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TA BOY - 15238333300220210010401-(22-09-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300220210010401-(22-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

P á g i n a 1 | 20 PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA / Derecho fundamental. Los derechos derivados de la participación democrática tienen la naturaleza de fundamentales, “debido a que representan la reformulación de los mecanismos de toma de decisiones, en los que el ciudadano adquiere un papel trascendental de injerencia en los asuntos que le afectan, y además, exige de las autoridades la asunción de compromisos tendientes a su efectivización constante en el marco de las nuevas relaciones con las personas que hacen parte de la comunidad, no solo para garantizar su carácter expansivo, sino también para asegurar su vigencia”. GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS / Inscripción de candidatos / Registro ante autoridad electoral. La Sala advierte que en efecto el Art. 28 de la Ley 1475 de 2011 se refiere a la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, precisando que los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por 3 ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos 1 mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista, tal como se realizó en el presente caso, al haberse realizado el Registro del Comité postulando al señor SNEIDER GILBERTO CARDENAS ROJAS como candidato a la Alcaldía de Duitama según el Acta de Inscripción No. 001 del 27 de julio de 2021.

GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS / Término para registro ante autoridad electoral no es lo mismo que término para recaudar firmas. La Sala considera importante precisar que la citada norma contenida en el incido 3° del Art. 28 de la Ley 1475 de 2011 cuya aplicación solicitan los accionantes, no señala un término de 1 mes para que los Grupos Significativos de Ciudadanos recauden las firmas de apoyo como interpreta la parte actora, sino que se refiere a que el registro ante la autoridad electoral debe hacerse un mes antes del cierre de la inscripción (…) Lo anterior, debe interpretarse de manera integral con la norma que se refiere a los periodos de inscripción, esto es, el Art. 30 ibídem, señala que el periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación y que en caso de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, tal como corresponde al caso de la referencia, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6P á g i n a 2 | 20

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6P á g i n a 2 | 20

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS

Tunja, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: EDWIN MAURICIO SANDOVAL CEPEDA y

LIDIA YOLANDA BECERRA PACHECO

ACCIONADO: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RADICACION: 15238 33 33 002 2021 00104 - 01

ASUNTO A RESOLVER

Procede la Sala a pronunciarse respecto de la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el día 18 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, en el que se resolvió negar la solicitud de amparo.

II. ANTECEDENTES 2.1.- La solicitud de amparo (Archivo 002) Los señores EDWIN MAURICIO SANDOVAL y LIDIA YOLANDA BECERRA PACHECO solicitaron la protección de sus derechos a “libertad e igualdad en opinión política o filosófica, debido proceso, ejercicio de la democracia, conformación, ejercicio y control del poder político - derecho de elegir y ser elegido”, de manera que se ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL otorgar el término de 15 días al COMITÉ FIRMES POR DUITAMA para allegar las firmas requeridas para la inscripción de su candidato a la Alcaldía de Duitama.

Adicionalmente, solicitan que se ordene a la accionada desarrollar un

DUITAMA para allegar las firmas requeridas para la inscripción de su candidato a la Alcaldía de Duitama. Adicionalmente, solicitan que se ordene a la accionada desarrollar un medio tecnológico para la recaudación de las firmas que son solicitadas a los grupos significativos de personas, por razón de la pandemia por COVID-19 y a su vez, que se ordene que en los procesos de nuevas elecciones o elecciones complementarias se conceda el término de 1 mesP á g i n a 3 | 20 antes del cierre de las inscripciones para que los grupos significativos de ciudadanos puedan registrarse y recaudar las firmas de apoyo en aras de inscribir a sus candidatos, según lo dispuesto en el Art. 28 literal 3° de la Ley 1475 de 2011. Por último, solicita se ordene a la accionada implementar canales digitales para el ejercicio del derecho al voto, para evitar contagios con la asistencia a las urnas por parte de los ciudadanos. Como fundamento fáctico de sus pretensiones reseñó lo siguiente: Que el día 25 de mayo de 2021, mediante Decreto 224, la Gobernación de Boyacá, declaró la nulidad de la elección de la alcaldesa de Duitama Constanza Ramírez Acevedo y por tal razón, el municipio debió adelantar elecciones atípicas para elección de alcalde. Que el calendario electoral determinó que a partir del día 13 de julio de 2021 se inició el registro de comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos y el día 14 de julio

siguiente empezó el periodo de inscripción de candidatos para los partidos políticos, movimientos políticos y grupos significativos hasta el día 28 de julio siguiente, habiendo transcurrido 19 días sin convocar a elecciones. Que por lo anterior, a los grupos significativos de ciudadanos tan solo se les concedió un término de 16 días para registrarse y recolectar las firmas, contrariando lo establecido en el Art. 28 literal 3) de la Ley 1475 de 2011 en lo que tiene que ver con el plazo de 1 mes, precisamente por la dificultad de dicha labor, máxime en tiempo de pandemia. Que la Registraduria debió establecer un término especial de cierre de inscripciones para los candidatos inscritos por grupos significativos de ciudadanos, por lo que la fecha en que debió iniciar el registro de los grupos significativos de ciudadanos era el 27 de junio de 2021 y no el 13 de julio de 2021.P á g i n a 4 | 20 Que el Comité “Firme por Duitama” del cual hacen parte los accionantes, se registró ante las oficinas de Registraduria de Duitama según Acta No. 001 del 27/07/2021 inscribiendo al señor Sneider Gilberto Cárdenas Rojas como candidato, registro que se hizo en esa fecha atendiendo a que el candidato se encontraba en aislamiento y su presencia era exigida para la firma del acta de inscripción. Que solicitaron a la accionada el término mínimo de un mes para recaudar las firmas y fue resuelta negativamente. Que los accionantes no se sienten identificados con ningún partido político y en esa medida se les afecta su derecho a elegir, al sufragio y el acceso a la democracia. Que aun cuando el Art. 30 de la Ley 1475 de 2011 –parágrafo 2°-

Que los accionantes no se sienten identificados con ningún partido político y en esa medida se les afecta su derecho a elegir, al sufragio y el acceso a la democracia. Que aun cuando el Art. 30 de la Ley 1475 de 2011 –parágrafo 2°- establece el término de 15 días calendario para el periodo de inscripción, la norma no se refiere a ningún término diferente al estipulado por el Art. 28 para que se efectúe el registro de los grupos significativos de ciudadanos y por ende, la posibilidad de recaudar sus firmas. Que no pretenden aplazar las elecciones, pese a no contar con los medios tecnológicos para la recaudación de las firmas, existiendo dificultades ante potenciales contagios tanto de quienes pretenden apoyar las firmas como de quienes buscan su recaudación, por lo que su única voluntad consiste en que se les otorgue el término de 15 días faltantes para la recaudación de las firmas. 2.2.- Fallo de primera instancia (Archivo 26) El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, mediante providencia del 18 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la solicitud de amparo, explicando que el proceso electoral que debe surtirse cuando se trata de nuevas elecciones o elecciones complementarias se encuentra regulado por los Arts. 28 y 30 de la Ley 1475 de 2011, normativa que establece que deben realizarse en un término máximo de 55 días calendario, contados a partir de laP á g i n a 5 | 20 convocatoria a nuevas elecciones o complementarias y se discriminan así: 15 días para realizar la inscripción de candidatos y 40 días calendario posteriores al vencimiento del primer plazo para llevar a cabo la jornada de votación.

convocatoria a nuevas elecciones o complementarias y se discriminan así: 15 días para realizar la inscripción de candidatos y 40 días calendario posteriores al vencimiento del primer plazo para llevar a cabo la jornada de votación. Precisó que en el caso concreto, el calendario electoral fijado para las elecciones atípicas de Duitama se ajustó a los parámetros legales, partiendo del Decreto 247 del 13 de julio de 2021, a través del cual el Gobernador convocó a las referidas elecciones y en el que se estableció que a partir del 14 del citado mes y año se iniciaba el proceso de inscripción de candidatos -por movimientos o partidos políticos o por los grupos de ciudadanospor un periodo de 15 días que se cumplió el 28 de julio de 2021, por lo que a partir del 29 de julio comenzaba el término de 40 días para realizar las elecciones. La juez de instancia explicó que el artículo 30 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 es claro en indicar que cuando deba convocarse a elecciones complementarias para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, la inscripción de candidatos debe realizarse dentro de los 15 días calendario siguientes a la convocatoria de nuevas elecciones, sin hacer otras precisiones ni tratos diferenciales para ninguno de los actores de la contienda política. Sumado a lo anterior, explicó que del material probatorio obrante en el expediente, se verifica que el grupo Significativo de Participación ciudadana denominado FIRME POR DUITAMA contaba con la posibilidad de realizar su registro desde el 13 y hasta el 28 de julio de 2021 para la recolección de las firmas requeridas para su inscripción; no obstante, señaló que solo realizaron asamblea el 26 del referido mes y año en la

recolección de las firmas requeridas para su inscripción; no obstante, señaló que solo realizaron asamblea el 26 del referido mes y año en la que decidieron que el candidato a inscribir por su comité sería el señor SNEIDER GILBERTO CÁRDENAS ROJAS, haciendo efectivo el citado registro el 27 de julio de 2021, es decir, un día antes de la fecha de cierre de las inscripciones, lo cual, señalan, aconteció porque el precitado candidato se encontraba contagiado de COVID-19.P á g i n a 6 | 20 Pese a ello, la juez precisó que la entidad accionada, al responder tanto la solicitud efectuada por el precitado Grupo FIRME POR DUITAMA y a la tutela de la referencia, señala que para el registro del Comité no era necesaria la comparecencia del candidato a inscribir, tan solo los datos personales del mismo y su firma en el formulario a radicar, por lo que no encuentra el Despacho que con el actuar de la accionada se hubiere amenazado o vulnerado derecho alguno a los accionante, por lo que la juez concluyó que se garantizó el ejercicio de los derechos de los accionantes en los plazos y condiciones que indica la ley. 2.3.- Impugnación presentada por la parte actora (Archivo 029) La parte recurrente solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar, se acceda a sus pretensiones señalando que se están

desconociendo sus garantías relativas al ejercicio y participación ciudadana ante el incumplimiento del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, dado que la accionada desconoce el término establecido por la norma para que los grupos significativos de ciudadanos puedan participar de las nuevas elecciones de mandatario local en el Municipio de Duitama, limitando el plazo para registro de firmas, otorgando tan solo 15 días. Sostiene que la juez de primer grado no centra su atención en el objeto de debate, que es la aplicación del artículo 28 de la Ley 1475, agregando que deben diferenciarse el registro como el término contemplado para aquellos grupos de personas que quieren acudir a participar de la democracia por medio de la postulación de un candidato que desarrolla su ejercicio sin ningún aval de partido o movimiento político, lo que hace dar a estas personas un trato especial al tener que cumplir ciertos presupuestos (recaudación de firmas) para poder lograr si posterior inscripción y la inscripción, que es el término estipulado con posterioridad al registro, en donde acuden los candidatos bien sean por partidos, movimientos políticos o grupos significativos para que desarrollen la debida inscripción de sus candidaturas. De acuerdo a lo anterior, precisó que cuando se trata de la inscripción de candidatos a través de grupos significativos de ciudadanos, se presentaP á g i n a 7 | 20 un acto complejo que tiene varias fases, a saber: Inscripción de Comité, Recolección de firmas, Póliza de seriedad y Entrega de firmas y diligenciamiento del formulario de inscripción. Que para el caso de elecciones atípicas, el legislativo ha dispuesto que tales elecciones deben realizarse en un término especial haciendo claridad en cada una de sus etapas, por lo que considera errada la interpretación

diligenciamiento del formulario de inscripción. Que para el caso de elecciones atípicas, el legislativo ha dispuesto que tales elecciones deben realizarse en un término especial haciendo claridad en cada una de sus etapas, por lo que considera errada la interpretación que da la primera instancia al señalar que el Art. 30 de la Ley 1475 de 2011 regula tal procedimiento, por cuanto dicha norma alude únicamente a los términos de la inscripción de candidatos y no del registro de grupos significativos, por lo que en ningún momento tal disposición modifica el término de los registros de los grupos significativos de que trata el Art. 28 de la misma norma, como tampoco lo hace la Resolución 4662 de 2016 emitida por la entidad accionada. Afirma que el Art. 30 debe leerse en complemento con el Art. 28, al estipularse el término que se debe cumplir para que los grupos significativos puedan llegar a generar su registro y por ende garantizar un término racional para la recolección de las firmas, siendo este como mínimo de un mes; en esa medida, reitera que ante unas nuevas elecciones no se debe hablar de un término de 55 días para desarrollar el sufragio, sino de 70 días. Insiste que su petición se funda en la aplicación de los términos contemplados en el Art. 28 de la Ley 1475 de 2011 para la inscripción de candidatos por grupos significativos de personas y en tal sentido, solicita que se garantice este término legal. De otra parte, señala que la primera instancia reconoce que el candidato

debía firmar un formulario para que se pudiera realizar el respectivo registro y explica que el candidato no debía concurrir personalmente a la Registraduria, pero no tiene en cuenta que nadie podía tener contacto con el candidato por ser portador del virus COVID-19, así entonces no se contaba con la posibilidad de que firmara el formulario, sin poner en riesgo la vida de cualquier persona que tuviera contacto con el candidato.

III. C O N S I D E R A C I O N E SP á g i n a 8 | 20 3.1. Competencia: Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la tutela de la referencia, con fundamento en el Artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. 3.2. Problema Jurídico: De acuerdo a los argumentos de la impugnación presentada por la parte actora, corresponde a la Sala establecer si se ha causado vulneración o amenaza respecto de los derechos a la libertad e igualdad en opinión política o filosófica, debido proceso, ejercicio de la democracia, conformación, ejercicio y control del poder político, de elegir y ser elegido de los ciudadanos EDWIN MAURICIO SANDOVAL CEPEDA y LIDIA YOLANDA BECERRA PACHECO, en su calidad de integrantes del Comité Inscriptor de candidatura por el Grupo Significativo de Ciudadanos o Movimiento Social denominado FIRME CON DUITAMA, al no conceder el término de 1 mes para el recaudo de las firmas de apoyo al candidato inscrito, tal como refieren los accionantes, o si por el contrario, de los fundamentos fácticos y probatorios no se acreditó ninguna circunstancia que afectara o amenazara los derechos fundamentales de los accionantes, tal como concluyó la juez de primera instancia.

3.3. Marco normativo y jurisprudencial: 3.3.1.- De los derechos a la participación ciudadana

que afectara o amenazara los derechos fundamentales de los accionantes, tal como concluyó la juez de primera instancia.

3.3. Marco normativo y jurisprudencial: 3.3.1.- De los derechos a la participación ciudadana De acuerdo con las previsiones del Art. 40 Superior, las personas tienen la posibilidad de participar en la conformación, el ejercicio y el control del poder político, mediante cualquiera de los siguientes mecanismos: i) elegir y ser elegido; ii) tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática;P á g i n a 9 | 20 iii) constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin ninguna limitación; iv) interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley; y v) acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, entre otros.

Por su parte, en cuanto al derecho a la representación efectiva y su carácter fundamental, la Corte ha precisado que el derecho a elegir y ser elegido es de doble vía, en el entendido que se permite al ciudadano concurrir activamente a votar o, también, a postular su nombre para que sea elegido a través de este mecanismo. Para la Corte, la primera connotación es sinónimo de la libertad individual para “acceder a los medios logísticos necesarios e informativos para participar efectivamente en la elección de los gobernantes, en una doble dimensión de derechofunción”. En el mismo sentido, la segunda característica llamada pasiva, “consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado”. Bajo tales consideraciones, los derechos derivados de la participación democrática tienen la naturaleza de fundamentales, “debido a que representan la reformulación de los mecanismos de toma de decisiones,

los votantes en un cargo determinado”. Bajo tales consideraciones, los derechos derivados de la participación democrática tienen la naturaleza de fundamentales, “debido a que representan la reformulación de los mecanismos de toma de decisiones, en los que el ciudadano adquiere un papel trascendental de injerencia en los asuntos que le afectan, y además, exige de las autoridades la asunción de compromisos tendientes a su efectivización constante en el marco de las nuevas relaciones con las personas que hacen parte de la comunidad, no solo para garantizar su carácter expansivo, sino también para asegurar su vigencia”1. A su vez, el Art. 103 Superior establece: ARTICULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.

1 T-445 de 2020P á g i n a 10 | 20 El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan. Por su parte, la Ley Estatutaria 130 de 1994 “ Por la cual se dicta el

Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”, en lo que tiene que ver con la designación y postulación de candidatos establece: ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. (…) Luego, mediante la Ley 1475 de 2011 “ Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, cuya aplicación invoca el extremo impugnante, se estableció el procedimiento para la inscripción de candidatos, en los siguientes términos:P á g i n a 11 | 20

ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y

movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad2. (…) Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.3 (…) ARTÍCULO 30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. (…) En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones. La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora.

2 <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> 3 <Inciso CONDICIONALMENTE exequible>P á g i n a 12 | 20 PARÁGRAFO. En los casos de nueva elección o de elección

2 <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> 3 <Inciso CONDICIONALMENTE exequible>P á g i n a 12 | 20 PARÁGRAFO. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente. –Resalta la Sala Así entonces, se advierte que la citada norma establece los parámetros para la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, así como los periodos de inscripción, señalando expresamente plazos perentorios en tratándose de nuevas elecciones o elecciones complementarias, tal como corresponde a los supuestos de hecho de la solicitud de amparo de la referencia. 4.- CASO CONCRETO De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala advierte que la parte actora invoca la protección de los derechos relativos a la libertad e igualdad en opinión política o filosófica, debido proceso ejercicio de la democracia, conformación, ejercicio y control del poder político - derecho de elegir y ser elegido, planteando como pretensiones, además, de la protección de los derechos antes citados, que se ordene a la accionada otorgar al Comité Firme por Duitama 15 días para que pueda allegar las firmas requeridas en aras de poder desarrollar la inscripción de su

candidato, además de disponer medios tecnológicos digitales para la recaudación de las firmas y el voto; por último, pide que en adelante los procesos de nuevas elecciones o elecciones complementarias se acate la Ley 1475 de 2011. Como se advierte de la lectura de las pretensiones, éstas se orientan a que la entidad accionada le otorgue a los accionantes el término de 15 días para recaudación de firmas que respalden la inscripción de su candidato, sin embargo, revisado el CALENDARIO ELECTORAL PARA LAS NUEVAS ELECCIONES DE ALCALDE EN EL MUNICIPIO DE DUITAMA, aportado con la solicitud de amparo, se verifica que el periodo de inscripción de candidatos se surtió en el plazo 14 a 28 de julio de los cursantes y el periodo de modificación de candidatos inscritos se cumplióP á g i n a 13 | 20 el día 04 de agosto de 2021 , habiéndose presentado la solicitud de amparo el día 03 de agosto de 2021 (Archivo 003)4, por lo que resulta imperioso que esta Sala se pronuncie respecto de la carencia de objeto, recordando que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha indicado que la carencia de objeto se configura cuando frente a las pretensiones de la solicitud de amparo, cualquier orden que emita el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” 5; en ese sentido, el Máximo Tribunal Constitucional ha previsto que esta figura se materializa a través de las siguientes circunstancias6:

a) Hecho superado. Se presenta cuando entre el momento de la interposición del amparo y el fallo se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales7.

b) Situación sobreviniente8. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviniente, que no tiene origen en una actuación de la accionada y que hace que la protección solicitada no sea necesaria, bien porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.

c) Daño consumado. Se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con el amparo, de tal manera que el juez no puede dar una orden para que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro9. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la

4 Acta de reparto 5 Expresión utilizada, entre otras, en las sentencias T-253 de 2012, T-533 de 2009 y T-519 de 1992, entre otras. 6 Ver, entre otras, sentencias T-237 de 2016 y T-200 de 2013. 7 Sentencias T-382 de 2018, T-021 de 2017 y T-970 de 2014. 8 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda, como sucedió en las sentencias T-481 de 2016, T-200 de

8 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda, como sucedió en las sentencias T-481 de 2016, T-200 de 2013, T-585 de 2010 y T-988 de 2007, entre otras. 9 Sentencia SU-225 de 2013.P á g i n a 14 | 20 vulneración pues esta fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

Así mismo, la Corte Constitucional ha indicado que, si el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela en primera, segunda instancia o en el trámite de revisión , es perentorio, pese a no resultar viable emitir orden de protección, que los jueces10:

“i) se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado; ii) hagan una advertencia a la autoridad pública para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones advertidas al tenor del artículo 24 del Decreto Estatutario 2591 de 1991; iii) informen al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; y iv) de ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño.” -Resalta la Sala

Así entonces, la Sala considera que, dadas las particularidades

autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño.” -Resalta la Sala

Así entonces, la Sala consider

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