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TA BOY - 15238333300220200005601-(22-02-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300220200005601-(22-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD – Declaratoria de existencia para el pago de aportes pensionales. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en razón a que los argumentos planteados en el recurso de apelación no prosperarán y por el contrario, encuentra la Sala que en aplicación del principio de “primacía de la realidad sobre las formalidades” entre el señor Luis Epimenio Rodríguez Camacho, el municipio de Tasco y el Departamento de Boyacá, existió una verdadera relación laboral en cubierta bajo la modalidad de prestación de servicios, en razón a la naturaleza de la actividad desarrollada por el docente la cual hace que ésta sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento, esto en la medida en que la educación es un servicio público esencial regulado por directrices imperativas inherentes a la ejecución de una política pública. Por tanto, le asiste derecho al pago de los aportes pensionales que reclama, atendiendo su carácter imprescriptible y la condición periódica del derecho pensional.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

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Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

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Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Epimenio Rodríguez Camacho Demandado: Departamento de Boyacá y municipio de Tasco Expediente: 15238-33-33-002-2020-00056-01

Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid=152383333002202000056011500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – departamento de Boyacá y municipio de Tasco, contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTESMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Epimenio Rodríguez Camacho Demandado: Departamento de Boyacá y municipio de Tasco Expediente: 15238-33-33-002-2020-00056-01

Demanda y subsanación (Archivo 1 pdf 02 y 11) 1

Pretensiones

1. La demandante formuló las siguientes pretensiones:

“162 C. de P. A. y de lo C.A. DECLARACIONES

Demanda y subsanación (Archivo 1 pdf 02 y 11) 1

Pretensiones

1. La demandante formuló las siguientes pretensiones:

“162 C. de P. A. y de lo C.A. DECLARACIONES

1. Declarar la nulidad del oficio 1.2.11 – 2017PQR53345 del 17 de noviembre de 2017 emitido por EL DEPARTAMENTO DE BOYACASECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ en respuesta a la petición radicada bajo el No.

2017PQR53345, en cuanto niega la existencia de la relación laboral entre el señor LUIS EPIMENIO RODRIGUEZ CAMACHO Y DEPARTAMENTO DE BOYACASECRETARIA DE EDUCACION DE BOYACA.

2. Declarar la nulidad de la resolución No. 061 del 15 de junio de 2017 en respuesta a la petición radicada ante EL MUNICIPIO DE TASCO, en cuanto niega la existencia de la relación laboral entre mi mandante y EL MUNICIPIO DE TASCO.

162 C. de P. A. y de lo C.A. CONDENAS Como consecuencia de la declaración anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Se ordene reconocer que entre EL DEPARTAMENTO DE BOYACASECRETARIA DE EDUCACION DE BOYACA - Y LUIS EPIMENIO RODRIGUEZ CAMACHO, existió una relación laboral, por cuanto se dan los elementos de: Prestación personal del servicio, subordinación y remuneración; dentro del lapso

comprendido, EL 19 DE FEBRERO DE 2003, HASTA EL 12 DE DICIEMBRE DE 2003, Periodos en los que mi mandante se desempeñó como docente, vinculado a través de órdenes de prestación de servicio.

2. Se ordene reconocer que entre EL MUNICIPIO DE TASCO Y LUIS EPIMENIO RODRIGUEZ CAMACHO, existió una relación laboral, por cuanto se dan los elementos de: Prestación personal del servicio, subordinación y remuneración; dentro del lapso comprendido desde EL 15

DE AGOSTO DE 1997 HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1997, DESDE EL 05 DE ENERO DE 1998 HASTA EL 30 DE DICIEMBRE DE 1998, DESDE EL 12 DE ENERO DE 1999 HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1999, DESDE EL 17 DE ENERO DE 2000 HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2000, DESDE EL 01 DE FEBRERO DE 2001 HASTA EL 09 DE DICIEMBRE DE 2001 Y DESDE EL 01 DE FEBRERO DE 2002 HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2002, Periodos en los que mi mandante se desempeñó como docente, vinculado a través de órdenes de prestación de servicio.

3. Se ordene efectuar el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de O. P. S. al Fondo de Pensiones que se determinará, a efecto de proteger

la expectativa pensional de mi mandante LUIS EPIMENIO RODRIGUEZ CAMACHO, igualmente se reconozca el tiempo DESDE EL 19 DE FEBRERO DE 2003, HASTA EL 12 DE DICIEMBRE DE 2003., se compute para efectos pensiónales.

4. Se ordene efectuar el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de O. P. S. al Fondo de Pensiones que se determinará, a efecto de proteger la expectativa pensional de mi mandante LUIS EPIMENIO RODRIGUEZ CAMACHO igualmente se reconozca el tiempo EL 15 DE AGOSTO DE 1997 HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1997, DESDE EL 05 DE ENERO DE 1998 HASTA EL 30 DE DICIEMBRE DE 1998, DESDE EL 12 DE ENERO DE 1999 HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1999, DESDE EL 17

DE ENERO DE 2000 HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2000, DESDE

1 Los documentos citados en adelante corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección " GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial – SAMAI primera instancia; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Epimenio Rodríguez Camacho Demandado: Departamento de Boyacá y municipio de Tasco Expediente: 15238-33-33-002-2020-00056-01

EL 01 DE FEBRERO DE 2001 HASTA EL 09 DE DICIEMBRE DE 2001 Y DESDE EL 01 DE FEBRERO DE 2002 HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2002, se compute para efectos pensiónales.

5. Condenar al DEPARTAMENTO DE BOYACA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACA, a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. Condenar al MUNICIPIO DE TASCO , a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

7. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

8. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”(sic) (Negrilla de texto original).

Fundamentos fácticos

2. Como hechos relevantes, expuso:

  • El señor Luis Epimenio Rodríguez Camacho prestó sus servicios como docente del servicio público de la planta docente del Departamento de Boyacá, mediante ordenes de prestación de servicios suscritas entre el 19 de febrero de 2003 y el 12 de diciembre de 2003.
  • Indicó que prestó sus servicios como docente en el municipio de Tasco, a través de ordenes de prestación de servicios durante los siguientes periodos:

febrero de 2003 y el 12 de diciembre de 2003.

  • Indicó que prestó sus servicios como docente en el municipio de Tasco, a través de ordenes de prestación de servicios durante los siguientes periodos: 15 de agosto de 1997 al 30 de noviembre de 1997, 5 de enero de 1998 al 30 de diciembre de 1998, 12 de enero de 1999 a 30 de noviembre de 1999, 17 de enero de 2000 al 30 de noviembre de 2000, 1° de febrero de 2001 al 9 de diciembre de 2001 y del 1° de febrero de 2002 al 30 de noviembre de 2002.
  • Señaló que durante sus vinculaciones desempeñó sus funciones bajo las órdenes, en un primer momento de la Secretaría de Educación de Boyacá y posteriormente del municipio de Tasco, en idéntico calendario y jornada laboral que los demás funcionarios públicos del Sistema Educativo, cumpliendo el mismo horario de trabajo, recibiendo órdenes directas y diarias de los rectores y coordinadores del establecimiento y sujetándose al régimen disciplinario de la Ley 200 de 1995 y 734 de 2002, labor en la que le fueron suministrados los medios necesarios para adelantar sus labores.
  • Sostuvo que el demandante mantuvo una relación de carácter laboral con el Departamento de Boyacá y con el municipio de Tasco, en tanto se dieron los requisitos para ello, tales como: salario, subordinación y se efectuó la prestación personal del servicio público encomendado.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Epimenio Rodríguez Camacho Demandado: Departamento de Boyacá y municipio de Tasco

prestación personal del servicio público encomendado.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Epimenio Rodríguez Camacho Demandado: Departamento de Boyacá y municipio de Tasco Expediente: 15238-33-33-002-2020-00056-01 - Indicó que las entidades demandadas no reconocieron, liquidaron y pagaron las prestaciones sociales consagradas en las normas legales vigentes para la época, en igualdad de condiciones en que lo hizo para los empleados públicos docentes.

Fundamentos de derecho

3. El apoderado de la parte actora invocó como normas violadas por los actos administrativos respecto de los cuales pretende la declaratoria de nulidad, el artículo 53 de la Constitución Política, que enuncia la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Refirió que la Corte Constitucional ha declarado la existencia real y efectiva de una relación laboral subsumiendo los requisitos prescritos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1° de la ley 50 de 1990.

4. Citó la sentencia C-555 de 1994 proferida por la Corte Constitucional, sobre la actividad de los docentes vinculados por Órdenes de Prestación de Servicios, en comparación con los docentes vinculados como empleados públicos, para señalar que en ambos casos se presentan los elementos de la relación laboral, por lo tanto, no es predicable la aplicación exclusiva de privilegios laborales a favor de unos y en contra de otros.

5. Hizo referencia a jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, luego de la cual sostuvo que la labor desempeñada por los docentes bajo la modalidad de OPS constituye una verdadera relación laboral por cuanto se dan los elementos que

contra de otros.

5. Hizo referencia a jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, luego de la cual sostuvo que la labor desempeñada por los docentes bajo la modalidad de OPS constituye una verdadera relación laboral por cuanto se dan los elementos que conllevan el reconocimiento de prestaciones sociales en aplicación a los postulados constitucionales contenidos en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución.

II. TRÁMITE PROCESAL

Radicación y admisión de la demanda

6. La demanda fue radicada el 25 de septiembre de 2020 ante los Juzgados Administrativos, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama (Archivo n.°1 – pdf 03), quien, mediante auto de 8 de octubre de 2020, previo al estudio de admisión de demanda requirió a la parte demandante para que aclarara las entidades contra quienes se dirige la demanda y la estimación razonada de la cuantía (Archivo n.°1 – pdf 05).

7. Posteriormente, mediante auto de 29 de octubre de 2020 inadmitió la demanda a efectos de que se determinara adecuadamente la parte pasiva y formulara debidamente las pretensiones (Archivo n.°1 – pdf 09). Luego de subsanada la demanda, mediante auto de 26 de noviembre de 2020 admitió la demanda y ordenóMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Epimenio Rodríguez Camacho Demandado: Departamento de Boyacá y municipio de Tasco Expediente: 15238-33-33-002-2020-00056-01 notificar a las entidades demandadas y al Agente del Ministerio Público (Archivo n.°1 – pdf 13).

Contestación de la demanda

Expediente: 15238-33-33-002-2020-00056-01 notificar a las entidades demandadas y al Agente del Ministerio Público (Archivo n.°1 – pdf 13).

Contestación de la demanda

  • Municipio de Tasco (Archivo n.°1 – pdf 17).

8. El apoderado del municipio de Tasco manifestó la oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de fundamento legal, en tanto los entes territoriales en ningún caso podrán vincular docentes y

administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte, y en ese entendido, no es procedente realizar el reconocimiento de una relación laboral y tampoco el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social al demandante, máxime cuando fue contratado mediante la figura del contrato de prestación de servicios establecido en la Ley 80 de 1993.

9. Dijo que de acuerdo con la ley 715 de 2001 estableció los parámetros y competencias de los municipios certificados y no certificados, siendo el municipio de Tasco uno no certificado, no le fue asignada como función el nombramiento de los docentes, por lo tanto, no le era posible realizar el reconocimiento de la relación laboral.

10. Propuso como excepciones las que denominó i) inexistencia de la obligación y prescripción de derechos laborales.

  • Ministerio de Educación Nacional (Archivo n.°1 – pdf 18).

11. El apoderado de la entidad refirió que el Ministerio de Educación no es el ente nominador del demandante, en tanto las competencias fueron descentralizadas de acuerdo con la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001, y las mismas están orientadas a la expedición de directrices para los entes territoriales certificados.

12. Hizo referencia a las competencias de la entidad, para señalar que dada la descentralización del sector educativo establecida en la Ley 60 de 1993, la entidad perdió la facultad de ser nominador de los docentes y de cualquier otro trámite inherente, y facultad que fue trasladada a los Departamentos, y hoy por la Ley 715 de 2001 a los municipios.

13. Sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional, no ostenta la legitimación en la causa por pasiva, para asumir el reconocimiento y pago de las pretensiones debatidas en el presente proceso.

14. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó i) inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa frente al Ministerio deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Epimenio Rodríguez Camacho Demandado: Departamento de Boyacá y municipio de Tasco Expediente: 15238-33-33-002-2020-00056-01

Educación Nacional, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) prescripción, y iv) buena fe.

Audiencia Inicial

15. Mediante auto de 29 de julio de 2021, se resolvió tener por no presentada la

contestación de la demanda por parte del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, y difirió el estudio de las excepciones propuestas para el momento de proferir sentencia (Archivo No. 1 – Pdf.31)

16. El 4 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que se desarrollaron las etapas de saneamiento, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares, y decreto de pruebas, en esta última se i) incorporaron al expediente las pruebas documentales allegadas con la demanda, ii) se decretó como prueba de oficio requerir al municipio de Tasco y al Departamento de Boyacá para que allegaran copia auténtica, íntegra y legible de los contratos de prestación de servicios docentes celebrados con el demandante, certificación en la que se indique si durante el tiempo de prestación de servicios se realizaron aportes a pensión, y certificara los emolumentos devengados por una persona de planta que cumpliera las

mismas funciones durante los años 1997 a 2002. (Archivo No.8)

17. Los días 20 de octubre y 9 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, oportunidad en la que se declaró cerrada la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que presentarán alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que conceptúe (Archivos No.15 y 21)

Sentencia de primera instancia (Archivo n.°28)

18. Por medio de sentencia proferida el 20 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, resolvió:

“PRIMERO. - Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan:

Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, resolvió:

“PRIMERO. - Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan: a. Resolución No. 061 del 15 de junio de 2017 por medio de la cual el MUNICIPIO DE TASCO negó la existencia de una relación laboral que presuntamente se conformó entre el señor LUIS EPIMENIO RODRÍGUEZ CAMACHO y la precitada Entidad Territorial y el pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones, surgidas de la misma. b. Oficio No. 1.2.11-2017PQR53345 del 17 de noviembre de 2017, a través del cual la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ negó al demandante el reconocimiento y pago de emolumentos laborales provenientes de un contrato realidad.

SEGUNDO.- DECLARAR que entre el MUNICIPIO DE TASCO y el señor LUIS EPIMENIO RODRÍGUEZ CAMACHO, existió una relación laboral durante los siguientes periodos de tiempo:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Epimenio Rodríguez Camacho Demandado: Departamento de Boyacá y municipio de Tasco Expediente: 15238-33-33-002-2020-00056-01

TERCERO. - DECLARAR que entre el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y el señor LUIS EPIMENIO RODRÍGUEZ CAMACHO, existió una relación laboral durante los siguientes periodos de tiempo:

CUARTO. - Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al MUNICIPIO DE TASCO y al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ que consignen con destino al administrador del

siguientes periodos de tiempo:

CUARTO. - Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al MUNICIPIO DE TASCO y al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ que consignen con destino al administrador del régimen de prima media al que se encuentre afiliado el Docente RODRÍGUEZ CAMACHO o a la entidad de pensiones del RAI que éste señale, los aportes para pensión correspondientes a los servicios que prestó como DOCENTE en los periodos de tiempo que se relacionaron con anterioridad.

Para los efectos anteriores, el MUNICIPIO DE TASCO y el DEPARTAMENTO DE BOYACA deberán tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía.

Dichos valores se indexarán en los términos del artículo 187 inciso final del C. P.

C. A., mediante el empleo de la fórmula que a continuación se expresa (…) QUINTO. - Se declara que los tiempos laborados por el señor LUIS EPIMENIO RODRÍGUEZ CAMACHO con ocasión de las órdenes de trabajo relacionados y que constituyen el objeto del presente proceso, deben computarse para efectos pensionales.

RODRÍGUEZ CAMACHO con ocasión de las órdenes de trabajo relacionados y que constituyen el objeto del presente proceso, deben computarse para efectos pensionales. SEXTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda. (…)”

19. El a-quo estableció como problema jurídico el siguiente: “… determinar si, es procedente el reconocimiento del “contrato realidad” por los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios y las prestaciones sociales correspondientes a tales períodos, en aquellos eventos en los que se acredite la existencia de los elementos de contrato de trabajo”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Epimenio Rodríguez Camacho Demandado: Departamento de Boyacá y municipio de Tasco Expediente: 15238-33-33-002-2020-00056-01

20. Citó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado en relación con los criterios para identificar una relación laboral encubierta o subyacente por contrato de prestación de servicios; así mismo, hizo referencia a la sentencia C-555 de 1994 proferida por la

Corte Constitucional.

21. Al descender al caso concreto se refirió a los hechos probados, para precisar que, el señor Luis Epimenio Rodríguez Camacho se desempeñó como docente a través de órdenes de prestación de servicios, sin embargo, no puede considerarse que dicha labor

la haya realizado de forma independiente, en tanto es inherente a la labor educativa que el servicio se preste personalmente, que este subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación, los departamentos o los municipios, al pensum académico y al calendario escolar.

22. Sostuvo que durante los periodos en que el demandante estuvo vinculado al servicio docente mediante ordenes de prestación de servicios, no existió ninguna diferencia entre la actividad desplegada por él y la de los demás educadores, atendiendo a que i) prestaba sus servicios profesionales y personales para el desarrollo de funciones que correspondían al giro ordinario de la administración, ii) desempeñaba sus funciones de manera permanente y bajo las directivas propias del magisterio, y iii) dentro de un horario preestablecido y a cambio de una contraprestación. Bajo esas consideraciones, declaró la existencia de una relación laboral entre el accionante y las demandadas, respecto de las órdenes y/o contratos de prestación de servicios.

23. En relación con los aportes a seguridad social en salud y pensiones, precisó que no obra soporte alguno que demuestre que durante su vinculación las entidades demandadas hayan hecho aportes a los sistemas de seguridad social en salud ni en pensiones, por lo que ordenó que sean consignados con destino al administrador del régimen de prima media al que se encuentre afiliado el docente o a la entidad de pensiones del RAI; y precisó que, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones son presupuesto necesario para obtener el reconocimiento pensional los cuales son exigibles en cualquier tiempo.

Recurso de apelación – Departamento de Boyacá (Archivo n.°34)

24. El apoderado del departamento solicitó se revoquen los numerales primero,

Pensiones son presupuesto necesario para obtener el reconocimiento pensional los cuales son exigibles en cualquier tiempo.

Recurso de apelación – Departamento de Boyacá (Archivo n.°34)

24. El apoderado del departamento solicitó se revoquen los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia de 20 de enero de 2022, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Manifestó que no se encuentran acreditados plenamente los tres elementos propios de una relación de trabajo, de forma especial en relacionado con la prestación del servicio de forma subordinada y dependiente, en tanto, entre contratante y contratista lo que puede existir es una relación de coordinación en sus actividades, sometiéndose el contratista a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo que incluye el cumplimiento de horario o el hecho de recibirMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Epimenio Rodríguez Camacho Demandado: Departamento de Boyacá y municipio de Tasco Expediente: 15238-33-33-002-2020-00056-01 instrucciones de sus superiores, pero ello no implica necesariamente la configuración del elemento de subordinación.

25. Sostuvo que la entidad contrató los servicios del docente ante la imposibilidad de vincularlo oficialmente en la planta de personal, sumado a que ese tipo de contratos no generan para el contratista los emolumentos expresamente convenidos y en ningún caso el pago de prestaciones sociales o la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social integral.

26. Dijo que los contratos de prestación de servicios fueron celebrados para desarrollar actividades relacionadas con el objeto misional de la entidad, y en dichos eventos la prestación de los servicios docentes no genera reconocimiento y pago de prestación alguna.

27. Aseveró que el demandante no tiene derecho a ningún reconocimiento de carácter laboral, en tanto el vínculo que tuvo con el departamento de Boyacá y el municipio de Tasco fue de carácter contractual regido por la Ley 80 de 1993, por lo que no puede considerarse que ha sido demostrada la concurrencia de los requisitos para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que lo que ocurrió fue la gestión de una actividad coordinada y complementaria.

Recurso de apelación - Municipio de Tasco (Archivo n.°35)

28. El apoderado del municipio solicitó se revoque la sentencia de primera instancia en sus numerales segundo, tercero, cuarto y quinto, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

29. Sostuvo que el A quo no tuvo en cuenta lo sustentado por las entidades demandadas, pues las entidades del Estado solo pueden pagar a los particulares aquellas obligaciones que se hayan causado en estricto apego al ordenamiento jurídico, y comoquiera que en este caso se evidencia la vinculación mediante contrato de prestación de servicios a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el mismo no genera relación laboral ni prestaciones sociales.

30. Dijo que no fue tenido en cuenta que para la época de los hechos los

municipios únicamente prestaban el servicio de pagaduría de nómina a los docentes, y no tenía como función crear políticas públicas de educación, por lo que, el docente demandante no podría haber recibido órdenes del alcalde o de cualquier otro funcionario vinculado o adscrito al ente territorial, desfigurándose de esa manera la teoría de una posible subordinación entre el alcalde y el docente; sumado a que la prestación del servicio se realizó únicamente para una institución educativa, debiendo el docente acatar la reglamentación interna del rector y coordinador del plantel.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luis Epimenio Rodríguez Camacho Demandado: Departamento de Boyacá y municipio de Tasco Expediente: 15238-33-33-002-2020-00056-01

31. Señaló que el municipio de Tasco no se encuentra dentro de los certificados, y de acuerdo con la Ley 715 de 2001 le fue entregada la administración de los recursos del sistema de participación para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad educativa, pero no tenía como función el nombramiento de los docentes, competencia que si fue dada a los municipios certificados.

Trámite de segunda instancia

Admisión del recurso de apelación (Archivo n.°32)

32. El 18 de marzo de 2022, la Magistrada Sustanciadora manifestó su impedimento para conocer del presente proceso, con fundamento en la causal descrita en el numeral 4°del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, señalando que la

misma comprendía igualmente al Magistrado Félix Alberto Rodríguez Riveros, como integrante de esta Sala de Decisión (Archivo n.°4). Sin embargo, dicho impedimento fue resuelto mediante auto de 18 de octubre de 2022 por el Magistrado Fabio Iván Afanador García, en el que dispuso abstenerse de avocar conocimiento y devolver el expediente a este Despacho para continuar el trámite, con fundamento en que la causal de impedimento a la fecha se encuentra superada (Archivo n.°10).

33. Posteriormente mediante auto de 28 de octubre de 2022 se admitieron los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas -departamento de Boyacá y municipio de Tascoy se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación. Adicionalmente, se estableció que cumplido lo anterior, ingresara el expediente al despacho, bien para proveer sobre pruebas (en caso de que fuere necesario su decreto), bien para proferir sentencia; de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. (Archivo n.°11)

III. CONSIDERACIONES

Competencia

34. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso 3, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del

2 Samai Segunda instancia. 3 “(...) Artículo 328. Competencia del superior. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante,

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