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TA BOY - 15238333300220210011502-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15238333300220210011502-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SUBSIDIO FAMILIAR PARA SOLDADOS PROFESIONALES - Reliquidación con base en el Decreto 1794 de 2000 / SUBSIDIO FAMILIAR PARA SOLDADOS PROFESIONALES – Reconocimiento teniendo en cuenta que la exigencia relativa a radicar la reclamación del derecho antes del 1.º de julio de 2014 es irrazonable. Corresponde a la Sala establecer sí hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia emitida al interior del proceso de la referencia que accedió a las pretensiones de la demanda, atendiendo los argumentos expuestos por el demandante en el recurso de apelación. Para ello, la Sala dilucidará si resulta procedente el reconocimiento del subsidio familiar bajo las previsiones del Decreto 1794 de 2000, pese a que radicó la solicitud de reconocimiento de la prestación cuando ya había entrado en vigencia el Decreto 1161 de 2014. Para desatar ese problema jurídico la Sala estudiará el subsidio familiar para los soldados profesionales, para luego descender al caso concreto. Será confirmada la sentencia apelada en la medida que al demandante le asiste el derecho a que se realice la reliquidación del subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000, pues como lo advierten las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado, la exigencia relativa a radicar la reclamación del derecho antes del 1.º de julio de 2014 es irrazonable, pues en el interregno en comento no existía ninguna norma que permitiera a los soldados profesionales acceder

al subsidio familiar, sin embargo, con la sentencia de nulidad del 8 de julio de 2017, el Decreto 1794 de 2000 cobró plena vigencia y llenó este vacío normativo, siendo jurídicamente viable acceder a las pretensiones del demandante. Adicionalmente, la Sala modificará la fecha a partir de la cual el reajuste del subsidio familiar cobra efectos fiscales, teniendo en cuenta que el A-quo condenó a la demandada al pago del mismo, teniendo como base la fecha del cambio en el estado civil del accionante (18 de agosto de 2011), sin embargo, teniendo en cuenta el análisis realizado respecto a la prescripción, esta Sala ordenará el reajuste de la prestación a partir del 17 de septiembre de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosE xpediente.aspx?numproceso=15238333300220210011500&corporacion=1 523833

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Angélica Alexandra Sandoval

ÁvilaDemandante: Diego Omar Murillo Losada

Demandado: Ejército Nacional Expediente: 15238-33-33-002-2021-00115-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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ÁvilaDemandante: Diego Omar Murillo Losada

Demandado: Ejército Nacional Expediente: 15238-33-33-002-2021-00115-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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Tunja, veinticuatro (24) de agosto dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Diego Omar Murillo Losada Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 15238-33-33-002-2021-00115-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosE xpediente.aspx?numproceso=15238333300220210011500&corporacion=1 523833

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Ejército Nacional, contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de enero de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Demanda1

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Diego Omar Murillo Losada formuló las siguientes pretensiones:

❖ Declarar la nulidad del acto No. 2021311001662081: MDN – COGFM – COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 13 de agosto de 2021,

expedido por el Oficial Sección Ejecución Presupuestal DIPER del Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Comando de Personal, mediante el cual se negó al demandante la reliquidación del subsidio familiar.

❖ Que se inaplique por inconstitucional el Decreto 1161 del 24 de junio del año 2014.

1 Índice 3 SAMAI primera instanciaDemandante: Diego Omar Murillo Losada

Demandado: Ejército Nacional Expediente: 15238-33-33-002-2021-00115-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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❖ Se reconozca el subsidio familiar regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que determina un incremento del 4% del salario básico más prima de antigüedad, pues resulta ser más favorable que el consagrado en el Decreto 1161 de 2014.

❖ Que tal reconocimiento se realice desde el 18 de agosto de 2011, fecha en la cual el demandante contrajo matrimonio, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia con prescripción cuatrienal.

❖ Se ordene a la demandada reliquidar retroactivamente el subsidio familiar que devenga el Soldado Profesional Diego Omar Murillo Losada, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 14 de septiembre del año 2000, pagando las respectivas diferencias con respecto al subsidio familiar que devenga en la actualidad.

❖ Solicitó que la liquidación de las condenas se efectúe mediante las sumas liquidas de monedas de curso legar en Colombia, ajustándose con base en el IPC.

❖ De manera general solicitó que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 a 192 de la Ley 1437 de

liquidas de monedas de curso legar en Colombia, ajustándose con base en el IPC.

❖ De manera general solicitó que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 a 192 de la Ley 1437 de 2011.

❖ Que se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el pago.

❖ Finalmente, que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia C-539 de 1999.

2. La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos que a

continuación se sintetizan:

❖ El señor Diego Omar Murillo Losada ingresó a las Fuerzas Militares de Colombia en el año 2003, ostentando la categoría de Soldado Profesional.Demandante: Diego Omar Murillo Losada

Demandado: Ejército Nacional Expediente: 15238-33-33-002-2021-00115-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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❖ En el año 2011 el señor Diego Omar Murillo Losada contrajo matrimonio con la señora Sandra Milena Pedeiza Ortiz.

3. Invocó como normas violadas: Invocó como normas vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 6, 11, 25, 53 y 90 de la C.P., 2º de la Ley 4ª. de 1992, 138 y ss. de la Ley 1437 de 2011; la Ley 131 de 1985 y los Decretos 1793 y 1794 de 2000.

Contestación de la demanda2

Ley 4ª. de 1992, 138 y ss. de la Ley 1437 de 2011; la Ley 131 de 1985 y los Decretos 1793 y 1794 de 2000.

Contestación de la demanda2

4. El Ejército Nacional contestó la demanda, oportunidad en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señaló que conforme a los hechos y a las pruebas allegadas, el demandante no acudió a la entidad a reclamar el reconocimiento del subsidio familiar, en vigencia del Decreto 1794 de 2000, por lo tanto, la entidad reconoció el derecho mediante la orden administrativa de personal No. 2440 del 30 de septiembr e de 2014, con novedad fiscal del 01 de septiembre de del mismo año, con base en el Decreto 1161 del 2014.

5. Manifestó, que no existe prueba que indique que el señor Murillo Losada acreditara el vínculo matrimonial y solicitara el reconocimiento del subsidio familiar en vigencia de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 o incluso antes de que entrara en vigencia el Decreto 1161 de 2014.

II. SENTENCIA RECURRIDA

6. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, en sentencia proferida el 13 de enero de 2023, resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del Oficio Nº. 2021311001662081: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 13 de

agosto de 2021, a través del cual la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL negó al señor DIEGO OMAR

2 Índice 18 SAMAI primera instanciaDemandante: Diego Omar Murillo Losada

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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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MURILLO LOSADA el reconocimiento y pago del subsidio familiar en la cuantía establecida en el Decreto 1794 de 2000, conforme a las motivaciones precedentes.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓNMINISTERIO

DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL:

a. Reajustar y pagar a favor del actor DIEGO OMAR MURILLO LOSADA, el subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , esto es, en el 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, por haber contraído matrimonio el 18 de agosto de 2011, con efectos fiscales a partir del 18 de agosto de 2011 y hasta la fecha en que se proceda al reajuste aquí ordenado o se compruebe el retiro del servicio -lo que ocurra primero-, descontando de este valor, las sumas que ya le fueran canceladas por este mismo concepto, teniendo en cuenta que el actor percibe esta prestación con fundamento en el Decreto 1161 de 2014.

b. Reajustar y pagar de las diferencias por las prestaciones y

emolumentos que haya devengado el actor y que se calculan tomando como base el subsidio familiar y que resulten afectados con el reajuste dispuesto en el ordinal anterior, a partir del 18 de agosto de 2011 y en adelante.

Las anteriores condenas económicas serán reajustadas y actualizadas en los términos del artículo 187 inciso final del C. P. C. A., mediante el empleo de la fórmula referida en la parte motiva de esta providencia y conforme los términos allí mencionados.

TERCERO.- CONDENAR a la parte accionada en costas. Por secretaría tásense, siguiendo lo señalado por el Código General del Proceso y al pago de las agencias en derecho que serán fijadas por el Despacho una vez este proveído cobre ejecutoria.

CUARTO.- CUMPLIR la presente sentencia en la forma y términos previstos por los artículos 192 y s.s. del C. P. A. C. A.

QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR las diligencias, dejando las constancias y anotaciones de rigor en el Sistema de Información Judicial. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado”.

7. El A -quo formuló como problema jurídico determinar si es procedente reajustar el subsidio familiar de un Soldado Profesional que se encuentra activo, aplicando normatividad que no estaba vigente para el momento en queDemandante: Diego Omar Murillo Losada

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se radicó la solicitud correspondiente, con el fin cumplir el derecho constitucional fundamental a la igualdad.

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se radicó la solicitud correspondiente, con el fin cumplir el derecho constitucional fundamental a la igualdad.

8. Explicó, que el Decreto 1794 de 2000 en lo relacionado con el subsidio familiar para los soldados profesionales fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, sin embargo, el Consejo de Estado a través de sentencia del 8 de junio de 2017, declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos retroactivos reviviendo los efectos del Decreto 1794 de 2000 y a partir del 24 de junio de 2014 entró en vigencia el Decreto 1161, por medio del cual se creó nuevamente un subsidio familiar para los soldados profesionales.

9. Señaló, que en esta materia se han llevado a cabo diferentes interpretaciones por parte de Juzgados y Tribunales, por lo que el Consejo de Estado ha conocido de estos asuntos en sede de tutela y manifestó:

“A su vez, la Sala estima que no resulta de recibo el argumento en virtud del cual se indica que el accionante ya goza del subsidio familiar en virtud del Decreto 1161 de 2014, toda vez que, el hecho que justifica el reconocimiento de la partida se dio con antelación a la fecha de expedición del mencionado decreto, esto es, el 20 de marzo de 2013; por lo que la norma aplicable es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que se reitera recobró su vigencia con la declaratoria de nulidad de la norma que lo había derogado3…”

“teniendo en cuenta que la declaración de la unión marital de hecho, en

que se reitera recobró su vigencia con la declaratoria de nulidad de la norma que lo había derogado3…”

“teniendo en cuenta que la declaración de la unión marital de hecho, en virtud de los efectos que le otorgó la sentencia del 8 de junio de 2017 al Decreto 1794 de 2000, implicaba que el actor tuviese derecho al reconocimiento que refiere esta norma desde el momento en que cambió su estado civil, esto es, a partir de la declaración extra juicio que se llevó a cabo el 6 de abril de 2010. Es decir, antes del 1° de julio de 2014, fecha en la que se creó nuevamente el subsidio familiar con el Decreto 1161 de 20144…”

3 Sentencia de tutela de 27 de octubre de 2021, radicado: 11001-03-15000-2021-04441-01. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 4 Sentencia de tutela de 24 de noviembre de 2022, radicado: 11001-03-15-000-2022-5672-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Diego Omar Murillo Losada

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10. Con base en lo anterior, el juez de instancia señaló que “no resulta razonable entender que la aplicación de una u otra norma, se hallaba supeditada al cumplimiento de la exigencia de declarar el vínculo familiar conforme al inciso 2° del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues resultaba innecesario acatar una norma derogada”.

11. Por lo tanto, contrario a lo manifestado por la entidad el supuesto de

conforme al inciso 2° del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues resultaba innecesario acatar una norma derogada”.

11. Por lo tanto, contrario a lo manifestado por la entidad el supuesto de hecho que debe tenerse en cuenta para determinar cuál es la norma aplicable para liquidar la mencionada prestación, es el momento en el que el actor cambió su estado civil, pues solo en el momento que cobró ejecutoria la sentencia de nulidad del 8 de junio de 2017, el señor Diego Omar Murillo Losada quedaba habilitado para solicitar la reliquidación de su subsidio familiar.

12. En virtud de lo anterior, consideró procedente inaplicar con efectos inter partes la normatividad que utilizó el Ejército Nacional al reconocimiento del mismo, es decir, el artículo 1º del Decreto 1161 de 2014, y en consecuencia dispuso que dicho subsidio fuera reliquidado bajo las previsiones del Decreto 1794 de 2000 norma vigente al momento en que el señor Diego Omar Murillo Losada contrajo matrimonio.

III. RECURSO DE APELACIÓN

13. Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada presentó recurso de apelación.

14. Manifestó, que en el caso del demandante debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014, en la medida que si bien el señor Diego Omar Murillo Losada consolidó el derecho a dicho subsidio en el año 2011, lo cierto es que el demandante informó de las condiciones de acceso al subsidio cuando ya se encontraba vigente el referido Decreto 1161 de 2014.

15. Lo anterior por cuanto el demandante nunca se le reconoció el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000, y además, sólo informó el

cuando ya se encontraba vigente el referido Decreto 1161 de 2014.

15. Lo anterior por cuanto el demandante nunca se le reconoció el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000, y además, sólo informó el vínculo matrimonial a la entidad en vigencia del Decreto 1161 de 2014; por lo que, afirmó que la decisión de la Administración gozaba de plena legalidad;Demandante: Diego Omar Murillo Losada

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situación diferente sería si el demandante hubiera acudido ante la entidad a reclamar el derecho acreditando los presupuestos necesarios oportunamente, pero como ello, no ocurrió, fuerza concluir que la Administración adoptó la decisión que en derecho correspondía.

16. De otra parte, resaltó que el demandante solo informa la inconformidad con el subsidio reconocido transcurridos cuatro años, lo que contraviene el principio de seguridad jurídica.

17. Con fundamento en lo anterior, solicitó que fuera revocada la sentencia impugnada para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Trámite

18. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 30 de marzo de 2023, vencido el término que trata el numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, sin solicitud probatoria en esta instancia, ingresa para proferir sentencia sin intervención de las partes.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

19. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de

en esta instancia, ingresa para proferir sentencia sin intervención de las partes.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

19. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, le corresponde a este Tribunal conocer del recursos de apelación propuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como la sentencia en el sub lite le asiste competencia a esta Corporación para conocer y decidir el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada Ejército Nacional contra la sentencia de 13 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial

de Duitama.Demandante: Diego Omar Murillo Losada

Demandado: Ejército Nacional Expediente: 15238-33-33-002-2021-00115-02

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Problema jurídico

20. Corresponde a la Sala establecer sí hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia emitida al interior del proceso de la referencia que accedió a las pretensiones de la demanda, atendiendo los argumentos expuestos por el demandante en el recurso de apelación.

21. Para ello, la Sala dilucidará si resulta procedente el reconocimiento del subsidio familiar bajo las previsiones del Decreto 1794 de 2000, pese a que radicó la solicitud de reconocimiento de la prestación cuando ya había entrado en vigencia el Decreto 1161 de 2014.

22. Para desatar ese problema jurídico la Sala estudiará el subsidio familiar para los soldados profesionales, para luego descender al caso concreto.

Tesis de la Sala – Sentido de la decisión

23. Será confirmada la sentencia apelada en la medida que al demandante

para los soldados profesionales, para luego descender al caso concreto.

Tesis de la Sala – Sentido de la decisión

23. Será confirmada la sentencia apelada en la medida que al demandante le asiste el derecho a que se realice la reliquidación del subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000, pues como lo advierten las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado, la exigencia relativa a radicar la reclamación del derecho antes del 1.º de julio de 2014 es irrazonable, pues en el interregno en comento no existía ninguna norma que permitiera a los soldados profesionales acceder al subsidio familiar, sin embargo, con la sentencia de nulidad del 8 de julio de 2017, el Decreto 1794 de 2000 cobró plena vigencia y llenó este vacío normativo, siendo jurídicamente viable acceder a las pretensiones del demandante.

24. Adicionalmente, la Sala modificará la fecha a partir de la cual el reajuste del subsidio familiar cobra efectos fiscales, teniendo en cuenta que el A-quo condenó a la demandada al pago del mismo, teniendo como base la fecha del cambio en el estado civil del accionante (18 de agosto de 2011), sin embargo, teniendo en cuenta el análisis realizado respecto a la prescripción, esta Sala ordenará el reajuste de la prestación a partir del 17 de septiembre de 2011.Demandante: Diego Omar Murillo Losada

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Del subsidio familiar5

25. Desde el punto de vista normativo, el subsidio familiar tiene como finalidad la de garantizar y mejorar la calidad de vida del núcleo familiar de la

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Del subsidio familiar5

25. Desde el punto de vista normativo, el subsidio familiar tiene como finalidad la de garantizar y mejorar la calidad de vida del núcleo familiar de la persona beneficiaria de este subsidio, en la medida en que propende por un modo de vida digna, especialmente a los trabajadores con menores ingresos.

26. Al respecto, el artículo 1º de la Ley 21 de 1982, en lo que tiene que ver

con el objetivo del subsidio familiar, establece:

“Artículo 1º. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. Parágrafo. Para le reglamentaron, interpretación y, en general, para el cumplimiento de esta ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar”. (destaca la Sala)

27. La Corte Constitucional en sentencia C-440 de 2011, respecto a la importancia del subsidio familiar para los trabajadores beneficiarios del mismo,

consideró:

“(…) el subsidio familiar opera en Colombia , como una prestación laboral, a cargo de los empleadores, mediante un sistema de recaudo y reparto a través de las cajas de compensación familiar. Se desenvuelve dentro del contrato de trabajo, como una prestación obligatoria, establecida en la ley con un componente de solidaridad orientado a brindar protección especial a los trabajadores de más bajos ingresos, en función de las personas que tengan a cargo.

Así, ha dicho la Corte, el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población,

orientado a brindar protección especial a los trabajadores de más bajos ingresos, en función de las personas que tengan a cargo.

Así, ha dicho la Corte, el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población,

5 Sobre este asunto consultar en igual sentido. Tribunal Administrativo de Boyacá. Sentencia de 28 de julio de 2021. Sala de Decisión No. 2. M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana.Demandante: Diego Omar Murillo Losada

Demandado: Ejército Nacional Expediente: 15238-33-33-002-2021-00115-02

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estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar.

Inicialmente, el subsidio estuvo centrado en el componente monetario que se reconoce al trabajador, en razón de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento . En esa dimensión, ha dicho la Corte, el sistema de subsidio familiar es un mecanismo de redistribución del ingreso.

Más adelante, se autorizó a las cajas de compensación el desarrollo de obras de beneficio social, lo cual les permitió diversificar su actividad, de manera que, además de la tarea de reparto del subsidio en dinero, incursionaran también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación (…)”. (Resaltado fuera de texto)

28. En tal sentido, para el caso de los miembros de las Fuerzas Militares

en dinero, incursionaran también en el reconocimiento de un subsidio en servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y recreación (…)”. (Resaltado fuera de texto)

28. En tal sentido, para el caso de los miembros de las Fuerzas Militares vinculados como soldados profesionales, encuentra la Sala que el Decreto 1794 de 2000 creó el subsidio familiar en los siguientes términos:

“Artículo 11. Subsidio Familiar . A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4 por ciento) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” Resaltado y subrayado fuera de texto

29. El artículo 11 antes citado, fue derogado por el Decreto 3770 de 2009; no obstante, estableció que los soldados profesionales que a la fecha deDemandante: Diego Omar Murillo Losada

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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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entrada en vigencia del mencionado decreto estén percibiendo el subsidio familiar, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio, así:

“Artículo 1. Derogase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2002.

Parágrafo Primero. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuaran devengándolo hasta su retiro del servicio.

Parágrafo segundo. Aclárese que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual +100% de la prima de antigüedad mensual” Subrayado y resaltado fuera de texto

30. Posteriormente, se expidió el Decreto 1161 de 2014, “Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones” , es decir, por esta norma se reestableció nuevamente un subsidio familiar para soldados profesionales e

infantes de marina en los siguientes términos:

“Artículo 1. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. Créase, a partir del 1 de julio de 2014, para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 , un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: (…)

a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.Demandante: Diego Omar Murillo Losada

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b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.

c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

Parágrafo 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

Parágrafo 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados

ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

Parágrafo 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

Parágrafo 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.” Resaltado y subrayado fu

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