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TA BOY - 15238333300220190013701-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300220190013701-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Reconocimiento a cónyuge sobreviviente y a compañera permanente por convivencia simultánea y determinación de los porcentajes de la prestación social para cada una. La Sala memora que los recursos de apelación interpuestos por las partes, buscan demostrar que ni la señora Ibeth Danicza Fajardo Rincón (demandante principal) ni la señora Vilma Cristina Viatela Olaya (demandante en reconvención), lograron acreditar el requisito de convivencia con el causante Jaime Arturo Suárez Vargas, al no demostrar con detalle los actos constitutivos de ese hecho, relacionados con la ayuda mutua, el acompañamiento moral, espiritual y económico, no acreditando por tanto, los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para ser beneficiarias de la sustitución pensional. En tales condiciones, la Sala estima necesario analizar probatoriamente los medios de convicción que dan cuenta de la convivencia para cada una de las demandantes, principal y en reconvención. (…) Así las cosas, la Sala considera que, entre la señora Ibeth Danicza Fajardo Rincón y el señor Jaime Arturo Suárez Vargas existió una relación sentimental con características de permanencia, en donde la mencionada le prodigó ayuda en los momentos de su enfermedad, tanto así que lo acompañó hasta su último día de vida, ocupándose de los trámites funerales del causante, con lo que se demuestra que no fue una relación sentimental de última hora . En tal virtud, la demandante principal acreditó el requisito de convivencia para ser beneficiaria de la sustitución pensional del señor Jaime Arturo Suárez Vargas durante 10 años y con anterioridad a la fecha del deceso del causante. (…) Conforme con el registro civil de matrimonio que obra dentro de las diligencias, el 28 de julio

de la sustitución pensional del señor Jaime Arturo Suárez Vargas durante 10 años y con anterioridad a la fecha del deceso del causante. (…) Conforme con el registro civil de matrimonio que obra dentro de las diligencias, el 28 de julio de 1984 la señora Vilma Cristina Viatela Olaya y el señor Jaime Arturo Suárez Vargas contrajeron matrimonio. (…) Así las cosas, en el sub examine, si bien se acreditó que la sociedad conyugal que surgió entre la señora Vilma Cristina Viatela Olaya y el señor Jaime Arturo Suárez Vargas por el hecho del matrimonio se disolvió y liquidó, tal como lo hace constar la Escritura Pública 1601-2018, lo cierto es que, el vínculo matrimonial continuó vigente, pues no se demostró que se haya adelantado proceso declarativo alguno con miras a declarar el divorcio de los mencionados y tampoco se arrimó documento notarial que así lo demostrara. De lo anterior, la Sala colige que, la señora Vilma Cristina Viatela Olaya y el señor Jaime Arturo Suárez Vargas convivieron como pareja desde el día de su matrimonio y hasta el momento del deceso del causante, pues si bien se produjo un distanciamiento, lo cierto es que ello se debió a razones laborales; sin embargo, continuaron siendo esposos prodigándose ayuda mutua y socorro y coincidiendo en metas presentes y futuras.Llama la atención de la Sala que, el hecho voluntario de liquidación y disolución de la sociedad conyugal ocurrió 3 meses antes del deceso del

causante, lo que implica que, en el lapso temporal anterior la pareja Viatela Olaya – Suárez Vargas no tuvo la intención de declarar la finalización de los vínculos patrimoniales surgidos por el hecho del matrimonio, lo que ratifica su interés en continuar siendo una pareja matrimonial. 242.En tales condiciones, a la señora Vilma Cristina Viatela Olaya le asiste el derecho a ser beneficiaria de la sustitución pensional del causante, dado que demostró desde el punto de vista material que convivió con el señor Jaime Arturo Suárez Vargas durante 34 años y antes de su deceso, de manera que los reparos tanto de la UGPP como de la demandante principal en contra de la sentencia de primer grado no están llamados a prosperar. La Sala concluye que, en el sub lite se presentó convivencia simultánea entre las señoras Ibeth Danicza Fajardo Rincón, Vilma Cristina Viatela Olaya y el causante Jaime Arturo Suárez Vargas. El Consejo de Estado ha precisado que cuando existe controversia frente al reconocimiento de la sustitución pensional entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente y se acredita que la convivencia con el causante fue simultánea la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. De manera que, como en el presente asunto se demostró la convivencia simultánea del señor Jaime Arturo Suárez Vargas y las señorasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante principal: Ibeth Danicza Fajardo Rincón

Demandante en reconvención: Vilma Cristina Viatela Olaya Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Expediente: 15238-33-33-002-2019-00137-01

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Vilma Cristina Viatela Olaya e Ibeth Danicza Fajardo Rincón durante los 5 años anteriores al fallecimiento del primero de los mencionados, es preciso dividir la pensión en proporción al tiempo de convivencia, aclarando que, tal división se efectuará sobre el 50% de la prestación, dado que el 50% restante está asignado en favor del menor Luis Jaime Suárez Vargas, hijo del causante. Beneficiaria Tiempo de convivencia Proporción Vilma Cristina Viatela Olaya 34 años 38.63% Ibeth Danicza Fajardo Rincón 10 años 11.36%

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, pues se demostró que a las demandantes principal y en reconvención les asiste el derecho a la sustitución pensional del señor Jaime Arturo Suárez Vargas, al demostrar el requisito material para ello, que es la convivencia en los términos legales y jurisprudenciales. Por las mismas razones, los argumentos de los recursos de apelación no están llamados a prosperar, salvo el relacionado con el porcentaje de la pensión asignado a cada una de las demandantes postulado por la demandante en reconvención, aspecto sobre el que se modificará la sentencia de primer grado.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido

modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15238333 3002201900137011500123

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrado Ponente: Dr. Dayán Alberto Blanco Leguízamo (E)

Tunja, quince (15) de junio dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ibeth Danicza Fajardo Rincón

Demandante en reconvención: Vilma Cristina Viatela OlayaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante principal: Ibeth Danicza Fajardo Rincón

Demandante en reconvención: Vilma Cristina Viatela Olaya Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Expediente: 15238-33-33-002-2019-00137-01

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Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Expediente: 15238-33-33-002-2019-00137-01

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OBJETO DE LA DECISIÓN

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OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandantes principal y en reconvención y por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda principal y de reconvención.

I. ANTECEDENTES

La demanda principal (archivo 0.2 índice 112 SAMAI)

Pretensiones

1. La señora Ibeth Danicza Fajardo Rincón, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar que es PARCIALMENTE NULA la Resolución No. 05292 del 19 de Febrero del año 2019, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPmediante la cual reconoce y ordena el pago de la pensión de sobrevivientes temporal a favor del menos Luis Jaime Suárez Fajardo hijo del pensionado y hoy causante JAIME ARTURO SUÁREZ VARGAS (Q.E.P.D) en un porcentaje del 50% y deja en suspenso el porcentaje que corresponda la pensión de sobrevivientes de IBETH

DANICZA FAJARDO RINCON Y VILMA CRISTINA VIATELA OLAYA.

SEGUNDA: Declarar que es NULA la Resolución No. RDP 012402 del 11 de Abril del

DANICZA FAJARDO RINCON Y VILMA CRISTINA VIATELA OLAYA.

SEGUNDA: Declarar que es NULA la Resolución No. RDP 012402 del 11 de Abril del año 2019, proferida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional -UGPP-, mediante la cual resuelve el recurso de apelación, confirmando la resolución No. 5292 del 19 de febrero del año 2019, agotando la vía gubernativa.

TERCERA: Declarar que mi mandante IBETH DANICZA FAJARDO RINCON, tiene derecho A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a que la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPP-, le RECONOZCA Y PAGUE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES O SUSTITUCIÓN PENSIONAL A FAVOR DE MI MANDANTE IBETH DANICZA FAJARDO RINCÓN en calidad de compañera permanente, las mesadas dejadas de cancelar desde el 15 de noviembre del año 2018 día siguiente al fallecimiento del pensionado JAIME ARTURO SUÁREZ

VARGAS (Q.E.P.D).

CUARTA: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPa título de restablecimiento del derecho pague a favor de mi mandante IBETH DANICZA FAJARDO RINCÓN, los valores de las mesadas pensionales dejadas de percibir en un porcentaje del 50% de la mesada pensional de laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante principal: Ibeth Danicza Fajardo Rincón

Demandante en reconvención: Vilma Cristina Viatela Olaya Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Expediente: 15238-33-33-002-2019-00137-01

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cuantía devengada por el causante a partir del 15 de noviembre del año 2018, cifras que serán indexadas mes a mes aplicando para ello la fórmula aceptada por el Consejo de Estado (…)

QUINTA: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPa que sobre los valores que se reconozcan de las mesadas pensionales, se ajusten conforme al índice de precios al consumidor año por año.

SEXTA: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPPa que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 numeral 3° del CPACA, se cobre los intereses moratorios (Pág. 2 y 3 archivo 0.2 índice 112 SAMAI).

Hechos

2. Como hechos relevantes en el escrito de la demanda, expuso:

3. El señor Jaime Arturo Suárez Vargas laboró al servicio del Estado, concretamente, en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia desde el 24 de marzo de 1988 y hasta el 28 de febrero del 2014, fecha de su retiro definitivo del servicio.

4. Por medio de la Resolución No. PAP 005443 del 30 de junio del 2010, el Agente

Liquidador de la Caja Nacional de Previsión reconoció una pensión de jubilación al señor Jaime Arturo Suárez Vargas, en cuantía de $2.941.215,oo efectiva a partir del 1° de marzo del 2009, condicionada a demostrar el retiro del servicio.

5. Mediante la Resolución No. 1642 del 7 de febrero del 2014, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia aceptó la renuncia del señor Jaime Arturo Suárez Vargas al cargo de docente de la Facultad Seccional Duitama, Escuela de Administración Turística y Hotelera, efectiva a partir del 28 de febrero del 2014.

6. El 19 de septiembre del 2018, el señor Jaime Arturo Suárez Vargas elevó una solicitud ante la EPS Unisalud, para afiliar como sus beneficiarios a la señora Ibeth Danicza Fajardo Rincón y al menor Luis Jaime Suárez Fajardo.

7. El 14 de noviembre de 2019, en el Municipio de Moñitos – Córdoba falleció el señor

Jaime Arturo Suárez Vargas.

8. El 13 de diciembre del 2019, la señora Ibeth Danicza Fajardo Rincón radicó ante la UGPP una petición para obtener la sustitución pensional en favor del menor Luis Jaime Suárez Fajardo, hijo del señor Jaime Arturo Suárez, y en su favor, al haber convivido por más de 10 años con el causante.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante principal: Ibeth Danicza Fajardo Rincón

Demandante en reconvención: Vilma Cristina Viatela Olaya Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Expediente: 15238-33-33-002-2019-00137-01

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9. A través de la Resolución No. RDP 005292 del 19 de febrero del 2019, la UGPP reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional en favor del menor Luis Jaime Suárez Fajardo, a partir del 15 de noviembre del 2018, en un 50% de la mesada pensional. En tal acto administrativo, se dejó en suspenso el posible derecho y el porcentaje a favor de las señoras Ibeth Danicza Fajardo Rincón y

Vilma Cristina Viatela Olaya.

10. Frente al acto administrativo anterior, la señora Ibeth Danicza Fajardo Rincón interpuso los recursos de reposición y apelación, que sustentó en que se demostró la convivencia compartiendo lecho y mesa por más de 10 años (desde el 12 de septiembre del 2008 hasta el 14 de noviembre del 2018), ello, en virtud de: i) las declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría Segunda de Duitama y de la Notaría Única de Lorica; y ii) la declaración de unión marital de hecho entre el causante y la aquí demandante, en la cual manifestaron su convivencia.

11. Por medio de la Resolución No. RDP 012402 del 11 de abril del 2019, la UGPP confirmó la Resolución No. RDP 005292 del 19 de febrero del 2019, argumentando

que, si hay controversia entre cónyuge y compañera permanente el porcentaje de la pensión de sobrevivientes que les pudiere corresponder quedará pendiente de pago, mientras la jurisdicción correspondiente define a quién se le debe consignar y en qué proporción.

12. Mediante las Resoluciones Nos. RDP 016878 del 5 de junio del 2019 y RDP 020314 del 10 de julio del 2019 , la UGPP resolvió los recursos de apelación y reposición en contra de la Resolución No. RDP 005292 del 19 de febrero del 2019, confirmándola e indicando que en el cuaderno administrativo se hallan documentos de la señora Vilma Cristina Viatela Olaya y de la señora Ibeth Danicza Fajardo Rincón, con argumentos tendientes al reconocimiento pensional, por lo que, debe ser la justicia ordinaria la que defina la controversia.

Fundamentos de derecho

13. La apoderada de la parte actora señaló que conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, la compañera permanente tiene los mismos derechos constitucionales y legales que la cónyuge supérstite, por lo que, le asiste el derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes, máxime porque cumplió con el requisito de convivencia con el causante.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante principal: Ibeth Danicza Fajardo Rincón

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14. Agregó que los artículos 42 y 48 ibid. disponen que la familia se constituye por

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14. Agregó que los artículos 42 y 48 ibid. disponen que la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos y por lo tanto, no es posible privilegiar un tipo específico de relación.

15. Explicó que con fundamento en los preceptos constitucionales mencionados, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, han definido que lo que determina el derecho a la sustitución pensional, es la convivencia del causante al momento de su deceso con la cónyuge sobreviviente o con la compañera permanente.

16. En tal virtud, como la señora Ibeth Danicza Fajardo Rincón convivió con el señor Jaime Arturo Suárez Vargas por más de 10 años, desde el 12 de septiembre del 2008 y hasta el 14 de noviembre del 2018, acreditó el requisito necesario para ser beneficiaria de la sustitución pensional.

17. Manifestó que el 21 de septiembre del 2018, el señor Jaime Arturo Suárez Vargas y la señora Ibeth Danicza Fajardo Rincón declararon la unión marital de hecho ante la Notaría Primera del Círculo de Chía, indicando que convivieron juntos por 10 años.

18. Adicionó que, existen 4 declaraciones extrajuicio que dan cuenta de la convivencia de los antes referidos, por lo que, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

19. Precisó que otra prueba que demuestra la convivencia de los antes mencionados, es la afiliación de Ibeth Danicza Fajardo y el menor Luis Jaime Suárez

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

19. Precisó que otra prueba que demuestra la convivencia de los antes mencionados, es la afiliación de Ibeth Danicza Fajardo y el menor Luis Jaime Suárez al régimen de seguridad social en salud, en calidad de beneficiarios del señor Jaime

Arturo Suárez Vargas.

20. Indicó que el 20 de febrero del 2018, el causante supo que padecía de una enfermedad que requería su asistencia continua a varios centros asistenciales de Duitama y Bogotá, a los cuales, acudió en compañía de su hermana Mariela Suárez de Daza, dado que la señora Ibeth Danicza Fajardo no podía asistir por estar al cuidado de su hijo, quien por aquel entonces, tenía un mes de edad.

21. Dijo, que al proceso se aportaron otros documentos (videos y fotografías) de diferentes años y momentos familiares, para acreditar la convivencia entre el causante y la demandante desde el mes de junio del 2009 hasta el mes de junio del 2018.

22. Sostuvo que para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, únicamente se exige la existencia de la unión marital de hechoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante principal: Ibeth Danicza Fajardo Rincón

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durante un lapso no inferior a 5 años anteriores al fallecimiento del causante, requisito que se encuentra cumplido en el sub lite.

23. Agregó que el señor Jaime Arturo Suárez Vargas falleció el 14 de noviembre

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durante un lapso no inferior a 5 años anteriores al fallecimiento del causante, requisito que se encuentra cumplido en el sub lite.

23. Agregó que el señor Jaime Arturo Suárez Vargas falleció el 14 de noviembre del 2018, en el Municipio de Moñitos – Córdoba y que la persona que estuvo ese día fue la señora Ibeth Danicza Fajardo Rincón.

II. TRÁMITE PROCESAL

Presentación y admisión de la demanda

24. La demanda fue presentada el 25 de julio de 2019 (archivo 0.3 índice 112 SAMAI), correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama, que por auto del 1° de agosto de 2019, la admitió y ordenó notificar personalmente a las demandadas, Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales y a la señora Vilma Cristina Viatela Olaya (archivo 0.5 índice 112 SAMAI).

Contestación de la demanda1

25. La señora Vilma Cristina Viatela Olaya (archivo 019 índice 112 SAMAI) se opuso a las pretensiones de la demanda, sostuvo que es cierto que el 28 de febrero del 2014, el señor Jaime Arturo Suárez Vargas se retiró del servicio público, regresando a su domicilio permanente en Bogotá junto con su esposa y sus hijos.

26. Agregó que la señora Ibeth Danicza Fajardo Rincón, no acreditó las calidades

legales para ser reconocida como beneficiaria de la sustitución pensional del señor Jaime Arturo Suárez Vargas, por cuanto, tuvo una relación clandestina con el causante, no estuvo afiliada como su beneficiaria al régimen de seguridad social en salud y no convivió con el referido por más de 10 años.

27. Explicó que la señora Ibeth Danicza Fajardo solicitó la inclusión como beneficiaria del señor Jaime Arturo Suárez Vargas el 11 de abril del 2019, esto es, con posterioridad al fallecimiento del mismo.

28.Adujo que la señora Vilma Cristina Viatela Olaya liquidó la sociedad conyugal con el señor Jaime Arturo Suárez Vargas, quien se lo solicitó, pero para no causarle un

1 Conforme con la constancia que obra en el archivo 024. del índice 112 del SAMAI los términos de contestación de la demanda principal corrieron entre el 10 diciembre del 2019 y el 12 de febrero del 2020.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante principal: Ibeth Danicza Fajardo Rincón

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perjuicio patrimonial debido al nacimiento de un hijo extramatrimonial; no obstante, ello no implicó la terminación de la unión conyugal, ni mucho menos se relevaron los

deberes de convivencia, asistencia, auxilio mutuo, solidaridad y tolerancia, por el contrario, estos se vieron fortalecidos debido a la enfermedad del causante, oportunidad en la que fue asistido por la señora Viatela Olaya.

29.Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Ibeth Danicza Fajardo Rincón, para reclamar la sustitución pensional del señor Jaime Arturo Suárez Vargas, lo anterior por cuanto, no cumple los requisitos establecidos en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, para acceder a la declaratoria de unión marital de hecho.

30.Expuso que la demandante desconoce la existencia de un vínculo matrimonial católico, legal y que se encuentra vigente, celebrado el 28 de julio de 1984, entre la señora Vilma Viatela Olaya y el señor Jaime Arturo Suárez Vargas. Así mismo, se presentó una declaración de unión marital de hecho falsa, pues el causante manifestó estar soltero cuando el vínculo matrimonial aún estaba vigente; de igual modo, se indicó que el domicilio final del de cujus se encontraba en el Municipio de Duitama, cuando lo cierto es que, desde el año 2014 regresó a Bogotá con su esposa y sus hijos.

31.La Unidad de Pensiones y Parafiscales -UGPP- (archivo 025 índice 112 SAMAI), se opuso a las pretensiones de la demanda, sostuvo que los actos administrativos cuestionados se fundamentaron en las normas aplicables a la materia, por lo que gozan de presunción de legalidad.

32.Dijo que conforme con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para

cuestionados se fundamentaron en las normas aplicables a la materia, por lo que gozan de presunción de legalidad.

32.Dijo que conforme con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para que el cónyuge supérstite o el compañero permanente puedan ser beneficiarios de la sustitución pensional, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su deceso.

33.Indicó que conforme con los documentos que obran en el expediente administrativo y la investigación de campo que desarrolló la entidad para definir el derecho pensional en discusión, se logró establecer:

34.Que el señor Jaime Arturo Suárez Vargas y la señora Ibeth Danicza Fajardo Rincón, convivieron como pareja entre septiembre del 2008 y el 14 de noviembre de 2018 (fecha de fallecimiento del causante).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante principal: Ibeth Danicza Fajardo Rincón

Demandante en reconvención: Vilma Cristina Viatela Olaya Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Expediente: 15238-33-33-002-2019-00137-01

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35.Que conforme con el certificado expedido por la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, en agosto del 2018 la señora Vilma Cristina Viatela Olaya y el señor Jaime Arturo Suárez Vargas se separaron de bienes y liquidaron la sociedad conyugal.

36.Que de acuerdo a lo relatado por los testigos, el señor Jaime Arturo Suárez Vargas y la señora Vilma Cristina Viatela Olaya, convivieron como pareja entre el 28 de julio de 1984 y hasta el 14 de noviembre de 2018 (fecha de fallecimiento del causante).

37.En tal virtud, al existir duda en relación con la convivencia simultánea del causante y las señoras Ibeth Danicza Fajardo Rincón y Vilma Cristina Viatela Olaya, la entidad dejó en suspenso el derecho pensional, aplicando lo establecido en la Ley 1204 del 2008, hasta tanto la Jurisdicción Contenciosa Administrativa decida en forma definitiva sobre el particular.

38.Propuso como excepciones de mérito las que denominó:

  1. Cobro ilegal por doble pago por reconocimiento pensional: indicó que de accederse a las pretensiones de la demanda, es necesario que se tenga en cuenta que el derecho pensional se reconoció en favor del menor Luis Jaime Suárez Fajardo en un 50%, por lo que, el reconocimiento restante tendrá efectos fiscales a partir de la ejecutoria de la sentencia. ii) Inexistencia de la obligación cobro de lo no debido: precisó que no existe por parte de la UGPP actuación en contra de la ley y no puede reconocerse lo solicitado al no existir pruebas que permitan establecer a quién debe beneficiar la pensión de sobrevivientes. iii) Inexistencia de vulneración de los principios constitucionales y legales: en razón a que, no existió reconocimiento pensional alguno en favor de la demandante, hasta tanto se defina a quién beneficia el derecho pensional. iv) Prescripción: solicitó que en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, se declaren prescritas las mesadas causadas con anterioridad a los

demandante, hasta tanto se defina a quién beneficia el derecho pensional. iv) Prescripción: solicitó que en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, se declaren prescritas las mesadas causadas con anterioridad a los 3 años a su reclamación. Demanda de reconvención

39. Mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 2019, la señora Vilma Cristina Viatela Olaya, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reconvención contra la señora Ibeth Danicza Fajardo Rincón y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (archivos 019 y 048 índice 112 SAMAI).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante principal: Ibeth Danicza Fajardo Rincón

Demandante en reconvención: Vilma Cristina Viatela Olaya Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Expediente: 15238-33-33-002-2019-00137-01

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40.En autos del 12 de noviembre y del 10 de diciembre del 2020, se inadmitió la demanda de reconvención, a efectos de que se cumpliera la carga establecida en el artículo 6 del Decreto 806 del 2020, para que se precisara la cuantía de las pretensiones y se allegara el líbelo en un solo cuerpo (archivos 041 y 045 índice 112

SAMAI).

41.La demanda fue subsanada y en la misma se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las resoluciones No. RDP 5292 del 19 de febrero de 2019 y SOP 16878 del 5 de junio de 2019, en cuanto dejó en suspenso el

pretensiones: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las resoluciones No. RDP 5292 del 19 de febrero de 2019 y SOP 16878 del 5 de junio de 2019, en cuanto dejó en suspenso el 50% de la sustitución pensional causada por la muerte del señor JAIME ARTURO

SUARE VARGAS.

SEGUNDO: Niéguese todas y cada una de las pretensiones de la señora IBETH DANICZA FAJARDO RINCÓN en el marco del proceso de la referencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho: Declárese que quien tiene derecho al reconocimiento y pago efectivo de la sustitución pensional, en el total del 50%1 que está en suspenso, a favor de la señora VILMA CRISTINA VIATELA OLAYA, en su calidad de cónyuge supérstite y única beneficiaria de su difunto esposo el señor JAIME

ARTURO SUÁREZ VARGAS.

CUARTO: Condenar a UGPP al pago de todas las mesadas pensionales atrasadas y mesadas adicionales dejadas de percibir por mi mandante, desde la fecha de deceso de su difunto esposo, esto es el día 14 de noviembre de 2018.

QUINTO: Condenar a la UGPP al pago de Indexación de todas las sumas de dinero solicitadas en el acápite de pretensiones. Así como a los intereses moratorios de que tratan los articulo 192 y 195 de CPCA SEXTO: Condenar en costas judiciales a la parte demandante (pág. 9 archivo 048 índice

112 SAMAI)”

42.Apoyó sus pretensiones en los siguientes hechos (archivo 051 índice 112 SAMAI):

43.El señor Jaime Arturo Suárez Vargas y la señora Vilma Cristina Viatela Olaya

112 SAMAI)”

42.Apoyó sus pretensiones en los siguientes hechos (archivo 051 índice 112 SAMAI):

43.El señor Jaime Arturo Suárez Vargas y la señora Vilma Cristina Viatela Olaya contrajeron matrimonio católico en Bogotá el 28 de julio de 1984.

44.De dicha unión nacieron dos hijos.

45.A partir del año 1987, los antes referidos trasladaron su domicilio al Municipio de Duitama por razones laborales.

46.A principios del año 1995, la señora Vilma Cristina Viatela Olaya regresó a Bogotá por razones laborales y el señor Jaime Arturo Suárez Vargas siguió trabajando en Duitama.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante principal: Ibeth Danicza Fajardo Rincón

Demandante en reconvención: Vilma Cristina Viatela Olaya Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Expediente: 15238-33-33-002-2019-00137-01

11

47.La convivencia de los ya mencionados no tuvo interrupción alguna y el señor Jaime Arturo Suárez Vargas siempre fue conocido como el jefe del hogar.

48.En el año 2006, la señora Vilma Viatela Olaya y el señor Jaime Arturo Suárez emprendieron un negocio que era frecuentado por familiares y amigos de la pareja.

49.La señora Vilma Cristina Viatela Olaya siempre procuró espacios de esparcimiento

para los integrantes del hogar y nunca tuvo conocimiento de las relaciones extra

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