TA BOY - 15238333300220200008001-(08-02-2018)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300220200008001-(08-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES – Inclusión de periodos laborados en virtud de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la prestación social. Al respecto se tiene que se encuentra probado, que la señora Luz Miriam Sánchez Candela laboró como docente mediante contratos de prestación de servicios, tal y como se avizora de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que data el 14 de septiembre de 2016, en la cual declaró la existencia de una relación laboral entre la docente Luz Miriam Sánchez Candela y el Municipio de Otanche, en el periodo comprendido entre: i) febrero a noviembre de 1994; ii) febrero a noviembre de 1995; iii) mayo a noviembre de 1997; iv) enero a diciembre de 1998; v) enero a diciembre de 1999; vi) febrero a noviembre de 2000, y, vii) enero a diciembre de 2001 y 2002. Conviene recordar que cuando la contratación por prestación de servicios está dirigida a actividades de docencia, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, sostuvo que, por la naturaleza de la actividad, la labor del docente contratista no deviene independiente, sino que se encuentra subordinada al cumplimiento de la reglamentación del servicio público de educación. Ello es así porque “los docentes se someten, de forma permanente, a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, motivo por el que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones; cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos; y desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de la institución educativa estatal en la que desarrollan su labor” Por
ejercicio de sus funciones; cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos; y desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de la institución educativa estatal en la que desarrollan su labor” Por tanto, dichos periodos deben ser incluidos dentro de la base prestacional, como quiera que el servicio que presta aquel docente que mantiene una vinculación contractual no es ajena a la labor desarrollada por aquellos educadores cuya vinculación es legal y reglamentaria, dado que el trabajo que desarrollan los primeros se presta de forma personal y subordinada, lo que sin duda alguna dichos tiempos deban ser computados dentro del tiempo para el cálculo pensional, más aun cuando en el sub judice ya hubo un pronunciamiento judicial que se encuentra en firme, el cual declaró que los tiempos de servicio prestados por la demandante Luz Miriam Sánchez Candela mediante contratos de prestación de servicios, debían ser computados para efectos pensionales. Por manera que, precisado lo anterior, es claro que la demandante Luz Miriam Sánchez Candela ingresó al servicio educativo público el 1° de febrero de 1994, a través de contratos de prestación de servicios, esto es, con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003). PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES – Aplicación del régimen pensional previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 por haber sido vinculada al servicio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
Precisado lo anterior, la Sala determinará el tiempo de servicios prestado como docente por parte de la demandante Luz Miriam Sánchez Candela, así: (…) Por tanto la docente ha laborado al servicio de la educación por un periodo de 22 años 3 meses y 15 días. Así las cosas, y como acertadamente lo concluyó el A quo, ha de aplicarse en este caso el régimen pensional previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, ambas inclusive, si se tiene en cuenta que la demandante Luz Miriam Sánchez Candela: i)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Miriam Sánchez Candela Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFNPSM Expediente: 15238-3333-002-2020-00080-01
acreditó más de veinte (20) años de servicio; ii) al 04 de junio de 2019, contaba con cincuenta y cinco (55) años de edad, siendo esta la fecha de consolidación del derecho pensional; iii) inició en el servicio docente con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de manera que se le aplica la Ley 91 de 1989, que la excluye del régimen general de pensiones. En suma, se avizora que la demandante Luz Miriam Sánchez Candela, cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios para ser beneficiaria de una pensión vitalicia de jubilación en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, siendo la disposición legal que le resulta más favorable a la demandante, en tanto que para acceder a la pensión en los
términos de la Ley 71 ídem, se exige sesenta (60) años de edad en el caso de los hombres, y sin duda esta no es la norma más benévola para el trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad e indubio pro operario.
PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES – Ingreso base de liquidación y factores de liquidación. Ahora bien, es preciso referirse al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se hace necesario traer a colación el pronunciamiento de Unificación de 25 de abril de 2019, proferida dentro del proceso No. 33-000-201500569-01(0935-17), con ponencia del Dr. César Palomino Cortés , el Consejo de Estado, se ocupó de analizar el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes al servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fijando para el efecto las siguientes reglas sobre el IBL en materia pensional: (…) Por tanto, para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, los factores que deben tenerse en cuenta son aquellos que se encuentran enlistados en las previsiones del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, los cuales son: Asignación básica mensual. Gastos de representación. Prima técnica, cuando sea factor de salario. Primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario. Remuneración por trabajo dominical o festivo. Bonificación por servicios prestados. Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. En el sub judice, atendiendo que la adquisición del status de la demandante Luz Miriam Sánchez
festivo. Bonificación por servicios prestados. Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. En el sub judice, atendiendo que la adquisición del status de la demandante Luz Miriam Sánchez acaeció el 4 de junio de 2019, en el año inmediatamente anterior, esto es entre 4 de junio de 2018 al 04 de junio de 2019, devengó los siguientes factores: .Asignación básica .Bonificación mensual docente .Prima de servicios . Horas extras . Prima de navidad De esta manera, a la mesada pensional se le debe computar la asignación básica mensual y las horas extras, como quiera que los demás emolumentos no constituyen base de liquidación de los aportes de conformidad con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES - Inclusión de la bonificación mensual prevista en el Decreto 1566 de 2014.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Miriam Sánchez Candela Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFNPSM Expediente: 15238-3333-002-2020-00080-01
En tal sentido, comoquiera que dicho factor fue reconocido como factor salarial, y atendiendo a que el mismo se encuentra certificado, debe ser incluido como factor de liquidación. Postura que ha sido acogida tan por este Tribunal, como por el propio Consejo de Estado, siendo señalado que la bonificación mensual creada por el
Decreto No. 1566 de 2014, constituía factor salarial para todos los efectos legales, sobre la cual deberían realizarse los respectivos aportes de conformidad con las disposiciones legales vigentes. En consecuencia, la pensión a reconocer al demandante se debe liquidar sobre el 75% de la asignación básica, las horas extras y la bonificación mensual devengada durante el año anterior a la adquisición del status pensional, y en ello también acertó la primera instancia. (…)De acuerdo a lo antes expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama el día 16 de noviembre de 2021, toda vez que, los tiempos de servicios prestados a través de una vinculación contractual, deben ser computados para efectos pensionales en razón de la declaratoria de una relación laboral encubierta. Por manera que, en razón a esa vinculación contractual, se tiene que en el sub judice la demandante se vinculó al servicio docente el 1° de febrero de 1994, es decir con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por ende, ha de aplicarse el régimen pensional previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, asistiéndole derecho al reconcomiendo y pago de la pensión de jubilación que reclama.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1523833 33002202000080011500123
consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1523833 33002202000080011500123
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis BustosMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Miriam Sánchez Candela Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFNPSM Expediente: 15238-3333-002-2020-00080-01
Tunja, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)
Demandante : Luz Myriam Sánchez Candela
Demandado : NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15238-33-33-002-2020-00080-01
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 52383333002202000080011500123
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioen adelante FNPSMcontra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de noviembre de 2021 , mediante la cual el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, declaró la nulidad de la Resolución N° 032 del 8 de septiembre de 2020, que negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación y consecuente con tal declaración, condenó al FNPSM a reconocer y pagar la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año anterior a la adquisición del status pensional de la señora Luz Miriam Sánchez Candela1.
I. ANTECEDENTES Demanda (archivo 002)
1. La señora Luz Miriam Sánchez Candela, por conducto de apoderado judicial solicitó:
“1. Declarar la nulidad de la Resolución N° 03290 del 08 de septiembre de 2020, expedida por el Dr. (a) JAIME RAUL SALAMANCA TORRES Secretario de Educación de Boyacá, frente a la petición presentada el día 05 de marzo de 2020
1 Archivo 63Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Miriam Sánchez Candela Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFNPSM Expediente: 15238-3333-002-2020-00080-01
en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a mi representado 55 años de edad.
1. Declarar que mi representado, tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOYACÁ, reconozca y pague una pensión
de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir del 04 de junio de 2019.
(…)
CONDENAS.
1.Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOYACÁ, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 04 de junio de 2019.
2.Que se ordene a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOYACA, y a que la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOYACÁ, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del presente proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.)
3.Condenar a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOYACA y a la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOYACÁ al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada un de las sumas adeudadas.
4.Condenar en costas a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE
BOYACA y a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, al
4.Condenar en costas a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOYACA y a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
5. Ordenar a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOYACA, la inclusión en nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en nómina.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Miriam Sánchez Candela Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFNPSM Expediente: 15238-3333-002-2020-00080-01
6.Ordenar a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOYACA, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesas pensionales, por tratase de sumas de tracto sucesivo, y más emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
7.Condenar en costas a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOYACA y a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código Procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo y el Código General del Proceso.”
HECHOS
2. Indicó que, la docente Luz Miriam Sánchez Candela, prestó sus servicios al Municipio de Otanche, en los siguientes periodos de tiempo, así:
INCIO TERMINACIÓN 1 de febrero de 1994 30 de noviembre de 1994 1 de febrero de 1995 30 de noviembre de 1995 1 de mayo de 1997 30 de noviembre de 1997 1 de enero de 1998 30 de diciembre de 1998 1 de enero de 1999 30 de diciembre de 1999 1 de febrero de 2000 30 de noviembre de 2000 1 de enero de 2001 30 de diciembre de 2002
3. Posteriormente precisó que se vinculó a la secretaria de Educación de Boyacá desde el 05 de marzo de 2004 y hasta el 30 de mayo de 2007 de manera provisional y seguidamente en propiedad como docente, el 31 de mayo de 2007.
4. Adujo que, al completar 55 años de edad y 20 años de servicio, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al FNPSM, con el fin de que le fuera reconocido su derecho a partir del 4 de junio de 2019; fecha en la que adquirió su status jurídico.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Miriam Sánchez Candela Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFNPSM Expediente: 15238-3333-002-2020-00080-01
jurídico.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Miriam Sánchez Candela Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFNPSM Expediente: 15238-3333-002-2020-00080-01
5. Finalmente explicó que, mediante la Resolución N° 032 del 8 de septiembre de 2020, le fue negado el reconocimiento de la prestación social reclamada a la señora Luz Miriam
Sánchez Candela.
II. TRÁMITE PROCESAL
Presentación y admisión de la demanda
6. La demanda fue presentada el 28 de octubre de 2020 (archivo 004) y repartida al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama, el cual, mediante auto de 05 de noviembre de 2020 dispuso su admisión (archivo 006).
Contestación de la demanda
7. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y luego precisó la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la finalidad del contrato fiduciario entre el Ministerio de Educación Nacional y la Previsora S.A.
8. Seguidamente hace referencia al régimen prestacional aplicable a los docentes y a la normatividad referente a la pensión por aportes para concluir que la demandante Luz Miriam Sánchez Candela se vinculó como docente oficial en el año 2004, de manera que su status pensional se cumple al tener 1300 semanas de cotización y 57 años de edad, por lo que se debe dar aplicación a la normativa prevista en la Ley 812 de 2003.
9. Propuso como medios exceptivos “ legalidad de los actos administrativos atacados
su status pensional se cumple al tener 1300 semanas de cotización y 57 años de edad, por lo que se debe dar aplicación a la normativa prevista en la Ley 812 de 2003.
9. Propuso como medios exceptivos “ legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico ” y “cobro de lo no debido”. (archivo 010)
Audiencia Inicial2
2 Archivo 056Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Miriam Sánchez Candela Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFNPSM Expediente: 15238-3333-002-2020-00080-01
10. La audiencia inicial se realizó el día 4 de octubre de 2021, agotándose las etapas de saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, conciliación y fijación del litigio,
proponiendo como problema jurídico el siguiente:
“ 1. ¿Es procedente reconocer una pensión en los términos de la Ley 91 de 1989, a un docente al que le fue reconocida una relación laboral por los tiempos prestados a través de órdenes de prestación de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y teniéndole en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por éste, en el años anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado ?
Alegatos de conclusión
11. Parte demandante, replicó los argumentos expuestos con la presentación del libelo
demandatorio y precisó que la demandante Luz Miriam Sánchez Candela inició su vida laboral como docente mediante ordenes de prestaciones de servicios suscritas con el Municipio de Otanche y posteriormente se vinculó a la Secretaria de Educación de Boyacá a partir del 5 de marzo de 2004, y a la fecha continúa laborando al servicio de la entidad territorial.
12. Seguidamente hace referencia a los pronunciamientos del Consejo de Estado que rigen la materia, y precisó que el lapso de tiempo que los docentes hubiesen estado vinculados por orden de prestación de servicios, se deberá tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación.
13. Indicó que la demandante Luz Miriam Sánchez Candela fue vinculada a la docencia oficial a antes del 23 de junio de 2003, cuenta con 55 años de edad y 20 años de servicios, por lo tanto, la normatividad aplicable es la Ley 33 de 1985.
14. NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda y agregó que para el 1° de abrilMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Miriam Sánchez Candela Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFNPSM Expediente: 15238-3333-002-2020-00080-01
de 1994, la demandante Luz Miriam Sánchez Candela contaba con treinta (30) años de edad, de manera que no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
15. Indicó que, la demandante Luz Myriam Sánchez Candela, se vinculó el 04 de marzo de 2004, de manera que su status pensional se cumple al tener 1300 semanas de cotización y 57 años de edad de conformidad con la Ley 812 de 2003.
16. Preciso que, en cuanto a la relación laboral por medio de órdenes de prestación de servicios, esta se presentó de manera interrumpida y por tanto no tuvo solución de continuidad del 30 de diciembre de 2002, hasta su vinculación con la secretaria de Educación, por lo que efectúo aportes al Fomag desde el 05 de marzo de 2004. Finalmente solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. (archivo 024)
Sentencia de Primera instancia
17. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, en sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó
en costas al FNPSM, y resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS EN NULIDAD y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la mandataria Judicial de la
NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución N° 03290 del 8 de
septiembre de 2020, a través de la cual la NACIÓNMINISTERIO DE EDUACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación de la señora LUZ MIRIAM SANCHEZ CANDELA.
TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ MIRIAM SANCHEZ CANDELA a partir del 5 de junio de 2019, una pensión de jubilación, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es del 4 deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Miriam Sánchez Candela Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFNPSM Expediente: 15238-3333-002-2020-00080-01
junio de 2018 al 4 de junio de 2019, debiendo incluir para tal efecto como factores salariales la ASIGNACION BÁSICA, la BONIFICACION MENSUAL DOCENTE y las HORAS EXTRAS, atendiendo los parámetros plasmados en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Cancelar la indexación de las sumas reconocidas a favor de la señora LUZ MIRIAM SANCHEZ CANDELA conforme lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se tendrá en cuenta la siguiente formula:
R = Rh x Índice Final Índice Inicial
LUZ MIRIAM SANCHEZ CANDELA conforme lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se tendrá en cuenta la siguiente formula:
R = Rh x Índice Final Índice Inicial
Donde el valor presente R, se determina multiplicando el valor histórico (Rh que es el valor correspondiente a la mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el Índice Final de Precios al Consumidor certificado por el DANE y vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, sobre el Índice Inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago, liquidando separadamente mes por mes para cada mesada pensional, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo. El pago se efectuará de conformidad con lo normado por los artículos 192 y s.s. de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: De la condena y sobre la pensión de jubilación reconocida a la señora
LUZ MIRIAM SANCHEZ CANDELA, LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO deberá realizar los descuentos de ley, destinados a las cotizaciones de salud.
SEXTO.- Condenar a la entidad demandada en costas. Por secretaría tásense, siguiendo lo señalado por el Código General del Proceso y al pago de las agencias en derecho que serán fijadas por el Despacho, una vez este proveído cobre ejecutoria (…)”
18. Se refiere en primer lugar a la normativa que regula el régimen prestacional de los docentes oficialesLey 812 de 2003y posteriormente reseña que los tiempos laborados por medio de órdenes de prestación de servicios deben tenerse en cuenta para determinar la fecha de vinculación al servicio docente. Al respecto, indicó que el Consejo de Estado ha precisado que: “un docente debe ser considerado como tal desde cuando ejerce funciones inherentes a dicha profesión desde la ejecución del primer contrato u orden de prestación de servicios, pues la “vinculación al Estado (contractual o legal y reglamentaria). Aquella condición se fundamenta en la actividad o funciones realmente desarrolladas desde la perspectiva propia del cargo o servicio prestado”, lo anterior, dando aplicación al mandato del artículo 53 de la C. P. que predica la primacía de la realidad sobre la forma.”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Miriam Sánchez Candela Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFNPSM Expediente: 15238-3333-002-2020-00080-01
19. Consecutivamente precisó que de acuerdo a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019, se regló que los docentes cuentan con dos regímenes pensionales y para su aplicación se debe tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio público educativo, por manera que los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, se rigen en materia pensional por la Ley 33 de 1985 y adquieren su derecho pensional con 55 años de edad y 20 años de servicio,
con una tasa de reemplazo del 75% y como factores salariales los enlistados en la Ley 62 de 1985, siempre y cuando se hayan realizado cotizaciones al sistema de seguridad social; en tanto los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, se rigen por las previsiones de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, a excepción de la edad, la cual será de 57 años tanto para hombres como para mujeres.
20. Aseveró que de acuerdo a lo probado en el proceso la entidad demandadaFNPSM desconoció el tiempo que la demandante Luz Miriam Sánchez Candela prestó como docente mediante ordenes de prestación de servicios, por lo que se debe entender que la docente se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, luego no es aplicable el régimen contenido en la Ley 100 de 1993, sino el previsto por las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, las cuales reglan como requisitos 20 años de servicio y 54 años de edad y en cuanto a los factores salariales, deben ser reconocidos aquellos sobre los cuales se hizo aportes y los que se encuentran previsto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
21. Por tanto, concluyó que a la señora Luz Miriam Sánchez Candela le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, por contar con 55 años de edad y 20 de servicio, con una tasa de remplazo del 75% y teniendo como factores salariales base de liquidación la asignación básica, la bonificación mensual docente y las horas extras, sobre
los cuales fueron realizados aportes a pensión en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, esto es, del 4 de junio de 2018 al 4 de junio de 2019, toda vez que ingresó al servicio de la educación antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Miriam Sánchez Candela Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFNPSM Expediente: 15238-3333-002-2020-00080-01
22. Finalmente, en cuanto a la prescripción prevista en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, precisó que la demandante Luz Miriam Sánchez Candela adquirió el status de pensionada el 4 de junio de 2019, es decir, que en tal fecha consolidó su derecho pensional, y en razón a que elevó solicitud de reconocimiento de su pensión el 5 de marzo de 2020 y presentó la demanda el 28 de octubre del mismo año, el derecho pensional no se encuentra prescrito.
Recurso de apelación
23. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada-FNPSMpresentó recurso de apelación, e hizo referencia a que el articulo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma en mención (27 de junio de 2003), estarían sujetos al sistema general de pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993; en tanto que los docentes vinculados con antelación a
dicha normativa, el régimen aplicable sería el consagrado en la Ley 91 de 1989, que remite a la Leyes 33 y 62 de 1985, ambas inclusive.
24. Seguidamente indicó que, de acuerdo a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida dentro del proceso No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, el ingreso base de liquidación de la pensión a reconocer a los docentes beneficiarios del régimen de transición, se calcula con aquellos factores sobre los cuales efectivamente se hubiese efectuado aportes o cotizaciones.
25. Preciso que la demandante Luz Miriam Sánchez Candela se vinculó como docente oficial el 05 de marzo de 2005, de manera que le son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 100 de 1993; 812 y 797 de 2003, normas que imponen una cotización equivalente a mil trecientas (1300) semanas y cincuenta y siete (57) años de edad. Y añadió que de acuerdo a la certificación de la historia laboral “el tiempo que la docente estuvo vinculada por orden de prestación de servicios, no realizo aportes a la seguridad social de pensión, por lo cual, no es viable reclamar un derecho al cual no es beneficiario y más aún cuando fue vinculada en propiedad en el año 2005, esto es en vigencia de
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