TA BOY - 15238333300220210001201-(09-11-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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- Título
- TA BOY - 15238333300220210001201-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SILENCIO ADMINISTRATIVO – Noción.
Al respecto, precisa la Sala que el silencio administrativo, es un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, a la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, se le da un efecto que puede ser negativo o positivo. Ese efecto se conoce como acto ficto o presunto pues, aunque en tales eventos no existe una decisión expresa que contenga la voluntad de la Administración frente al asunto que ha sido sometido a su consideración, la ley le da al silencio de la Administración unos efectos similares a los del acto administrativo expreso. La razón de ser del fenómeno del silencio administrativo es la de evitar que los asuntos que la Administración debe resolver queden sin decidir de manera indefinida. En el caso del silencio negativo, le abre al interesado la posibilidad de demandar el acto ficto negativo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que le sea resuelta la situación, sin que deba esperar de manera indefinida una solución al respecto, y de esta manera poderle garantizar la efectividad de sus derechos; sin embargo, el inciso final del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa: (….) Conforme a lo anterior y para el sub judice, está probado que la Fiduciaria La Previsora S.A, le notificó a la apoderada de la demandante el 22 de mayo de 2020 el oficio con radicado 20201091595511; esto acredita que fue antes de la notificación del auto admisorio de la demanda y, por ende, la litis no podía fundarse en el acto ficto, por cuando la demandada no había perdido la competencia para emitir la respuesta.
TRÁMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES A
ende, la litis no podía fundarse en el acto ficto, por cuando la demandada no había perdido la competencia para emitir la respuesta.
TRÁMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES A
CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Marco normativo / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Es el competente para expedir los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes. De igual manera se precisa que el trámite para llevar a cabo el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, está contemplado en el Decreto No. 2831 de
2005. Dentro de este, las Secretarías de Educación de los entes territoriales tienen la función de expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas por los docentes, como de tiempo atrás ha sido aceptado por el Consejo de Estado, como se recuerda enseguida: (…). Por ende, en principio podría pensarse que le asiste razón a la recurrente en relación con la falta de competencia de la Fiduprevisora S.A. para expedir el oficio mediante el cual se dio respuesta a la petición de la actora encaminada al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
OFICIO DE LA FIDUPREVISORA QUE RESUELVE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DOCENTES – Constituye un acto administrativo susceptible de control judicial.
No obstante, se recalca, que si bien es cierto la Fiduprevisora S.A. no tiene la función de expedir actos administrativos, ya que esta atribución está radicada en cabeza de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas, también lo es que en el sub lite fueron las mismas entidades que intervienen en el procedimiento administrativo las que generaron una situación atípica desfavorable a la demandante. En este orden de ideas, la remisión de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación de Boyacá a la Fiduprevisora S.A. se justifica en el hecho que la sanción moratoria, se predica frente a la extemporaneidad del pago de las cesantías, que es una actuación a cargo de esta última. Así las cosas, bajo el entendido de que la Fiduprevisora S.A.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 152383333002-2021-00012-01 Sentencia de segunda instancia
2 únicamente emite visto bueno a los proyectos de acto administrativo elaborados por las Secretarías de Educación, la actuación procedente en el presente asunto consistía en que esa entidad informara a la Secretaría de Educación de Boyacá la inviabilidad del reconocimiento prestacional para que fuera esta dependencia la que emitiera la respuesta con la que culminara la actuación administrativa. Empero, al haber ofrecido la respuesta directamente la Fiduprevisora S.A, dejó a la peticionaria en un estado de indeterminación acerca del derecho subjetivo reclamado, porque a pesar de no ser competente para expedir el acto respectivo,
fue quien exteriorizó la manifestación unilateral de la voluntad de la Administración encaminada a definir su situación particular y concreta, actuando explícitamente como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. En otras palabras, el oficio de respuesta que expidió, por una parte, explica expresamente las razones por las que las que como vocera de la entidad últimamente citada, aprobó el reconocimiento de la sanción moratoria aunque supeditada a la ocurrencia de las circunstancias allí referidas, básicamente relacionadas con la falta de disponibilidad presupuestal; pero por otra parte, le indica a la ciudadana que ese documento no tiene carácter de acto administrativo, a pesar de que con ello se decidió de fondo su solicitud. En criterio de la Sala, el asunto en comento debe resolverse teniendo como guía los principios pro homine y pro actione, con el propósito de privilegiar el derecho al acceso a la Administración de Justicia y evitar que las actuaciones adelantadas en ejercicio de la función pública queden excluidas de control jurisdiccional. En esta línea de pensamiento, la presentación de un derecho de petición en interés particular ante una entidad pública implica el inicio de una actuación administrativa, conforme se extrae del artículo 4 o del CPACA, que necesariamente debe culminar, en este caso, una vez adelantado el procedimiento especial previsto en el Decreto No. 2831 de 2005. En el sub examine, el oficio en comento resolvió la petición de la actora, forma como lo permite el citado artículo 43 del CPACA. Además, el referido oficio hace imposible continuar la actuación administrativa en razón a que, si bien no fue negada expresamente la pretensión elevada, supeditó su pago indefinidamente con claro
permite el citado artículo 43 del CPACA. Además, el referido oficio hace imposible continuar la actuación administrativa en razón a que, si bien no fue negada expresamente la pretensión elevada, supeditó su pago indefinidamente con claro detrimento de los intereses de la beneficiaria, por las razones allí expuestas y con la explicación de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión, sin que pueda esperarse que la Secretaría de Educación de Boyacá dicte a nombre del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO un acto adicional que pueda considerarse como definitivo.
ACTOS QUE EXPIDE LA FIDUPREVISORA – Naturaleza y cambio jurisprudencial en cuanto a su control por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Reiteración jurisprudencial. Acerca de la naturaleza de los actos que expide la Fiduprevisora S.A., esta corporación judicial otrora sostuvo que no eran controlables por la Jurisdicción Contencioso Administrativa pues al cumplir una función de medio esta se limitaba a desembolsar los recursos para el pago de los derechos que son reconocidos a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio mediante los actos administrativos que expidan las autoridades competentes para ello, es decir, las Secretarías de Educación en representación de la Nación. No obstante, este criterio fue recogido y, por ejemplo, en auto de 14 de noviembre de 2017 con ponencia del quien ahora también la tiene en esta providencia, consideró que la respuesta dada por la Fiduciaria La Previsora S.A. se constituía en verdadero acto administrativo por lo que resultaba viable su enjuiciamiento en sede jurisdiccional. En este mismo sentido, la Sección Segunda, Subsección B del
respuesta dada por la Fiduciaria La Previsora S.A. se constituía en verdadero acto administrativo por lo que resultaba viable su enjuiciamiento en sede jurisdiccional. En este mismo sentido, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera , doctora Sandra Lisset IbarraNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 152383333002-2021-00012-01 Sentencia de segunda instancia
3 Vélez, en auto del 21 de junio de 2018, dentro del proceso No. 25000-23-42-00020170473801(0850-18), al estudiar un caso que debatía la caducidad del medio de control impetrado, señaló: (…). “Así las cosas, no existió el acto ficto negativo que aduce la demandante, por cuanto es claro para la Sala, que la respuesta emitida por la Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG respecto del pago de las prestaciones económicas del personal docente afiliado a este, es un acto administrativo válido, a pesar de que en el mismo se diga cosa diferente.” Esta nueva posición fue también adoptada por este Tribunal de forma más reciente en el auto de fecha 27 de febrero de 2020 en el cual en el caso concreto se concluyó: “De tal modo que, el oficio mediante el cual Fiduprevisora dio respuesta a la interesada sobre la improcedencia del pago de indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales constituye actualmente, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, un acto administrativo pasible de control por esta jurisdicción”. OFICIO DE LA FIDUPREVISORA QUE RESUELVE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DOCENTES – Resultaba enjuiciable en el caso concreto.
de control por esta jurisdicción”. OFICIO DE LA FIDUPREVISORA QUE RESUELVE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DOCENTES – Resultaba enjuiciable en el caso concreto. En este contexto, la respuesta dada por la FIDUPREVISORA S.A. mediante la comunicación 20201091595511 de fecha 22 de mayo de 2020, contrario a lo manifestando insistentemente por la recurrente, se constituye en un verdadero acto administrativo emitido, no como particular, sino como vocera del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y comprometiendo su responsabilidad, por lo que tal como bien lo considerara la A quo resultaba necesario su enjuiciamiento en sede jurisdiccional para evitar la sentencia inhibitoria cuya permanencia se decide en esta instancia. De tal modo que, el oficio mediante el cual Fiduprevisora dio respuesta a la interesada sobre la improcedencia del pago de indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales constituye actualmente, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, un acto administrativo pasible de control por esta jurisdicción, que la apoderada judicial recurrente desconoció y fue renuente pese a los dos requerimientos que le hiciera el juzgado para que modificara las pretensiones de la demanda y el poder en ese sentido. (…) En este orden de ideas, al haber sido el oficio No. 20201091595511 del 22 de mayo de 2020 proferido por la Fiduprevisora S.A. el acto administrativo que en forma indirecta pero expresa
definió la situación particular de la demandante en torno a su solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, se imponía para ella la carga de demandarlo en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 43, 162, numeral 2° y 163 del CPACA. Por las razones hasta aquí explicadas, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, al no prosperar los cargos de impugnación reseñados por la parte demandante. No obstante, la Sala advierte la necesidad de utilizar la técnica jurídica por parte del operador judicial, situación que implica modificar la sentencia y disponer que, en el presente asunto, se declare de oficio la excepción denominada “no se reunieron los presupuestos procesales para demandar.” NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 152383333002-2021-00012-01 Sentencia de segunda instancia
4 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15238 3333002202100012011500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 152383333002-2021-00012-01
DEMANDANTE: JULIA EDITH RODRÍGUEZ TORRES
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO
EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia el 13 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
Declaraciones y condenas
1. La señora JULIA EDITH RODRÍGUEZ TORRES, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), con el objeto de que
1 Archivo DEMANA Y ANEXOS expediente electrónico SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 152383333002-2021-00012-01 Sentencia de segunda instancia
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PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), con el objeto de que
1 Archivo DEMANA Y ANEXOS expediente electrónico SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 152383333002-2021-00012-01 Sentencia de segunda instancia
5 se declare la nulidad del acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta a la petición elevada el 24 de julio de 2019 en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada: i) le reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006; ii) Se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. iii) Se ajuste de valor conforme al IPC; iv) Se condene al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se efectúe el pago; y v) Se le condene en cosas procesales.
Fundamentos fácticos
3. La parte demandante enunció como fundamentos fácticos relevantes los
que se resumen enseguida:
4. Como docente solicitó a la entidad demandada el día 23 de mayo de 2017 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
5. Por medio de la Resolución No. 001118 del 29 de enero de 2018, aclarada
por Resolución No. 005881 del 17 de julio de 2018, expedidas por la Secretaría de Educación de Boyacá, prestación social que le fuera cancelada el 4 de octubre de 2018 por intermedio de entidad bancaria, cuando el plazo legal vencía el 7 de septiembre de 2017 por lo que transcurrieron 392 días en mora.
6. El 24 de julio de 2019 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria y la entidad convocada la resolvió negativamente en forma ficta
(Sic).
Fundamentos de derecho
7. El apoderado de la parte actora señaló como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
8. En síntesis, expuso la problemática que conllevó a la expedición de normas que establecen plazos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías (las cuales transcribió) y explicó los términos que debe surtir cada etapa de ese procedimiento administrativo. Además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDANulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 152383333002-2021-00012-01 Sentencia de segunda instancia
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9. La apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la
demanda oponiéndose a las pretensiones, argumentando que la parte actora en el acápite de pruebas no sustentó en debida forma la existencia del acto ficto o presunto que se pretende se declare frente a su petición radicada el 24 de Julio de 2019, referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de conformidad con lo estipulado en el CAPACA. Frente a los hechos, afirmó que algunos no lo eran, sino transcripción de normas jurídicas; calificó de ciertos los relacionados con los actos administrativos de reconocimiento de las cesantías y de la petición de la actora. Los demás estimó que deberían probarse.
10. Como argumentos de defensa se refirió al reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de la entidad que representaba y a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria.
11. Finalmente propuso como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Detrimento patrimonial del Estado”, “Buena fe” y “La genérica”
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
12. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama mediante sentencia proferida en audiencia del 13 de junio de 2022, resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES, por las razones expuestas con anterioridad.
SEGUNDO. - DECLARARSE INHIBIDO el Despacho para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
13. Para adoptar tal determinación, la juez de primera instancia en la audiencia
expuestas con anterioridad.
SEGUNDO. - DECLARARSE INHIBIDO el Despacho para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
13. Para adoptar tal determinación, la juez de primera instancia en la audiencia de pruebas, alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 de 2011 y luego de escuchadas las alegaciones de las partes, procedió a dictar sentencia analizando previamente y de oficio la configuración de la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales, citando pronunciamientos del Consejo de Estado.
14. Luego de lo anterior, sostuvo que conforme con los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011 en la demanda debía indicarse con toda precisión y claridad los actos administrativos cuya nulidad se pretendía, los cuales, debían ser enjuiciables conforme a los parámetros del artículo 43 ibídem, pues solo aquellos que decidieran directa o indirectamente el fondo del asunto o impidan continuar la actuación, podrían ser demandados ante esta jurisdicción.
2 Índice 72 – expediente electrónico SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 152383333002-2021-00012-01 Sentencia de segunda instancia
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15. Se refirió al artículo 83 del CPACA, que establece el silencio negativo, para indicar que esta norma crea una la ficción jurídica denominada silencio administrativo negativo que habilita al particular para demandar el acto creado por mandato legal en virtud del cual se decide en forma negativa su solicitud. Sin
embargo, dicha facultad no excusa a la entidad para resolver de fondo la petición, provocando con ello una decisión pasible de ser enjuiciable cuando se expide antes de notificarse el auto admisorio de la demanda.
16. En seguida citó y transcribió pronunciamientos del Consejo de Estado en relación con los requisitos de existencia, validez y eficacia del acto administrativo.
17. En cuanto a lo probado, refirió que revisada la documental se encontraba que, la parte demandante cuestionaba la legalidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición radicada el 24 de julio de 2019, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías parciales de la señora JULIA EDITH RODRÍGUEZ TORRES, reconocidas por medio de la Resolución No. 001118 del 29 de enero de 2018 y aclarada en la Resolución No. 005881 del 17 de julio de la misma anualidad, proferidas por la Secretaría de Educación de
Boyacá.
18. Empero, afirmó que con las pruebas se logró establecer que, la petición de la referencia obtuvo respuesta expresa por parte de LA PREVISORA S.A. actuando como vocera del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través del Oficio No. 20201091595511 del 22 de mayo de 2020 en el que se le informó claramente a la actora que la solicitud de
reconocimiento de la sanción moratoria fue aprobada. Que, sin embargo, los dineros correspondientes a la misma serían pagados cuando se obtuviera el presupuesto para ello, o cuando se resolviera el proceso en vía judicial, de haberlo iniciado.
19. Así, en tales condiciones, indicó la juez que, en el sub lite se estaba frente a un acto administrativo expreso, pues los requisitos que se requerían para la configuración de un acto ficto presunto no se encontraban acreditados en los términos del artículo 83 del CPACA, dado que, el auto admisorio de la demanda se notificó el 3 de mayo del 2021, fecha posterior a la respuesta emitida por la FIDUPREVISORA S.A. por lo que, la entidad demandada era competente para resolver de fondo la petición.
20. Aclaró que, si hubiese habido alguna falencia en la notificación, no generaba la inexistencia del acto administrativo, tal yerro en este momento estaba subsanado porque en el curso de la actuación judicial la parte actora conoció la tantas veces referida comunicación, cumpliéndose con ello el requisito de publicidad.
21. De otra parte, frente al argumento relativo a la falta de competencia de la FIDUPREVISORA S.A. para contestar la petición advirtió que, el artículo 3°. de la Ley 91 de 1989 creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALESNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 152383333002-2021-00012-01
Sentencia de segunda instancia
8 DEL MAGISTERIO como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta.
Sentencia de segunda instancia
8 DEL MAGISTERIO como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta.
22. En virtud de lo anterior, el referido Fondo suscribió un contrato de Fiducia Mercantil con la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., quien en el clausulado de la Escritura Pública No. 0083 del 21 de junio de 1993 tiene como función ser su vocera y administrar sus recursos, los cuales están destinados al pago de las prestaciones sociales de los docentes.
23. Ahora bien, acotó que conforme con lo previsto en los artículos 2.4.4.2.3.2.22.4, 2.4.4.2.3.2.235. y 2.4.4.2.3.2.24.6 del Decreto 1272 de 20187, el reconocimiento y pago de las cesantías y de la sanción moratoria es un proceso en el que participan tanto las entidades territoriales como la mencionada Fiduciaria en representación del FOMAG, luego, se encuentra facultada para responder las solicitudes de los peticionarios respecto al reconocimiento y pago tanto de las cesantías, como de la sanción moratoria derivada de su pago extemporáneo. Que lo anterior tenía respaldo en la Sentencia SU-041 de 2020 en la cual la Corte Constitucional les ordenó a las citadas entidades dar respuesta de fondo a las peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de las cesantías y las sanciones procedentes por el no pago oportuno de las mismas.
24. Finalmente resaltó que no debía perderse de vista que, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia, el debido
cesantías y las sanciones procedentes por el no pago oportuno de las mismas.
24. Finalmente resaltó que no debía perderse de vista que, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y evitar fallos inhibitorios, las anteriores falencias fueron puestas en conocimiento de la parte actora, tanto en la audiencia surtida el 22 de febrero como en el proveído calendado abril 7 de 2022, sin que se subsanaran.
RECURSO DE APELACIÓN3
25. La parte demandante contra la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación que sustentó en forma amplia, cuyos fundamentos sintetiza la Sala a continuación.
26. En primer lugar, recordó que el argumento del juzgado para adoptar la decisión era por la existencia de un oficio expedido por la Fiduprevisora S.A., y en la demanda, se solicitaba la declaratoria de un acto ficto, ante la falta de respuesta de los demandados.
27. Luego se refirió en forma copiosa a la naturaleza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio transcribiendo los artículos 4 y 9 de la Ley 91 de 1989 y sobre el trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales establecido en los Decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018. Posteriormente, hizo lo propio con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, para concluir que las peticiones realizadas por los docentes oficiales, debían ser resueltas por medio de acto administrativo suscrito por la entidad territorial correspondiente, con
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de acto administrativo suscrito por la entidad territorial correspondiente, con
3 Archivo 73 expediente electrónico SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 152383333002-2021-00012-01 Sentencia de segunda instancia
9 previa aprobación de la sociedad Fiduciaria, teniendo en cuenta que en ningún momento la última norma citada suprimió las facultades de delegación a las entidades territoriales. Como apoyo citó sentencia del Consejo de Estado.
28. Sostuvo que, pese a que las entidades territoriales expiden los actos administrativos que reconocen o niegan la prestación laboral de un docente, dicha competencia no corresponde al ente territorial, sino es de la Nación, quien por virtud legal actúa por conducto de las Secretarías de Educación territoriales; la voluntad plasmada en los actos administrativos emana del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no de los municipios ni los departamentos a los cuales están adscritos los docentes titulares de los respectivos derechos.
29. Aclaró que si bien en el asunto citado se refiere a las prestaciones sociales, lo cierto es que, las peticiones de cualquier naturaleza se rigen bajo el procedimiento de radicación ante la entidad territorial, dado que por facultad legal la delegación de pronunciamiento mediante acto administrativo la tiene la entidad territorial, y el pago lo debe realizar la entidad fiduciaria; que por ende, la encargada de resolver de fondo las peticiones es la respectiva Secretaría de Educación, en nombre del Ministerio de Educación. Igualmente fundamentó su aserto con nutrida jurisprudencia del Consejo de Estado.
30. Refirió que en caso de las prestaciones sociales su cancelación corresponde a la sociedad fiduciaria contratada por la Nación (Ministerio de Educación), sin que en ningún momento pueda asumirse que como la
aserto con nutrida jurisprudencia del Consejo de Estado.
30. Refirió que en caso de las prestaciones sociales su cancelación corresponde a la sociedad fiduciaria contratada por la Nación (Ministerio de Educación), sin que en ningún momento pueda asumirse que como la Fiduprevisora es la responsable del pago, también sea quien ordena el reconocimiento del mismo, como se pretendía que la parte accionante procediera en las pretensiones.
31. Siguiendo lo anterior estimó que el contrato celebrado entre la Nación y la Fiduciaria La Previsora S.A. para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no supuso la delegación a la Fiduciaria de la expedición de actos administrativos relacionados con las prestaciones sociales a cargo del Fondo, pues según el Consejo de Estado, acorde con previsto en la Ley 91 de 1989 “ el Ministerio de Educación Nacional, además de celebrar el contrato, tiene entre sus funciones, la expedición de los actos administrativos que reconozcan las prestaciones sociales de los docentes”.
32. Acotó que como aquí se evidenciaba el acto administrativo sobre el cual el A quo pretendía que se realizara una reforma de la demanda, era un oficio expedido por la Fiduprevisora S.A., entidad que administraba los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mismo que ni siquiera estaba llamado a responder por la presente mora, dado que por prohibición legal no se podían pagar sanciones a cargo de los recursos de la entidad.
33. Enfatizó en que el acto administrativo que debe someterse a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el que expida la entidad territorial, sin poder solicitarse la nulidad de un oficio expedido por la Fiduprevisora S.A., al existir procedimiento legal para otorgar respuesta de fondo a los docentes, situaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 152383333002-2021-00012-01
Sentencia de segunda instancia
10 que no es de manera arbitraria, teniendo en cuenta que para el reconocimiento de cualquier pago a realizar a un docente oficial, deben intervenir varias entidades, situación d
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