TA BOY - 15238333300220210005201-(16-05-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300220210005201-(16-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Su admisión procede ante la simple afirmación de la existencia del vínculo legal o contractual sin que sea necesario aportar prueba del mismo / LLAMAMIENTO EN GARANTÍANo procede para adicionar como demandado a quien debe indemnizar un perjuicio por ser solidariamente responsable de un delito o culpa, conforme al artículo 2344 CC. La Sala dirá que, conforme al criterio mayoritario del Consejo de Estado y de este Tribunal, la admisión del llamamiento procede ante la simple afirmación de la existencia del vínculo legal o contractual, sin que sea necesario aportar prueba del mismo y/o entrar a analizar en esa etapa temprana del proceso el contenido obligacional pactado. Imponer requisitos más allá de los previstos en la norma legal resulta lesivo de los derechos de la parte que formula el llamamiento. Del análisis del artículo 225 del CPACA se ha decantado que: (…) Lo anterior, porque la formulación del llamamiento en garantía es una manifestación tanto del derecho de contradicción, como del derecho de acción que le asiste al solicitante. Se concreta en la garantía fundamental del acceso a la administración de justicia. El llamamiento provoca el nacimiento de una relación jurídico procesal distinta, que se predica entre el llamante y el eventual garante. En tal sentido, resulta desproporcionado y lesivo del acceso a la administración de justicia exigir el cumplimiento de requisitos distintos de los previstos taxativamente en el artículo 225 del CPACA, o ahondar en análisis distintos a la verificación de su observancia, máxime cuando no es necesario aportar ni estudiar el contenido de la prueba que
acredite la relación y/o vínculo contractual, dado que será con posterioridad que se decida sobre aquella. Bajo esa tesitura, en criterio de la Sala, para efectos de la admisibilidad del llamamiento en garantía basta con encontrar acreditados los requisitos consagrados por el legislador en el artículo 225 del CPACA. En observancia de los principios de buena fe y en atención al carácter probatorio que se ha otorgado a las manifestaciones de las partes procesales, para el acto de llamar en garantía el estándar de suficiencia no es otro que el de la mera afirmación. Además, se considera pertinente recordar que, como jurisprudencialmente se ha reiterado, el llamamiento en garantía es entendido por la doctrina procesal como una modalidad de demanda de coparte. Del contenido de los artículos 64 del CGP y 225 del CPACA se deprende que “(…) el llamamiento en garantía se ejerce a través de una demanda presentada, en tal caso, por quien es parte en el proceso, y en contra del posible responsable por una eventual decisión condenatoria, en desarrollo de una relación de garantía. Es así como el artículo 65 del CGP prescribe que la “demanda por medio de la cual se llame en garantía” debe cumplir con los requisitos del artículo 82 de la misma codificación, es decir, aquellos exigidos a toda demanda”. En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal al concebir el llamamiento como “(…) una verdadera demanda de parte, formulada por el extremo pasivo” . En tal sentido, resulta oportuno aclarar que, en el evento de considerarse que la petición de llamamiento
carece de alguno de los requisitos legales, dada la naturaleza de la nueva relación sustancial y ante la existencia de una demanda independiente, lo procedente es garantizar la oportunidad de subsanar los errores que presente la misma, previa inadmisión. De esta manera se garantiza integralmente el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. En el caso de marras, pese a que el demandado invocó como relación legal la derivada de las competencias que en materia docente recaen sobre los llamados, la Sala no encuentra sustento que lo respalde. EnREPETICIÓN AUTO 2ª. INSTANCIA 15238 33 33 002 2021 00052 01 2
todo caso, la relación legal de los llamados no se predica con el demandado, sino con la entidad demandante, por virtud de su vinculación al sector educativo oficial. Téngase en cuenta además que, la simple afirmación no impide la observancia de los demás requisitos señalados en el artículo 225 del CPACA. En este caso, específicamente el relativo a los fundamentos en que se sustenta la vinculación. En consecuencia, aunque no sea necesario aportar prueba sumaria del vínculo legal o contractual, sino la afirmación de su existencia, la solicitud debe encontrarse razonablemente fundada. Lo cual se echa de menos en la medida que, el demandado no solicita la comparecencia de los terceros con miras a perseguir la reparación del perjuicio que llegue a sufrir, ni el reembolso total o parcial de la posible condena, fin natural del llamamiento en garantía. Del contenido de la
solicitud, la Sala observa que el demandado en repetición persigue la vinculación de los terceros, con ocasión de su presunta intervención e incumplimiento de deberes que, en su criterio, dio lugar a la imposición de la condena judicial. Luego, es evidente que pretende debatir su participación en los hechos debatidos al interior del proceso declarativo y sobre el punto, se ha sostenido que esta figura “(…) no procede para adicionar como demandado a quien debe indemnizar un perjuicio por ser solidariamente responsable de un delito o culpa, conforme al artículo 2344 CC. De modo que el llamado en garantía comparece al proceso por la existencia de un vínculo legal o contractual que tenga con el llamante y no porque sea responsable del daño alegado por el demandante.” (Resalta la Sala). Así las cosas, la ausencia del vínculo legal o contractual entre el llamante y los llamados impide acceder a intervención de aquellos dentro de la presente causa. De ser el caso, su vinculación al proceso debió solicitarse por la entidad demandante con el escrito de demanda -como demandados-, dada la calidad de presuntos responsables y causantes del daño que dio origen a la condena que pretende recuperar ahora el Departamento de Boyacá, tal como se desprende de las reglas de solidaridad previstas en el artículo 2344 del Código Civil y de acuerdo con su grado de participación en la causación del daño. Motivo por el cual, la ausencia de los llamados no vulnera el derecho de defensa del demandado.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA
PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍAREPETICIÓN AUTO 2ª. INSTANCIA 15238 33 33 002 2021 00052 01
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Tunja, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN
DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.
DEMANDADO: MAURICIO FONSECA ÁLVAREZ.
RADICACIÓN: 15238 33 33 002 2021 00052 01
ASUNTO: APELACIÓN LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
Se decide la apelación interpuesta por el demandado, contra el auto de 9 de junio de 2022, mediante el cual, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama negó una solicitud de llamamiento en garantía.
I. ANTECEDENTES
1.- El Departamento de Boyacá demandó en repetición a Mauricio Fonseca Álvarez -Rector del Instituto Técnico Agrícola de Paipa -en adelante ITA-Paipa-. Solicitó se le condene al reintegro de lo pagado -$ 462.799.061por concepto de la condena impuesta en sentencia de 17 de marzo de 2017 1, liquidada por auto de 29 de marzo de 2019, dentro del expediente de reparación directa No. 15238-33-33-001-2013-00398. Interpuso la demanda en contra del citado funcionario, toda vez que, “El daño causado no se produjo accidentalmente, sino por un mal funcionamiento de la Administración reflejado en el desconocimiento de la obligación de ser garantes de cuidado, propia de los docentes y docentes directivos adscritos a las
instituciones educativas y que se concreta en una categoría conocida en la jurisprudencia colombiana como deber de cuidado que no es otra que la obligación que tiene la institución educativa a través de sus docentes, de proteger la integridad física, emocional y moral de los estudiantes (…)”. Es así que, en el caso de marras, el incumplimiento de las funciones de vigilancia y custodia sobre estudiantes por parte del aquí demandado fue la causa del año cuyo resarcimiento debió sufragar el Departamento de Boyacá.
1 . Proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, modificada por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del radicado No. 15238-33-33-001-2013-00398.REPETICIÓN AUTO 2ª. INSTANCIA 15238 33 33 002 2021 00052 01 4
2.- En el término de traslado para contestar demanda, el
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2.- En el término de traslado para contestar demanda, el demandado llamó en garantía al Coordinador de primaria del ITAPaipa -Luis Carlos Pérez Estupiñány a las docentes Maribel Tobito Cristancho y Etelvina Del Carmen Benavides. Consideró que son los llamados a responder por “(…) por la afectación de la salud del menor” beneficiario de la sentencia, porque, para la época de los hechos, tenían asignado el cuidado personal y directo de los menores adscritos a la sede donde ocurrió el suceso que dio lugar a la condena. Es así que “(…) con ocasión de su convocatoria como terceros, tendrán la oportunidad de ofrecer las explicaciones de que dispongan.”
3.- Mediante auto del 24 de marzo de 2022 -decisión apelada-, el a quo negó por improcedente el llamamiento. Sostuvo que la figura procedía i) por la existencia de un derecho legal o relación contractual de exigir a un tercero el reembolso de la condena -Art. 225 CPACA-, o ii) con fines de repetición - Art. 19 Ley 678/2001-. En el caso, el demandado acudió a la segunda opción, que resultaba inviable en tanto solo podía ser ejercida por la propia entidad pública dentro del proceso declarativo - contractual, de nulidad y restablecimiento o reparación directa-.
4.- Inconforme con la decisión, el apoderado del demandado
interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Anotó que, con la decisión se vulneraba el derecho del demandado de convocar a quienes deberían responder por el pago de la condena, con ocasión del llamamiento de quienes “(…) tenían el control directo y material de la situación y de los hechos que dieron origen al proceso.” (Resalta la Sala).
5.- Mediante proveído de 9 de junio de 2022, el a quo confirmó la decisión y concedió - en efecto devolutivo - la apelación ante esta Corporación. Adujo que, en el ámbito de esta jurisdicción, el mecanismo para solicitar la intervención de terceros es el llamamiento en garantía y no la denuncia del pleito 2 como lo solicitara el demandado. El llamamiento no se efectuó con el propósito de obtener el reembolso de la eventual condena que se llegare a proferir en contra del demandado, pues no se invocó vínculo legal o contractual, sino que fue formulado con fines de repetición. Evento en el cual, el demandado carece de legitimación porque se trata de una prerrogativa en cabeza de la entidad pública.
2 . C.E. Sección Tercera. CP. Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO. Marzo 11 de 2013.
Radicación: 25000232600020110051901 (45783).REPETICIÓN AUTO 2ª. INSTANCIA 15238 33 33 002 2021 00052 01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la competencia de la Sala para resolver la alzada
6.- La providencia apelada se profirió y el recurso de apelación se entabló en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que modificó
De la competencia de la Sala para resolver la alzada
6.- La providencia apelada se profirió y el recurso de apelación se entabló en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que modificó parcialmente el CPACA. Luego, la alzada se resolverá conforme a dicho estatuto, de cuyos artículos 125.2 (literal g.) y 243.6 se extrae que corresponde a la Sala de Decisión decidir el recurso de apelación entablado contra el auto “(…) que niegue la intervención de terceros”. 7.- De otro lado, además de procedente, la alzada deviene oportuna, toda vez que se entabló en el término dispuesto en el artículo 244 del CPACA. Esto es, dentro de los tres (3) días siguientes - 30 de marzo - a la notificación de la decisión - 25 de marzo de 20223-.
Estudio y solución del caso concreto.
8.- Atendiendo al fundamento jurídico de la decisión recurrida y las razones de inconformidad planteadas por el recurrente, corresponde a la Sala determinar si ¿había o no lugar a negar el llamamiento en garantía formulado por el demandado?.
9.- La figura del llamamiento en garantía se encuentra consagrada en el artículo 225 del CPACA en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el
reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.
El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:
3 . Según estado electrónico de viernes 25 de marzo de 2022.REPETICIÓN AUTO 2ª. INSTANCIA 15238 33 33 002 2021 00052 01 6
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.”. (Resalta la Sala).
10.- Así, el llamamiento en garantía tiene como finalidad que, quien ostenta la condición de parte dentro del proceso judicial pueda convocar a un tercero respecto del cual afirma tener una relación
reformen o adicionen.”. (Resalta la Sala).
10.- Así, el llamamiento en garantía tiene como finalidad que, quien ostenta la condición de parte dentro del proceso judicial pueda convocar a un tercero respecto del cual afirma tener una relación jurídica sustancial de orden legal o contractual, para exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de una eventual sentencia condenatoria en su contra. La norma en cita señala con precisión los requisitos que debe contener la solicitud para su admisión.
11.- El a quo negó la solicitud de vinculación porque entendió que se trataba del llamamiento en garantía con fines de repetición -Art. 19 Ley 678/2001-, cuya legitimación solo recaía en cabeza de una entidad pública en los términos del artículo 90 constitucional.
12.- La Sala dirá que, conforme al criterio mayoritario del Consejo de Estado4 y de este Tribunal5, la admisión del llamamiento procede ante la simple afirmación de la existencia del vínculo legal o contractual, sin que sea necesario aportar prueba del mismo y/o entrar a analizar en esa etapa temprana del proceso el contenido obligacional pactado. Imponer requisitos más allá de los previstos en la norma legal resulta lesivo de los derechos de la parte que
4 . Al respecto, C.E., Sección Tercera. Providencias de: - 1º de diciembre de 2017. Exp: 57682, - 17 de enero de 2018. Exp: 59612. C.P. María Adriana Marín, - 4 de febrero de
2019. Exp: 250002336000201700417-01. C.P. Marta Nubia Velásquez, - 14 de enero de
2020. Exp: 250002336000201702361-01. C.P. Jaime Enrique Rodríguez, entre otros. 5 . Al respecto, Tribunal Administrativo de Boyacá. Providencias de: - 5 de marzo de 2018.
Exp: 150013333006201700110-01. M.P. Clara Elisa Cifuentes, - 6 de febrero de 2019.REPETICIÓN AUTO 2ª. INSTANCIA 15238 33 33 002 2021 00052 01
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formula el llamamiento. Del análisis del artículo 225 del CPACA se ha decantado que:
“(…) la solicitud de llamamiento en garantía no requiere la prueba del vínculo legal o contractual, sino que basta con la manifestación de que dicha relación existe, por manera que el anexo pertinente no será presupuesto para tramitarlo, pero sí para decidirlo de fondo, tal como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples providencias.
En efecto, allí radica la gran diferencia entre la regulación de la figura procesal del llamamiento en garantía establecida en el CPACA con la contemplada en el CCA, la cual no puede pasar desapercibida. Pues bien, con la legislación anterior (CCA), para realizar la solicitud de llamamiento en garantía no bastaba con la mera afirmación de que existía un vínculo legal o contractual para exigir a un tercero el respectivo reembolso, sino que dicha relación debía acreditarse al
menos con prueba sumaria; mientras que con el CPACA (…) la prueba del derecho legal o contractual (…) constituye un presupuesto para resolverlo de fondo, mas no para darle trámite.”6 (Resalta la Sala).
13.- Lo anterior, porque la formulación del llamamiento en garantía es una manifestación tanto del derecho de contradicción, como del derecho de acción que le asiste al solicitante. Se concreta en la garantía fundamental del acceso a la administración de justicia. El llamamiento provoca el nacimiento de una relación jurídico procesal distinta, que se predica entre el llamante y el eventual garante. En tal sentido, resulta desproporcionado y lesivo del acceso a la administración de justicia exigir el cumplimiento de requisitos distintos de los previstos taxativamente en el artículo 225 del CPACA, o ahondar en análisis distintos a la verificación de su observancia, máxime cuando no es necesario aportar ni estudiar el contenido de la prueba que acredite la relación y/o vínculo contractual, dado que será con posterioridad que se decida sobre aquella.
Exp: 152383333001201500071-01. M.P. Fabio Iván Afanador García, - 13 de junio de
2019. Exp: 157593333002201800001-01. M.P. José Ascención Fernández., y - 20 de noviembre de 2019. Exp: 150013333005201800241-01. M.P. Luis Ernesto Arciniegas, entre otras.
6. Auto de 4 de febrero de 2019. Exp: 250002336000201700417-01. C.P. Marta Nubia Velásquez. 14.- Bajo esa tesitura, en criterio de la Sala, para efectos de la admisibilidad del llamamiento en garantía basta con encontrar
Velásquez. 14.- Bajo esa tesitura, en criterio de la Sala, para efectos de la admisibilidad del llamamiento en garantía basta con encontrar acreditados los requisitos consagrados por el legislador en elREPETICIÓN AUTO 2ª. INSTANCIA 15238 33 33 002 2021 00052 01 8
artículo 225 del CPACA. En observancia de los principios de buena fe y en atención al carácter probatorio que se ha otorgado a las manifestaciones de las partes procesales, para el acto de llamar en garantía el estándar de suficiencia no es otro que el de la mera afirmación.
15.- Además, se considera pertinente recordar que, como jurisprudencialmente se ha reiterado, el llamamiento en garantía es entendido por la doctrina procesal como una modalidad de demanda de coparte. Del contenido de los artículos 64 del CGP y 225 del CPACA se deprende que “(…) el llamamiento en garantía se ejerce a través de una demanda presentada, en tal caso, por quien es parte en el proceso, y en contra del posible responsable por una eventual decisión condenatoria, en desarrollo de una relación de garantía. Es así como el artículo 65 del CGP prescribe que la “demanda por medio de la cual se llame en garantía” debe cumplir con los requisitos del artículo 82 de la misma codificación, es decir, aquellos exigidos a toda demanda” 66. En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal al concebir el llamamiento como “(…) una verdadera demanda de parte, formulada por el extremo pasivo”8.
16.- En tal sentido, resulta oportuno aclarar que, en el evento de considerarse que la petición de llamamiento carece de alguno de los requisitos legales, dada la naturaleza de la nueva relación sustancial
el extremo pasivo”8.
16.- En tal sentido, resulta oportuno aclarar que, en el evento de considerarse que la petición de llamamiento carece de alguno de los requisitos legales, dada la naturaleza de la nueva relación sustancial y ante la existencia de una demanda independiente, lo procedente es garantizar la oportunidad de subsanar los errores que presente la misma, previa inadmisión. De esta manera se garantiza integralmente el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
17.- En el caso de marras, pese a que el demandado invocó como relación legal la derivada de las competencias que en materia docente recaen sobre los llamados, la Sala no encuentra sustento que lo respalde. En todo caso, la relación legal de los llamados no se predica con el demandado, sino con la entidad demandante, por virtud de su vinculación al sector educativo oficial. Téngase en cuenta además que, la simple afirmación no impide la observancia de los demás requisitos señalados en el artículo 225 del CPACA. En este caso, específicamente el relativo a los fundamentos en que se sustenta la vinculación. En consecuencia, aunque no sea necesario aportar prueba sumaria del vínculo legal o contractual, sino la afirmación de su existencia, la solicitud debe encontrarse razonablemente fundada. Lo cual se echa de menos en la medida
6 . C.E., Sección Tercera. Auto de 14 de enero de 2020. Exp: 2500023360002017023616 . C.P. Jaime Enrique Rodríguez. 8 . Auto de 6 de febrero de 2019. Exp: 152383333001201500071-01. M.P. Fabio Iván Afanador García.REPETICIÓN AUTO 2ª. INSTANCIA 15238 33 33 002 2021 00052 01
Afanador García.REPETICIÓN AUTO 2ª. INSTANCIA 15238 33 33 002 2021 00052 01 9
que, el demandado no solicita la comparecencia de los terceros con miras a perseguir la reparación del perjuicio que llegue a sufrir, ni el reembolso total o parcial de la posible condena, fin natural del llamamiento en garantía.
18.- Del contenido de la solicitud, la Sala observa que el demandado en repetición persigue la vinculación de los terceros, con ocasión de su presunta intervención e incumplimiento de deberes que, en su criterio, dio lugar a la imposición de la condena judicial. Luego, es evidente que pretende debatir su participación en los hechos debatidos al interior del proceso declarativo y sobre el punto, se ha sostenido que esta figura “(…) no procede para adicionar como demandado a quien debe indemnizar un perjuicio por ser solidariamente responsable de un delito o culpa, conforme al artículo 2344 CC. De modo que el llamado en garantía comparece al proceso por la existencia de un vínculo legal o contractual que tenga con el llamante y no porque sea responsable del daño alegado por el demandante.”9 (Resalta la Sala).
19.- Así las cosas, la ausencia del vínculo legal o contractual entre el llamante y los llamados impide acceder a intervención de aquellos dentro de la presente causa. De ser el caso, su vinculación al proceso debió solicitarse por la entidad demandante con el escrito de demanda - como demandados -, dada la calidad de presuntos
responsables y causantes del daño que dio origen a la condena que pretende recuperar ahora el Departamento de Boyacá, tal como se desprende de las reglas de solidaridad previstas en el artículo 2344 del Código Civil10 y de acuerdo con su grado de participación en la causación del daño. Motivo por el cual, la ausencia de los llamados no vulnera el derecho de defensa del demandado.
En virtud de lo expuesto, y como quiera que los argumentos de alzada no encontraron vocación de prosperar, la Sala confirmará la providencia apelada en su integridad.
Como quiera que el trámite del recurso impuso su decisión de plano y no se encuentran causadas costas procesales -gastos y agencias en derecho-, no habrá lugar a su imposición.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá,
9 . C.E., Sección Tercera. Subsección C. Auto de 5 de octubre de 2018. Exp: 05001-2333000-2014-00680-01(56896). C.P. Guillermo Sánchez Luque. 10 . “Articulo 2344. Responsabilidad Solidaria. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355. / Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.”REPETICIÓN AUTO 2ª. INSTANCIA 15238 33 33 002 2021 00052 01 10
III. RESUELVE:
1.- CONFIRMAR el auto proferido el 9 de junio de 2022, proferido
AUTO 2ª. INSTANCIA 15238 33 33 002 2021 00052 01
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III. RESUELVE:
1.- CONFIRMAR el auto proferido el 9 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, según los motivos expuestos.
2.- Sin costas en esta instancia.
3.- Por Secretaría devolver el expediente al Despacho de origen a través de la plataforma SAMAI para lo de su competencia. Dese de baja en el inventario.
El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala de decisión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Magistrado