🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15238333300220210006201-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15238333300220210006201-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - Demanda contra acto ficto cuando la Fiduciaria La Previsora S.A. dio respuesta expresa mediante oficio a solicitud de reconocimiento de sanción moratoria de docente /RECURSO DE APELACIÓN – Indebida sustentación que llevó sencillamente a confirmar la sentencia de primera instancia /FALLO INHIBITORIO – Configuración. En el caso bajo análisis, la Sala advierte, de cara a la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, que el argumento de disenso de la parte demandante no ataca las razones del a quo para declarar la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, cuestión que constituyó el fundamento de la sentencia. Así, revisada la actuación, la Sala encuentra que, la sentencia objeto del recurso de apelación se fundamentó en que la demanda no había cumplido con los requisitos procesales establecidos en el numeral 2° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, relativo a la formulación de las pretensiones con precisión y claridad y a lo estipulado en el canon 163 ibidem que dispone que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo éste se deberá individualizar con toda precisión. Lo anterior en el entendido de que, si bien la parte demandante cuestionó la legalidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición radicada el 6 de noviembre de 2020, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de sus cesantías definitivas, lo cierto

era que con el recaudo probatorio se había establecido que la petición de la referencia obtuvo respuesta expresa por parte de la Fiduciaria La Previsora SA., que actuó como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del Oficio 20211070667861 de 31 de marzo de 2021, a través del que se negó el reconocimiento de la referida sanción, en el entendido de que los dineros fueron puestos a disposición dentro de la oportunidad legal. Agregó que no se configuraron los requisitos necesarios para que emergiera un acto ficto o presunto, en la medida en que el auto admisorio de la demanda se notificó el 22 de junio del 2021, fecha posterior a la expedición y notificación del oficio antes mencionado, por lo tanto, la entidad resolvió en forma expresa la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la demandante. Entonces, a juicio de la primera instancia, ante la existencia de un acto administrativo expreso, era imperativo que se cuestionara, tal como se solicitó a la parte demandante en las providencias de 22 de febrero y 7 de abril del 2022. Ahora, el recurso de apelación no se encaminó a cuestionar la inexistencia de acto ficto ante la emisión de uno expreso sino la competencia de la Fiduciaria La Previsora SA., para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas en favor de los docentes, circunstancia que, aunque se mencionó en la sentencia de primera instancia, no constituyó su fundamento, pues como se advirtió, el juzgado se centró en proveer en relación con la ineptitud de la demanda por la inexistencia de acto presunto ante la presencia de acto expreso y la falta de pretensiones de nulidad contra éste. Por

constituyó su fundamento, pues como se advirtió, el juzgado se centró en proveer en relación con la ineptitud de la demanda por la inexistencia de acto presunto ante la presencia de acto expreso y la falta de pretensiones de nulidad contra éste. Por manera que, la apelación contiene una motivación formal y no material, en la medida en que, no cuestiona los fundamentos de la sentencia, relacionados con la inexistencia de acto presunto y la presencia de acto expreso, por el contrario los comparte y se centra en cuestionar - más que su existencia - su validez, pese a que no formuló pretensiones en su contra, cuestionando la competencia de La Fiduciaria La Previsora SA., para expedir actos administrativos, situación que, no ataca el fundamento de la decisión de primera instancia. El recurso debió estar enderezado a desvirtuar la falta de configuración del acto ficto, no a aceptarla, pues el apelante tiene una carga relacionada con la suficiencia de la argumentación y el cumplimiento de esa carga genera unas obligaciones para el fallador relacionada con el estudio de la sentencia de primera instancia contra los argumentos del impugnante en cuanto opuestos, que cuando no se cumple hace improcedente un análisis de fondo. En suma, como la sentencia de primera instancia resolvió la ineptitud de la demanda en el entendido de que en el caso no ocurrió un acto presunto negativo en la medida15238-33-33-002-2021-00062-01

2

en que halló que la petición de 6 de noviembre de 2020 alcanzó respuesta expresa

con el Oficio 20211070667861 de 31 de marzo de 2021 y, por lo mismo, éste era el acto susceptible de control judicial, y el recurso de apelación se encaminó a cuestionar más que la existencia del acto expreso que enervara la del ficto, su legalidad por falta de competencia de la Fiduciaria La Previsora SA., sin postular reparos concretos en contra del fondo de la decisión del a quo, la Sala considera que el recurso no ataca la decisión de primera instancia, lo que, implica la falta de competencia del superior para pronunciarse sobre los argumentos planteados. Al margen de lo anterior, la Sala debe precisar que cuando la administración profiere un acto administrativo expreso mediante el que resuelve en forma negativa o no satisfactoria para el petente la situación particular de la que se trata, pese a que haya transcurrido el término previsto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, es esa manifestación de voluntad la que debería demandarse, habida cuenta de que contiene las razones concretas que pueden ser cuestionadas por el interesado en orden a que se infirme y se restablezca su derecho, haciendo efectiva su garantía de defensa y contradicción. Por las razones expuestas la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN NO. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 15238-33-33-002-2021-00062-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Lilia del Carmen Álvarez de Higuera Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM Asunto: Sentencia de segunda instancia

1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y se declaró inhibido el Despacho para pronunciarse de fondo en relación con lo solicitado.

2. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que15238-33-33-002-2021-00062-01

3

conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1.1. Las pretensiones

3

conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1.1. Las pretensiones

3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Lilia del Carmen Álvarez de Higuera presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto que se produjo con ocasión del silencio administrativo negativo respecto a la solicitud elevada el 6 de noviembre de 2020, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías.

4. A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se declarara que tenía derecho a que se reconociera y pagara la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías en los términos de la Ley 244 modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de desembolso de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

5. Así mismo, solicitó que se diera cumplimiento a la sentencia, tal y como lo disponía el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; que las sumas de dinero fueran indexadas, conforme al IPC; que se realizara el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de la sanción moratoria; además que se condenara en costas a la entidad demandada.

1.2. Hechos

moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectuara el pago de la sanción moratoria; además que se condenara en costas a la entidad demandada.

1.2. Hechos

6. Los hechos en que se fundamentó la demanda fueron, en síntesis, los siguientes:

  • El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al cual se le asignó como competencia el pago de la cesantía de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
  • La demandante, en condición de docente en el servicio educativo estatal, solicitó el 20 de febrero de 2019, ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías.
  • Mediante la Resolución 62 del 8 de marzo de 2019, la Secretaría de Educación de Duitama, reconoció las cesantías, las cuales fueron pagadas el 3 de enero de 2020.

1 Archivo “001. DEMANDA Y ANEXOS”, índice 60 SAMAI primera instancia15238-33-33-002-2021-00062-01

4

  • Puntualizó que la entidad tenía plazo para pagar las cesantías hasta el 5 de junio del 2019; sin embargo, el pago fue efectuado el 3 de enero del 2020 , por ende, trascurrieron 212 días de mora.
  • En virtud de lo anterior, el 6 de noviembre de 2020 presentó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías definitivas.

1.3. Normas violadas.

  • En virtud de lo anterior, el 6 de noviembre de 2020 presentó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías definitivas.

1.3. Normas violadas.

7. Invocó como normas violadas las previstas en los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

8. Al efecto indicó que, la Ley 1071 de 2006 estableció términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de la demandante, en aras de que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y, sin embargo, la entidad demandada pagó la prestación, con posterioridad a los 70 días a que refiere dicha norma, esto es, después de haber realizado la petición de reconocimiento y pago de cesantías, obviando la protección de los derechos del trabajador.

9. Resaltó que el Fondo de Prestaciones del Magisterio se hizo acreedor a la sanción correspondiente por la mora en que incurrió en el desembolso de la cesantía reclamada.

2. Contestación de la demanda:

2.1 El Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A.2

10. La apoderada de la entidad demandada contestó en oportunidad la demanda,

oponiéndose a las pretensiones, argumentando que la parte actora en el acápite de pruebas no sustentó en debida forma la existencia del acto ficto o presunto que se pretende se declare frente a la petición radicada el 6 de noviembre del 2020, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1437 de 2011.

11. Frente a los hechos, afirmó que algunos no lo eran, sino transcripción de normas jurídicas; calificó de ciertos los relacionados con los actos administrativos de reconocimiento de las cesantías y de la petición de la actora. Los demás estimó que debían probarse.

12. Como argumentos de defensa se refirió al reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de la entidad que representaba y a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria.

2 Archivo “007. FOMAG presenta Contestación de demanda + anexos”. Índice 60 SAMAI primera instancia15238-33-33-002-2021-00062-01

5

13. Propuso como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Detrimento patrimonial del Estado”, “Buena fe” y “La genérica”

14. Arguyó que, de acuerdo a lo documentado en el proceso, las cesantías solicitadas por la parte demandante se pusieron a disposición el 15 de mayo del 2019, esto es, dentro de la oportunidad legal, por lo que no había lugar a reconocer y pagar la sanción moratoria.

15. Por último, pidió que, en caso de existir una condena contra la Nación, se

2019, esto es, dentro de la oportunidad legal, por lo que no había lugar a reconocer y pagar la sanción moratoria.

15. Por último, pidió que, en caso de existir una condena contra la Nación, se exonerara de costas a la parte demandada conforme a las reglas del artículo 365

del Código General del Proceso.

3. La sentencia apelada3

16. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, en sentencia

proferida el 14 de junio de 2022, resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES, por las razones expuestas con anterioridad.

SEGUNDO. – DECLARARSE INHIBIDO el Despacho para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

TERCERO.- SIN CONDENA en costas.”

17. Para adoptar tal determinación, la Jueza de primera instancia precisó que conforme con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada, por lo que, era del caso estudiar de oficio el medio exceptivo de inepta demanda.

18. Precisó que conforme con los artículos 162 y 163 ibidem en la demanda debe indicarse con toda precisión y claridad los actos administrativos demandados, los cuales, deben ser pasibles de ser enjuiciados conforme con los parámetros establecidos en el artículo 43 de la misma codificación, es decir, sólo podían demandarse los que decidan de fondo el asunto o impidan continuar con la actuación.

19. Por otra parte, indicó que, el artículo 83 del Código de Procedimiento

establecidos en el artículo 43 de la misma codificación, es decir, sólo podían demandarse los que decidan de fondo el asunto o impidan continuar con la actuación.

19. Por otra parte, indicó que, el artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, define el silencio administrativo negativo, ficción jurídica que habilita al particular para demandar el acto negativo creado por mandato legal; consideró que tal habilitación no excusaba a la entidad

3 Índice 52 SAMAI primera instancia15238-33-33-002-2021-00062-01

6

para resolver de fondo la petición provocando con ello una decisión pasible de ser enjuiciable, cuando se expide antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda.

20. Encontró probado en el proceso que, la petición fundamento del acto ficto o presunto que se demanda obtuvo respuesta por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A., actuando como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio por medio del Oficio núm. 2021107066786 del 31 de marzo del 2021, en el que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, indicando que los dineros habían sido puestos a disposición de la demandante dentro de la oportunidad legal.

21. Coligió que, en el caso concreto existió un pronunciamiento expreso de la administración, al no estar acreditados los requisitos necesarios para la configuración de un acto ficto o presunto, dado que , “[…] el auto admisorio de la

demanda se notificó el 22 de junio del 2021 (fls. 50 a 59 ítem 006), fecha posterior a la respuesta emitida por la FIDUPREVISORA S. A. por lo que, la Entidad demanda (sic) era competente para resolver de fondo la petición […]” agregó que, el oficio mencionado se notificó en debida forma a la peticionaria, quien, en todo caso, se enteró del mismo a lo largo del proceso.

22. En relación con la competencia de la Fiduciaria La Previsora S.A. para expedir el acto cuestionado, manifestó que, conforme con “[…] el clausulado de la Escritura Pública No. 0083 del 21 de junio de 1990 tiene como función ser su vocera y administrar sus recursos, los cuales están destinados al pago de las prestaciones sociales de los docentes. Ahora bien, conforme con lo previsto por los artículos 2.4.4.2.3.2.22., 2.4.4.2.3.2.23. y 2.4.4.2.3.2.24. del Decreto 1272 de 2018, el reconocimiento y pago de las cesantías y de la sanción moratoria es un proceso en el que participan tanto las Entidades Territoriales como la mencionada Fiduciaria en representación del FOMAG, luego, se encuentra facultada para responder las solicitudes de los peticionarios respecto al reconocimiento y pago tanto de las cesantías como de la sanción moratoria derivada de su pago extemporáneo […]”

23. Finalmente, precisó que, una vez advertido lo anterior, el Despacho le había

solicitado en dos oportunidades a la demandante adecuar la proposición jurídica; empero, no se adelantaron las actuaciones necesarias para tal fin, por lo tanto, declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales.

4. Recurso de apelación4

24. La apoderada de la parte demandante precisó que el argumento del A-quo para adoptar la decisión era por la existencia de un oficio expedido por la Fiduprevisora S.A., y en la demanda, se solicitaba la declaratoria de un acto ficto, ante la falta de respuesta de los demandados.

4 Índice 53 SAMAI primera instancia15238-33-33-002-2021-00062-01

7

25. Luego se refirió a la naturaleza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, transcribiendo los artículos 4 y 9 de la Ley 91 de 1989 y sobre el trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales establecido en los Decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018. Posteriormente, hizo lo propio con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, para concluir que las peticiones r ealizadas por los docentes oficiales debían ser resueltas por medio de acto administrativo suscrito por la entidad territorial correspondiente, con previa aprobación de la sociedad Fiduciaria, teniendo en cuenta que en ningún momento la última norma citada suprimió las facultades de delegación a las entidades territoriales. Como

apoyo citó la sentencia proferida el 21 de agosto del 2020, con el radicado núm. 17001-23-33-000-2021400412-01(3644-15) por el Consejo de Estado.

26. Sostuvo que, la Nación delegó la función de reconocer las prestaciones sociales de los docentes en las Secretarías de Educación de las entidades certificadas, lo que significa que, la voluntad plasmada en los actos administrativos emana del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio y no de los municipios ni los departamentos a los cuales están adscritos los docentes titulares de los respectivos derechos. Agregó que, la competencia de la Fiduciaria La Previsora S.A. conforme con el contrato de fiducia mercantil se limita al pago de las prestaciones previamente reconocidas.

27. Por manera que, el contrato celebrado entre la Nación y la Fiduciaria La Previsora SA., para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no supuso la delegación a la Fiduciaria de la expedición de actos administrativos relacionados con las prestaciones sociales a cargo del Fondo, pues ello es competencia de la NaciónMinisterio de Educación

Nacional.

28. Expuso que, por lo anterior, era improcedente agregar a la proposición jurídica un acto administrativo expedido por la Fiduprevisora SA., porque no estaba llamada a responder por la mora, dado que por prohibición legal no podían pagar sanciones a cargo de los recursos de tal entidad.

29. Explicó que conforme con lo previsto en el Decreto 942 de 2022, que modificó el Decreto 1272 del 2018, el acto administrativo que debe someterse a control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el que expida la entidad territorial, sin poder solicitarse la nulidad de un oficio expedido por la Fiduprevisora SA., al existir un procedimiento legal para otorgar respuesta de fondo a los docentes.

30. Señaló que lo anterior, permitía concluir que, en el caso concreto, no podría solicitarse la nulidad de un oficio expedido por la Fiduprevisora S.A., teniendo en cuenta que por mandato legal esta es la entidad que administra los recursos del FOMAG, el cual debe dar el visto bueno o no, mas no expedir el acto administrativo, e incluso, si fuera el FOMAG quien allegara pronunciamiento, no podía pretenderse que debía hacerse la solicitud de nulidad independiente sin que estuviera materializada la voluntad de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por medio de la entidad territorial, como empleador del docente.15238-33-33-002-2021-00062-01

8

31. A su juicio, no existió una respuesta de fondo que permitiera solicitar su nulidad ante esta jurisdicción, sus siguientes argumentos se enfilaron a sustentar las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de la sanción moratoria.

5. Trámite procesal de segunda instancia

32. El anterior recurso fue concedido por el juez de instancia mediante auto de fecha 29 de julio de 20225 y fue admitido por esta Corporación a través de proveído de 23 de enero de 20236, notificado en debida forma, sin pronunciamiento de las partes dentro del término de ejecutoria, conforme lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 67 de la Ley 2080 de 20217.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia funcional del ad quem

33. La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación.

Lo anterior significa que las competencias del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (artículo 31 de la Constitución Política y 328 del Código General del Proceso), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia.

34. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.

2. Asunto para resolver y decisión de la sala

35. De acuerdo con las inconformidades expuestas en el escrito de apelación, la Sala se ocupará de establecer si la demanda es inepta por falta de requisitos formales; en tal sentido le atañe determinar si el argumento de disenso del apelante ataca las razones del a quo en el entendido de que, sí se cumplían los requisitos para que se pudiera predicar la existencia de un acto administrativo ficto negativo.

Así, deberá analizar si el recurso de apelación planteado contiene una motivación

5 Índice 56 SAMAI primera instancia 6 Índice4 SAMAI segunda instancia 7 “4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes”. (…)5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar . El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)”15238-33-33-002-2021-00062-01

9

que cuestione el fondo de la sentencia de primer grado, en aplicación del principio de congruencia.

36. Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo

el siguiente entendido:

3. Congruencia en relación con los argumentos de la apelación

36. Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo

el siguiente entendido:

3. Congruencia en relación con los argumentos de la apelación

37. Conforme con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sentencia debe ser motivada y en su contenido se hará “[…] un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones […] así mismo, […] se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada […]”.

38. De manera que, el A-quo en la sentencia desata una controversia inicial delimitada por la demanda, la contestación y las pruebas decretadas y practicadas en el trámite procesal.

39. Ahora, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida , únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, es por ello que, el recurrente tiene la obligación de confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para adoptar la decisión, solicitándole al superior que decida sobre aquellos aspectos frente a los cuales no estuvo de acuerdo.

40. El recurso de apelación pretende, entonces, provocar la revisión de la

providencia que se cuestiona por parte del superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme8.

41. Ahora, el artículo 281 del Código General del Proceso, establece:

“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

8 Consejo de Estado, sentencia del 30 de abril del 2009, exp. 16225.15238-33-33-002-2021-00062-01

10

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último (…)”

42. Conforme con la norma transcrita, debe existir armonía entre lo pedido por las partes (demanda y excepciones), lo decidido por el juez en la sentencia y los cuestionamientos de la apelación, ello, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, en consecuencia, los planteamientos que vayan más allá de los anteriores límites no pueden ser analizados en la sentencia definitiva, pues ello lesionaría el debido proceso de las partes.

4. Caso concreto

43.En el caso bajo análisis, la Sala advierte, de cara a la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, que el argumento de disenso de la parte

las partes.

4. Caso concreto

43.En el caso bajo análisis, la Sala advierte, de cara a la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, que el argumento de disenso de la parte demandante no ataca las razones del a quo para declarar la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, cuestión que constituyó el fundamento de la sentencia.

44.Así, revisada la actuación, la Sala encuentra que, la sentencia objeto del recurso de apelación se fundamentó en que la demanda no había cumplido con los requisitos procesales establecidos en el numeral 2° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, relativo a la formulación de las pretensiones con precisión y claridad y a lo estipulado en el canon 163 ibidem que dispone que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo éste se deberá individualizar con toda precisión.

45.Lo anterior en el entendido de que, si bien la parte demandante cuestionó la legalidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición radicada el 6 de noviembre de 2020, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de sus cesantías definitivas, lo cierto era que con el recaudo probatorio se había establecido que la petición de la referencia obtuvo respuesta expresa por parte de la Fiduciaria La Previsora SA., que actuó como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del Oficio 20211070667861 de 31 de marzo de 2021, a

través del que se negó el reconocimiento de la referida san

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...