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TA BOY - 15238333300220190024102-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15238333300220190024102-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PRUEBA TESTIMONIAL – Procedente por considerarse conducente, pertinente y útil para dilucidar cómo fue el desarrollo de festividades donde fue herida una persona y posteriormente falleció. El Despacho revocará la decisión que negó el testimonio de las señoras Paola Hernández García y Laura Vargas, al considerar que se tornan conducentes, pertinentes y útiles respecto al objeto del litigio, pues si bien como indicó la a quo existe prueba documental que da cuenta de la planeación del Festival Frailejón de Oro, lo cierto es que, atendiendo los medios exceptivos, se impetra la prueba testimonial para dilucidar cómo fue el desarrollo o ejecución de las festividades y si a partir de ello puede predicarse o no falla por parte de la administración municipal en la realización del mencionado evento y donde resultó herido el señor Cristian Javier Santiesteban Santiesteban y posteriormente falleció, o si este obedeció al hecho de un tercero, por lo tanto, al advertirse que los testimonios solicitados atiende a funcionarias del orden municipal que pueden tener conocimiento de la manera en que se desarrolló el evento y la incidencia en los hechos que dieron origen a la presente demanda, resultan útiles para establecer tales circunstancias.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

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Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5

Magistrada: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Medio de control Reparación Directa1 Demandante María Antonia Santiesteban y otros Demandados Municipio de Güicán de la Sierra y otros Expediente 15238-33-33-002-2019-00241-02

Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos. aspx?guid=152383333002201900241021500123

1 Los documentos citados en esta providencia corresponden al expediente electrónico de Primera Instancia que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial - SAMAI; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos).Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Antonia Santiesteban y otros Expediente: 15238-33-33-002-2019-00241-02 2

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado Municipio de Güicán de la Sierra contra el auto proferido 1º de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, a través del cual negó el testimonio de las señoras Paola Hernández García y Laura Vargas2.

I. Antecedentes

septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, a través del cual negó el testimonio de las señoras Paola Hernández García y Laura Vargas2.

I. Antecedentes

De la demanda de reparación directa

1. Pretenden los señores María Antoni Santiesteban Velandia, Luis Felipe Santiesteban Leal, David Fernando Santiesteban, Aura Patricia Santiesteban y Javier Santiago Santiesteban se declare responsables al Municipio de Güicán de la Sierra a raíz de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Cristian Javier Santiesteban Santiesteban en hechos ocurridos el día 5 de noviembre de 2017.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas al pago de los perjuicios reclamados y en los montos señalados en la demanda.

3. Como fundamento de las anteriores pretensiones, expuso la parte actora que, el 5 de noviembre de 2017, en desarrollo de las festividades del Frailejón de Oro en el Coliseo del municipio de Güicán de la Sierra (Boyacá) asistieron los señores Aura Patricia Santiesteban y Cristian Javier Santiesteban Santiesteban aproximadamente sobre las 11:00 de la noche sin que a su ingreso se realizará requisa alguna.

4. Avanzado el evento, se presentó una riña en la que un hombre identificado como Fredy Alexander Rivera Bautista agredió con arma cortopunzante al señor

Cristian Javier Santiesteban Santiesteban quedando herido de gravedad, razón por la que fue necesario trasladarlo al Hospital Andrés Girardot del municipio de Güicán de la Sierra, sin embargo, dada la gravedad de las heridas que comprometían el corazón y el abdomen, falleció el 6 de noviembre de 2017 sobre la 1:37 de la mañana.

5. Indicó que el señor Fredy Alexander Rivera Bautista se entregó voluntariamente y a través de sentencia proferida el 1º de febrero de 2018, el Juez Promiscuo del El Cocuy (Boyacá) lo condenó como responsable del homicidio del señor Cristian Javier Santiesteban Santiesteban condenándolo a la pena de ciento treinta y seis, punto novecientos treinta y cinco (136.935) meses de prisión.

6. Sostuvo que el daño que se reclama, esto es, la muerte de la víctima, es atribuible al Municipio a título de falla en servicio, por cuanto omitió su deber de

2 Documento 23Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Antonia Santiesteban y otros Expediente: 15238-33-33-002-2019-00241-02 3

control de las festividades del Frailejón de Oro, organizadas anualmente y puso en peligro la integridad de los asistentes al coliseo municipal, permitiendo que dentro del escenario se realizaran actos contrarios a la sana convivencia tales como la ingesta de licor y el ingreso de personas armadas, como es el caso del señor Fredy Alexander Rivera Bautista que causó la muerte del señor Cristian Javier Santiesteban Santiesteban en el desarrollo del evento.

7. Por lo anterior, considera que, de haberse restringido la ingesta de alcohol, el

Rivera Bautista que causó la muerte del señor Cristian Javier Santiesteban Santiesteban en el desarrollo del evento.

7. Por lo anterior, considera que, de haberse restringido la ingesta de alcohol, el ingreso de personas en estado de embriaguez y aún más, de haberse efectuado la requisa para evitar el ingreso de armas al evento se hubiera podido evitar la muerte de la víctima, sumado a que, al parecer no existió orden de la autoridad municipal en solicitar el acompañamiento de la Policía Nacional dentro del Coliseo a efectos de garantizar el orden y seguridad de los asistentes.

De la solicitud probatoria

8. En el escrito de contestación de la demanda, el Municipio de Güicán solicitó entre otros, los testimonios de las señoras Paola Hernández García, quien para la época de los hechos se desempeñó como Secretaria de Gobierno del Municipio de Güicán de la Sierra y Laura Vargas, quien para la época de los hechos se desempeñó como Inspectora de Policía del Municipio de Güicán de la Sierra con el objeto de deponer sobre “la realización de las festividades donde se produjo el lamentable fallecimiento

de Cristian Javier Santiesteban Santiesteban (q.e.p.d.)”.

Providencia impugnada

9. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, en audiencia inicial celebrada el 1º de septiembre de 20223 negó la prueba testimonial solicitada bajo los

siguientes argumentos:

“Este despacho denegara dichos testimonios toda vez que las referidas personas hacían parte de la administración municipal para aquella época, luego de acuerdo con el propósito que se persigue con dichos testimonios que se limitan a reiterar las acciones desplegadas por la entidad territorial en torno al desarrollo de las actividades adelantadas y ejercidas para la realización del festival del folclor Frailejón del Oro, estas actividades ya fueron puestas en conocimiento del despacho por medio de la contestación de la demanda e incluso cuentan con soporte documental de sus dichos, de tal manera que por carecer de utilidad se negará la recepción de aquellos testimonios.”

Recursos

10. Inconforme con lo decidido, el apoderado del Municipio de Güicán de la Sierra formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que negó

3 Documento 23Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Antonia Santiesteban y otros Expediente: 15238-33-33-002-2019-00241-02 4

el decreto de los testimonios de las señoras Paola Hernández García y Laura Vargas.

11. Solicitó que se revocara la decisión, al considerar que las llamadas a rendir testimonios atendieron en primera persona los trámites y diligencias que se allegaron con prueba documental, sin embargo, resulta procedente que acudan al proceso para traer al juez y a las partes, los hechos que les consten, dado que la testimonial está dada para que el juez pueda tener certeza sobre la ocurrencia de los hechos.

Trámite de los recursos

12. De los anteriores recursos, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, corrió traslado en audiencia a las partes, oportunidad en la que la apoderada de la

Trámite de los recursos

12. De los anteriores recursos, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, corrió traslado en audiencia a las partes, oportunidad en la que la apoderada de la parte actora solicitó se confirmara la decisión de negar la prueba.

13. Por su parte, el agente del Ministerio Público además de solicitar que se confirmara la decisión, añadió que la forma como fueron solicitados los testimonios no satisface las exigencias que para éstos propósitos exige el artículo 212 del CGP, según el cual la petición de la prueba testimonial y su consecuente decreto está condicionada a que se enuncien los hechos objeto de la prueba, sin embargo, al revisar el petitum de la prueba se señala en forma muy genérica que lo que se pretende acreditar con el testimonio de estas personas es la realización de las festividades donde se produjo el fallecimiento de la víctima directa, siendo que lo que aquí importa, no son tanto les festividades sino en sí, el hecho lamentable que ocurrió y las condiciones en que éste se dio, circunstancias que no están sugeridas en la solicitud de la prueba ni tampoco existe siquiera alguna intuición de que estas personas se encontraban presentes en la noche y lugar donde se produjo la riña que conllevó a la muerte de la víctima directa.

14. Surtido el traslado de los recursos la A quo procedió a resolver el recurso de reposición interpuesto por el Municipio de Güicán de la Sierra en el sentido de no reponer la decisión de negar los testimonios de las señoras Paola Hernández García

y Laura Vargas, bajo el análisis de utilidad de la prueba, en el sentido de que existe documental que satisface el propósito o finalidad de la prueba, co n los cuales se puede corroborar cuáles fueron las gestiones o condiciones en las cuales se llevaron a cabo las festividades.

15. Seguidamente, indicó que teniendo en cuenta que el artículo 243 del CPACA prevé que es procedente el recurso de apelación frente aquella decisión que niegue el decreto o práctica de alguna prueba resulta procedente el recurso interpuesto,Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Antonia Santiesteban y otros Expediente: 15238-33-33-002-2019-00241-02

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razón por la que, concedió en el efecto devolutivo el correspondiente recurso de apelación.

Competencia

16. El artículo 243 del CPACA, precisa las providencias que son susceptibles del

recurso de apelación:

“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. PARÁGRAFO 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.”

17. En este caso, el auto apelado negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por el Municipio de Güicán de la Sierra respecto de las señoras Paola Hernández García y Laura Vargas, en esta medida, deviene en procedente el recurso de apelación interpuesto, lo que impone, resolver de fondo sobre el recurso impetrado por la entidad demandada.

Problema jurídico

18. Corresponde determinar, en primer lugar, si ¿resulta procedente el decreto de la prueba testimonial solicitada por el Municipio de Güicán de la Sierra respecto de las

señoras Paola Hernández García y Laura Vargas?

Tesis del Despacho

18. Corresponde determinar, en primer lugar, si ¿resulta procedente el decreto de la prueba testimonial solicitada por el Municipio de Güicán de la Sierra respecto de las

señoras Paola Hernández García y Laura Vargas?

Tesis del Despacho

19. El Despacho revocará la decisión que negó el testimonio de las señoras Paola Hernández García y Laura Vargas, al considerar que se tornan conducentes, pertinentes y útiles respecto al objeto del litigio, pues si bien como indicó la a quoMedio de control: Reparación Directa Demandante: María Antonia Santiesteban y otros Expediente: 15238-33-33-002-2019-00241-02

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existe prueba documental que da cuenta de la planeación del Festival Frailejón de Oro, lo cierto es que, atendiendo los medios exceptivos, se impetra la prueba testimonial para dilucidar cómo fue el desarrollo o ejecución de las festividades y si a partir de ello puede predicarse o no falla por parte de la administración municipal en la realización del mencionado evento y donde resultó herido el señor Cristian Javier Santiesteban Santiesteban y posteriormente falleció, o si este obedeció al hecho de un tercero, por lo tanto, al advertirse que los testimonios solicitados atiende a funcionarias del orden municipal que pueden tener conocimiento de la manera en que se desarrolló el evento y la incidencia en los hechos que dieron origen a la presente demanda, resultan útiles para establecer tales circunstancias. 20.

II. Consideraciones

De la prueba solicitada

21. Para analizar si se debe decretar la prueba testimonial solicitada por el Municipio de Güicán de la Sierra, es necesario remitirse al escrito en el cual se realizó la solicitud y a las precisiones que se hicieron en cuanto a su objeto en la audiencia

De la prueba solicitada

21. Para analizar si se debe decretar la prueba testimonial solicitada por el Municipio de Güicán de la Sierra, es necesario remitirse al escrito en el cual se realizó la solicitud y a las precisiones que se hicieron en cuanto a su objeto en la audiencia inicial, debido a que en estos dos momentos se expusieron las razones por las cuales, a juicio de la entidad demandada, el medio probatorio ayudará a determinar si se desvirtúa o no la presunta responsabilidad atribuida a la entidad demandada.

22. Debe advertir el Despacho que la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos relatados en la demanda o en su contestación, por consiguiente, tiene como objetivo soportar las pretensiones o las razones de la defensa.

23. Para ello, la ley ha previsto una serie de medios de prueba a efectos de que sean decretados en el desarrollo del proceso judicial, como lo son aquellos enunciados en el artículo 165 del Código General del Proceso:

“ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.”

24. Sin embargo, independientemente de la utilidad de las pruebas su decreto y práctica no es automática, en la medida que el juez debe analizar si resultanMedio de control: Reparación Directa Demandante: María Antonia Santiesteban y otros Expediente: 15238-33-33-002-2019-00241-02

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conducentes, pertinentes y útiles, previo a decidir el decreto de las mismas. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 168 del CGP, que prevé:

“ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO . El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.”

25. Bajo ese entendido, el Juez está facultado para rechazar aquellos medios de prueba que no satisfagan tales características.

26. Ha señalado el Consejo de Estado que, para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, “el juez debe analizar si éstas cumplen los requisitos legales, esto es, los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra.”4

De las pruebas denegadas al Municipio de Güicán de la Sierra

Testimoniales

27. En el escrito de contestación de la demanda, el Municipio de Güicán de la

suficientemente acreditado con otra.”4

De las pruebas denegadas al Municipio de Güicán de la Sierra

Testimoniales

27. En el escrito de contestación de la demanda, el Municipio de Güicán de la Sierra pidió que se decretaran como pruebas a su favor las siguientes:

(…) (…)

28. Petición que fue reiterada por la entidad demandada al momento de sustentar

el recurso, indicando lo siguiente:

“La prueba testimonial se plantea como un medio de prueba que siempre ha gozado de alto status de idoneidad en el entendido de que es gracia a ella que el Juez puede tener certeza de la ocurrencia de determinados hechos de relevancia procesal como en el caso que nos ocupa, pues no es de recibo para

4 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas. Decisión del 15 de marzo de 2013 Radicación No.: 15001-23-31-000-2010-00933-02(19227)Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Antonia Santiesteban y otros Expediente: 15238-33-33-002-2019-00241-02 8

este extremo procesal, que solo el hecho de contar con documentales y allegadas en debida forma a su despacho, lo cierto es que, estas documentales se tornan inútiles e innecesarias para resolver lo que se discute en el presente litigio, pues las dos personas a las que le fue negado el testimonio si bien eran

parte de la administración municipal, atendieron en primera persona todos los trámites y diligencias que se allegaron por supuesto con prueba documental, sin embargo, resulta muchísimo más diciente que estas personas vengan y traigan al juez y a las partes, argumentos, los testimonios, los hechos que les constan, aunque si bien se allegaron documentales, la testimonial está dada para que el juez pueda tener certeza sobre la ocurrencia de los hechos que se determinan y puedan incluso nutrirnos de tecnicismos (…)”

29. Advierte el Despacho que, la Juez de primera instancia centró sus argumentos para negar la prueba testimonial, en lo dispuesto en el artículo 168 del CGP respecto del cual el Juez puede rechazar las pruebas que manifiestamente sean inútiles.

30. Señalando que, en este caso, si bien en la contestación de la demanda señala un objeto concreto, esto es, declarar sobre la realización de las festividades donde se produjo el fallecimiento de Cristian Javier Santiesteban Santiesteban, concluyó que al allegarse con el escrito de contestación la documental que acre dita las actividades adelantadas por la administración municipal respecto de la organización del Festival del Folclor Frailejón del Oro, resulta suficiente para satisfacer el objeto de la prueba testimonial solicitada, sumado a que no es el medio idóneo para el fin propuesto.

31. En el traslado del recurso, el Ministerio Público indicó que además de las razones expuestas por la Juez, de la lectura de la solicitud probatoria la forma como

fue solicitada no satisface las exigencias que para estos propósitos exige el artículo 212 del CGP, según el cual, la petición de la prueba testimonial y su consecuente decreto está condicionada a que se enuncien los hechos objeto de la prueba, sin embargo, al revisar el petitum de la prueba se señala en forma muy genérica qu e lo que se pretende acreditar con el testimonio de estas personas es la realización de las festividades donde se produjo el fallecimiento de la víctima directa, situaciones que en genérico no van a aportar ningún medio de convicción a esta actuación, dado que en el presente caso lo importante no eran les festividades, sino el hecho lamentable que ocurrió y las condiciones en que éste se dio, lo que no está sugerido en la solicitud de la prueba ni tampoco existe siquiera alguna intuición de que estas personas se encontraban presentes en la noche y lugar donde se produjo la riña que conllevó a la muerte de la víctima directa, por consiguiente, consideró que goza de acierto el criterio de que esa prueba se torna inútil y que además la riqueza probatoria de las documentales que ya obran en el expediente superaban con amplitud lo que esas testimoniales pudieran llegar a ofrecer.

32. En primer lugar, es de anotar que las actividades realizadas por la administración municipal de manera previa al evento no son materia de discusión enMedio de control: Reparación Directa Demandante: María Antonia Santiesteban y otros Expediente: 15238-33-33-002-2019-00241-02

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el presente asunto, por cuanto se centra en las actuaciones adelantadas durante el desarrollo del evento donde se presentó la riña y resultó herida la victima previo a su fallecimiento.

33. En esa medida, se tiene que en el caso concreto, la “pertinencia” de la

desarrollo del evento donde se presentó la riña y resultó herida la victima previo a su fallecimiento.

33. En esa medida, se tiene que en el caso concreto, la “pertinencia” de la “declaración de terceros” está en íntima relación con la fijación del litigio realizada, es decir, para analizar si la prueba es determinante o no para establecer la responsabilidad atribuida al ente municipal, se debe e xaminar sí el medio de convicción solicitado tiene vocación de demostrar que la entidad no incurrió en la falla en el servicio atribuida con ocasión de la muerte del señor Cristian Javier Santiesteban Santiesteban durante el desarrollo del Festival Folclórico Frailejón de

Oro.

34. Así las cosas, los medios de prueba se dirigen a desvirtuar los argumentos de demandante, es así que revisada la contestación de la demanda, la defensa de la entidad se centra en desvirtuar que en el desarrollo de las diferentes actividades correspondientes al Festival Folclórico “El Frailejón de Oro, en su versión XXIX ”, no se hubiese contado con la asistencia de la Policía Nacional y demás dependencias encargadas de velar por la conservación del orden público, toda vez que, en Consejo de Seguridad adelantado en el Municipio el día 31 de octubre de 2017 se indicó por parte de la Policía Nacional que para el desarrollo del mencionado evento se contaría con 10 unidades de apoyo para garantizar la seguridad de los asistentes al mismo.

Así mismo se adoptó el respectivo Plan de Contingencia por aglomeración en el Coliseo Municipal de Güicán de la Sierra durante las mencionadas festividades.

35. Sumado a ello, como fundamento del medio exceptivo de falta de legitimación material en la causa, se adujo que no existe una causa adecuada en la imputación

Coliseo Municipal de Güicán de la Sierra durante las mencionadas festividades.

35. Sumado a ello, como fundamento del medio exceptivo de falta de legitimación material en la causa, se adujo que no existe una causa adecuada en la imputación del daño al Municipio, al considerar que la gestión adelantada por la Entidad de encomendar a sus empleados y trabajadores el más alto nivel de calidad en la prestación del servicio, es absolutamente oportuna y responsable con el valor del buen servicio que deben mantener las entidades públicas.

36. Adicionalmente, alegó la configuración del hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad, al considerar que el fallecimiento del señor Cristian Javier Santiesteban Santiesteban (q.e.p.d.) se generó única y exclusivamente por el actuar de un sujeto completamente ajeno al Municipio, por cuanto devino de una pelea entre el mencionado procesado y Cristian Javier Santiesteban Santiesteban (q.e.p.d.), donde este último perdió la vida como consecuencia de las heridas propiciadas por el señor Fredy Alexander Rivera Bautista, estimando que la causa el daño es ajeno y externo a su actividad.Medio de control: Reparación Directa Demandante: María Antonia Santiesteban y otros Expediente: 15238-33-33-002-2019-00241-02

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37. Así las cosas, se evidencia que el testimonio de las señoras Paola Hernández García y Laura Vargas se dirige a la realización de las festividades donde acaecieron

los hechos de la litis, si bien a criterio de la a quo, al contarse con documental que da cuenta de la organización de la administración municipal respecto del Festival del Folclor Frailejón del Oro, lo cierto es que, el objeto de la prueba se centra en la realización del evento, entendida la realización como la ejecución del evento, que conforme a los hechos objeto de la demanda y la fijación del litigio, fue en el desarrollo del mismo que resultó afectada la víctima por la falta de presencia policial y control de ingreso de armas al evento, razón por la cual, debe dilucidarse si se incurrió o no por parte del ente municipal en una falla en el desarrollo del evento y si esta conllevó a que la víctima resultara herida y posteriormente falleciera.

38. En esa medida a criterio de este Despacho, se hace necesario establecer las circunstancias en que se desarrolló el evento, para lo cual en los términos en que fue solicitada la prueba, se tornan pertinente los testimonios de quienes desde el ejercicio de sus funciones les consta la manera en que se desarrolló el mismo y, por ende, deban ser citados al presente proceso.

39. Sumado a ello, la prueba se torna “conducente” para demostrar si se cumplieron o no las medidas de seguridad que conforme a las documentales aportadas, dispuso la autoridad municipal para el desarrollo del Festival y finalmente, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia la prueba se torna “útil”, toda vez que las citadas pueden indicar desde el ejercicio de sus funciones lo q ue les

consta de las circunstancias en que se desarrolló el Festival Folclórico Frailejón de Oro e incluso al señalarse en el recurso que las citadas atendieron los trámites y diligencias con ocasión a los hechos objeto de demanda, pueden deponer respecto de lo que les conste al respecto, circunstancias que no están acreditadas con la documental aportada por el Municipio de Güicán de la Sierra al momento de contestar la demanda, a saber, las Actas del Consejo de Seguridad del 31 de octubre de 2017 y el Plan de Contingencia por Aglomeración dispuesto para el Coliseo Municipal de Güicán de la Sierra que dan cuenta de las medidas adoptadas respecto al mismo, frente al consumo de alcohol, el personal de apoyo de la Policía Nacional, la presencia de personal de apoyo tales como Bomberos, Paramédicos, Policía y Ejército Nacional que solo dan cuenta de la organización previa al Festival del Folclor Frailejón del Oro, más no al desarrollo del mismo.

40. Finalmente, si bien adujo la delegada del Ministerio Público que la solicitud no cumplía los requisitos del artículo 212 del CGP por cuanto no se señalaron los hechos que se pretenden probar, lo cierto es que, que el argumento del Juez para denegar la prueba fue la falta de utilidad, dado que a su criterio existía documental que dabaMedio de control: Reparación Directa Demandante: María Antonia Santiesteban y otros Expediente: 15238-33-33-002-2019-00241-02

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cuenta de la organización del evento, razón por la decisión de este Despacho se

centra en los argumentos que sirvieron de fundamento para negar la prueba, sin que pueda este Despacho en esta oportunidad entrar a realizar argumentos diferentes a los que expuso el Juez para denegar la testimonial solicitada.

41. Bajo los anteriores argumentos, el despacho revocará la decisión apelada y en su l

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