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TA BOY - 15238333300220200009702-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300220200009702-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECURSOS CONTRA AUTO QUE APRUEBA LIQUIDACIÓN DE COSTAS - Lo único que corresponde es argumentar si la liquidación supera la orden en firme de la sentencia, pero no es en ese el momento procesal para controvertir si la condena en costas era procedente o no, por cuanto la decisión quedó en firme. El artículo 188 del C.P.A.C.A. dispone “…la sentencia dispondrá sobre la condena en costas…” en consecuencia, la imposición de las mismas queda en firme una vez se ejecutoría la sentencia. En líneas anteriores, quedó descrito que la liquidación de expensas y el monto de las agencias en derecho se controvierte mediante recurso de reposición y apelación, contra el auto que aprueba la liquidación. Así las cosas, es claro que cuando se hace uso de estos recursos lo único que corresponde es argumentar si la liquidación supera la orden en firme de la sentencia, pero no es en ese el momento procesal para controvertir si la condena en costas era procedente o no, por cuanto la decisión quedó en firme. Revisada la sentencia proferida por la primera instancia, se observa que frente a las costas y agencias en derecho determinó en el artículo segundo “CONDENAR a la parte actora en costas. Por secretaría tásense, siguiendo lo señalado por el Código General del Proceso y al pago de las agencias en derecho que serán fijadas por el Despacho una vez este proveído cobre ejecutoria” . Como quiera que los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante se centran en que debe tenerse en cuenta situaciones especiales al momento de fijar las agencias en derecho como que el demandante es la parte débil del litigio, que obró de buena fe, por lo que no existe justificación para cobrarle condena en costas o agencias en derecho, y que además

situaciones especiales al momento de fijar las agencias en derecho como que el demandante es la parte débil del litigio, que obró de buena fe, por lo que no existe justificación para cobrarle condena en costas o agencias en derecho, y que además de que no fue probada la causación, mas no la liquidación que se efectúo de las mismas, es claro que en este momento procesal no corresponde contradecir con argumentos que son de recibo en la apelación de la sentencia, más no contra el auto de aprobación de la liquidación de las mismas. Ahora, vista la liquidación realizada por la secretaría del Juzgado se advierte que la misma obedece a la orden fijada en el auto del 28 de abril de 2022, que no incluyó gastos procesales sino exclusivamente agencias en derecho, es decir, en consonancia con lo ordenado en la sentencia. Se observa que la condena se ajusta a los parámetros establecidos en la sentencia de primera instancia, pues se refiere a la liquidación de que trata el artículo 366 del Código General de Proceso, esto es a la de los gastos, expensas y agencias en derecho, que es elaborada por el secretario del juzgado que conoce el proceso en primera instancia, atendiendo a lo que fue ordenado en sentencia, la que posteriormente es aprobada por el juez de conocimiento de primera instancia mediante auto, razones que llevan a este despacho a confirmar en todas sus partes la decisión recurrida. De manera que, al fundamentarse el recurso en argumentos tendientes a contradecir la imposición de la condena, aspecto que está en firme y

comprende la decisión de la sentencia de primera instancia, lo cual no es susceptible de modificación, amen que fue confirmada por este Tribunal el 23 de marzo de 2022, incluida la condena en costas a la parte demandante, el despacho confirmará la decisión del a quo, como quiera que no encuentra razones que desvirtúen la liquidación aprobada por el juez de instancia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI REPÚBLICA DE COLOMBIAMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Mary Yadira Vargas Suárez Demandado : Misterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15238-33-33-002-2020-00097-02

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 2

Tunja, 26 de octubre de 2023

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : Mary Yadira Vargas Suárez Demandado : Misterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15238-33-33-002-2020-00097-02

Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de

Expediente : 15238-33-33-002-2020-00097-02

Magistrado Ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 15 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho.

I. ANTECEDENTES

En sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama, en audiencia del 26 de octubre de 2021 (SAMAI 0032), resolvió negar las pretensiones de la demanda y en consecuencia resolvió:

“SEGUNDO. - CONDENAR a la parte actora en costas. Por secretaría tásense, siguiendo lo señalado por el Código General del Proceso y al pago de las agencias en derecho que serán fijadas por el Despacho una vez este proveído cobre ejecutoria”

Contra la referida sentencia se formuló el recurso de apelación el cual fue desatado en sentencia de segunda instancia del 23 de marzo de 2022 (SAMAI 010), confirmando la decisión de primera instancia.Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Mary Yadira Vargas Suárez Demandado : Misterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15238-33-33-002-2020-00097-02 3

II. TRAMITE PROCESAL

El Juzgado Segundo Administrativo de Duitama mediante auto del 28 de abril de 2022, (SAMAI 0048) fijó como agencias en derecho la suma de $430.196.oo

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II. TRAMITE PROCESAL

El Juzgado Segundo Administrativo de Duitama mediante auto del 28 de abril de 2022, (SAMAI 0048) fijó como agencias en derecho la suma de $430.196.oo

La secretaría del Juzgado el 14 de junio de 2023 (SAMAI 0051), liquidó las costas en un total de ($430.196.oo) por concepto de agencias en derecho, suma que debe pagar la demandante en favor de la entidad demandada, así:

III. PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto del 15 de junio de 2023 , la Juez Segundo Administrativo de Duitama procedió a aprobar la respectiva liquidación de costas teniendo en cuenta que se atendió a lo ordenado en auto del 28 de abril de 2022.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓNMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Mary Yadira Vargas Suárez Demandado : Misterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15238-33-33-002-2020-00097-02

4 Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte actora interpone recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra el auto que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho.

Como sustento de su recurso indició que las costas están compuestas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por

las agencias en derecho, que la condena se realizó únicamente por agencias en derecho y el monto de la sanción, y que se está condenando a la parte más débil de la relación laboral que es el trabajador.

Indicó que para estimar el valor de las agencias no solo deben tenerse en cuenta los porcentajes fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, sino otros aspectos que atañan al caso concreto, teniendo en criterios objetivos para su fijación.

Señaló que el Acuerdo 1887 de 2003 en su artículo 3 señala los criterios que debe tener en cuenta el funcionario judicial a la hora de aplicar las tarifas establecidas para costas y agencias en derecho, sin que el arbitrio del juez sea absoluto, sino que debe ser equitativo y razonable, por lo que, en este caso, no puede observarse como mala fe reclamar un derecho que se consideraba lesionado.

Que no puede apartarse esta jurisdicción de las calidades especiales de la demandante, y que el acudir al aparato judicial para invocar la protección de un derecho que considera vulnerado, no implica entonces que su dignidad y su remuneración contrario a lo esperado, resulten lesionadas, con una condena en costas.

Que, si bien las costas son una figura jurídica con plena vigencia, que busca favorecer a la parte vencedora en el litigio a cargo de la parte vencida, las mismas no pueden abstraerse de las condiciones que permearon el proceso yMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Mary Yadira Vargas Suárez Demandado : Misterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15238-33-33-002-2020-00097-02 5

Demandante : Mary Yadira Vargas Suárez Demandado : Misterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15238-33-33-002-2020-00097-02 5 por consiguiente de sus intervinientes, a fin de que las mismas constituyan una afrenta a los trabajadores.

Que las actuaciones de la entidad demandada se evidencian únicamente en contestar la demanda, asistir a la audiencia inicial y rendir sus alegatos, sin que resulte probada una actuación o esfuerzo adicional por su parte.

Arguye que dichas funciones, son propias de la defensa jurídica del ente territorial, actividad que está supeditada o resulta casi que obligada a la hora de cumplir con los lineamientos trazados desde normas superiores para resguardar el patrimonio público.

Finalmente, alega que no se encuentra acreditada la causación de costas por una suma igual a $430.196.oo porque las actuaciones desplegadas por la entidad en defensa de sus intereses no excedieron su capacidad de contratación y tampoco exigieron concretar acciones de gran complejidad ni intensidad, y tampoco existen visos de mala fe ni dilaciones injustificadas por parte de la accionante que den lugar a esta condena.

Pide modificar y/o revocar el auto que aprueba la liquidación de costas, para que en su lugar se privilegie la buena fe,y de manera subsidiaria se disminuya el monto de la misma.

III. DEL RECURSO DE REPOSICION

Mediante auto de 31 de agosto de 2023 (SAMAI 60) el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama resolvió no reponer la decisión con fundamento en que el recurso presentado contiene, en su mayoría,

Mediante auto de 31 de agosto de 2023 (SAMAI 60) el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama resolvió no reponer la decisión con fundamento en que el recurso presentado contiene, en su mayoría, jurisprudencia y fundamentos aplicables para decidir acerca de la imposición de la condena en costas, tema que no es susceptible de modificación con el recurso presentado, pues fue decidido en el fallo de primera instancia proferido el 26 deMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Mary Yadira Vargas Suárez Demandado : Misterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15238-33-33-002-2020-00097-02 6 octubre de 2021 y confirmado por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 23 de marzo de 2022, en donde se estableció la procedencia de la condena en costas a la parte demandante.

Señala que, si bien el auto que aprueba la liquidación de costas es susceptible de recursos de reposición y apelación, la norma prevé que estos tienen por objetivo atacar la liquidación de expensas y el monto de las agencias en derecho, más no tendrán el alcance de modificar lo que se decidió en sentencia frente a la imposición de la condena como tal.

Que la providencia recurrida cuenta con un fundamento adecuado al sustentarse en los criterios razonables que debe adoptar el juez, como lo son la naturaleza del asunto, las actuaciones desplegadas por la contraparte y en si todas aquellas

situaciones apreciables en el trámite procesal que pudieran servir de derrotero para la fijación de este concepto, por lo que resuelve no reponer su decisión y conceder el de apelación.

IV. CONSIDERACIONES

1.Procedencia del recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas

Corresponde al despacho en sede de apelación determinar, en primer lugar, si es procedente la alzada contra la liquidación de costas y agencias en derecho y, en segundo lugar, determinar si la decisión debe ser la de revocar el auto que aprobó la liquidación, o, por el contrario, confirmar la decisión del a quo.

Para resolver el anterior planteamiento se partirá de lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A., y en la Ley 1564 de 2012 - C.G.P., respecto a costas y agencias en derecho.Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Mary Yadira Vargas Suárez Demandado : Misterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15238-33-33-002-2020-00097-02 7 El artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, relaciona las providencias contra las cuales procede el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1°. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

PARÁGRAFO 2o . En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. (…)”

Como se observa, la referida norma con sus modificaciones no incluye el auto que aprueba la liquidación de costas y agencias en derecho como una de las providencias apelables ante los Tribunales; sin embargo, es claro que el trámite de la imposición de la condena en costas es un asunto que se encuentra debidamente regulado en el CPACA, razón por la cual no es procedente su remisión a otro estatuto procesal, salvo en lo que respecta a su liquidación yMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Mary Yadira Vargas Suárez Demandado : Misterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15238-33-33-002-2020-00097-02 8 ejecución, que sí se rige por las normas del C.G.P., tal como lo establece el artículo 188 del CPACA, que reza:

“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”

El artículo 365 del Código General del Proceso, es el que resulta aplicable a efectos de liquidar y establecer las costas, por expresa remisión que hace el artículo 188 del C.P.A.C.A., de allí que el despacho acuda a este para efectos de desentrañar la procedencia de las costas.

Ciertamente, son los numerales primero y tercero del artículo 365 del C.G.P., los que interesan en este particular evento, cuyo tenor literal, es el siguiente:

“Artículo 365-. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones

Ciertamente, son los numerales primero y tercero del artículo 365 del C.G.P., los que interesan en este particular evento, cuyo tenor literal, es el siguiente:

“Artículo 365-. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Resaltado del despacho.

Ahora bien, en relación con la liquidación de las costas y agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso, establece:Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Mary Yadira Vargas Suárez Demandado : Misterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15238-33-33-002-2020-00097-02 9 “Artículo 366. Liquidación . Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

…”

Adicionalmente, dirá el despacho respecto a la procedencia del recurso de apelación que en auto de unificación de jurisprudencia proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado del 31 de mayo de 2022 1 estableció que en vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del C.G.P., disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Que dicha apelación es procedente a partir del 1° de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir las normas del Código General del Proceso para la

jurisdicción contencioso-administrativa, y que con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable.

1 Radicado 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ)Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Mary Yadira Vargas Suárez Demandado : Misterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15238-33-33-002-2020-00097-02 10 Por tanto, queda establecido que, el auto que aprueba la liquidación de costas es una providencia susceptible de recurso de apelación, por lo que para el caso que nos ocupa es procedente. 2.La solución en el caso concreto

El artículo 188 del C.P.A.C.A. dispone “…la sentencia dispondrá sobre la condena en costas…” en consecuencia, la imposición de las mismas queda en firme una vez se ejecutoría la sentencia.

En líneas anteriores, quedó descrito que la liquidación de expensas y el monto de las agencias en derecho se controvierte mediante recurso de reposición y apelación, contra el auto que aprueba la liquidación.

Así las cosas, es claro que cuando se hace uso de estos recursos lo único que corresponde es argumentar si la liquidación supera la orden en firme de la sentencia, pero no es en ese el momento procesal para controvertir si la condena en costas era procedente o no, por cuanto la decisión quedó en firme.

Revisada la sentencia proferida por la primera instancia, se observa que frente a las costas y agencias en derecho determinó en el artículo segundo “CONDENAR a la parte actora en costas. Por secretaría tásense, siguiendo lo señalado por el Código General del Proceso y al pago de las agencias en derecho que serán fijadas por el Despacho una vez este proveído cobre ejecutoria”

Como quiera que los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante se centran en que debe tenerse en cuenta situaciones especiales al momento de fijar las agencias en derecho como que el demandante es la parte débil del litigio, que obró de buena fe, por lo que no existe justificación para cobrarle condena en costas o agencias en derecho, y que además de que no fueMedio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Mary Yadira Vargas Suárez Demandado : Misterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15238-33-33-002-2020-00097-02 11 probada la causación, mas no la liquidación que se efectúo de las mismas, es claro que en este momento procesal no corresponde contradecir con argumentos que son de recibo en la apelación de la sentencia, más no contra el auto de aprobación de la liquidación de las mismas.

Ahora, vista la liquidación realizada por la secretaría del Juzgado se advierte que la misma obedece a la orden fijada en el auto del 28 de abril de 2022, que no incluyó gastos procesales sino exclusivamente agencias en derecho , es decir, en consonancia con lo ordenado en la sentencia. Se observa que la condena se ajusta a los parámetros establecidos en la sentencia

no incluyó gastos procesales sino exclusivamente agencias en derecho , es decir, en consonancia con lo ordenado en la sentencia. Se observa que la condena se ajusta a los parámetros establecidos en la sentencia de primera instancia, pues se refiere a la liquidación de que trata el artículo 366 del Código General de Proceso, esto es a la de los gastos, expensas y agencias en derecho, que es elaborada por el secretario del juzgado que conoce el proceso en primera instancia, atendiendo a lo que fue ordenado en sentencia, la que posteriormente es aprobada por el juez de conocimiento de primera instancia mediante auto, razones que llevan a este despacho a confirmar en todas sus partes la decisión recurrida.

De manera que, al fundamentarse el recurso en argumentos tendientes a contradecir la imposición de la condena, aspecto que está en firme y comprende la decisión de la sentencia de primera instancia, lo cual no es susceptible de modificación, amen que fue confirmada por este Tribunal el 23 de marzo de 2022, incluida la condena en costas a la parte demandante, el despacho confirmará la decisión del a quo, como quiera que no encuentra ra zones que desvirtúen la liquidación aprobada por el juez de instancia.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE: Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante : Mary Yadira Vargas Suárez Demandado : Misterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente : 15238-33-33-002-2020-00097-02

12 PRIMERO. CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama del 31 de agosto de 2023, por la cual se aprobó la liquidación de costas.

SEGUNDO. En firme ésta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase,

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Magistrado

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