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TA BOY - 15238333300220190016902-(26-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300220190016902-(26-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONTRATO REALIDAD – Inexistencia de relación con labores de aseo, mantenimiento y administración de planta de sacrificio animal en el municipio de Boavita, por no haberse demostrado elemento subordinación/ CARGA DE LA PRUEBA DE LA SUBORDINACIÓN LABORAL - El demandante no cumplió con la carga procesal que le competía en aras a que se acreditara que acataba un horario estricto de trabajo, que su actividad era desarrollada bajo estricto control y vigilancia, o que desarrollaba labores idénticas a las de los funcionarios de planta de la entidad contratante. Para el efecto, el problema jurídico a resolver en esta instancia atañe a determinar si entre el señor Henry Nelson Pérez Yanguma y el municipio de Boavita existió una relación laboral encubierta o subyacente, derivada de la suscripción de contratos de prestación de servicios para el lapso comprendido entre el 5 de abril de 2006 y el 28 de diciembre de 2015. En caso afirmativo, procederá examinar si tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el glosado lapso. Con el propósito de desatar tal cuestionamiento, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: i) el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios y la relación laboral, ii) la carga de la prueba de la subordinación laboral y, iii) el análisis del caso concreto; en los términos precisos de los problemas jurídicos planteados, en el orden en que fueron propuestos. En gracia de claridad, se dejará dicho desde ahora que en el presente asunto no se debate lo referente a la acreditación de la prestación personal del servicio por parte del demandante; ni lo relativo al pago por parte de la entidad demandada de un emolumento a manera de contraprestación por dicha actividad, por

asunto no se debate lo referente a la acreditación de la prestación personal del servicio por parte del demandante; ni lo relativo al pago por parte de la entidad demandada de un emolumento a manera de contraprestación por dicha actividad, por tratarse de elementos que no ofrecen duda probatoria en esta instancia. Ello, en la medida en que fueron hechos aceptados por las partes, y que se encontraron probados en la providencia recurrida, sin que, en relación con los mismos, el apelante haya formulado reparo alguno. (…). La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al advertir que en el caso concreto no se probaron en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral. Esto, en atención a que, si bien se configuraron los elementos de prestación personal del servicio y contraprestación económica por ello, no sucedió lo mismo con el de subordinación, pues efectuada la valoración probatoria correspondiente, no se vislumbraron actividades de vigilancia y/o dependencia constante y permanente por parte del municipio de Boavita, respecto al señor Henry Nelson Pérez Yanguma. En ese entendido, se indicará que el demandante no cumplió con la carga procesal que le competía en aras a que se acreditara que acataba un horario estricto de trabajo, que su actividad era desarrollada bajo estricto control y vigilancia, o que desarrollaba labores idénticas a las de los funcionarios de planta de la entidad contratante. En lo demás, se precisará que como el alcance del recurso de alzada no se dirige sin límite

alguno a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en el curso del proceso; no se examinaran en esta instancia los reparos formulados por el apelante que no plantearon ningún reparo concreto contra la sentencia de primer grado, pues ciertamente no se encaminaron a atacar el análisis que motivó la decisión negativa de las pretensiones, y en esa medida, no dan lugar a revocarla.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la

plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx ?guid=152383333002201900169021500123Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Henry Nelson Pérez Yanguma

Demandado: Municipio de Boavita Expediente: 15238-33-33-002-2019-00169-02

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Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5

Magistrada Ponente: Dra. Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Tunja, julio veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Henry Nelson Pérez Yanguma

Demandado: Municipio de Boavita Expediente: 15238-33-33-002-2019-00169-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Henry Nelson Pérez Yanguma

Demandado: Municipio de Boavita Expediente: 15238-33-33-002-2019-00169-02

Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx ?guid=152383333002201900169021500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Demanda y subsanación1 (Archivos Nos. 0.09 y 0.14)

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado judicial, el señor Henry Nelson Pérez Yanguma solicitó la anulación del Oficio No. A-MECI-GDFO-03 de 15 de febrero de 2016 expedido por el alcalde del municipio de Boavita; que negó el reconocimiento de una relación laboral, y el pago, en su favor, de las prestaciones sociales correspondientes (Págs. 34 a 37 –

Archivo No. 0.02).

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,

requirió que:

1 Mediante auto de 10 de octubre de 2019 se inadmitió la demanda al evidenciar que el demandante no confirió

poder para incoar el medio de control de la referencia (Archivo No. 0.12).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Henry Nelson Pérez Yanguma

Demandado: Municipio de Boavita Expediente: 15238-33-33-002-2019-00169-02 3 → Se declare que, entre el señor Henry Nelson Pérez Yanguma y el municipio de Boavita, existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 5 de abril de 2006 y el 28 de diciembre de 2015, en el que se desempeñó como “auxiliar administrativo” al servicio de dicho ente territorial.

→ Se condene al municipio de Boavita a reconocer y pagar en su favor, las acreencias laborales y prestacionales derivadas de la relación laboral en comento.

→ Se indexen los valores dinerarios cuyo reconocimiento resulte del presente proceso, y se ordene el pago de los intereses moratorios respectivos.

→ Se condene al demandado al pago de las indemnizaciones por cancelación tardía de cesantías y por despido sin justa causa.

→ Se condene en costas a la entidad territorial demandada.

Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes, expuso que:

→ El señor Henry Nelson Pérez Yanguma prestó sus servicios en favor del municipio de Boavita del 5 de abril de 2006 al 28 de diciembre de 2015, de la siguiente manera:

Contrato Duración Valor Verbal Del 5 de abril al 30 de diciembre de 2006 $ 427.450 Verbal Del 1 de enero al 30 de diciembre de 2007 $ 637.200 Verbal Del 1 de enero al 30 de diciembre de 2008 $ 647.200

$ 427.450 Verbal Del 1 de enero al 30 de diciembre de 2007 $ 637.200 Verbal Del 1 de enero al 30 de diciembre de 2008 $ 647.200 Verbal Del 1 de enero al 30 de diciembre de 2009 $ 635.300 No. 85 Del 1 de enero al 30 de diciembre de 2010 $ 941.500 Nos. 142, 059 y 140 Del 1 de enero al 30 de diciembre de 2011 $ 662.800 Nos. 064 y 172 Del 1 de enero al 30 de diciembre de 2012 $ 702.300 Nos. 026 y 101 Del 1 de enero al 30 de diciembre de 2013 $ 730.500 Nos. 024 y 074 Del 1 de enero al 30 de diciembre de 2014 $ 760.000 Nos. 007 y 109 Del 1 de enero al 28 de diciembre de 2015 $ 792.350

→ Durante el referido interregno contó con sobrecarga de trabajo, pues de una parte se ocupó de actividades relacionadas con el aseo, el mantenimiento y la administración de la Planta de Sacrificio del municipio de Boavita, y de otra,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Henry Nelson Pérez Yanguma

Demandado: Municipio de Boavita Expediente: 15238-33-33-002-2019-00169-02 4 fungió como responsable de “ verificar las condiciones de ingreso del ganado, controlar la documentación de guía sanitaria de movilización para sacrificio, entregar reportes de seguimiento al ICA, entre otras.”.

4 fungió como responsable de “ verificar las condiciones de ingreso del ganado, controlar la documentación de guía sanitaria de movilización para sacrificio, entregar reportes de seguimiento al ICA, entre otras.”.

→ Tales labores fueron ejecutadas: i) de manera personal, directa e ininterrumpida; ii) en un horario impuesto por la entidad territorial demandada, iii) con sujeción a las órdenes e instrucciones impartidas por la Secretaría de Gobierno Municipal, en cabeza del ingeniero Luis Gerardo Prieto Sánchez y, iv) bajo la vigilancia y control de autoridades como el INVIMA, el ICA y Corpoboyacá.

→ Por el tiempo que cobró vigencia la relación laboral referida, devengó mensualmente menos de 2 SMLMV, pero no recibió subsidio de transporte. Tampoco le fueron concedidas vacaciones.

→ Desde el 1° de enero de 2010 hasta el 1° de agosto de 2016, efectuó aportes a salud como independiente y, en materia de pensiones hizo lo propio desde marzo de 2010 hasta febrero de 2017, para un total de 2.472 semanas.

→ El 1° de enero de 2016, el alcalde del municipio de Boavita decidió de manera unilateral e injustificada, dar por terminada su vinculación contractual.

→ Por solicitud de los alcaldes de turno, debió capacitarse continuamente en el SENA y en la Secretaría de Salud de Boyacá, donde cursó y aprobó programas de instalaciones técnicas, salud ocupacional, actualización en higiene y manipulación de alimentos, entre otros.

→ El 26 de enero de 2016 solicitó al municipio de Boavita el reconocimiento de una relación laboral y su correspondiente pago prestacional. Sin embargo, su pedimento se resolvió de manera desfavorable el 15 de febrero de ese año.

→ Con anterioridad a la presentación de la demanda, requirió a la entidad demandada la entrega de los documentos que daban cuenta de la existencia de la relación laboral referida, pero los mismos no fueron entregados en su totalidad.

→ Para la fecha en que acudió a la jurisdicción no tenía un empleo formal, y padecía de problemas respiratorios adquiridos con ocasión de la labor que desempeñó en favor del municipio demandado.

Fundamentos de derecho

4. En esas condiciones, invocó como normas vulneradas los artículos 2, 4, 13, 23 a 25, 29, 48, 53, 90, 94, 122, 124, 125.5, 127.4, 209, 228, 229, 269, 311, 313 y 315 de la Constitución Política; 9, 13, 14, 21, 23, 24 y 55 del Decreto Ley 2158 de 1948; 85, 134BMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Henry Nelson Pérez Yanguma

Demandado: Municipio de Boavita Expediente: 15238-33-33-002-2019-00169-02 5 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 10 y 41 de la Ley 80 de 1993; 21 del

Decreto 1333 de 1983; 10 y 12 de la Ley 4 de 1992; 3 y 138 de la Ley 1437 de 2011; así como el Decreto 1919 de 2002.

5. Aseguró que en su relación con el municipio de Boavita concurrieron todos los elementos de una relación laboral, por lo que, en virtud del principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos contractuales, con independencia de la denominación que las partes le hayan dado a la misma, se trató de una relación que revistió carácter laboral.

6. Asimismo, indicó que se desempeñó en las mismas condiciones de cualquier otro auxiliar administrativo vinculado legal y reglamentariamente al municipio de Boavita, pero que su remuneración fue inferior a la recibida por aquellos. Y agregó que las gestiones contratadas correspondieron a funciones permanentes de la administración municipal.

II. TRÁMITE PROCESAL

Radicación y admisión de la demanda

7. El 25 de octubre de 2018, el señor Henry Nelson Pérez Yanguma radicó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del municipio de Boavita, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Soatá (Archivo

No. 0.02 – Págs. 4 a 16).

8. Surtido el trámite correspondiente, el 21 de agosto de 2019, en el marco de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y

fijación del litigio prevista en el artículo 77 del CPTSS, el referido Despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto, y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Duitama, para lo de su cargo.

9. El 29 de agosto de 2019, el proceso se repartió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama que, a través de auto de 13 de septiembre siguiente, requirió al extremo accionante para que ajustara la demanda en

atención a lo establecido en el artículo 162 del CPACA (Archivo No. 0.07).

10. A su turno, mediante proveído de 7 de noviembre de 2019, el referido Despacho procedió a admitir la demanda y ordenó notificar al representante legal de la entidad territorial demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado (Archivo No. 0.16). La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 18 de diciembre siguiente, como se observa en el archivo No. 0.20 del expediente digital.

Contestación de la demandaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Henry Nelson Pérez Yanguma

Demandado: Municipio de Boavita Expediente: 15238-33-33-002-2019-00169-02

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11. Mediante auto de 20 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama tuvo por no contestada la demanda, y fijó fecha para la

celebración de la audiencia inicial (Archivo No. 0.24). Tal determinación se confirmó en sede de reposición a través de auto 10 de septiembre de 2020 (Archivo No. 0.34).

12. El 14 de septiembre siguiente, el apoderado del extremo demandado solicitó el aplazamiento de la audiencia referida, en consideración a que presentó una acción de

tutela contra las providencias judiciales antes mencionadas (Archivo No. 0.36).

13. Al respecto, a través de sentencia de 24 de septiembre de 2020, la Sala de

Decisión No. 5 de este Tribunal tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el municipio de Boavita, y ordenó al Juzgado de primer grado tener por contestada la demanda (Archivo No. 0.39). Sin embargo, en sede de impugnación la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó dicha providencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado (Archivo No. 0.59).

Audiencia inicial (Archivos Nos. 0.38, 0.38.1, 0.55, 0.55.1, 0.78 y 0.78.1)

14. La audiencia inicial se realizó los días 16 de septiembre de 2020, 9 de noviembre de 2020 y 17 de noviembre de 2021, oportunidades en la que se agotaron las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas.

15. En lo que tiene que ver con el decreto probatorio, se tuvo como tales las documentales aportadas con la demanda y los testimonios de los señores José Antonio Mojica Avellaneda y Parmenio Uyaban Velasco. A su turno, se negó el decreto de la declaración de parte, el dictamen pericial y la inspección judicial solicitados.

16. Por último, en uso de las facultades establecidas en el artículo 198 del CGP, como prueba de oficio la jueza solicitó al alcalde municipal de Boavita, copia auténtica, íntegra y legible de los antecedentes administrativos del acto demandado.

Audiencia de pruebas (Archivos Nos. 0.82 y 0.83)

17. El 31 de enero de 2022, se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se incorporó la documental decretada de oficio y se recibieron los testimonios de los señores José Antonio Mojica Avellaneda y Parmenio Uyaban Velasco. En relación con el primero, el apoderado de la entidad demandada formuló tacha en los términos del artículo 211 del

CGP2.

2 De manera concreta, manifestó lo siguiente: “(…) En consideración a que puede estar incurso en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, teniéndose en cuenta que puede tener un interés en relación con la parte demandante, quien a su vez fue testigo de dicho señor, en un proceso ordinario laboral, que él ya nos acaba de comentar, que se surtió en Soatá, y también en segunda instancia en SantaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Henry Nelson Pérez Yanguma

Demandado: Municipio de Boavita Expediente: 15238-33-33-002-2019-00169-02

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Demandante: Henry Nelson Pérez Yanguma

Demandado: Municipio de Boavita Expediente: 15238-33-33-002-2019-00169-02

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18. En ese orden, por encontrar recaudado en su totalidad el acervo probatorio, se declaró evacuada la etapa correspondiente3 y, se ordenó a las partes la presentación de sus alegatos de conclusión en forma escrita.

Sentencia de primera instancia

19. Mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2022 (Archivo No. 093), el Juzgado

Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, resolvió:

“(…) PRIMERO. - DENEGAR las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el señor HENRY NELSON PÉREZ YANGUMA contra el MUNICIPIO DE BOAVITA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia. (…)” (Pág. 11).

20. A ese efecto, luego de examinar: i) el marco normativo y jurisprudencial de la configuración del contrato realidad derivado de la suscripción de contratos de prestación de servicios; ii) las reglas de unificación previstas en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 proferida por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2021 y; iii) los hechos que se encontraron probados en el plenario; la jueza de primera instancia descendió al caso concreto.

21. Adujo que, en la audiencia de pruebas, el apoderado judicial de la entidad demandada tachó como sospechoso el testimonio del señor José Antonio Mojica, por lo cual, su dicho debía ser analizado de manera rigurosa y en conjunto con los demás medios probatorios obrantes en el expediente.

22. Dijo que en el plenario se encontró acreditado que, durante los meses de abril a noviembre de 2006, enero a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008 y enero a agosto de 2009, el señor Henry Nelson Pérez Yanguma recibió pagos mensuales de jornales, por concepto de contratos verbales de trabajo. No obstante, puntualizó que como dichas vinculaciones no derivaron de contratos de prestación de servicios, “que son los que fundamentan el contrato realidad”, las pretensiones respecto a tales periodos tendrían que negarse.

23. De otra parte, en cuanto a los interregnos en que sí se suscribieron contratos de prestación de servicios con el municipio de Boavita, manifestó que no se logró acreditar de manera efectiva el elemento subordinación. Asimismo, que no se evidenciaron los

Rosa de Viterbo, en contra del municipio de Boavita, en el cual accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda (…)” . 3 Entiéndase la etapa probatoria.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Henry Nelson Pérez Yanguma

Demandado: Municipio de Boavita Expediente: 15238-33-33-002-2019-00169-02 8 indicios fijados por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021.

Expediente: 15238-33-33-002-2019-00169-02 8 indicios fijados por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021.

24. En cuanto al lugar de trabajo, explicó que como el objeto de los contratos era prestar servicios de apoyo operativo a la gestión para llevar a cabo actividades relacionadas con el tratamiento y la disposición final de residuos sólidos generados en la Planta de Beneficio Animal del municipio de Boavita, no había duda de que la labor se prestaba en dichas instalaciones.

25. Frente al horario de labores, indicó que no se logró acreditar que el demandante prestara sus servicios en un espacio de tiempo preestablecido. Que, si bien se encontró demostrado que el ganado se sacrificaba los días lunes, miércoles y sábado, “en los cuales se infiere la labor comenzaba muy temprano”, lo cierto es que “no se sabe hasta que hora se extendía”, y que, pese a que los otros días cumplía funciones de aseo, “no se acreditó en qué horas se hacía dicha labor”.

26. Por otra parte, en lo concerniente a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, indicó que quienes verificaban el cumplimiento de las mismas, eran precisamente quienes se habían señalado para tal efecto en el contrato, cuya actuación se limitaba a fijar los lineamientos generales para ello, de acuerdo con las indicaciones de los organismos de control y vigilancia de ese tipo de actividades. Esto, únicamente en desarrollo del principio de coordinación, y sin que se ejerciera poder disciplinario de algún tipo sobre el contratista.

27. Aunado a ello, arguyó que no se probó siquiera sumariamente, que las actividades o tareas a desarrollar por el demandante, correspondieran a aquellas

disciplinario de algún tipo sobre el contratista.

27. Aunado a ello, arguyó que no se probó siquiera sumariamente, que las actividades o tareas a desarrollar por el demandante, correspondieran a aquellas asignadas a servidores de planta de la entidad territorial demandada; pues, por el contrario, se evidenció que dicho empleo nunca hizo parte de la misma.

28. Bajo ese entendido, concluyó que no logró desvirtuarse en el caso concreto la presunción de legalidad del acto administrativo censurado, por lo que debían negarse las pretensiones de la demanda. En materia de costas, decidió abstenerse de imponer condena alguna.

Recurso de apelación

29. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación al considerar que “la falladora omitió muchos indicios lógicos en contra del demandante y operó la duda a favor de la entidad demandada” (Archivo No.

0.95)

30. Para comenzar, expuso que el señor Pérez Yanguma: i) tenía 49 años de edad, ii) padecía diabetes crónica tipo 2, iii) presentaba secuelas de salud por afecciones contraídas en su trabajo y derivadas del Covid – 19, iv) se veía forzado a trabajarMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Henry Nelson Pérez Yanguma

Demandado: Municipio de Boavita Expediente: 15238-33-33-002-2019-00169-02 9 ocasionalmente por ausencia de recursos económicos, v) tenía como antecedentes 3 accidentes de trabajo y, vi) no se encontraba cotizando a salud ni a pensión.

31. Señaló que en el trámite de la primera instancia se infringieron algunas normas

9 ocasionalmente por ausencia de recursos económicos, v) tenía como antecedentes 3 accidentes de trabajo y, vi) no se encontraba cotizando a salud ni a pensión.

31. Señaló que en el trámite de la primera instancia se infringieron algunas normas procesales, en tanto la jueza: 1) decretó un medio de prueba cuando ya se encontraba fenecida la etapa legal prevista para ello y, 2) no tuvo en cuenta, al momento de proferir la sentencia, los alegatos de conclusión por aquel presentados.

32. Explicó que, con auto del 31 de enero de 2022, se declaró cerrada la etapa probatoria. Sin embargo, que, a través de proveído del 17 de marzo siguiente, el despacho requirió al municipio de Boavita para que allegara copia auténtica del Contrato No. 015 de 2010, lo cual, a su juicio, atentó contra sus “derechos fundamentales de la igualdad, al debido proceso conocido por todos sin intentar sorprender a la las (sic) partes o contraparte, igualdad de armas (…)”.

33. Igualmente sostuvo que el 14 de febrero de 2022 a las 4:00 p.m., realizó el envío de sus alegatos de conclusión. No obstante, que minutos después se percató de que no aparecía registro de la remisión en la bandeja de salida de su correo electrónico, ante lo cual, a las 5:34 p.m. procedió a reenviar el mensaje correspondiente, previa

comunicación con el sustanciador del despacho, quien presuntamente le ratificó “que para hacer esa radicación tenía plazo hasta la media noche ”. Y destacó que el día siguiente, el mencionado empleado le “informó que tenía que reenviar nuevamente los alegatos”, pese a que ya se encontraba vencido el término para ello.

34. En ese orden, reprochó que la argumentación por él esbozada en el escrito de alegatos de conclusión no se haya analizado en el momento de proferir la sentencia, y requirió que se ordenara la apertura de una investigación disciplinaria en contra el sustanciador de primer grado, por considerar que actuó de manera errónea3.

35. A renglón seguido, destacó “el carácter riguroso y estricto de la señora Juez en su actividad judicial”. Sostuvo que con sus llamados de atención imprimió una suerte de terror al testigo Uyaban Velasco, que influyó en la coherencia y espontaneidad de su relato. Con todo, aseguró que tanto su dicho, como el del otro testigo, frente a varios aspectos puntuales de la relación laboral, cobraba mayor relevancia que la prueba documental, en tanto, aquellos permanecieron casi 10 años realizando las mismas actividades que el demandante, incluso durante los mismos periodos.

36. Por otro lado, resaltó que como el plazo para la presentación de los alegatos de conclusión venció el 14 de febrero de 2022, la sentencia tenía que proferirse el 14 de

3 De manera textual se requirió: “Se ordene una investigación disciplinaria y en el mismo evento pidan como pruebas el historial telefónico de los operadores a los que pertenecen los números de celular tanto del Sustanciador y el del suscrito referente a las fechas 14 y 15 de febrero de 2022; pues me parece grave que, tratándose de la Administración de Justicia, tanto el sistema como la persona que recepciona la información actúe de esta manera errónea. Acabando en un momento con todo el esfuerzo del demandante por reclamar sus derechos y re-victimizándolo”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Henry Nelson Pérez Yanguma

Demandado: Municipio de Boavita Expediente: 15238-33-33-002-2019-00169-02 10 marzo siguiente. Empero, expuso que eso sólo ocurrió hasta el 28 de abril de 2022, es decir, casi mes y medio después del término legal previsto.

37. Afirmó que en la referida providencia no se cotejaron las pruebas documentales obrantes en el expediente, y que, si bien se citó jurisprudencia, no se esbozó una argumentación concreta frente a la situación fáctica particular. De igual forma, aludió que en el trámite del proceso se requirió al apoderado del municipio de Boavita para que allegara el expediente administrativo correspondiente, pero que él se limitó a reproducir en su mayoría los documentos incorporados con la demanda.

38. Seguidamente, se refirió a la acción de tutela incoada por el municipio accionado contra la providencia que dispuso tener por no contestada la demanda, y arguyó que, en el trámite de la misma, esta Corporación: i) “omitió recibir el escrito del suscrito

contra la providencia que dispuso tener por no contestada la demanda, y arguyó que, en el trámite de la misma, esta Corporación: i) “omitió recibir el escrito del suscrito apoderado del demandante que atacaba el fundamento de tutela” y, ii) presentó una “extensa demora en el envió (sic) del expediente del tribunal al juzgado”.

39. De otra parte, aseveró que jurisprudencialmente se “ha hecho énfasis en la obligación que tiene el Juez Contencioso Administrativo, que aún en el caso de negar las pretensiones de la demanda o de presentarse la eventualidad de no ser solicitadas; (…) debe pronunciarse y condenar las cotizaciones en pensión, pues es un derecho irrenunciable y por lo mismo imprescriptible”.

40. En ese sentido, refirió la sentencia CE-SUJ2-005-16 proferida por el Consejo de Estado y destacó que, de acuerdo con su contenido, el Juez se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa en la demanda, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre demandante y demandado. No obstante, destacó que en el fallo recurrido la a quo omitió realizar pronunciamiento alguno en ese sentido.

41. Acto seguido, alegó una indebida aplicación e interpretación del precedente judicial y aseguró que, si una persona ejecutó una misma actividad durante aproximadamente 10 años, de manera permanente y mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, tal como lo hizo el demandante, no cabe duda de que respondió a “un horario con relación a la actividad que desempeñ[ó]”.

42. En ese orden, precisó que el municipio de Boavita abusó de la figura de los

prestación de servicios, tal como lo hizo el demandante, no cabe duda de que respondió a “un horario con relación a la actividad que desempeñ[ó]”.

42. En ese orden, precisó que el municipio de Boavita abusó de la figura de los contratos de prestación de servicios con el ánimo de encubrir una verdadera relación laboral, desconociendo que los mismos sólo pueden celebrarse por el término estrictamente indispensable y para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, sin que puedan emplearse para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de aquella.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Henry Nelson Pérez Yanguma

Demandado: Municipio de Boavita Expediente: 15238-33-3

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