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TA BOY - 15238333300220200001401-(07-02-2024)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15238333300220200001401-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Archivo RECURSO DE APELACIÓN INCONGRUENTE CON LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Se limita a repetir literalmente el texto de la contestación de la demanda, sin atacar la motivación de la sentencia de primera instancia, y el segundo, porque no se relaciona con la excepción objeto de debate y, además, su presupuesto fáctico no corresponde a la realidad. Corresponde a la Sala establecer: ¿La sustentación de la apelación que formuló la UGPP es congruente con la motivación de la sentencia de primera instancia?. De la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala de Decisión concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: (…). El Tribunal evidencia que la sustentación del recurso de apelación contiene dos cargos incongruentes; el primero, porque se limita a repetir literalmente el texto de la contestación de la demanda, sin atacar la motivación de la sentencia de primera instancia, y el segundo, porque no se relaciona con la excepción objeto de debate y, además, su presupuesto fáctico no corresponde a la realidad. Por esa razón, la impugnación se considera fallida y, en consecuencia, la Sala de Decisión confirmará la sentencia recurrida.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 1

MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Tunja, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: EJECUTIVO RADICACIÓN: 15238-33-33-002-2020-00014-01

EJECUTANTE: JUDITH FRANCISCA MONTAÑA ROSAS

EJECUTADO: UGPP

TEMA: APELACIÓN FALLIDA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama declaró no probada la excepción de pago y dispuso seguir adelante la ejecución.Ejecutivo Rad. 15238-33-33-002-2020-00014-01 Sentencia de segunda instancia

Archivo 2

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Pretensiones

1. La señora Judith Francisca Montaña Rosas, a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva contra la UGPP con el objeto de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:

a) $7.744.145,53 por concepto de saldo insoluto de intereses moratorios causados entre el 11 de febrero de 2015 (día siguiente a la ejecutoria de

mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:

a) $7.744.145,53 por concepto de saldo insoluto de intereses moratorios causados entre el 11 de febrero de 2015 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y el 30 de noviembre de 2016 (fecha de pago parcial de la obligación).

b) $744.614,62 por concepto de indexación de los intereses moratorios de la deuda.

c) “Por la suma indexada sobre el capital insoluto que se causen (sic) desde el día siguiente de la presentación de la demanda hasta que la Entidad cumpla con la totalidad de la obligación”.

d) “Por las costas y Agencias del (sic) derecho”.

Fundamentos fácticos

2. La apoderada de la parte ejecutante señaló que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, confirmada en segunda instancia por el Tribunal

1 1 del expediente electrónico, documento 1. Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama ordenó a la UGPP reliquidar la pensión gracia de la demandante, con la inclusión del sobresueldo del 20 % (Ordenanza 23/1959) en su base de liquidación.

3. Indicó que el 7 de julio de 2015 la accionante acudió a la UGPP para pedir el cumplimiento del fallo definitivo.

4. Adujo que la UGPP negó la solicitud de cumplimiento con la Resolución RDP 041342 del 7 de octubre de 2015 y confirmó esa decisión en sede de reposición y apelación con las Resoluciones RDP 051265 del 2 de diciembre de 2015 y RDP 055534 del 24 de diciembre de 2015, respectivamente.

5. Agregó que la demandante solicitó por segunda vez el cumplimiento de la sentencia el 6 de abril de 2016 y, aunque inicialmente la entidad se opuso, con la Resolución RDP 041708 del 2 de noviembre de 2016 dispuso la reliquidación enEjecutivo Rad. 15238-33-33-002-2020-00014-01

Sentencia de segunda instancia

Archivo 3 sede de apelación. Así las cosas, la UGPP fijó el nuevo monto de la mesada pensional en $1.948.967, con efectos fiscales a partir del 18 de agosto de 2013.

6. Manifestó que el 23 de febrero de 2017 la accionante solicitó la aclaración y adición de dicho acto administrativo, al considerar que sus efectos fiscales en realidad debían correr desde el 5 de abril de 2007.

7. Reseñó que, producto de lo anterior, la UGPP modificó el acto en comento con la Resolución RDP 019574 del 12 de mayo de 2017, para que los efectos fiscales de la reliquidación surgieran desde el 4 de abril de 2007.

8. Precisó que el Fopep pagó a su favor $10.530.881 en marzo de 2017 y $5.781.363 en octubre del mismo año. Además, que la UGPP ordenó pagar $671.767 por concepto de intereses moratorios.

9. Consideró que los intereses moratorios no corresponden a la cifra en mención y, por ende, no se pagaron en su totalidad.

MANDAMIENTO DE PAGO1

10. Mediante auto del 30 de junio de 2022, el juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago, así: (i) $5.352.820 por concepto de saldo de intereses moratorios, y (ii) el valor de la indexación de dicho saldo, “liquidada desde el día siguiente al pago realizado por la entidad (1° de diciembre de 2016) hasta que se pague el saldo de intereses”.

11. Cabe anotar que la UGPP presentó recurso de reposición contra esta providencia, que fue desestimado con auto del 28 de octubre de 20223.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

12. La UGPP formuló la excepción de pago, que sustentó como sigue:

13. Expuso que la entidad pagó a la ejecutante $29.987.921 por concepto de capital y su indexación, con fundamento en las Resoluciones RDP 41708 del 2 de noviembre de 2016 y RDP 19574 del 12 de mayo de 2017. Además, que pagó otros $2.850.695,88 por concepto de intereses moratorios, con base en las Resoluciones 41708 del 2 de noviembre de 2016 y 19574 del 12 de mayo de 2017.

1 Archivo 14 del expediente electrónico. 3 24 del expediente electrónico. 2 Archivo 34 del expediente electrónico. 5

las Resoluciones 41708 del 2 de noviembre de 2016 y 19574 del 12 de mayo de 2017.

1 Archivo 14 del expediente electrónico. 3 24 del expediente electrónico. 2 Archivo 34 del expediente electrónico. 5 43 del expediente electrónico.Ejecutivo Rad. 15238-33-33-002-2020-00014-01 Sentencia de segunda instancia

Archivo 4

14. Recalcó que, por lo tanto, desembolsó a favor de la ejecutante un total de $32.838.617,05, mientras que el mandamiento de pago calculó que la deuda

(capital e intereses) ascendía a $27.661.802,2, de manera que la obligación se encuentra satisfecha e incluso existe un saldo a favor de la ejecutada de alrededor de $5.000.000.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

15.El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2023, resolvió:

“(…) 1.- DECLARAR no probada la excepción de PAGO de la obligación propuesta por la Mandataria Judicial de la Entidad Ejecutada, de conformidad con las razones antes expuestas.

2.- ORDENAR seguir adelante la ejecución a favor de la señora JUDITH

FRANCISCA MONTAÑA ROSAS y contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA (sic) Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ‘UGPP’ ,

por las siguientes sumas de dinero:

  • La suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ($5.352.820.oo), por concepto de intereses moratorios adeudados respecto de la sentencia declarativa proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Duitama el 19 de diciembre de 2013 y confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Boyacá en proveído del 22 de enero de 2015 dentro del Proceso RAD. No. 15693333100-201100366-00, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de pago.
  • Por la indexación del saldo de intereses moratorios adeudados a la ejecutante, liquidada desde el día siguiente al pago realizado por la entidad (1° de diciembre de 2016) hasta que se pague el saldo de intereses.

3.- DISPONER la práctica de la liquidación del crédito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 446 del C.G.P. (…)” (Resaltado del texto original)

16.Para adoptar esta determinación, la jueza de primera instancia señaló que la UGPP reliquidó la pensión gracia de la demandante con las Resoluciones RDP 41708 de 2 de noviembre de 2016 y RDP 019574 de 12 de mayo de 2017.Ejecutivo Rad. 15238-33-33-002-2020-00014-01 Sentencia de segunda instancia

5

17.Afirmó que los intereses moratorios se supeditaron a la inclusión en nómina de la nueva mesada y, posteriormente, la ejecutada pagó por ese concepto la suma de $2.850.695,88.

18.Aseveró que “el reparo presentado por la entidad ejecutada no alude a los criterios

de la nueva mesada y, posteriormente, la ejecutada pagó por ese concepto la suma de $2.850.695,88.

18.Aseveró que “el reparo presentado por la entidad ejecutada no alude a los criterios bajo los cuales este Despacho efectuó la liquidación de intereses moratorios, sino que este se concreta en que los pagos realizados por la UGPP superan los valores considerados por el J uzgado, lo que no es de recibo, pues en primer lugar, si bien los valores reconocidos a título de capital e indexación sirvieron de base para liquidar los intereses moratorios, en esta instancia no se discute su cuantificación, además que, y en gracia de d iscusión, debe señalarse que el cálculo de intereses se efectuó sobre el capital indexado adeudado al momento de efectuar el segundo pago, razón por la que, no se tuvo en cuenta el capital e indexación que habían sido incluidos en nómina con ocasión a la primera resolución”.

19.Recalcó que, en virtud del principio de congruencia, la liquidación de los intereses moratorios se ciñó a los parámetros que delimitó la demanda “y no como indica la entidad ejecutada, al precisar que allí se encuentran liquidados la totalidad de los valores reconocidos y pagados en las dos oportunidades por la entidad a título de capital e indexación”.

20.Agregó que la causación de intereses no se suspendió porque la solicitud de cumplimiento de la sentencia fue oportuna.

21.Concluyó que, por todo lo anterior, debía seguirse adelante con la ejecución,

debido a que la entidad ejecutada no acreditó el pago de intereses moratorios por valores diferentes a los que reconoció con las Resoluciones RDP 41708 de 2 de noviembre de 2016 y RDP 019574 de 12 de mayo de 2017.

RECURSO DE APELACIÓN3

22.La apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación inmediatamente fue dictada la sentencia, con fundamento en lo siguiente:

23.Reiteró textualmente los argumentos que fundamentaron la excepción de pago, alegando que la entidad pagó a favor de la ejecutante un total $32.838.617,05, mientras que el mandamiento de pago calculó que la deuda (capital e intereses) ascendía a $27.661.802,2, de manera que la obligación se encuentra satisfecha.

24.Añadió que la sentencia que constituye título ejecutivo no ordenó el pago de intereses moratorios, así que esa obligación es inexistente.

3 6 Anotación 57 Samai.Ejecutivo Rad. 15238-33-33-002-2020-00014-01 Sentencia de segunda instancia

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TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

25. El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto proferido en la misma diligencia y esta Corporación lo admitió con providencia calendada del 28 de septiembre de 2023 y ordenó dar el trámite de segunda instancia dispuesto en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 4. La parte

ejecutante no se pronunció en la oportunidad que prevé el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

26. Cabe anotar que la entidad ejecutada presentó un memorial que denominó “PRONUNCIAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR MI PROHIJADA”8, el cual expone en su mayoría argumentos diferentes a los que la parte esgrimió al sustentar sus inconformidades contra la sentencia de primer grado.

27. Al respecto, el artículo 247-4 del CPACA permite es que los demás intervinientes (no el recurrente) se pronuncien frente a la impugnación, para ejercer sus derechos de defensa y contradicción contra aquella ante el superior. Adicionalmente, la proposición de cargos de apelación en la segunda instancia, es decir, por fuera de la etapa de sustentación del recurso, resulta a todas luces extemporánea.

28. Por lo tanto, el Tribunal no abordará los razonamientos que plantea dicho escrito.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

29. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

CONTROL DE LEGALIDAD

30. De conformidad con el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 del CGP, la Sala de Decisión no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

PROBLEMA JURÍDICO

31.Corresponde a la Sala establecer: ¿La sustentación de la apelación que formuló la UGPP es congruente con la motivación de la sentencia de primera instancia?

proceso.

PROBLEMA JURÍDICO

31.Corresponde a la Sala establecer: ¿La sustentación de la apelación que formuló la UGPP es congruente con la motivación de la sentencia de primera instancia?

4 Anotación 4 Samai (segunda instancia). 8 Anotación 9 Samai (segunda instancia).Ejecutivo Rad. 15238-33-33-002-2020-00014-01 Sentencia de segunda instancia

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32.De la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala de Decisión concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así:

Tesis argumentativa propuesta por la Sala

33.El Tribunal evidencia que la sustentación del recurso de apelación contiene dos cargos incongruentes; el primero, porque se limita a repetir literalmente el texto de la contestación de la demanda, sin atacar la motivación de la sentencia de primera instancia, y el segundo, porque no se relaciona con la excepción objeto de debate y, además, su presupuesto fáctico no corresponde a la realidad.

34.Por esa razón, la impugnación se considera fallida y, en consecuencia, la Sala de Decisión confirmará la sentencia recurrida.

ANÁLISIS DE LA SALA

35.La UGPP, al sustentar el primer cargo de su apelación, expuso de forma literal el texto que plasma la contestación de la demanda respecto de la excepción de pago, sin referirse ni cuestionar los razonamientos con los cuales la jueza de primera instancia la desestimó.

36.Al respecto, el artículo 320 del CGP prescribe que “[e]l recurso de apelación tiene

pago, sin referirse ni cuestionar los razonamientos con los cuales la jueza de primera instancia la desestimó.

36.Al respecto, el artículo 320 del CGP prescribe que “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. En concordancia con este precepto, el artículo 328 del mismo código señala que “[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”

37.Así las cosas, la sustentación del recurso de apelación fija los límites del estudio del juez de segunda instancia y debe generar un ejercicio de contrastación entre la motivación de la sentencia de primer grado y los puntos de desacuerdo que la parte tiene frente a ella. En otras palabras, la apelación tiene por finalidad permitir un escenario procesal en el que se ataque la decisión, a manera de mecanismo de corrección a cargo de una autoridad judicial superior.

38.Bajo este entendido, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado 5, este Tribunal 6 ha considerado que no existe una verdadera sustentación del

5 Ver, por ejemplo: C.E., Sec. Primera, Sent. 2016-00291(PI), jun. 30/2017. M.P. Roberto Augusto Serrato

Valdés (e); C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00354 (1174-15), abr. 16/2020. M.P. César Palomino Cortés; y C.E., Sec. Segunda, Auto 2020-00285 (0288-2023), jul. 13/2023. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; entre otras. 6 Ver, por ejemplo: TAB, Sala de Decisión 3, Sent. 2020-00183, nov. 24/2022. M.P. Dayán Alberto Blanco Leguízamo; TAB, Sala de Decisión 1, Sent. 2011-00055, jul. 26/2022. M.P. Fabio Iván Afanador García; TAB, Sala de Decisión 4, Sent. 2021-00001, jul. 12/2022. M.P. José Fernández Osorio; TAB, Sala de Decisión 5, Sent. 2018-00060, sep. 29/2021. M.P. Beatriz Teresa Galvis Bustos; entre otras.Ejecutivo Rad. 15238-33-33-002-2020-00014-01 Sentencia de segunda instancia

8 recurso de apelación cuando la parte se limita en abstracto a repetir o transcribir argumentos de la demanda o de su contestación que no debaten el análisis que frente a ellos efectuó la determinación impugnada. En esa hipótesis en realidad

no se confronta la motivación de la providencia y se pretende en la práctica que el superior actúe como juez de primera instancia, esto es, al margen de lo ya analizado por la autoridad judicial inferior y en contravía de la naturaleza del medio de impugnación.

39.Lo anterior es lo que ocurre en este caso. La sentencia de primer grado abordó la excepción de pago y explicó que el mandamiento ejecutivo no desarrolló una

analizado por la autoridad judicial inferior y en contravía de la naturaleza del medio de impugnación.

39.Lo anterior es lo que ocurre en este caso. La sentencia de primer grado abordó la excepción de pago y explicó que el mandamiento ejecutivo no desarrolló una liquidación integral de la obligación, ya que las operaciones matemáticas y sus criterios fueron limitados con ocasión de los parámetros que fijó la demanda, en virtud del principio de congruencia. Es decir, que el cálculo del capital y s u indexación no representa el monto total de la acreencia a favor de la ejecutante por esos conceptos pues, de haberlo hecho así, habría emitido una decisión ultra petita por su repercusión en la causación de los intereses moratorios.

40.No obstante, la UGPP, al margen de ello, volvió a manifestar que la sumatoria de los pagos que efectuó por concepto de capital e intereses superaban las cifras que indicó la providencia en comento, sin ningún análisis adicional.

41.Así las cosas, el Tribunal considera fallida la apelación frente a este punto, pues la parte ejecutada no estudió ni procuró controvertir las razones de la desestimación de la excepción en primera instancia, lo que significa que en estricto sentido no atacó ese aspecto de la sentencia.

42.Por otra parte, el segundo cargo de la apelación también cuenta con un defecto estructural. La UGPP sostuvo que la obligación por la que se ejecuta es inexistente porque la sentencia declarativa (el título ejecutivo) no ordenó el pago de intereses moratorios.

43.La Sala de Decisión considera que este punto también es incongruente porque no tiene que ver con la excepción de pago, que fue la que resolvió el fallo de

de intereses moratorios.

43.La Sala de Decisión considera que este punto también es incongruente porque no tiene que ver con la excepción de pago, que fue la que resolvió el fallo de excepciones y, adicionalmente, resulta manifiestamente desacertado, toda vez que el numeral 5.º de la sentencia declarativa, que fue confirmada en segunda instancia (exp. 2011-00366), expresamente ordenó que su cumplimiento debía llevarse a cabo “con observancia de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA”7, el segundo de los cuales regula la generación de intereses.

44.Y, aunque dicha providencia no hubiera citado el artículo en mención, debe recalcarse que esa obligación opera de pleno derecho y por ministerio de la ley, como lo ha reiterado el Consejo de Estado8.

7 Archivo 1 del expediente electrónico, documento 1, p. 18. 8 Ver, por ejemplo: C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-02729 (1507-18), mar. 14/2019. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez: “(…) Por lo tanto, en aplicación del citado artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, es viable colegir que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley, una conclusión contraria sería en perjuicio de la accionante, quien veríaEjecutivo Rad. 15238-33-33-002-2020-00014-01 Sentencia de segunda instancia

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45.Además, resulta contradictorio que la entidad ejecutada esgrima dicho argumento en este momento procesal, aun cuando los actos administrativos

Rad. 15238-33-33-002-2020-00014-01 Sentencia de segunda instancia

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45.Además, resulta contradictorio que la entidad ejecutada esgrima dicho argumento en este momento procesal, aun cuando los actos administrativos expedidos para el cumplimiento de la sentencia declarativa ordenaron el pago de intereses moratorios e incluso ya se efectuaron dos desembolsos con el objeto de satisfacerlos.

46.En este orden de ideas, los cargos de la apelación de la UGPP no prosperan. Por consiguiente, esta Corporación confirmará la sentencia recurrida en su integridad.

COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA

47. De acuerdo con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, la Sala de Decisión no dictará condena en costas al no evidenciar su causación en esta instancia.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama declaró no probada la excepción de pago y dispuso seguir adelante la ejecución, por las consideraciones desarrolladas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, remítase copia de la presente providencia a la ANDJE, de conformidad con el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al

ANDJE, de conformidad con el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado electrónicamente

deteriorado el poder adquisitivo de su dinero; tanto es así que en palabras de la Corte Constitucional, no se justifica un trato desigual entre el pago de intereses moratorios que le compete a los particulares y al Estado, pues el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas. (…)” (Negrilla fuera del texto original)Ejecutivo Rad. 15238-33-33-002-2020-00014-01 Sentencia de segunda instancia

10

LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO Magistrada

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA DAYÁN ALBERTO BLANCO

LEGUÍZAMO Magistrado Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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