO MEDINA. Le indicó además que dicha determinación le había sido comunicada mediante oficio 195 del 20 de marzo de 2017. Lo anterior quiere decir que conforme al artículo 17 del CPACA el término que tenía la entidad para resolver la petición fue suspendido desde el 6 hasta el 14 de junio de 2017 (7 días hábiles), de donde se infiere que el término para dar respuesta a la petición fue un total de 22 días que expiraron el 28 de junio de 2017. Lo anterior quiere decir que como el acto de reconocimiento se realizó de manera extemporánea – 2 de abril de 2018 – debe aplicarse la tesis ya analizada del Consejo de Estado, según la cual, cuando el acto

que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. Entonces, los 70 días hábiles (77 para el presente caso por la suspensión de términos) posteriores para el pago vencieron para la entidad el 19 de septiembre de 2017. No obstante, tal y como lo afirmó el a quo, la parte actora en sus pretensiones pidió el reconocimiento de la sanción moratoria desde el 29 de septiembre de 2017 hastaMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Diana María Aldana Salazar y otro Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15238-33-33-002 -2019-00089-01 4 el 24 de febrero de 2019. En tal sentido, dado que no es procedente fallar ni ultra ni extra petita en este proceso, le asistió razón a la primera instancia en reconocer la pretendida sanción por el periodo pretendido por la parte actora.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=152383333002201 900089011500123 Tunja, 8 de marzo de 2023

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Diana María Aldana Salazar y otros Demandado : Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15238-33-33-002-2019-00089-01

Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Se concurre a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el

fin de que se concedan las siguientes:

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA la señora María Alejandra Tamayo León y Jorge Camilo Tamayo Aldana (este último representado por Diana Marcela Aldana Salazar) en su calidad de herederos – hijos del docente JORGE ELIECER TAMAYO MEDINA Q.E.P.D.

solicitaron se la nulidad del oficio No 20181070369511 del 23 de noviembre de 2018, expedido por FIDUPREVISORA S.A, a través del cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de su cesantía definitiva al docente.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Diana María Aldana Salazar y otro Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15238-33-33-002 -2019-00089-01 5 A título de restablecimiento, solicitan que se condene a la demandada al reconocimiento y pago indexado de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía definitiva reconocida en la cantidad de 513 días de retardo correspondientes al periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 2017 hasta el 24 de febrero del año 2019 1, que se paguen intereses de mora conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

2. Fundamentos fácticos Narra la demanda que por medio de la Resolución No. 125 del 2 de abril de 2018, se le reconoció y ordenó el pago de sus cesantías definitivas a Jorge Eliécer Tamayo Medina. Se ordenó en dicho acto administrativo que el pago se haría efectivo a María Alejandra Tamayo León quien ostentaba la calidad de guardadora principal y curadora de bienes de su padre

Jorge Eliécer Tamayo Medina. A través de la guardadora y curadora, el docente radicó el 6 de noviembre de 2018 solicitud de pago de las cesantías y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en dicho pago.

Que el valor reconocido en la Resolución No. 125 del 2 de abril de 2018 le fue cancelado el 24 de febrero de 2019. Frente a la petición del reconocimiento de la sanción moratoria, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio y la FIDUPREVISORA emitió oficio No 20181070369511 del 23 de noviembre de 2018 a través del cual niega el reconocimiento de la sanción moratoria pedida. El señor Jorge Eliécer Tamayo Medina falleció el 13 de marzo de 2019.

3. Fundamentos de derecho Constitucionales: Preámbulo, 1, 2, 5, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política de

Colombia.

Legales: Ley 1071 de 2006.

Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1 Ver escrito de subsanación de la demanda obrante en expediente digitalMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Diana María Aldana Salazar y otro Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Expediente : 15238-33-33-002 -2019-00089-01

6 La demanda fue presentada el 21 de mayo de 2019 ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, quien mediante proveído del 1 de agosto de 2019 ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FIDUPREVISORA S.A y al Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 171 y 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del C.G.P. A través de providencia fechada del 5 de marzo de 2020, la Juez Segundo Administrativo Oral de Duitama, se declaró impedida para conocer del proceso de la referencia, impedimento que fue aceptado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Duitama, quien mediante providencia fechada del 8 de octubre de 2020 decretó pruebas y ordenó correr traslado para alegar de conclusión.

III. FALLO RECURRIDO El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, mediante fallo proferido el 20 de noviembre de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20181070369511 expedido por la Fiduciaria la Previsora en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de fecha 23 de noviembre de 2018, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a favor de la sucesión del señor JORGE ELIECER TAMAYO MEDINA q.e.p.d., y/o a quien se adjudique en la sucesión los derechos materia del proceso, a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías definitivas, por el periodo comprendido desde el 29 de septiembre de 2017 hasta el 24 de febrero de 2019, la cual deberá liquidarse atendiendo la asignación básica mensual vigente al momento del retiro del servicio. Descontando en todo caso las sumas que eventualmente hubiesen sido pagadas por el mismo concepto. TERCERO. Negar las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. La NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dará cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. QUINTO. Sin costas. SEXTO. Una vez en firme esta providencia archívese el expediente, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor. Expídase copia auténtica a la parte demandante con la constancia de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo conforme a lo establecido en el artículo 114 del C.G. del P., aplicable por remisión

expresa del art. 306 del C.P.A.C.A., previa cancelación del respectivo arancelMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Diana María Aldana Salazar y otro Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15238-33-33-002 -2019-00089-01 7 judicial31. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado. Realícense las anotaciones de rigor en el sistema siglo XX. SÉPTIMO. NOTIFÍQUESE la presente providencia de conformidad con el artículo 203 del CPACA dentro de los 3 días siguientes mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de estado en la forma prevista en el artículo 295 del Código General del Proceso. Para sustentar su decisión, tuvo en cuenta los siguientes presupuestos fácticos: - Que la parte actora presentó petición el pago de sus cesantías definitivas el 24 de mayo de 2017. (en el acta del comité de conciliación se afirma que la petición se realizó el 16 de febrero de 2018). - - Que el término de 15 días con que contaba la entidad para responder la petición se vio suspendido entre el 6 y el 14 de junio de 2018, tiempo en que la entidad solicitó a la parte actora allegar certificación que legitimara la pretensión elevada por la

curadora y guardadora de bienes del docente Jorge Eliécer Tamayo Medina. La mencionada certificación fue allegada el 14 de junio de 2017, luego los términos para emitir respuesta de fondo se reactivaron el 15 de junio de 2017. - - A través de Resolución No 125 del 2 de abril de 2018, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció las cesantías definitivas el docente Tamayo Medina, dinero que fue puesto a disposición de su curadora – MARÍA ALEJANDRA TAMAYO LEÓN - el día 25 de febrero de 2019, y el pago fue efectuado el 4 de marzo de mismo año a través del banco BBVA. - - En consecuencia, los 70 días para realizar el pago de las cesantías al docente, contados a partir de que se radicada la petición, más la sumatoria de los seis días de suspensión a que se hizo referencia, expiraron el 18 de septiembre de 2018 , no obstante, los dineros correspondientes a dicho pago sólo estuvieron a disposición del interesado hasta el 25 de febrero de 2019 como se extracta de la información que obra a folio

81. - - Por lo anterior, concluyó el juez de primera instancia que en el caso puesto a consideración es procedente ordenar el reconocimiento y pago de sanción por mora en el pago de las cesantías prevista por la Ley 1071 de 2006 desde el 19 de septiembre de 2017 hasta el 24 de febrero de 2019, no obstante, conforme lo solicita la parte actora (fl. 114) ordenó dicho pago desde el 29 de septiembre de 2017 hasta el 24 de febrero de 2019.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Diana María Aldana Salazar y otro Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio

febrero de 2019.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Diana María Aldana Salazar y otro Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15238-33-33-002 -2019-00089-01 8 - En lo que hace referencia a la indexación señaló el juez de primera instancia que no hay lugar a ordenar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, acudiendo a lo contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, pues la sentencia en este tipo de eventos únicamente declara su existencia y la cuantifica mas no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación, razones entre otras por las cuales no puede indexarse a valor presente, lo contrario sería imponer una doble penalidad a la administración por la misma causa.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El Ministerio de Educación Nacional afirmó que, en el caso concreto, el convocante solicitó el 16 de febrero de 2018 ante la Secretaría de Educación del municipio de Duitama el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas, luego dicha entidad gozaba de 15 días hábiles para expedir el correspondiente acto administrativo. No obstante, fue hasta el 2 de abril de 2018 que se manifestó al respecto , y, en esta medida, los días de mora deben contarse desde el día siguiente para el pago oportuno de las cesantías y hasta el día anterior

en que fueron puestos a disposición, por lo cual, el periodo de mora va desde el 2 de junio de 2018 hasta el 25 de febrero de 2019, para un total de 269 días de mora en el pago de la prestación y no 513 como lo pretende hacer valer el demandante.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y sentencias dictadas por los jueces administrativos.

2. De la admisión del recurso de apelación y del traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia A través de providencia fechada del 30 de junio de 2021, se decidió admitir el recurso de apelación presentado por la entidad demandada.

En providencia del 19 de agosto de 2021 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, término dentro del cual la entidad demandada reiteró que los días de mora que deben reconocerse son 269, dado que la solicitud se las cesantías fue el día 16 de febrero de 2018 y el dinero fue puesto a disposición del demandante en la entidad bancaria el día 26 deMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Diana María Aldana Salazar y otro Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15238-33-33-002 -2019-00089-01 9 febrero de 2019. El apoderado de la parte demandante solicitó se confirme el fallo de primera

instancia y se condene en costas.

3. Del tema de la apelación Conforme a los argumentos de la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación, el debate en esta instancia se contrae a determinar si debe esta Sala modificar la sentencia proferida en primera instancia el 20 de noviembre de 2020, dado que no debieron reconocerse 513 días de mora, pues en realidad fueron 269 días correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de junio de 2018 hasta el 25 de febrero de 2019.

4. De la postura actual de la Sala frente al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a los docentes El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ha permitido identificar dos regímenes de cesantías docentes, el retroactivo y el anualizado 2. Sin embargo, la norma en cita no contempló disposición alguna sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes, razón por la cual, y ante la existencia de disparidad de criterios sobre si es dable o no aplicar dicha penalidad al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Consejo de Estado emitió pronunciamiento de unificación en sentencia del 18 de julio de 20183, en la que concluyó que la sanción moratoria contenida en la ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006 sí es aplicable a los docentes en su calidad de servidores públicos.

En consecuencia, al tratarse de pronunciamiento de unificación, el mismo constituye precedente vertical de obligatorio acatamiento para esta Corporación y lo allí dispuesto se

2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN

precedente vertical de obligatorio acatamiento para esta Corporación y lo allí dispuesto se

2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN

"A", consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), Radicación número: 63001-23-31-00

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