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TA BOY - 15238333300220190010702-(11-08-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15238333300220190010702-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES – Momento en que cesa de causarse.

En cuanto al primer aspecto, debe precisar la Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria deja de causarse en el momento en el que cesa la inactividad de la Administración, lo cual ocurre cuando se produce el “pago efectivo” del auxilio de cesantías. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en varias ocasiones ha manifestado que el cumplimiento del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se consuma con la consignación o giro de la prestación al banco correspondiente para su pago en ventanilla, toda vez que en cabeza del interesado está la carga de verificar si el monto dinerario se encuentra disponible para su retiro. Un ejemplo de lo anterior se observa en la siguiente providencia: (…) Más adelante, la alta corporación reiteró que la fecha de cesación de la mora es aquella en que los dineros respectivos quedaron a disposición del trabajador, al margen de que la transacción bancaria de retiro fuera efectuada con posterioridad: (…). Y más recientemente, la jurisprudencia resaltó que el retiro de las cesantías no constituye el hito temporal final de la sanción moratoria: (…) Los pronunciamientos citados permiten colegir que el pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se configura cuando el FOMAG pone los dineros correspondientes a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva, pues este último tiene la carga de

verificar su desembolso, incluso haciendo uso de los mecanismos que ofrece la entidad para ese fin . Por ende, el FOMAG no tiene la obligación de comunicar o notificar el pago, como sostiene la parte recurrente, ya que el retiro o cobro de los recursos no tiene consecuencias de cara a la sanción moratoria y tampoco revive su causación. SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES – El pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se configura cuando el FOMAG pone los dineros correspondientes a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva y el beneficiario de las cesantías tiene la carga de verificar su desembolso. Ahora bien, la sala encuentra que para el caso de la señora OLGA LUCÍA VARGAS ARIAS se presentó petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 31 de marzo de 2016, prestación que fue reconocida mediante Resolución No. 230 del 07 de junio de 2016, esto es, después de los 15 días que tenía la entidad accionada para resolver la petición, por lo que resulta aplicable la regla de unificación según la cual cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. En este caso, dicho término se cumplía el día 13 de julio de 2016, por lo que,

a partir del día siguiente, a saber, el día 14 de julio de 2016 empezó a generarse la mora, tal como acertadamente lo precisó la juez de instancia. Ahora, en cuanto a la fecha hasta la cual se causó la mora, la recurrente señala que debe tomarse la fecha efectiva de pago, esto es, la correspondiente al día 03 de marzo de 2017, no obstante, tal como se precisó con antelación, el pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se configura cuando el FOMAG pone los dineros correspondientes a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva, lo que en este caso ocurrió el día 26 de agosto de 2016 de acuerdo con la certificación expedida por la Fiduprevisora. Ahora, es de precisar que según lo señalado en la certificación emitida por la Fiduciaria la Previsora S.A., la cesantía parcial reconocida al demandante quedó a su disposición inicialmente el día 26 de agosto de 2016, no obstante no fue cobrada y se reprogramó el día 01 de marzo de 2017 y fue efectivamente cancelada el día 03 de marzo de 2017. Precisa la Sala que, de acuerdo con criterio jurisprudencial que impera actualmente, tanto en el2 Consejo de Estado como en este Tribunal, el beneficiario de las cesantías parciales reconocidas, tiene la carga de verificar su desembolso, pues habiéndole sido notificado el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social el 15 de junio de 2016, desde ese instante ha debido estar pendiente del mismo, pudiendo

evidenciar que el día 26 de agosto siguiente, le fueron consignados los recursos correspondientes a sus cesantías parciales, como lo hace constar la Vicepresidencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A., por consiguiente, el cargo alegado no tiene vocación de prosperar. De acuerdo con lo anterior, colige la Sala que en vista de que la actora radicó la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales el día 31 de marzo de 2016, los 15 días con los que contaba la entidad demandada para proceder a tal reconocimiento vencían el día 21 de abril de 2016, pero como el acto por medio del cual se reconoció y ordenó el pago de dichas cesantías - Resolución No. 230 - fue expedido el 07 de junio de 2016, fuerza concluir que se causó sanción moratoria desde el día 14 de julio de 2016, día siguiente a la calenda que resulta del cómputo de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías parciales, más 10 días de ejecutoria a que hace referencia el Art. 76 del CPACA, más los 45 días adicionales establecidos en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, y hasta el 25 de agosto de 2016, por ser éste el día anterior al cual el valor de las cesantías se puso a disposición de la accionante, tal como concluyó la juez de instancia, por lo que se confirmará la sentencia apelada en tal aspecto.

INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – Si bien la sanción moratoria que se causa día a día no es objeto de indexación, sí es procedente el ajuste conforme al artículo 187 del CPACA En cuanto al segundo argumento de la apelación, esto es, la indexación de la sanción moratoria, memora la Sala que la parte recurrente solicita que se ordene la indexación de la condena desde el día siguiente al pago de la prestación solicitada y hasta la ejecutoria de la sentencia. Al respecto dirá la Sala que en la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018, se indicó expresamente que: (…). No obstante, frente a dicho aspecto, la Sección Segunda, Subsección A, de manera posterior al pronunciamiento de unificación indicó: (…). Precisa la Sala que el precedente jurisprudencial establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, dentro del radicación No. 73001233300020140058001 debe ser acogido conforme a lo establecido por los artículos 10º y 270 del C.P.A.C.A. En tal medida, ha de colegirse que , si bien la sanción moratoria que se causa día a día no es objeto de indexación; sí es procedente el ajuste conforme al artículo 187 del CPACA, de aquella suma total que se consolida cuando termina la causación de la sanción moratoria, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, tal como lo solicita la parte actora, razón por la cual se adicionará en tal sentido la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no

instancia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=152383333002201900107021500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISION No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: OLGA LUCÍA VARGAS ARIAS

DEMANDANDO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO RADICADO: 15238 33 33 002 2019 00107 – 02

SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=152383333002201900107021500123

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la

apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida en audiencia llevada a cabo el día 16 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora OLGA LUCÍA VARGAS ARIAS contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda1

2. Por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora OLGA LUCÍA VARGAS ARIAS solicitó que se declare la nulidad del acto ficto negativo derivado de la petición

1 Expediente Digital Archivo 0024 radicada el 15 de junio de 2018 ante el FOMAG, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías.

3. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la NaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la misma. Igualmente solicitó que se haga

el ajuste de valor tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia . Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios y finalmente que se emita condena en costas a cargo de la entidad demandada.

4. Como fundamento de sus pretensiones, la actora adujo que el día 31 de marzo de 2016 solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de sus cesantías y mediante Resolución No. 230 del 7 de junio de 2016 le fueron reconocidas, habiéndose cancelado el día 03 de marzo de 2017 a través de entidad bancaria, por lo que transcurrieron 233 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías hasta la fecha en que se efectuó el pago.

5. Que solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, petición que fue resuelta a través de acto ficto o presunto negativo. 2.2. Sentencia de primera instancia2

6. Mediante sentencia proferida en audiencia el día 16 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama puso fin a la primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda. Para arribar a dicha decisión, el A quo citó la normativa aplicable en materia de cesantías para los docentes en calidad de servidores públicos siendo

2 Expediente Digital Archivo 405 procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío

de las cesantías.

7. Señaló que de acuerdo con los hechos probados, la demandante radicó la petición de cesantías parciales el día 31 de marzo de 2016 y que en ese sentido, la fecha en que debió resolverse el día 21 de abril siguiente y la fecha límite para el pago era la correspondiente al 13 de julio de 2016; sin embargo, la Juez precisó que el acto administrativo de reconocimiento y la fecha en que se pusieron a disposición los dineros correspondientes, se encuentran fuera del término por lo que a la demandante le asiste el derecho al pago de la sanción moratoria correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo, por la cancelación tardía de la aludida prestación.

8. Al efecto, la Juez determinó que la fecha de reconocimiento de las cesantías fue el 07 de junio de 2016, la fecha en que se pusieron a disposición los dineros fue el 26 de agosto de 2016 y en consecuencia la fecha límite de la causación de la mora fue el día 25 de agosto de 2016.

9. En atención a ello, estableció que la demandante le asiste derecho al pago de la sanción moratoria desde el 14 de julio de 2016 y hasta el 25 de agosto de esa anualidad; así mismo, resolvió abstenerse de reconocer la indexación de las sumas que resulten por considerar que no resulta procedente en aplicación del criterio unificado del Consejo de Estado sobre el particular. 2.3. Recurso de Apelación presentado por la parte actora

10. La apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación explicando que su poderdante solicitó el retiro de cesantías el día 31 de marzo de 2016, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución 230 del 07 de junio de 2016, lo que indica que el pago debía hacerse a más tardar el 13 de julio de 2016, lo que significa que la mora comienza a contabilizarse desde el 14 de julio del 2016, hasta la fecha efectiva de pago el día 03 de marzo de 2017; manifestó su desacuerdo con el certificado de pago allegado por la FIDUPREVISORA, en razón a que no obra en el expediente prueba siquiera sumaria de que la docente OLGA LUCIA VARGAS ARIAS, hubiese sido notificada del pago dejado a disposición, supuestamente, desde el día 26 de6 agosto de 2016, por lo que señala que el pago se realizó el día 03 de marzo de 2017 y esa es la fecha que debe tomarse para efectos de la sanción moratoria.

11. Respecto de la indexación de la condena, solicitó que se realice de acuerdo al IPC a partir del día siguiente al que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde, 04 de marzo de 2017 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante se reconozcan los intereses moratorios. 2.4.- Trámite en la segunda instancia

12. Admitido el recurso de apelación por auto de fecha 15 de octubre de 20213, se corrió traslado para alegar de conclusión mediante providencia del

28 de enero de 20224, las partes se pronunciaron, tal como a continuación se indica: 2.4.1.- Parte actora

13. Reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación, para precisar que en este caso la mora en el pago de las cesantías debe contabilizarse desde la fecha oportuna de pago, siendo el día 13 de julio de 2016 y la fecha efectiva del retiro, siendo el día 03 de marzo de 2017 lo que constituiría 233 días de mora y adicionalmente que a la demandante le asiste derecho a la indexación de la sanción procedente desde la fecha en la cual se pagó la prestación extemporáneamente, y hasta la fecha en que quede efectivamente ejecutoriada la sentencia. 2.4.2.- Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

14. Solicitó negar las pretensiones de la demanda y en su lugar absolver al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG de todas las pretensiones de la demanda, por considerar que se acoge al principio de legalidad del presupuesto y no desconoce los

3 Índice 7 SAMAI 4 Índice 13 SAMAI7 precedentes jurisprudenciales que en materia de sanción moratoria ha establecido el Consejo de Estado a través de las Sentencias de Unificación CESUJ-SII-012-2018, del 18 de julio de 2018, y la Corte Constitucional en la Sentencia SU336 del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

15. Señaló que en caso de existir mora, el conteo del termino debe ser 70 días hábiles, y a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria, es decir desde el día 71; agregó que teniendo en cuenta el recuento fáctico planteado en la demanda y el material probatorio arrimado al sublite, cabe resaltar que el dinero fue puesto a disposición del demandante en la entidad bancaria el día 26 de Agosto de 2016, razón por la cual, no son 233 días de mora, sino 48 días de mora en el pago de la prestación.

16. De otro lado, se refirió a la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora y a la improcedencia de la condena en costas por no aparecer causadas en el expediente.

2.5.- Concepto del Ministerio Público

17. Solicitó se confirme la decisión de primera instancia por considerar que el periodo de finalización de la mora es el día en el cual se puso a disposición del interesado los dineros en el banco y en cuanto a la indexación precisó que no es procedente en el caso del reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el trámite para el pago de la referida prestación de las cesantías.

III. CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico

18. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico en el sub judice se contrae a determinar si la docente

OLGA LUCÍA VARGAS ARIAS tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías hasta la fecha efectiva de pago, esto es, el día 03 de marzo de 2017 como señala la recurrente, o hasta el 25 de agosto de 2016 como concluyó el Juzgado de8 primera instancia; así mismo, deberá la Sala determinar si es procedente la indexación de la condena a partir del día siguiente al que cesó la sanción moratoria y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. 3.2. El régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales

19. Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el Art. 15 de la Ley 91 de 1989, en el cual se regula lo concerniente al

pago de las cesantías, así: “Artículo 15: (…..) 3º. Cesantías.

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha,

pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.

20. Como se evidencia, la citada disposición nada establece sobre la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías, y, por el contrario, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, si fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así:9 “ART. 4º— Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la

entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ‘ART. 5º—Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PAR. —En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

21. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación5, indicó que: “Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de

este”.

21. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación5, indicó que: “Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación

de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos ; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”6.

5 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

6 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.10

22. Así mismo, en la referida sentencia de unificación el Consejo de Estado indicó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, con el siguiente análisis: “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía , el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. (Negrilla fuera de texto).

23. De lo anteriormente expuesto ha de concluirse, que la Sección segunda del Consejo de Estado en la sentencia referida sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

4.- CASO CONCRETO

24. Los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por la entidad demandada radican en dos asuntos: i). la fecha que se tomó por el juzgado de primera como la correspondiente al cese de la mora, por considerar que ésta se produjo el día 03 de marzo de 2017 por ser esa la fecha de pago de acuerdo con el certificado expedido por el Banco BBVA y no el día 25 de agosto por haberse puesto los dineros a disposición de la demandante el día 26 de agosto de 2016 como adujo el A quo y, ii). la indexación de la condena desde la cesación de la sanción moratoria y hasta la ejecutoria de la sentencia.11

25. En cuanto al primer aspecto, debe precisar la Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria deja de causarse en el momento en el que cesa la inactividad de la Administración, lo cual ocurre cuando se produce el “pago efectivo”

del auxilio de cesantías.

26. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en varias ocasiones ha manifestado que el cumplimiento del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se consuma con la consignación o giro de la prestación al banco correspondiente para su pago en ventanilla, toda vez que en cabeza del interesado está la carga de verificar si el monto dinerario se encuentra disponible para su retiro. Un ejemplo de lo anterior se observa en la siguiente providencia: “(…) En lo referente al pago de las cesantías del 10 de agosto de 2011 en el banco BBVA de la ciudad de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, afirmó que se configuró el pago efectivo de la obligación por cuanto, habiéndose notificado la Resolución 1137 de 29 de noviembre de 2010, a través de la cual el FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, reconocieron el valor de $3.803.658; no existía un trámite adicional que mediara entre ésta y el pago alegado.

Además, sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada, pues materialmente se produjo la consignación en la cuenta registrada para tales efectos, entrando así a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A. Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el

Oficio No. 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora; las cesantías reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida. Así entonces, la reprogramación del pago sugerida por la Fiduprevisora en el Oficio No. 2014EE00016230 de fecha 19 de marzo de 2014, no constituye una negativa del pago de la prementada prestación social, sino un procedimiento administrativo destinado a velar eficazmente por la salvaguarda de los recursos que maneja el FOMAG. (…)”7 –Resalta la Sala

7 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00156 (2159-14), jun. 15/2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.12

27. La misma Sección explicó lo que sigue en otra oportunidad, en un caso donde el desembolso se reprogramó por falta de cobro: “(…) Ahora bien, conforme al certificado expedido por la Fiduprevisora de fecha 11 de noviembre de 2014, el pago de la cesantía parcial ordenado mediante la Resolución 1513 de 2010, estuvo a disposición de la

demandante desde el 25 defebrero de 2011, por valor de $4.540.763, en el Banco BBVA Colombia; el cual fue reintegrado a la entidad por no cobro el 30 de mayo de 2011. Visto lo anterior, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, mora que se causó durante el periodo comprendido del 12 de octubre de 2010 al 24 de febrero de 2011, es decir por 132 días (4 meses y 12 días). Lo anterior, teniendo en cuenta que el pago efectivo se realizó el 25 de febrero de 2011, según el certificado expedido por la Fiduprevisora de fecha 11 de noviembre de 2014, no obstante, la demandante no cobró el pago de las cesantías reconocidas, por ende no pude (sic) sancionarse a la entidad demandada por la falta de cobro de la docente frente a las mismas . (…)”8 (Subraya y negrilla fuera del texto original).

28. Más adelante, la alta corporación reiteró que la fecha de cesación de la mora es aquella en que los dineros respectivos quedaron a disposición del trabajador, al margen de que la transacción bancaria de retiro fuera efectuada con posterioridad: “(…) 32. De lo anter

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