TA BOY - 15238333300220190017302-(21-09-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300220190017302-(21-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PENSIÓN GRACIA - Ni la Ley 114 de 1913, ni la Ley 91 de 1989 señalaron como requisito para ser beneficiario de la misma, cumplir con la totalidad de requisitos con anterioridad al 29 de diciembre de 1989 / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento en el caso concreto por haber ingresado la actora al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumplir con los demás requisitos legales. La Sala revocará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, lo anterior en razón a que ni la Ley 114 de 1913, ni la Ley 91 de 1989 señalaron como requisito para ser beneficiario de la pensión gracia cumplir con la totalidad de requisitos con anterioridad al 29 de diciembre de 1989. A su vez la Corte Constitucional en sentencia SU 14 de 2020 y la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de fecha 11 de agosto de 2022, han establecido como únicos requisitos para adquirir el derecho que el docente haya ingresado al servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y cumpla con 20 años de servicio de carácter territorial en cualquier tiempo. Conforme lo anterior, según la totalidad de las pruebas, se tiene que la docente Rosa Emma Barrera ingresó al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y se desempeñó como docente territorial por más de 20 años, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión
modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_p rocesos.aspx?guid=152383333002201900173021500123
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, septiembre veintiuno (21) de dos mil veintidós (2022)
Ref. Expediente : 15238-33-33-002-2019-00173-02
Demandante : Rosa Emma Barrera de Zambrano
Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Asunto : Reconocimiento Pensión Gracia Link de consulta : https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_p rocesos.aspx?guid=152383333002201900173021500123
OBJETO DE LA DECISIÓNMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Rosa Emma Barrera de Zambrano
Demandado: UGPP Expediente: 15238-3333-002-2019-00173-02
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Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Juzgado
33-002-2019-00173-02 2
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Demanda y subsanación1
1. La señora Rosa Emma Barrera de Zambrano presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, formulando las siguientes pretensiones:
“ PRIMERO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, la Resolución N° 027013 de fecha octubre veinte (20) del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por medio del cual se dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor, expedido por la Unidad Administrativa Especial de gestión pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección SocialUGPP, por medio del cual se le negó el reconocimiento a la Pensión gracia de la Sra. ROSA EMMA BARRERA DE ZAMBRANO, según lo regulado en la Constitución Política Art. 4,6, 121, 122, 123; Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 432 de 1975, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, Decreto Ley 2277 de 1979 (Art. 6). 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2011.
SEGUNDO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en
la Resolución N° 004492 de fecha abril veintidós (22) del año mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante la cual resuelve un recurso de reposición contra la Resolución N° 027013 de fecha octubre veinte (20) del año mil novecientos noventa y ocho (1998), expedido por la Unidad Administrativa Especial de gestión pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección SocialUGPP, negando el reconocimiento a la Pensión Gracia de la Sra. ROSA EMMA BARRERA DE ZAMBRANO, según lo regulado en la Constitución Política Art. 4,6, 121, 122, 123; Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 432 de 1975, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, Decreto Ley 2277 de 1979 (Art. 6). 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2011.
TERCERO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución N° 002899 de fecha julio treinta y uno (31) del año dos mil (2000), por medio de la cual se resuelve recurso de apelación contra la Resolución N° 027013 de fecha octubre veinte (20) del año mil novecientos noventa y ocho (1998), expedido por la Unidad Administrativa Especial de gestión pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección SocialUGPP, negando el reconocimiento a la Pensión Gracia de la Sra. ROSA
EMMA BARRERA DE ZAMBRANO, según lo regulado en la Constitución Política Art. 4,6, 121, 122, 123; Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 432 de 1975, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, Decreto Ley 2277 de 1979 (Art. 6). 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2011.
CUARTO.- Que se declare la nulidad el acto administrativo, contendido en el certificado de tiempo de servicio que reposa en el cuaderno
1 Archivos 004 y 0019Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Rosa Emma Barrera de Zambrano
Demandado: UGPP Expediente: 15238-3333-002-2019-00173-02 3 administrativo de la UGPP, expedido por la Secretaria de educación del Departamento de Boyacá, que indica: “… Que la docente tenia vinculación de carácter Nacional”, mediante la cual niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por la Unidad Administrativa Especial de gestión pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección SocialUGPP, negando el reconocimiento a la Pensión Gracia de la Sra. ROSA EMMA BARRERA DE ZAMBRANO, según lo regulado en la Constitución Política Art. 4,6, 121, 122, 123; Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 432 de 1975, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, Decreto Ley 2277 de 1979 (Art. 6). 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2011.
QUINTO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el
1989, 60 de 1993 y 715 de 2011.
QUINTO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el certificado de historia laboral de fecha noviembre siete (7) del año dos mil dieciocho (2018), expedido por la Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá, que indica: “… Que la docente tenia vinculación de carácter Nacional”, mediante la cual niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por la Unidad Administrativa Especial de gestión pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección SocialUGPP, negando el reconocimiento a la Pensión Gracia de la Sra. ROSA EMMA BARRERA DE ZAMBRANO, según lo regulado en la Constitución Política Art. 4,6, 121, 122, 123; Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 432 de 1975, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, Decreto Ley 2277 de 1979 (Art. 6). 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2011.
SEXTO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el certificado de salarios devengados que reposa en el cuaderno administrativo de la UGPP, expedido por la Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá, que indica: “ Que la docente tenia vinculación de carácter Nacional”, “… Que la docente tenia vinculación de carácter Nacional”, mediante la cual niega el reconocimiento y pago de la pensión
gracia, por la Unidad Administrativa Especial de gestión pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección SocialUGPP, negando el reconocimiento a la Pensión Gracia de la Sra. ROSA EMMA BARRERA DE ZAMBRANO, según lo regulado en la Constitución Política Art. 4,6, 121, 122, 123; Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 432 de 1975, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, Decreto Ley 2277 de 1979 (Art. 6). 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2011.
SEPTIMO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el certificado de salarios de fecha noviembre quince (15) del año dos mil dieciocho (2018), que indica: “… Que la docente tenia vinculación de carácter Nacional” “… Que la docente tenia vinculación de carácter Nacional”, mediante la cual niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por la Unidad Administrativa Especial de gestión pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección SocialUGPP, negando el reconocimiento a la Pensión Gracia de la Sra. ROSA EMMA BARRERA DE ZAMBRANO, según lo regulado en la Constitución Política Art. 4,6, 121, 122, 123; Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 432 de 1975, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, Decreto Ley 2277 de 1979 (Art. 6). 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2011.
OCTAVO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, la Resolución
1973, 43 de 1975, Decreto Ley 2277 de 1979 (Art. 6). 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2011.
OCTAVO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, la Resolución N° 1130 de fecha diciembre de trece (13) del año mil novecientos noventa y nueve (19999, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación al actor, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Boyacá, por medio del cual indica: “ROSA EMMA BARRERA DE ZAMBRANO, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N° 23.852.882, expedida en Paipa (Boy), solicita el reconocimiento y pago de la PENSION VITALICIA DE JUBILACION , por sus servicios prestados como docente Nacional en la Escuela “la playa” del municipio de Paipa del Departamento de Boyacá”, se negó la calidad de servidora pública de orden territorial: Departamental (Boyacá) de la Sra. ROSA EMMA BARREA DEMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Rosa Emma Barrera de Zambrano
Demandado: UGPP Expediente: 15238-3333-002-2019-00173-02
4 ZAMBRANO, según lo regulado en la Constitución Política Art. 4,6, 121, 122, 123; Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 432 de 1975, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, Decreto Ley 2277 de 1979 (Art. 6). 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2011.
NOVENO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, la Resolución
1973, 43 de 1975, Decreto Ley 2277 de 1979 (Art. 6). 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2011.
NOVENO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, la Resolución N° 0802 de fecha julio seis (6) del año dos mil diez (2010), por medio del cual se reliquido pensión de jubilación de la actora, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se indica: “ Que mediante petición radicada bajo la página WEB 2010PENS002096 de fecha 12 de febrero de 2010, el (la) señor (a) ROSA EMMA BARRERA DE ZAMBRANO identificado (a) con la cédula de ciudadanía N° 23.852.882, expedida en Paipa (Boy ), solicita el reconocimiento y pago de la RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION a que tiene derecho, por los servicios prestados como docente NACIONAL (recursos situado fiscal, en la Escuela Rio Arriba Municipio de Paipa en el departamento de Boyacá”, se negó la calidad de servidora pública de orden territorial: Departamental (Boyacá) de la Sra. ROSA EMMA BARREA DE ZAMBRANO, según lo regulado en la Constitución Política Art. 4,6, 121, 122, 123; Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 432 de 1975, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, Decreto Ley 2277 de 1979 (Art. 6). 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2011.
DÉCIMO.- Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Unidad Administrativa Especial
1979 (Art. 6). 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2011.
DÉCIMO.- Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social. UGPP, a reconocer y pagar a la actora, Sra. ROSA EMMA BARREA DE ZAMBRANO, o a quien represente sus derechos, al reconocimiento, pago e inclusión en nómina de la pensión gracia, en los términos contemplados en la Ley 4 de 1966, incluyendo todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a aquel en que el accionante adquirió el status (nació 18 de septiembre de 1+944) para el año 1994 tenía 50 años de edad y (09/02/196730/07/8009/05/9109/06/2009 inicio laboral) 20 años de servicio en el año 1998, jurídico de pensionado junto con su respectiva retroactividad, reajuste e indexación, y dicho reajuste se deberá hacer conforme a lo establecido en dichas disposiciones legales, por lo cual se ordenará el pago de la retroactividad o valores dejados de percibir por concepto de las mesadas ordinarias y adicionales, causadas por el reajuste de su pensión de jubilación, de acuerdo con su grado, con la correspondiente indexación de la primera mesada, de lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para el actor y consecuencialmente un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial.
DECIMO PRIMERO.- Deprecar como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NaciónMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y SECRETARIA DE
enriquecimiento sin causa para el organismo oficial.
DECIMO PRIMERO.- Deprecar como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NaciónMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, profiera los actos administrativos de reconocimiento y pago de pensión de jubilación y certifiquen vínculo laboral, actualice, modifique, adicione el certificado de tiempo de servicios y salarios devengados que indican “II. SITUACION LABORLA Nacional X” que la actora Sra. ROSA EMMA BARRERA DE ZAMBRANO o a quien represente sus derechos, es una servidora pública Departamental remunerada (docente) Territorial: DEPARTAMENTAL según la Ley 43 de 1975 artículo 10Ley 60 de 1993, Decreto 196 de 1995 y la Ley 60 de 1993, 715 de 2011 y por ello tiene derecho al reconocimiento , pago e inclusión en nómina de la Pensión Gracia, según lo regulado en la Constitución Política Art. 4,6, 121, 122, 123; Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 432 de 1975, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, Decreto Ley 2277 de 1979 (Art. 6). 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2011.
DECIMO SEGUNDO.- La liquidación de las anteriores condenas, deberá efectuarse mediante sumas liquidadas de moneda de curso legal enMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Rosa Emma Barrera de Zambrano
Demandado: UGPP Expediente: 15238-3333-002-2019-00173-02
5
Demandante: Rosa Emma Barrera de Zambrano
Demandado: UGPP Expediente: 15238-3333-002-2019-00173-02
5 Colombia y las mismas se ajustarán en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 187, 192, 194 y 195 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011.
DECIMO TERCERO.- Condénese a la demandada a pagar las costas y agencias de derecho del presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 365 del código general del Proceso, de conformidad al fallo de la Corte Constitucional N° C-539-99”
Fundamentos fácticos
2. La señora Rosa Emma Barrera de Zambrano elevó solicitud ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección SocialUGPP, tendiente al reconocimiento y pago de la pensión Gracia.
3. La señora Rosa Emma Barrera de Zambrano, prestó sus servicios como docente, así: i) del 8 de febrero de 1967 hasta el 21 de febrero de 1980 y, ii) del 14 de mayo de 1991 hasta el 30 de junio de 2009. Agregó que por medio del Decreto N° 2063 del 9 de junio de 2009, la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, aceptó la renuncia al cargo que venía desempeñado la demandante.
4. Las Resoluciones N° 027013 del 20 de octubre de 1998 y la 002899 de fecha
31 de julio de 2000, se fundaron en certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de Boyacá, las cuales se “tachan de falsas”, comoquiera que no certifican la verdadera vinculación laboral de la demandante Rosa Emma Barrera de Zambrano, toda vez que pertenece a la planta de personal de los docentes vinculados al Departamento de Boyacá.
5. Explicó que, la demandante Rosa Emma Barrera de Zambrano no es docente del “orden Nacional”, en razón que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció la pensión de jubilación con la expedición de la Resolución N° 1130 del 13 de diciembre de 1999.
Fundamentos de derecho
6. En esas condiciones, invocó como normas vulneradas los artículos 4, 6, 13, 29, 48, 53, 58, 83, 121, 122, 123 y 230 de la Constitución Política; Las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, 29 de 1989, 91 de 1989, 33 de 1985, 60 de 1993, 100 de 1993 y 715 de 2011, artículo 6 del Decreto Ley 2277 de 1976; para señalar, que los actos administrativos que se enjuician trasgredieron las normas de orden constitucional, de manera que el reconocimiento a la pensión gracia debe hacerse de oficio.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Rosa Emma Barrera de Zambrano
Demandado: UGPP Expediente: 15238-3333-002-2019-00173-02
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7. Igualmente argumentó que, la Unidad Administrativa Especia de Gestión
Demandante: Rosa Emma Barrera de Zambrano
Demandado: UGPP Expediente: 15238-3333-002-2019-00173-02
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7. Igualmente argumentó que, la Unidad Administrativa Especia de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, desconoció los derechos adquiridos por parte de la docente Rosa Emma Barrera de Zambrano, al no haberle reconocido su derecho pensional gracia.
II. TRÁMITE PROCESAL
Radicación y admisión de la demanda
8. La demanda fue radicada el 03 de mayo de 2019, correspondiéndole por reparto
al Despacho No. 6 de este Tribunal (archivo 06), despacho judicial que, mediante auto de 22 de agosto de 2019, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Duitama, con fundamento en el factor cuantía de atribución de competencia (archivo 012).
9. El 05 de septiembre de 2019, el asunto fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama (archivo 014), quien, a través de proveído de 17 de octubre de 2019, procedió a admitir la demanda y ordenó notificar al representante legal de la entidad demandada, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (archivo 023). En esta providencia la Juez de instancia determinó lo siguiente: “Conforme a lo anterior, se determina con absoluta claridad que, los actos a que se ha hecho referencia y que son cuestionados
por la parte actora constituyen actos de tramite no susceptibles de control judicial, sin embargo, en aras de garantizar el derecho al acceso de la administración de justicia de la parte actora y atendiendo la jurisprudencia del H. Consejo de estado que enseña que la fijación de las pretensiones de la demanda se encuentran exclusivamente en cabeza de la parte actora, el Despacho admitirá la demanda pero únicamente respecto de la Resolución N° 027013 del 20 de octubre de 1998 a través del cual se negó el reconocimiento de pensión de jubilación de la señora ROSA EMMA BARRERA DE ZAMBRANO, así como las Resoluciones Nos. 004492 del 11 de abril de 1999 y 002899 del 31 de julio de 2000 que desataron el recurso de reposición y apelación interpuesto contra el antes referido acto administrativo ” (se resalta)
Contestación de la demanda (archivo 031)
10. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderada judicial, la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. A ese efecto, se refirió a la naturaleza jurídica y los requisitos de la pensión gracia2, e indicó que tienen derecho al reconocimiento y pago de la misma, los maestros de enseñanza primaria oficial,
2 En los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1977 y 91 de 1989.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Rosa Emma Barrera de Zambrano
Demandado: UGPP Expediente: 15238-3333-002-2019-00173-02 7 empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública o
Demandante: Rosa Emma Barrera de Zambrano
Demandado: UGPP Expediente: 15238-3333-002-2019-00173-02 7 empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública o maestros que hubieran prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados y, cuya fecha de vinculación se haya efectuado con anterioridad al 31 de diciembre de
1980.
11. Indicó que, aun cuando la demandante solicitó en sede administrativa el reconocimiento y pago de la prestación social ahora reclamada, la misma fue negada
con fundamento en lo siguiente:
➢ Según los certificados de tiempos de servicio emitidos por la Secretaría de Educación de Boyacá, aquella laboró como docente del 8 de febrero de 1967 al 31 de julio de 1980; del 9 de mayo de 1991 al 13 de junio de 2000; del 8 de febrero de 1967 al 31 de julio de 1980; del 9 de mayo de 1991 al 24 de marzo de 2003; del 25 de marzo de 2003 al 8 de noviembre de 2004 y del 14 de mayo de 1991 al 30 de junio de 2009, pero con tipo de vinculación nacional.
➢ Indicó que según el certificado de factores salariales de fecha 10 de octubre de 2005 y 12 de abril de 2007, expedidos por la Secretaria de Educación de Boyacá, se especifica que el tipo de vinculación de la demandante es Nacional.
12. Precisó que, deben ser desestimados los tiempos laborados para los efectos pretendidos, toda vez que la docente Rosa Emma Barrera de Zambrano, es docente
Boyacá, se especifica que el tipo de vinculación de la demandante es Nacional.
12. Precisó que, deben ser desestimados los tiempos laborados para los efectos pretendidos, toda vez que la docente Rosa Emma Barrera de Zambrano, es docente del orden Nacional, en tanto sus salarios fueron cancelados con recursos provenientes del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
13. Explicó que, aun en gracia de discusión, con el fin de contabilizar los 20 años de servicio como docente, solo se podrá tener en cuenta, aquellos prestados antes del 31 de diciembre de 1989, en razón a la unificación del régimen pensional de docentes oficiales, con ocasión de la expedición de la Ley 91 de 1989. En tanto, las vinculaciones con posterioridad al 1 de enero de 1990, cuenta con el mismo régimen prestacional de los servidores públicos.
14. Concluyó que la demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia por cuanto: “i) pese a que pretende hacer valer los tiempos laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo fueron como docente del orden Nacional, como quiera que sus salarios fueron pagaderos con recursos provenientes del situado fiscal hoy sistema general de participaciones, pues aun cuando estuvo laborando en una entidad territorial, debe entenderse que dichos recursos son fuente exógena de financiación que proviene de la Nación, y ii) aun cuando laboró a favor del servicio oficial docente por más de veinte año, no debe perderse de vista que paraMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Rosa Emma Barrera de Zambrano
Demandado: UGPP Expediente: 15238-3333-002-2019-00173-02 8 efectos del reconocimiento pensional solo podrá tenerse en cuenta aquellos tiempos
Demandante: Rosa Emma Barrera de Zambrano
Demandado: UGPP Expediente: 15238-3333-002-2019-00173-02 8 efectos del reconocimiento pensional solo podrá tenerse en cuenta aquellos tiempos de servicios laborados antes del 31 de diciembre de 1989, sin que para la fecha de una parte hubiese cumplido 50 años de edad y de otra no completó los veinte años de servicio, para ser merecedora de a prerrogativa…”
Audiencia inicial (archivo 043)
15. La audiencia inicial se realizó el 9 de septiembre de 2020, oportunidad en la que se agotaron las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas.
Audiencia de pruebas (archivos 052, 063 y 068)
16. En los días 14 de octubre, 30 de noviembre de 2020 y 9 de febrero de 2021 se realizó audiencia de pruebas, en la que se incorporaron las documentales decretadas en la audiencia inicial y, se cerró cerrada la etapa probatoria. En ese orden de ideas, conforme a lo previsto en el último inciso del artículo 181 ibídem, se requirió a las partes para que presentaran sus alegaciones finales en forma escrita.
Alegatos de conclusión
17. Parte demandante, reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda y agregó que las certificaciones expedidas por la Secretaria de Educación de Boyacá, presentan inconsistencias frente al tipo de vinculación de la demandante Rosa Emma Barrera de Zambrano, toda vez que su vinculación al servicio docente no fue del orden Nacional.
18. Indicó que, la docente Rosa Emma Barrera de Zambrano, prestó sus servicios
Boyacá, presentan inconsistencias frente al tipo de vinculación de la demandante Rosa Emma Barrera de Zambrano, toda vez que su vinculación al servicio docente no fue del orden Nacional.
18. Indicó que, la docente Rosa Emma Barrera de Zambrano, prestó sus servicios al Departamento de Boyacá, por lo que, al momento de cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, esta le fue reconocida por la entidad territorial, por lo que es dable concluir que sus servicios fueron prestados a una entidad territorial y no del orden Nacional.
19. Por último, solicita declarar la nulidad de los actos administrativos que se acusan en razón a que la docente Rosa Emma Barrera de Zambrano, prestó sus servicios al departamento de Boyacá, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. (archivo 73)
20. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP, reiteró que la vinculación de la docente fue de carácter Nacional y dijo que para contabilizar los 20 años que se deben acreditar por prestación del servicio como docente, solo se pueden tener en cuenta aquellos efectivamente prestados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Rosa Emma Barrera de Zambrano
Demandado: UGPP Expediente: 15238-3333-002-2019-00173-02
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21. Finalmente precisó que de acuerdo al material probatorio allegado, a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto
su vinculación fue como docente del orden Nacional como quiera que sus salarios fueron cancelados con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y además porque al 31 de diciembre de 1989, no había cumplido los 50 años de edad, ni los 20 años de servicio, requisitos requeridos para ser merecedora de la prerrogativa que se reclama.( archivo 72)
Sentencia de primera instancia (archivo 103)
22. Mediante sentencia proferida el 05 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo
Administrativo Oral del Circuito Duitama, resolvió:
“(…) PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho incoadas por la señora ROSA EMMA
BARRERA DE ZAMBRANO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”
SEGUNDO: CONDENAR a la parte accionante en costas (..)
23. El a-quo examinó en primera medida lo referente a la tacha de falsedad promovida por la parte demandante, frente a las certificaciones emitidas por la Secretaria de Educación de Boyacá, en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, por manera que las certificaciones mencionadas gozan de presunción de legalidad al haber sido suscritas por la autoridad competente, más aún cuando a la mencionada entidad se encontraba vinculada la
señora Rosa Emma Barrera de Zambrano.
24. Posteriormente se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, para señalar que, para el reconocimiento y pago de la misma, resulta indispensable el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por ley, tales como haber prestado el servicio docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor a 20 años, encontrarse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 y, haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
25. A renglón seguido, se refirió a la naturaleza jurídica de los recursos cedidos por la Nación a las entidades territoriales y, precisó que los dineros del situado fiscal que transfiere la Nación a las entidades territoriales, una vez se incorporaban en los presupuestos locales, pasaban a ser de propiedad exclusiva de los mismos, en calidad de rentas exógenas. De ahí, que los entes territoriales se convierten en titulares directos o propietarios de los recursos que les giraba la Nación.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Rosa Emma Barrera de Zambrano
Demandado: UGPP Expediente: 15238-3333-002-2019-00173-02
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26. Al descender al caso concreto, se pronunció sobre los hechos que se encontraron probados en el expediente, e indicó que, según el formato único para la expedición de c
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