🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15238333300220190015301-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15238333300220190015301-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Oportunidad para presentar la demanda.

La caducidad es una limitación temporal del derecho a presentar, en ejercicio del derecho de acción, una determinada pretensión, y es entendida como el plazo perentorio fijado por la ley para el ejercicio de ésta, so pena de que se pierda la oportunidad para que la administración de justicia la conozca. Esta figura garantiza el principio de seguridad jurídica al imponer a los interesados la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato de justicia dentro de los plazos fijados por el legislador, de manera que se resuelvan las situaciones jurídicas en un máximo temporal y se evite la indefinición en las relaciones jurídicas. En tal sentido, la declaración de caducidad es una decisión sancionatoria que opera ipso iure ante el incumplimiento de la carga procesal de accionar dentro del término previsto por la ley para hacer efectivo un derecho. Respecto a la oportunidad para incoar la demanda so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, el artículo 164 del C.P.A.C.A., establece los términos máximos en que debe hacerse uso de los diversos medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y específicamente en lo relativo con el medio de control de reparación directa, contiene lo siguiente: (…). La norma establece que el plazo máximo de 2 años para el ejercicio del medio de control, se cuenta a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño (hecho dañoso). DAÑO Y PERJUICIO – Diferencias.

norma establece que el plazo máximo de 2 años para el ejercicio del medio de control, se cuenta a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño (hecho dañoso). DAÑO Y PERJUICIO – Diferencias.

Los conceptos de daño y perjuicio podrían ser fácilmente confundidos o equiparados, al parecer de forma inocua, sin embargo, su categorización cobra relevancia mayúscula en asuntos como el conteo del término de la caducidad, toda vez que una posible confusión podría llevar a contar el término de caducidad desde el conocimiento de los perjuicios y no desde de la existencia del daño, tal como dispone la norma citada en precedencia. La doctrina ha definido el daño de la siguiente manera: “Daño es toda lesión a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de la acción judicial es objeto de reparación si los otros elementos de la responsabilidad se encuentran reunidos”. (se destaca) Así pues, el daño es la lesión misma a un derecho o interés lícito de una persona, mientras que los perjuicios son las consecuencias del daño, tal como ha sido referido por la doctrina “[a]lgunos juristas consideran el daño como "un hecho objetivo", a saber, todo menoscabo contra una persona o un bien, y el perjuicio como la consecuencia subjetiva del daño en relación con la víctima, apreciada en función de ésta”. (se destaca).

DAÑO - Carácter cierto y su incidencia en la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa / DAÑO INSTANTÁNEO O INMEDIATO Y

DAÑO CONTINUADO O DE TRÁCTO SUCESIVO – Diferencias.

La forma en la que se contabiliza el término de la caducidad en ejercicio de la reparación directa está íntimamente relacionada con el carácter cierto del daño, entendido como la certeza de su ocurrencia y la prolongación del mismo en el tiempo, lo cual debe ser plenamente diferenciado de los efectos o consecuencias del daño, los perjuicios. La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha encargado de estudiar la diferencia entre daño instantáneo o inmediato y el daño continuado o de tracto sucesivo, de la siguiente manera: “(…) daño instantáneo o inmediato (…) aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar15238-33-33-002-2019-00153-01 2

hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce. A título de ejemplo puede citarse la muerte que se le causa a un ser humano, con ocasión de un comportamiento administrativo. (…). En lo que respecta, al daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. (…)” (se destaca) DAÑO – El momento a partir del cual la víctima conoce su ocurrencia no depende de si se trata de un daño instantáneo o continuado.

o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. (…)” (se destaca) DAÑO – El momento a partir del cual la víctima conoce su ocurrencia no depende de si se trata de un daño instantáneo o continuado.

Ahora, el conocimiento sobre la ocurrencia del daño no depende de si se trata de un daño instantáneo o continuado, toda vez que en ambos casos el daño puede ser conocido por la víctima de manera inmediata o de manera posterior a su ocurrencia. La jurisprudencia ha encontrado casos en los cuales, no obstante el daño fue de naturaleza instantánea el conocimiento sobre su ocurrencia es posterior, como son los eventos del oblito quirúrgico, en los cuales, un miembro del equipo de cirujanos olvida algún cuerpo extraño dentro del cuerpo del paciente, lo que tiempo después se revela mediante quebrantos de salud, por lo que habiendo ocurrido el daño el mismo día en que se realizó la cirugía, la existencia del daño fue conocida tiempo después. De la misma manera, en los eventos de daño continuado, habrá ocasiones en las que la víctima tenga conocimiento desde el mismo momento en que inicia la ocurrencia del daño, en otras ocasiones la víctima puede enterarse de la ocurrencia del daño mientras se sigue generando o, incluso de manera posterior a la finalización del daño continuado. DAÑODiferencia entre conocimiento de su existencia y conocimiento de la magnitud del mismo – Precedente jurisprudencial.

Con ocasión a la diversidad de posturas de las diferentes subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado en punto de la posibilidad de tener como inicio del conteo del término de caducidad, el momento en que se notifica el dictamen en el que se certifica un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. El 29 de noviembre de 2018 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió reiterar que la Sección Tercera ha considerado que la fecha del conocimiento de la magnitud del daño no tiene identidad con la fecha de cognición de su ocurrencia. “PRIMERO: REITERAR la jurisprudencia de la Sección Tercera en el sentido de indicar que el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. En todo caso, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad”. (se destaca)

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Declaratoria de caducidad en el

caso concreto por perjuicios derivados del daño a la integridad física sufrida por soldado regular como consecuencia de explosión por actuar terrorista. En la demanda se pidió que se declarara la responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios derivados del daño a la integridad física sufridos por el entonces soldado regular YMA, como consecuencia de la explosión ocurrida el 2 de noviembre de 2012, ocasionada por el actuar terrorista de grupos al margen de la ley, mientras se encontraba al interior de un camión al servicio de la entidad demandada, durante la prestación del servicio militar obligatorio. En15238-33-33-002-2019-00153-01 3

el sub examine no se suscitó controversia respecto del día y las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que ocurrió el hecho dañino, pero sí, sobre la fecha en la cual la parte demandante tuvo conocimiento de la ocurrencia del daño, por cuanto la parte demandante pretendió se tomara la de notificación del Acta de Junta Médica Laboral No. 99382, el 26 de marzo de 2018. En punto de la oportunidad en la cual se presentó la demanda, el a quo tomó postura señalando que la parte demandante no tuvo un conocimiento real sobre la totalidad y magnitud del daño ocasionado el 2 de noviembre de 2012, sino hasta el momento en el cual se le notificó al señor MA el dictamen de Junta Médica, en el cual se estableció un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral por un 10%, el día 26 de marzo de 2018.

En ese contexto, la Sala procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el cual expuso que, en atención a las circunstancias fácticas del caso concreto, no hay lugar a duda de que la parte demandada tuvo conocimiento del daño desde el mismo momento de su causación, para lo cual procede a relacionar el devenir fáctico de conformidad con las piezas que obran en el expediente. (…). De conformidad con las piezas procesales y lo expuesto en el marco jurídico, el daño consistente en la lesión a la integridad física del señor YMA – herida en el dorso izquierdo del abdomen a la altura de la región lumbosacra – se consumó y consolidó en el mismo momento de su causación, por lo que se trata de un daño instantáneo, cuya naturaleza no varía con ocasión a que los efectos nocivos – perjuicios - de la lesión corporal -dañopuedan extenderse en el tiempo. De manera que, habiéndose consumado y consolidado el daño en la misma fecha de ocurrencia del hecho dañoso el 2 de noviembre de 2012, se hace necesario dilucidar desde qué momento contado a partir de esa fecha, la víctima directa tuvo conocimiento de la ocurrencia del daño. En atención a lo consignado en la historia clínica aportada con la demanda, la Sala encuentra que el daño por el cual se solicitó el reconocimiento de responsabilidad estatal fue conocido por la víctima directa, el mismo día de ocurrencia del hecho dañoso, 2 de noviembre de 2012 fecha en la cual ocurrió la explosión a la que estuvo

expuesto el entonces soldado regular YMA, por cuanto ese mismo día se evidenciaron las lesiones en el dorso izquierdo a la altura de la región lumbosacra, las cuales conllevaron al ingreso por urgencias a la ESE., Hospital Especial de Cubará – Boyacá el 2 de noviembre de 2012. Así mismo, en posteriores consultas y controles médicos, se consignó en la parte de antecedentes, anamnesis o motivo de consulta, que el paciente refirió que fue lesionado el 2 de noviembre de 2012 con ocasión a la explosión a la que fue sometido en la misma fecha. También, cobra relevancia lo registrado en el Informe Administrativo por lesiones del 30 de noviembre de 2012, notificado al señor YMA, en el que consta el lugar, fecha de los hechos y el daño que fue ocasionado. Ante lo cual, es patente que el señor MA tuvo pleno conocimiento del daño que sufrió el 2 de noviembre de 2012, en la misma fecha de su ocurrencia, asunto muy diferente es que con ocasión del daño haya derivado la necesidad de un tratamiento a fin de restablecer su salud, lo cual implica consultas y exámenes médicos con posterioridad. Es de resaltar, que existió identidad de daño de conformidad con lo consignado a lo largo de la historia clínica, es decir, se registró el mismo diagnóstico y tratamiento, de manera que no existió ninguna lesión oculta, o una que hubiese sido descubierta de manera sobreviniente y con posterioridad a la fecha de ocurrencia del hecho dañino, evento en el cual, el término de caducidad sería contabilizado desde la fecha en la cual se hubiese diagnosticado la lesión oculta. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO POR LESIÓN A INTEGRIDAD FÍSICA – Imposibilidad de contar el término de caducidad a

cual se hubiese diagnosticado la lesión oculta. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO POR LESIÓN A INTEGRIDAD FÍSICA – Imposibilidad de contar el término de caducidad a partir de la fecha de notificación del dictamen como referente para determinar la fecha de conocimiento del daño / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO POR LESIÓN A INTEGRIDAD FÍSICA – Caducidad en el caso concreto por tenerse que contar el término desde el mismo momento en que la parte actora conoció el daño inmediato o instantáneo el mismo día de su ocurrencia / PRINCIPIOS PRO HOMINE Y PRO ACTIONE - So pretexto de emplear un enfoque constitucional con base en estos principios, no es posible desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido15238-33-33-002-2019-00153-01 4

proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas. Por otra parte, con ocasión a lo expuesto en la providencia impugnada y en los escritos presentados por la parte demandante en la oportunidad de los traslados, la Sala estima pertinente efectuar algunas precisiones respecto de la posibilidad de tomar la fecha de notificación del dictamen como referente para determinar la fecha de conocimiento del daño. La Sala concuerda con lo decantado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en proveído del 29 de noviembre de 2018, citado en precedencia, de

conformidad con el cual el dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez, en este caso por la Junta Médica Laboral, “no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad”. Toda vez que, en el momento en que se profiere el dictamen se califica una situación preexistente devenida con ocasión al daño, con base en la historia clínica y en la situación de salud para ese momento, de manera que se logre determinar el origen de la patología y sus implicaciones – porcentaje de pérdida de la capacidad laboral –. En ese orden de ideas, lo expresado por la parte demandante al señalar que la calificación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral fue retrasada por causas imputables a la demandada, al punto de tener que solicitar la intervención del juez de tutela, lo cual a su vez retrasó el conocimiento de la existencia del daño, se torna irrelevante, ya que el Acta de Junta Médica Laboral No. 99382, se limitó a dar cuenta de la magnitud del daño preexistente consumado de manera instantánea, a efectos de cuantificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, es decir, simplemente da cuenta de la entidad del daño sufrido y conocido desde el 2 de noviembre de 2012. Finalmente, es meritorio destacar que en la tan referida providencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó que so pretexto de emplear un enfoque constitucional con base en los principios pro homine y pro actione , no es posible

“desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas”. Así las cosas, encontrándose acreditado que la parte actora conoció el daño inmediato o instantáneo el mismo día de su ocurrencia, el 2 de noviembre de 2012, el conteo del término de caducidad de 2 años transcurrió entre 13 de noviembre de 2012 y el 13 de noviembre de 2014, por lo que habiéndose radicado la demanda el 18 de julio de 2019, habrá lugar a revocar la decisión de primera instancia y en su lugar declarar probada la excepción previa de caducidad.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Sin embargo, para proteger los datos sensibles que contiene la providencia, se ha anonimizado el nombre de la víctima y sus familiares teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 5° de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

Tunja, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 15238-33-33-002-2019-00153-01

Medio de control: Reparación directa Demandante: YMA y otros1

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Revoca – declara probada excepción previa de caducidad

1 YMA, MHM, MHM, JGM y DGM.15238-33-33-002-2019-00153-01

5

Asunto: Revoca – declara probada excepción previa de caducidad

1 YMA, MHM, MHM, JGM y DGM.15238-33-33-002-2019-00153-01

5

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada en contra del auto proferido el 1° de octubre de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, mediante el cual desestimó la excepción de caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2

2. Mediante apoderado, YMA y otros, interpusieron demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional era responsable por los daños causados a la integridad personal del señor YMA, con ocasión de la detonación de una carga explosiva dirigida contra un camión en el cual se transportaba como soldado regular, el 2 de noviembre de 2012.

3. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la demandada indemnizar la totalidad de los perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes y en especial los padecidos por la víctima directa, debido a la disminución de la capacidad laboral en un 10% según lo dictaminado por la Junta Médica Laboral en Acta No. 99382 notificada el 26 de marzo de

2018.

2. Excepciones previas propuestas3

4. La entidad demandada, en oportunidad, propuso la caducidad del medio de control y

al efecto dijo que transcurrieron más de 2 años desde el día en que ocurrió el hecho dañoso, 2 de noviembre de 2012, hasta la fecha de presentación de la demanda, 18 de julio de 2019.

5. Adujo que si bien la parte demandante aseveró que sólo conoció de la existencia del daño muchos años después de la ocurrencia del hecho dañoso, en el momento en el que le notificaron a la víctima directa el Acta de Junta Médica No. 99382, el 26 de marzo de 2018, tenía la carga de acreditar que le fue imposible conocer de la existencia del daño desde el momento mismo de su causación.

6. Señaló que en cualquier caso no era posible tener como fecha de conocimiento del daño la fecha en la cual se notificó el Acta de Junta Médica No. 99382, toda vez que éste sólo dio cuenta de la magnitud del daño, su gravedad y repercusiones, pero cuya existencia fue conocida por la parte demandante desde el momento mismo de su ocurrencia.

7. Indicó que debido a que los demandantes tenían certeza del daño, pero no de su dimensión, pudieron haber demandado para que en el curso del proceso se estableciera la entidad del daño o incluso, en incidente posterior dada una posible condena en abstracto.

2 Archivo 4_152383333002201900153011EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE202121711934, Documento 01. Demanda.pdf, índice 3 expediente digital plataforma Samai.

3 Archivo 4_152383333002201900153011EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE202121711934, Documento 24. Contestacion demanda.pdf, índice 3 expediente digital plataforma Samai.15238-33-33-002-2019-00153-01 6

8. Así pues, concluyó que en el caso concreto de conformidad con lo consignado en la historia clínica que obraba en el expediente, el mismo 2 de noviembre de 2012, cuando ocurrió el hecho dañino, el señor YMA fue admitido por urgencias con un cuadro clínico consistente con heridas a nivel del dorso izquierdo, lesiones que se corresponden a las identificadas por la Junta Médica Laboral, de manera que era evidente que el daño fue conocido por la parte demandante el mismo día, por lo que el término de caducidad debió contarse desde el 2 de noviembre de 2012.

3. Traslado de la excepción4

9. La parte demandante presentó escrito en el cual se opuso a la excepción propuesta y en ese propósito citó reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual, en casos de duda siempre se deben privilegiar los principios pro actione y pro damnato.

10. En ese sentido manifestó que, en el caso se debía aplicar la regla según la cual en los eventos en que el demandante conoció de la existencia del daño con posterioridad a la causación del mismo, se debía tomar la fecha de conocimiento del daño como punto de partida para el conteo del término de caducidad por la razón de que sólo a partir de esa fecha era que el demandante tenía interés para acudir ante el juez a solicitar la indemnización de los perjuicios.

11. A lo cual añadió, que era la fecha de conocimiento del daño y de sus consecuencias,

fecha era que el demandante tenía interés para acudir ante el juez a solicitar la indemnización de los perjuicios.

11. A lo cual añadió, que era la fecha de conocimiento del daño y de sus consecuencias, la que debía tenerse como inicio del término de caducidad, máxime cuando se trataba del daño consistente en lesiones corporales, cuya evolución y consecuencias finales son desconocidas en el momento en que ocurren y es posteriormente cuando se revelan sus reales implicaciones.

4. Providencia apelada5

12. Mediante proveído de 1° de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama resolvió declarar no probada la excepción de caducidad, de conformidad con las siguientes consideraciones.

13. Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado no había sido uniforme, en tratándose del punto de partida del conteo del término de caducidad en los casos relacionados con lesiones corporales sufridas por conscriptos.

14. De manera que, en ausencia de sentencia de unificación al respecto, se inclinó por la postura de conformidad con la cual, el término de caducidad se podía computar desde una fecha posterior a la de la ocurrencia del hecho dañoso cuando el carácter cierto del daño no está determinado desde tal fecha, sino en una posterior, tal como podía ser la fecha de notificación del Acta de Junta Médica que determinaba la pérdida de capacidad laboral, pues esa interpretación resultaba más armónica con los principios constitucionales y con la efectividad de los derechos fundamentales de los conscriptos, de acuerdo son los principios pro actione y pro damnato.

4 Archivo 4_152383333002201900153011EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE202121711934, Documento 27. oficio

principios pro actione y pro damnato.

4 Archivo 4_152383333002201900153011EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE202121711934, Documento 27. oficio descorre traslado excep.pdf, índice 3 expediente digital plataforma Samai. 5 Archivo 4_152383333002201900153011EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE202121711934, Documento 42. 2019-0153 RESUELVE EXCEPCION DE CADUCIDAD.pdf, índice 3 expediente digital plataforma Samai.15238-33-33-002-2019-00153-01 7

15. En consecuencia, tomó como fecha inicial del término de caducidad el 26 de marzo de 2018, fecha de notificación del Acta de Junta Médica No. 99382, por lo que concluyó que la demanda radicada el 18 de julio de 2019 fue presentada en oportunidad.

5. El recurso de apelación6

16. La entidad demandada, mediante correo electrónico de 7 de octubre de 2020 , interpuso recurso de apelación contra el auto de 1° de octubre de 2020; solicitó que se revocara y, en su lugar, se declarara probada la excepción de caducidad.

17. Señaló que no ignoraba los pronunciamientos del Consejo de Estado en los que había tenido en cuenta la fecha de notificación del acta de Junta Médica como punto de partida del término de caducidad; sin embargo, indicó que en tales providencias se dejó claro que todo dependía de las circunstancias particulares del acontecer fáctico del caso concreto.

18. Entonces, todo estaba determinado por el momento en el cual se entendiera que la víctima tuvo conocimiento de la causación del daño, pero no de su magnitud o secuelas

concreto.

18. Entonces, todo estaba determinado por el momento en el cual se entendiera que la víctima tuvo conocimiento de la causación del daño, pero no de su magnitud o secuelas por cuanto tales aspectos podían dilucidarse en el curso del proceso.

19. Expuso que en el caso concreto estaba acreditado que la parte demandante tuvo conocimiento del daño desde el mismo día de su causación toda vez que en la historia clínica del señor YMA constaba que ingresó por urgencias el 2 de noviembre de 2012 con lesiones en el dorso izquierdo ocasionadas por explosión.

20. Dijo que no era admisible tener como inicio del término de caducidad la fecha de notificación del dictamen de Junta Médica Laboral, puesto que en éste sólo se informó la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, aspecto íntimamente relacionado con la magnitud del daño, no con su causación u origen del mismo, teniendo en cuenta que se tuvo como referente los antecedentes relacionados con la fecha en que aconteció el daño esgrimido por el extremo activo, es decir, la historia clínica e Informativo Administrativo por lesión.

21. También puso de presente que la parte demandante olvidó allegar medio de prueba que diera cuenta de alguna circunstancia que le hubiera impedido accionar en forma oportuna y, en su ausencia, el término de caducidad operó al haber transcurrido entre el 3 de noviembre de 2012 y el 3 de noviembre de 2014.

22. Finalmente, resaltó lo resuelto en sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado7 en el año 2018, de conformidad con lo cual, si bien se debían tener en cuenta aspectos del caso concreto para determinar la fecha de conocimiento del daño, en ningún caso podía tomarse como referencia la fecha de notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez.

6 Archivo 4_152383333002201900153011EXPEDIENTEDIGIEXPEDIENTE202121711934, documento 44. RECURSO DE APELACIÓN MIN. DEFENSA.pdf, índice 3 expediente digital plataforma Samai. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308)15238-33-33-002-2019-00153-01

8

“[A]l tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso. [...] La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo

mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso. [...] La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad...”

6. Traslado del recurso8

23. El 15 de octubre de 2020, la parte demandante presentó escrito en el cual descorrió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en los siguientes términos:

24. Alegó que contrario a lo manifestado en el recurso de apelación, en el expediente sí se encontraban los elementos probatorios que daban cuenta de la imposibilidad en la que se encontraban los demandantes de conocer el daño de manera previa a la notificación del Acta No. 99382, por cuanto se allegó copia de la sentencia de tutela e incidente de desacato, de conformidad con los cuales se evidenció que el conocimiento del daño fue retrasado por la entidad demandada, por cuanto sólo se convocó a la Junta Médica con ocasión del ejercicio de la acción constitucional.

25. Señaló que, en efecto, los hechos ocurrieron el 2 de noviembre de 2012 tal como constaba en el Informativo Administrativo por Lesiones; sin embargo, fue debido a los

ocasión del ejercicio de la acción constitucional.

25. Señaló que, en efecto, los hechos ocurrieron el 2 de noviembre de 2012 tal como constaba en el Informativo Administrativo por Lesiones; sin embargo, fue debido a los retrasos y demoras en las que incurrió la demandada, que sólo tuvieron conocimiento total y claro sobre la existencia del daño a partir de la notificación del Acta No. 99382, en la cual se les hizo saber la magnitud del daño habida cuenta de que no eran profesionales en medicina.

26. Finalmente planteó que, en cualquier caso, también era dable considerar que sólo pudieron tener conocimiento del daño desde el 16 de septiembre de 2017, fecha en la cual se elaboró concepto definitivo por cirugía en el que el médico especialista emitió un concepto definitivo sobre la existencia del daño.

7. Auto que concedió el recurso9

8 Archivo 4_152383333002201900153011EXPEDIENTEDIGIEX

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...