🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15238333300220190018203-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15238333300220190018203-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

MUJER CABEZA DE FAMILIA – Noción / MADRES CABEZA DE FAMILIA – Son sujetos de especial protección constitucional. El artículo 2 de la ley 1232 de 2008, señala que es mujer cabeza de familia: “quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. Al ser madre o mujer cabeza de familia, con fundamento especialmente en los artículos 13 (igualdad), 42 (familia), 43 (igualdad de oportunidades de hombres y mujeres), 44 (derechos de los niños) y 53 (principios fundamentales del trabajo) de la Constitución Política, la demandante goza de especial protección constitucional y por lo tanto da cierta estabilidad laboral reforzada que debe ser garantizada por el Estado a través de todas sus instituciones. SERVIDORES PÚBLICOS CON NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDADGozan de una estabilidad relativa, teniendo en cuenta que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan, con una persona de carrera /MUJER CABEZA DE FAMILIA QUE OCUPA CARGO EN PROVISIONALIDADGoza de una estabilidad laboral reforzada, la cual no es absoluta ni automática,

ya que de existir una justa causa, puede ser desvinculada, como es el caso del nombramiento en propiedad de la persona que superó las etapas de un concurso de méritos. No obstante, evidencia la Sala que la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-446-2011 indicó que los servidores con nombramiento en provisionalidad gozan de una estabilidad relativa, teniendo en cuenta que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan, con una persona de carrera (sic). Es por esto, que la jurisprudencia constitucional en cita considera que la terminación de una vinculación en provisionalidad, porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, como quiera que, justamente la estabilidad relativa reconocida, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos (sic). En el mismo sentido la decisión del alto tribunal constitucional, SU – 691 de 2017, se pronunció, señalando que las mujeres cabeza de familia gozan de una estabilidad laboral reforzada, estabilidad que no es “absoluta ni automática”, ya que de existir una justa causa la trabajadora puede ser desvinculada (sic). La justa causa que analiza la citada sentencia y que aplica en el caso concreto, es el nombramiento en propiedad de la persona que superó las etapas de un concurso de méritos. Al respecto señaló citando la sentencia C588 de 2009 que: (…). Respecto de los trabajadores nombrados en provisionalidad y que son madres y padres cabeza de familia, la Corte citando la sentencia C-640 de 2012

estableció: (…). Y en la misma sentencia SU-691 de 2017 la Corte constitucional fijó las reglas a seguir cuando se trata de la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia nombradas en provisionalidad así: (…). Así mismo en sentencia de tutela reciente identificada como T-063 de 2022 la Corte Constitucional estableció: (…). MADRES CABEZA DE FAMILIA – Acciones afirmativas que las entidades pueden impartir para garantizar la estabilidad laboral reforzada de que gozan las que ocupan un cargo en provisionalidad, mientras no exista una causal justificativa del retiro del servicio, como es el caso del nombramiento en propiedad de la persona que superó las etapas de un concurso de méritos/

ACCIONES AFIRMATIVAS QUE LAS ENTIDADES PUEDEN IMPARTIR PARA

GARANTIZAR LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MAS MADRES

CABEZA DE FAMILIA - Clases / /ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE2

MADRE CABEZA DE FAMILIA – En el caso concreto se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda en razón a que la entidad pudo haber garantizado la estabilidad laboral relativa de que gozaba la demandante por su condición de madre de familia, por si quiera algunos meses más, teniendo en cuenta que se demostró la existencia de vacantes en el cargo que desempeñaba para el momento en que fue retirada del servicio /ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA – Improcedencia de reintegro para en su lugar y como restablecimiento del derecho aplicar la indemnización correspondiente, de conformidad con la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional. Memora la Sala que la señora NANCY ROJAS REYES solicitó la declaratoria de

reintegro para en su lugar y como restablecimiento del derecho aplicar la indemnización correspondiente, de conformidad con la sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional. Memora la Sala que la señora NANCY ROJAS REYES solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 15-26 del 28 de enero de 2019, expedida por el SENA, mediante la cual dio por terminada su vinculación en provisionalidad, en el cargo OPEC 58203, denominado Instructor en el Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial de la Planta Global del Sena – Boyacá, y nombró a la persona que había superado el concurso de méritos conforme a la Convocatoria No. 436 de 2017, sin que la entidad adoptara medidas positivas a su favor, atendiendo su condición de madre cabeza de familia, pese a que en la planta global de la entidad existían cargos vacantes, de igual o mejor categoría al que ocupada la actora. En primera instancia se profirió fallo negando las pretensiones de la demanda, señalando que, si bien la demandante NANCY ROJAS REYES demostró su calidad de madre cabeza de familia, no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado, como quiera que el retiro del servicio se debió a una causa legal, consistente en el nombramiento en el cargo por ella desempeñado en provisionalidad, de la persona que había superado el concurso de méritos, y no era factible su vinculación en el empleo IDP 11606 Instructor Grado 01 a 20 área funcional gestión de formación profesional integral, la Red de Conocimiento en Artesanías, atendiendo a que el mismo no se ajustaba al perfil de la demandante. Conforme se indicó en el acápite de antecedentes, estando dentro del término legal, la apoderada judicial de la

integral, la Red de Conocimiento en Artesanías, atendiendo a que el mismo no se ajustaba al perfil de la demandante. Conforme se indicó en el acápite de antecedentes, estando dentro del término legal, la apoderada judicial de la demandante apeló la decisión de primera instancia solicitando su revocatoria y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, indicando que en el asunto no se cuestiona el nombramiento de quien superó el concurso de méritos, sino que lo que encuentra reprochable es que la entidad omitió la adopción de acciones afirmativas a favor de la señora NANCY ROJAS REYES, pese a que quedó probada su condición de madre cabeza de familia; acciones consistentes en ser de las últimas en removerse o vincularla nuevamente en provisionalidad en un cargo vacante de la misma o equivalente jerarquía al que venía ocupando (sic), afirmando que en el plenario se acreditó la existencia de cargos vacantes dentro de la planta global del SENA, que podían ser provistos en provisionalidad. Nótese entonces que en el presente asunto no se desvirtuó la calidad de madre cabeza de familia de la actora pues la misma fue reconocida en la sentencia de primera instancia, razón por la cual está Corporación no centrará su análisis en ello, sino que, lo que se entrará a analizar de manera específica es lo atinente a la supuesta omisión por parte del SENA de realizar acciones afirmativas a favor de la actora NANCY ROJAS REYES. (…).Conforme la jurisprudencia expuesta, de manera específica la sentencia de

unificación No. SU-691 de 2017, las acciones afirmativas que las entidades pueden impartir para garantizar la estabilidad laboral reforzada de que gozan las madres cabeza de familia que ocupan un cargo en provisionalidad, mientras no exista una causal justificativa del retiro del servicio, como es el caso del nombramiento en propiedad de la persona que superó las etapas de un concurso de méritos, son dos, si la entidad cuenta con un margen de maniobra, y si no, la entidad debe generar medios que permitan que las madres cabeza de familia sean las últimas en ser desvinculadas de sus cargos. A continuación, se procederá a analizar los elementos materiales de prueba traídos al plenario, a fin de establecer si la entidad realizó o no las acciones afirmativas anteriormente referidas, así: (…). De las anteriores pruebas, es posible advertir que la entidad no contaba con margen de maniobra, entendida3

ésta como la existencia de vacantes para la provisión de empleos de carrera, en razón a la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas provistas mediante la correspondiente lista de elegibles surgiendo la obligación de garantizar la estabilidad laboral tanto al ganador del concurso como al servidor público cabeza de familia, como quiera que, de conformidad con la lista de elegibles - Resolución No. CNSC – 20182120179325 del 24 de diciembre de 2018, para el cargo que desempeñaba la actora y que era el de Instructor Grado 16 del Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial del SENA Regional Boyacá, sólo existía una (1) vacante, que fue provista con quien ocupó el primer puesto. Correspondiendo entonces a la Sala examinar la procedencia de la segunda acción afirmativa planteada jurisprudencialmente, que consiste en que, si la entidad no cuenta con margen de

provista con quien ocupó el primer puesto. Correspondiendo entonces a la Sala examinar la procedencia de la segunda acción afirmativa planteada jurisprudencialmente, que consiste en que, si la entidad no cuenta con margen de maniobra, debe generar los medios que permitan proteger a las madres cabeza de familia, con el propósito de que sean las últimas en ser desvinculadas de sus cargos. Evidenciando la Sala, con las pruebas aportadas al plenario que, el SENA pretendió dar cumplimiento a dicha acción afirmativa, como quiera que expidió la ya referida circular No. 3-2018000159 del 7 de septiembre de 2018, mediante la cual realizó la convocatoria, a fin de que los nombrados en provisionalidad que acreditaran alguna situación de especial protección, como el caso de ser cabeza de familia, fueran los últimos en ser desvinculados; circunstancia ésta que fue aceptada por la actora en el interrogatorio de parte rendido en audiencia de pruebas del 27 de julio de 2021, donde la actora NANCY ROJAS REYES al responder a la pregunta que se le hiciere, de si el SENA al momento de su desvinculación tuvo en cuenta su condición de madre cabeza de familia, contestó: “Si señora, si se tuvieron en cuenta para fue a nivel general que nosotras las madres cabeza de familia no salíamos porque la idea era que saliéramos en enero o en el momento que llegara la persona que llegaba al cargo, a mí me dejaron dos meses más tarde para sacarme del SENA, porque me habían aceptado de que yo era madre cabeza de familia”. (..) No obstante,

hallándosele la razón al apelante, considera la Sala que la entidad pudo haber garantizado la estabilidad laboral relativa de que gozaba la demandante por su condición de madre de familia, por si quiera algunos meses más, teniendo en cuenta que al plenario se allegaron pruebas que demostraron la existencia de vacantes en el cargo del NIVEL INSTRUCTOR para el momento en que la demandante fue retirada del servicio, lo que aconteció a partir del 2 de abril de 2019, así: (….) De lo anterior, es posible concluir que por lo menos había 43 vacantes de cargos de INSTRUCTOR en la planta global del SENA, en donde la actora pudo haber sido reubicada provisionalmente, mientras dichos cargos eran provistos con nombramiento en propiedad mediante la lista de elegibles, en lugar de haberlos proveído mediante la situación administrativa del encargo; así como en su momento hizo el SENA con ocasión del fallo de tutela del que se hizo alusión anteriormente, donde se ordenó que el cargo de Instructor Grado 01-20 IDP 1056 que se encontraba en la Regional Antioquia fuera reubicado en la Regional Boyacá, para que fuera ocupado por la hoy demandante. Por las razones anteriores, considera la Sala que en el presente asunto prospera el motivo de la apelación, consistente en que la entidad demandada, al momento del retiro del servicio, no adoptó las medidas afirmativas a su alcance para proteger a la actora, quien acreditó en debido forma su condición de madre cabeza de familia, lo que implica que el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. 15-26 del 28 de enero de 2019, está viciado

de nulidad parcialmente por infracción de las normas en que debía fundarse, teniendo en cuenta que el SENA no adoptó acciones afirmativas a favor de la demandante pudiendo hacerlo, dando lugar a la revocatoria de la sentencia apelada y en su lugar declarar la nulidad parcial de dicho acto y ordenar el restablecimiento del derecho a favor de la demandante NANCY ROJAS REYES, así: - Del restablecimiento del derecho: Memora la Sala que, en la demanda la actora pretendió, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba en provisionalidad, o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, dada su condición de madre cabeza de familia; y que se le reconozcan y paguen los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir4

desde el momento de la desvinculación y hasta que sea reintegrada (sic). No obstante, a juicio de la Sala, dichas pretensiones no tienen vocación de prosperidad como quiera que, conforme la jurisprudencia, los servidores con nombramiento en provisionalidad gozan de una estabilidad relativa y, por tanto, no se les otorga un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-556 del 24 de julio de 2014 ha establecido algunos límites al valor de la indemnización, cuando prospera la pretensión de nulidad del acto de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de

carrera, estableciendo lo siguiente: (…) Conforme con lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente asunto el cargo que venía desempeñando la hoy demandante fue provisto mediante concurso con la expedición del acto administrativo demandadoResolución No. 15-26 del 28 de enero de 2019, no hay lugar al reintegro, sino que lo que procede es, a título de indemnización, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, suma de la cual se deberá descontar el valor que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la señora NANCY ROJAS REYES, sin que la suma a pagar por concepto de indemnización sea inferior a seis (6) meses ni exceda veinticuatro (24) meses de salario. Lo anterior, según lo señalado por la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación, tiene fundamento en aras de lograr una indemnización acorde con los principios constitucionales de reparación integral y equidad, que atiendan las circunstancias específicas en las que se encuentran los servidores públicos nombrados en provisionalidad, que por la naturaleza del cargo en carrera no pueden tener una expectativa de permanencia indefinida, en tanto su nombramiento es excepcional y transitorio. Además, el monto de la indemnización encuentra su límite en la responsabilidad que tiene cada persona en la consecución de los medios materiales para su subsistencia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de

variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15238 33 33002201900182031500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Tunja, 14 de septiembre de 20235

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: NANCY ROJAS REYES

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA RADICACIÓN No: 152383333002 201900182 03

Link del expediente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=152383 3 33002201900182031500123

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA. 2. Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del

el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA. 2. Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora NANCY ROJAS REYES solicitó que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 15-26 del 28 de enero de 2019, expedida por el SENA, mediante la cual dio por terminada la vinculación de la actora en provisionalidad, en el cargo OPEC 58203, denominado Instructor en el Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial de la Planta Global del Sena – Boyacá; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reintegro de la demandante al cargo que ocupaba en provisionalidad, o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, dada su condición de madre cabeza de familia. De igual forma, pretende que se le reconozcan y paguen los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación y hasta que sea reintegrada (sic), entre otras pretensiones.

3. Como fundamentos fácticos relató que la actora se venía desempeñando desde hace más de 19 años como empleada pública del SENA, con nombramiento de provisionalidad, en el cargo de Instructora grado 16 OPEC 58203 en Duitama, cargo que fue ofertado en la convocatoria No. 436 de 2017 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.6

4. Informó que tenía la condición de madre cabeza de familia, sin alternativa económica diferente al trabajo que desempeñaba en el SENA, por cuanto del salario percibido dependían sus dos menores hijos, quienes no cuentan con apoyo económico de su padre.

5. Adujo que, dada su condición, elevó solicitud de protección especial al SENA, para que gestionara la permanencia en el cargo, y pese a la anterior, la accionada expidió la Resolución No. 15-26 del 28 de enero de 2019, mediante la cual nombró al señor Rubén Darío Ramírez Cuellar en periodo de prueba en el cargo que venía desempeñando la actora, y en consecuencia declaró insubsistente su nombramiento (sic).

6. Afirmó además que, pese a que en la planta global del SENA existían cargos vacantes, de igual o mejor categoría al que ocupaba la actora, y que ella tenía la calidad de madre cabeza de familia, la accionada no adoptó medidas positivas a su favor, generándose así un perjuicio irremediable. (fl. 2 – 25 del documento 02 índice 69 ED-SAMAI).

2.2. LA SENTENCIA APELADA. 7. Corresponde a la providencia proferida el 7 de abril de 2022, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, negó las pretensiones de la demanda.

8. Para arribar a dicha decisión, el a quo, afirmó que conforme a las pruebas

del proceso se pudo establecer que en efecto la demandante NANCY ROJAS REYES ostentaba la calidad de madre cabeza de familia. Sin embargo, consideró que, conforme a la jurisprudencia, cuando un cargo de carrera que se encuentre provisto en provisionalidad con un sujeto de especial protección constitucional se oferta, el retiro del mismo por nombramiento en periodo de prueba de la persona que superó las etapas del concurso de méritos se justifica por tratarse de una causal de retiro del servicio señalada en la ley, pues no fue su condición lo que dio lugar al retiro (sic).

9. Indicó además que, si bien existía vacancia definitiva en el empleo identificado con IDP 11606 INSTRUCTOR Grado 01 a 20 ÁREA FUNCIONAL GESTIÓN DE FORMACIÓN PROFESIONAL INTEGRAL, la Red de Conocimiento en ARTESANÍAS, el Área Temática: JOYERÍA, las exigencias y requisitos tanto de estudios como de experiencia requeridos no se ajustaban al perfil de la demandante, por lo que no era posible vincularla en dicho cargo (sic).7

10. Por las razones anteriores consideró la Juez de Instancia que no se desvirtuó la legalidad del acto acusado, razón que daba lugar a la negativa de las pretensiones (Índice 102 ED-SAMAI).

2.3. EL RECURSO DE APELACIÓN. 11. Estando dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación manifestando su inconformidad con el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria, y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

12. Como motivos de inconformidad planteó, en primer lugar, que, la sentencia apelada carece de suficiente motivación, en tanto está desprovista de un análisis riguroso de los elementos de prueba y de los argumentos legales y jurisprudenciales planteados en la demanda y en la solicitud de medidas cautelares.

13. En segundo lugar planteó que, el a quo trajo a colación una sentencia de unificación aplicable al asunto que luego no tuvo en cuenta en sus consideraciones.

14. Señaló que en la demanda no se cuestionó el nombramiento de quien superó el concurso de méritos, pues el reclamo de fondo consistió en la omisión de la parte demandada en adoptar acciones afirmativas a favor de la actora, quien ostenta la calidad de sujeto de especial protección al ser madre cabeza de familia, donde su hija fue diagnosticada con una grave enfermedad, requiriendo para su tratamiento especiales cuidados y sufragar costos elevados con los cuales no cuenta la demandante.

15. Consideró que en esta instancia no estaría en discusión la calidad de madre cabeza de familia de la demandante, por cuanto ese hecho fue aceptado en sede administrativa por el SENA, así como también en sede judicial por el a quo, sin embargo, en caso de analizarse dicha circunstancia, consideró que habría que tenerse en cuenta la sentencia SU – 388 del 2015, la cual no estableció una tarifa legal pare determinar la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, en clara sustracción del cumplimiento de sus obligaciones como padre, por el contrario, sí existe una premisa legal que establece que tan solo con la declaración de parte es posible tener por acreditada dicha condición (sic).8

16. Señaló además que quedó probado en el plenario, con el interrogatorio de

obligaciones como padre, por el contrario, sí existe una premisa legal que establece que tan solo con la declaración de parte es posible tener por acreditada dicha condición (sic).8

16. Señaló además que quedó probado en el plenario, con el interrogatorio de parte rendido por la demandante que el padre de las menores siempre se ha sustraído de sus obligaciones legales; y además consideró que la calidad de madre cabeza de familia no debe cuestionarse por el hecho de haber omitido la realización de acciones legales para buscar el apoyo económico del padre.

17. Adujo que el problema jurídico que ha debido resolver el a quo ha debido ser, en primer lugar, si la demandante acreditaba la calidad de madre de familia, y definida ésta, si la administración para el 2019 ha debido adoptar medidas afirmativas para no lesionar sus derechos, conforme a la sentencia SU – 446 de

2011.

18. Considerando entonces que quedó suficientemente acreditada la condición de madre cabeza de familia por parte de la actora, frente a lo que considera no debe recabarse ni profundizarse, al no ser objeto de la apelación (sic), siendo el principal planteamiento de la apelación, el hecho de que cuando el cargo de

carrera que se encuentra provisto en provisionalidad con un sujeto de especial protección constitucional y se oferta para concurso de méritos, debe reconocerse la estabilidad relativa o intermedia del provisional, y adoptarse medidas de acción afirmativa (sic), sin desconocer el apelante que los empleados provisionales que se encuentran en situaciones especiales no tienen un derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse por medio de un concurso de méritos (sic).

19. Conforme con lo anterior señaló la apelante que antes de procederse al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, las personas con

medio de un concurso de méritos (sic).

19. Conforme con lo anterior señaló la apelante que antes de procederse al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, las personas con una situación especial han de ser los últimos en removerse, y en la medida de la posibilidades, deben vincularse nuevamente en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalente de los que venían ocupando (sic), aduciendo que la vinculación de estos servidores se prolongaría hasta tanto los cargos que lleguen a ocupar sean provistos en propiedad.

20. En tercer lugar, se planteó en la apelación que, en el plenario se comprobó la existencia de cargos vacantes al momento del retiro de la demandante, y por tanto la entidad demandada contaba con alternativa para adoptar medidas positivas; tal y como ocurre con el oficio fechado el 29 de julio de 2019 expedido por el Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales de la Secretaría General del SENA. Igualmente, informó la apelante que en el curso del proceso se9

allegaron más pruebas que demostraban que la entidad, dentro de su planta global, contaba con vacantes para proveer en provisionalidad.

21. Así mismo, señaló que producto de una tutela, se suministró una base de datos del SENA, en la que se indica que para el 19 de abril de 2022 existían cargos vacantes equivalentes al empleo que venía ocupando la demandante, correo electrónico que fue remitido al Juzgado de conocimiento, sin embargo, no se permitió la incorporación de dicha prueba.

22. Adujo que producto de auto de mejor proveer se logró establecer que existía un cargo de igual grado al que venía ocupando la actora en la sede de Sogamoso, aceptando el apelante que, si bien es cierto, no se acompasa con el perfil de la demandante, mediante la adecuación de sus funciones, por ser planta global, si podía ser asignado a la demandante, mientras se surten los procesos

de provisión de cargos en carrera (sic).

23. En cuarto lugar, consideró que en la sentencia no se estudiaron los cargos de violación aludidos en la demanda, relacionado con la Infracción de las normas en que debían fundarse y la Expedición en forma irregular y falsa motivación.

24. Reiterando frente al primero, el argumento relacionado con que si bien las

personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad y son sujetos de especial protección, como lo son las madres cabeza de familia, a quien no se les otorga un derecho indefinido de permanecer en ese tipo de vinculación laboral, si surge la obligación constitucional de darles un trato preferente. Señalando que, frente a esto, la accionada desconoció la situación especial de la actora, quien mediante petición del 21 de septiembre de 2018 pidió protección, para que se gestionara su permanencia en el cargo, sin embargo, se expidió la resolución que dio por terminado su nombramiento. Aduciendo que el SENA, teniendo la posibilidad, no adoptó una política de reubicación ocupacional, con el fin de garantizar los derechos de la demandante a ser apoyada especialmente, a recibir

protección reforzada en el empleo, a su adecuada y efectiva participación en la administración pública, a que el Estado promueva las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, a la protección de la familia y sus integrantes y a la salvaguarda de los derechos fundamentales de otros sujetos de especial protección como lo son sus hijos menores de edad.

25. Finalmente, como quinto argumento de la apelación, la actora señaló que el acto administrativo demandado estaba viciado de nulidad por haberse10

expedido en forma irregular y con falsa motivación, reiterando que previo a dar por terminado el nombramiento en provisionalidad y nombrar en periodo de prueba, la administración ha debido propender por adoptar medidas que garantizaran la protección de aquellas personas en estado de situación especial; y en el caso de la actora ha debido ser reubicada en un cargo vacante de igual o mejor categoría. (Índice 104 ED-SAMAI).

2.4. TRÁMITE SURTIDO EN LA SEGUNDA INSTANCIA: 26. Una vez concedido en la primera instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Índice 107 ED-SAMAI), esta Corporación dispuso su admisión, y ordenó notificar personalmente dicha decisión al Agente del Ministerio Público (Índice 5 ED-SAMAI de segunda instancia).

III. C O N S I D E R A C I O N E S

3.1.- COMPETENCIA:

27. Esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda

instancia, en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con fundamento en lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 2011 1, disposición que prevé que los Trib

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...