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TA BOY - 15238333300220210003401-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300220210003401-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

OFICIO EXPEDIDO POR LA FIDUPREVISORA MEDIANTE EL CUAL DA

RESPUESTA A LA SOLICITUD DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DE

LOS DOCENTES AFILIADOS AL FOMAG – Naturaleza jurídica / OFICIO EXPEDIDO POR LA FIDUPREVISORA MEDIANTE EL CUAL DA RESPUESA A LA SOLICITUD DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FOMAG - Constituye actualmente, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, un acto administrativo pasible de control por esta jurisdicción. Acerca de la naturaleza de los actos que expide Fiduciaria La Previsora S.A., la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en auto del 21 de junio de 2018, dentro del proceso No. 25000-23-42-000-2017-0473801(0850-18y 5, señaló: 25. "Conforme al artículo 56 de la Ley 962 de 2005)6y a los artículos 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, corresponde al FOMAG el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de sus afiliados, a través de la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administra, en este caso, la Fiduprevisora S.A., acto administrativo que es preparado por la respectiva

secretaría de educación a la que se encuentre vinculado el docente, lo cual reafirma que dicha competencia se encuentra en el referido Fondo. No obstante lo anterior, tal como lo dispone el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, el patrimonio autónomo sin personería jurídica cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria, es de la Nación; por consiguiente, habida cuenta que se encuentra en cabeza del FOMAG tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de la actora, es ostensible que la competencia en tratándose de prestaciones sociales de los docentes, y para el caso concreto de la solicitud de sanción moratoria por el incumplimiento del término legal, corresponde al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que para ello se requiera de intervención alguna del ente territorial - Secretaría de Educación Distrital-, razón por la cual, no le asiste razón a la apelante, cuando pretende establecer que la respuesta a su petición debía ser atendida por el ente territorial, llámese en este caso, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.Así las cosas, no existió el acto ficto negativo que aduce la demandante, por cuanto es claro para la Sala, que la respuesta emitida por la Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG respecto del pago de las prestaciones económicas del personal docente afiliado a este, es un acto administrativo válido, a pesar de que en el mismo se diga cosa diferente." (Negrilla fuera de texto). En virtud de lo anterior, contrario a lo

considerado por la apelante, el oficio No. 20201092593231 del 21 de septiembre de 2020 mediante el cual Fiduprevisora dio respuesta a la actora MARÍA YANETH APONTE VELASCO, indicándole que: “Una vez consultado el aplicativo oficial del Fondo, se evidencia que el reconocimiento de la sanción por mora con ocasión al pago tardío de cesantías, fue incluido en nómina el día 28 de agosto de 2020 (…)” (fl. 6 Índice 44 ED-SAMAI), constituye actualmente, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, un acto administrativo pasible de control por esta jurisdicción. Sin embargo, la Sala no puede desconocer que la parte actora no conoció sobre la existencia del oficio No. 20201092593231 del 21 de septiembre de 2020, al momento que presentó la demanda de la referencia, lo que aconteció en el mes de marzo de 2021 (índice 1 ED-SAMAI), sino que sólo supo de su expedición una vez la FIDUPREVISORA dio respuesta al requerimiento judicial, en atención a que dicha entidad no realizó la diligencia de notificación del mismo en debida forma a la interesada, como se afirmó anteriormente. Así como tampoco se puede desconocer que, conocida la existencia del acto administrativo contenido en el oficio No. 20201092593231 del 21 de septiembre de 2020, la juez de conocimiento mediante proveído fechado el 12 de septiembre de 2022 concedió el término de cinco (5) días

a la apoderada de la parte actora para que clarificara las pretensiones de la demanda, en atención a que en atención a la existencia del oficio No. 20201092593231 del 21 de septiembre de 2020, se estaba en presencia de un acto administrativo expreso, y no de uno presunto como fue planteado en la demanda. (índice 46 ED-SAMAI). No obstante, la parte actora fue renuente, pues no adecuó las pretensiones de la demanda, tal y como le fue solicitado por el A quo, aduciendo la imposibilidad de hacerlo, por considerar que el oficio No. 20201092593231 del 21/09/2020 emitido por la Fiduprevisora no constituía un verdadero acto2 administrativo pasible de control judicial (índice 49 ED-SAMAI). Tal determinación, conllevó a que la juez de instancia adoptara la decisión apelada, declarando de oficio la excepción denominada “no se reunieron los presupuestos procesales para demandar” y ordenando el archivo de las diligencias. Sin embargo, considera la Sala que, como quiera en el presente asunto existió una disparidad de criterios en cuanto a la naturaleza de los actos expedidos por la FIDUPREVISORA, como administradora del FOMAG respecto del pago de las prestaciones económicas del personal docente afiliado, el cual ya quedó completamente esclarecido, por cuanto, conforme lo establece el fallo citado del Consejo de Estado, los mismos constituyen un verdadero acto administrativo pasible de control judicial, aunado a que hubo una

indebida notificación del oficio No. 20201092593231 del 21 de septiembre de 2020, en aras de salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la demandante, se dispondrá revocar el auto apelado, para que en su lugar el juez de instancia, estudie y decida si debe admitir la demanda o rechazarla conforme a las circunstancias advertidas con ocasión del recurso de apelación que se está decidiendo en esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 27 de julio de 2023

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA YANETH APONTE VELASCO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICACIÓN: 152383333002 202100034 01

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado

de la parte demandante contra el auto fechado el 15 de diciembre de 2022, proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, mediante el cual declaró de oficio la excepción denominada “no se reunieron los presupuestos procesales para demandar” y ordenó el archivo de las diligencias.

II. ANTECEDENTES 2.1. DE LA DEMANDA: 2. Por conducto de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, la señora MARÍA YANETH3

APONTE VELASCO solicitó la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 30 de abril de 2020, derivado de la petición radicada el 29 de enero de 2020 en cuanto negó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías.

3. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías y hasta cuando se haga efectivo el pago de la misma.

4. Igualmente solicitó que se haga el ajuste de valor tomando como base la variación

del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios y finalmente que se emita condena en costas a cargo de la entidad demandada.

5. Como fundamento de sus pretensiones, la actora adujo que el 14 de noviembre de 2017 solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de sus cesantías, y mediante Resolución No. 001359 del 01 de febrero de 2018 le fueron reconocidas, habiéndose cancelado el día 9 de julio de 2018, a través de entidad bancaria, por lo que transcurrieron 133 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías hasta la fecha en que se efectuó el pago.

6. Que solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, petición que fue resuelta a través de acto ficto o presunto negativo. (Documento 001 índice 5 ED-SAMAI). 2.2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA: 7. Se trata del auto fechado el 15 de diciembre de 2022 mediante el cual, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, declara de oficio la excepción denominada “no se reunieron los presupuestos procesales para demandar” y ordenó el archivo de las diligencias.

8. Lo anterior, en razón a que el juez consideró que en el presente asunto no se

configuró el silencio administrativo negativo alegado por la actora, teniendo en cuenta que existe respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante, lo que acontece mediante la expedición del oficio No. 20201092593231 del 21 de septiembre de 2020, el cual fue notificado a la demandante el 22 de mayo de 2020, es decir, antes de la presentación de la demanda; respuesta que fue expedida por la FIDUPREVISORA como vocera del FOMAG y que por tanto definió la situación jurídica planteada por la peticionaria, constituyendo el mismo un4 verdadero acto administrativo definitivo, pasible de control judicial; y por tanto, consideró el a quo que la Litis no podía fundarse en el acto ficto.

9. Informa la juez de instancia que, advertida la situación anterior, y en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, mediante auto fechado el 12 de septiembre de 2022 puso en conocimiento de la demandante la situación, concediéndole el término de cinco (5) días para que clarificara las pretensiones, teniendo en cuenta que no se podía enjuiciar un acto ficto, pues ya existía respuesta de fondo. No obstante, la apoderada de la parte actora solicitó continuar el trámite porque la respuesta dada por la entidad accionada no constituía un acto administrativo.

10. En virtud de lo anterior, y ante la negativa de la parte actora de adecuar las pretensiones de la demanda, consideró la a quo que en el presente asunto la demanda carecía de los presupuestos procesales para demandar, pues al

expedirse el oficio No. 20201092593231 del 21 de septiembre de 2020 se imponía a la accionante la necesidad de demandar ese acto administrativo. (Índice 51 ED-SAMAI). 2.3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 11. Estando dentro del término legal, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto citado, solicitando su revocatoria . Planteando como motivo de inconformidad que contrario a lo aducido por la juez de instancia el Oficio No. 20201092593231 del 21 de septiembre de 2020, mediante el cual se definió la situación particular de la actora, no fue debidamente notificado, como quiera que el mismo fue remitido a la docente MARÍA YANETH APONTE VELAZCO pero a un correo electrónico que no corresponde a ella y que es alejavelezalza@misena.edu.co, siendo la dirección electrónica correcta el de yanethaportevelasco@yahoo.es, aunado a que en la reclamación administrativa no se autorizó la recepción de notificaciones vía electrónica.

12. Señaló entonces que, si bien la fecha certificada por la Fiduprevisora del envío de la respuesta fue con anterioridad a la admisión de la demanda, la misma era inoponible al no estar notificada a la peticionaria.

13. Consideró además que el acto administrativo sobre el cual el a quo pretendía que se realizara la reforma de la demanda, es un oficio expedido por la Fiduprevisora S.A., entidad que administra los recursos del Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual no constituye un acto administrativo, pues no está llamado a responder por la mora, dado que por prohibición legal no se pueden pagar sanciones a cargo de los recursos de la entidad, siendo el acto que debe demandarse el que expida la entidad territorial,5 sin que pueda solicitarse la nulidad de un oficio expedido por la Fiduprevisora (sic).

14. Aduciendo entonces que, en el presente asunto no existió una respuesta de fondo que permitiera solicitar su nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, razón ésta por la cual, en el presente asunto se configuró un acto ficto mediante el cual se negó la sanción moratoria de la demandante. (Índice

54 ED-SAMAI).

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

15. Esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte actora con fundamento en lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 20111, disposición que prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de los autos susceptibles de este medio de impugnación dictados en primera instancia por los jueces administrativos.

3.2.- OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN:

16. El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora cumple el requisito de oportunidad conforme lo establece el artículo 244 numeral 1º del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de

20212.

17. Así mismo se cumple el requisito de procedencia del recurso, teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 243 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20213 el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso es susceptible de apelación.

3.3.- PROBLEMA JURÍDICO

18. Conforme los argumentos de la apelación, corresponde al Despacho determinar, si el auto mediante el cual se declaró probada la excepción denominada “no se reunieron los presupuestos procesales para demandar” y

1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Art. 244.- La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición (…) 3 Art. 243.- Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma

instancia: (…) El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.6 ordenó el archivo de las diligencias, se encuentra ajustado a derecho, estableciendo si el oficio No. 20201092593231 del 21 de septiembre de 2020,

expedido por la Fiduprevisora, le es inoponible a la parte actora, dado que no le fue debidamente notificado, y si la demandante ha debido adecuar las pretensiones de la demanda, en razón a que dicho oficio, constituye un verdadero acto administrativo pasible de control judicial. 3.4.- RESOLUCIÓN DEL CASO: - De la indebida notificación del oficio expedido por la

FIDUPREVISORA:

19. Memora el Despacho que la parte actora interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo propósito es la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 30 de abril de 2020, derivado de la petición radicada el 29 de enero de 2020 en cuanto negó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, y a título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. (índice 5 ED-SAMAI).

20. Revisado el expediente se advierte que mediante auto proferido el 14 de octubre de 2021 el Juzgado de instancia admitió la demanda de MARÍA YANETH APONTE VELASCO contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, en la que solicita la nulidad del acto

ficto o presunto que se configuró respecto la petición elevada el 29 de enero de 2020 (sic), y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa (índice 11 ED-SAMAI).

21. Evidencia la Sala que tras varios requerimientos efectuados por la a quo (índice 25, 30, 36, 41 ED-SAMAI), la FIDUPREVISORA S.A. allegó respuesta, indicando que mediante oficio No. 20201092593231 del 21 de septiembre de 2020 dio respuesta a la petición elevada por la actora MARÍA YANETH APONTE VELASCO el 29 de enero de 2020, allegando copia del mismo (fl. 6 Índice 44 ED-SAMAI), aduciendo que la misma fue notificada.

22. Sin embargo, advierte la Sala que, tal y como lo afirma la apelante, fue incorrecta la notificación del oficio citado, como quiera que su envío se realizó a un correo electrónico que no corresponde a la señora MARÍA YANETH APONTE VELASCO, pues se indicó como dirección electrónica la siguiente: alejavelezalza@misena.edu.co (fl. 4

Índice 44 ED-SAMAI), aunado a que, vista la petición radicada por la actora el 29 de enero de 2020, en la misma se indicó que recibía notificaciones en la dirección física, no electrónica, de la oficina de la abogada (sic) (fl. 27 documento 001 índice 5 ED-7

SAMAI).

23. Es así que, en este sentido, la Sala halla la razón a la apelante como quiera que ante la falta de notificación del oficio No. 20201092593231 del 21 de septiembre de 2020, ella no tuvo forma de conocer de su existencia y contenido a la fecha en que procedió a presentar la demanda de la referencia, lo que aconteció en el mes de marzo de 2021 (índice 1 ED-SAMAI), es decir, cuando el oficio citado ya había sido expedido por la FIDUPREVISORA. - Naturaleza jurídica del oficio expedido por la FIDUPREVISORA:

24. Acerca de la naturaleza de los actos que expide Fiduciaria La Previsora S.A., la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera, Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en auto del 21 de junio de 2018, dentro del proceso No. 25000-23-42-000-2017-0473801(0850-18y 5, señaló: 25. "Conforme al artículo 56 de la Ley 962 de 2005)6y a los artículos 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, corresponde al FOMAG el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de sus afiliados, a través de la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administra, en este caso, la Fiduprevisora S.A., acto administrativo que es preparado por la respectiva secretaría de educación a

la que se encuentre vinculado el docente, lo cual reafirma que dicha competencia se encuentra en el referido Fondo. No obstante lo anterior, tal como lo dispone el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, el patrimonio autónomo sin personería jurídica cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria, es de la Nación; por consiguiente, habida cuenta que se encuentra en cabeza del FOMAG tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías de la actora, es ostensible que la competencia en tratándose de prestaciones sociales de los docentes, y para el caso concreto de la solicitud de sanción moratoria por el incumplimiento del término legal, corresponde al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que para ello se requiera de intervención alguna del ente territorial — Secretaría de Educación Distrital-, razón por la cual, no le asiste razón a la apelante, cuando pretende establecer que la respuesta a su petición debía ser atendida por el ente territorial, llámese en este caso, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. Así las cosas, no existió el acto ficto negativo que aduce la demandante , por cuanto es claro para la Sala, que la respuesta emitida por la Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG respecto del pago de las prestaciones económicas del personal docente afiliado a este, es un acto administrativo válido, a pesar de que en el mismo se diga cosa diferente." (Negrilla fuera de texto).

26. En virtud de lo anterior, contrario a lo considerado por la apelante, el oficio No.

20201092593231 del 21 de septiembre de 2020 mediante el cual Fiduprevisora dio respuesta a la actora MARÍA YANETH APONTE VELASCO, indicándole que: “Una vez consultado el aplicativo oficial del Fondo, se evidencia que el reconocimiento de la sanción por mora con ocasión al pago tardío de cesantías, fue incluido en nómina el día 28 de agosto de 2020 (…)” (fl. 6 Índice 44 ED-SAMAI), constituye actualmente, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, un acto administrativo pasible de control por esta jurisdicción.

27. Sin embargo, la Sala no puede desconocer que la parte actora no conoció sobre8 la existencia del oficio No. 20201092593231 del 21 de septiembre de 2020, al momento que presentó la demanda de la referencia, lo que aconteció en el mes de marzo de 2021 (índice 1 ED-SAMAI), sino que sólo supo de su expedición una vez la FIDUPREVISORA dio respuesta al requerimiento judicial, en atención a que dicha entidad no realizó la diligencia de notificación del mismo en debida forma a la interesada, como se afirmó anteriormente.

28. Así como tampoco se puede desconocer que, conocida la existencia del acto administrativo contenido en el oficio No. 20201092593231 del 21 de septiembre de 2020, la juez de conocimiento mediante proveído fechado el 12 de septiembre de 2022 concedió el término de cinco (5) días a la apoderada de la parte actora para que

clarificara las pretensiones de la demanda, en atención a que en atención a la existencia del oficio No. 20201092593231 del 21 de septiembre de 2020, se estaba en presencia de un acto administrativo expreso, y no de uno presunto como fue planteado en la demanda. (índice 46 ED-SAMAI).

29. No obstante, la parte actora fue renuente, pues no adecuó las pretensiones de la demanda, tal y como le fue solicitado por el A quo, aduciendo la imposibilidad de hacerlo, por considerar que el oficio No. 20201092593231 del 21/09/2020 emitido por la Fiduprevisora no constituía un verdadero acto administrativo pasible de control judicial (índice 49 ED-SAMAI).

30. Tal determinación, conllevó a que la juez de instancia adoptara la decisión apelada, declarando de oficio la excepción denominada “no se reunieron los presupuestos procesales para demandar” y ordenando el archivo de las diligencias.

31. Sin embargo, considera la Sala que, como quiera en el presente asunto existió una disparidad de criterios en cuanto a la naturaleza de los actos expedidos por la FIDUPREVISORA, como administradora del FOMAG respecto del pago de las prestaciones económicas del personal docente afiliado, el cual ya quedó completamente esclarecido, por cuanto, conforme lo establece el fallo citado del Consejo de Estado, los mismos constituyen un verdadero acto administrativo pasible de control judicial, aunado a que hubo una indebida notificación del oficio No.

20201092593231 del 21 de septiembre de 2020, en aras de salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la demandante, se dispondrá revocar el auto apelado, para que en su lugar el juez de instancia, estudie y decida si debe admitir la demanda o rechazarla conforme a las circunstancias advertidas con ocasión del recurso de apelación que se está decidiendo en esta providencia. En mérito de lo expuesto anteriormente, la Sala No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá,9

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 15 de diciembre de 2022, proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, por las razones expuestas en la presente providencia, disponiendo en su lugar que, el juez de instancia realice un nuevo de estudio de admisión o inadmisión o rechazo de la demanda, conforme a las circunstancias que se ponen de presenta en esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, previas las anotaciones y constancias de rigor, remítase el expediente al Juzgado de origen para lo su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados, Firma electrónica

FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Ponente Firma electrónica LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Firma electrónica

DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Hoja de firmas:

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARÍA YANETH APONTE VELASCO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM RADICACIÓN: 152383333002 202100034 01

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