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TA BOY - 15238333300220210017001-(25-06-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300220210017001-(25-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

IMPUTACIÓN DE PAGO A INTERESES – Revocatoria del mandamiento ejecutivo para que se dé aplicación al articulo 1653 del Código Civil al caso concreto. Al realizar la operación matemática, la Sala encuentra como resultado de la diferencia pensional e incrementos del IPC causados desde el 2 de enero de 2010 (fecha de status), con efectos fiscales desde el 11 de septiembre de 2010 hasta el mes donde se causaron diferencias, la suma de $40.256.633; por concepto de indexación la suma de $5.092197; por liquidación de intereses DTF desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA la suma de $1.549.722 durante los primeros 10 meses, y por la suma de $958.563 causados desde el 30 de julio de 2018 hasta el 31 de agosto de 2018fecha de pago; por lo que al realizar la comparación de lo liquidado con lo pagado, nos arroja una diferencia de $1.578.144 en favor del ejecutante por concepto de interés de mora como se resume: RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO A 31/08/2018 (Fecha de pago)

VALORES

LIQUIDADO

S

VALORE

S

PAGADO

S DIFERENCI A Diferencia de mesadas a fecha de ejecutoria $ 35.224.373 Diferencia mesadas desde 30/09/2017 a 31/07/2018 $ 5.032.261 Total diferencia de mesadas $ 40.256.633 $ 40.256.63 2 $ 1 (+) Indexación $ 5.092.197 $ 5.092.238 -$ 41 (-) Descuentos a salud a 31/07/2018 $ 4.830.796 $ 4.830.796 $ 0

$ 40.256.63 2 $ 1 (+) Indexación $ 5.092.197 $ 5.092.238 -$ 41 (-) Descuentos a salud a 31/07/2018 $ 4.830.796 $ 4.830.796 $ 0 (+) Intereses DTF y moratorios a 31/08/2018 $ 2.508.285 $ 930.101 $ 1.578.184 TOTAL CREDITO A 31/08/2018 (Fecha de pago) $ 43.026.319 $ 41.448.17 5 $ 1.578.144 Conforme con lo anterior, habría lugar a confirmar la decisión del a quo, pues en virtud de la liquidación de los pedimientos, el mandamiento se libraría por concepto de intereses. No obstante, al aplicar el artículo 1653 del C.C., queda un saldo a favor del ejecutante por capital, pues tal y como lo ha indicado recientemente este Tribunal, dicha disposición es aplicable cuando el deudor debe capital e intereses, y en este caso, la demanda ejecutiva persigue no solo el pago de interés moratorio sino también el de capital. Por tanto, sin distinción alguna debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, que prevé la regla general para la imputación del pago y según la cual este debe destinarse primero a cubrir los intereses causados y luego el capital adeudado. Entonces, esta norma resulta aplicable cuando se deba capital, caso en el cual, según dada la presunción de derecho de dicha norma, se imputan primero a interés y luego al mismo capital. Lo

anterior en razón de que la misma norma es clara al señalar que cuando se debe el capital e interés, el pago se imputa a primero este último, pues su finalidad es castigar al deudor incumplido imponiéndole una obligación adicional consistente en reconocer un daño derivado de la mora y hasta que se pague totalmente la obligación. Por tanto, al imputarse el pago primero a intereses y luego a capital, sin importar si se pretendió inicialmente en la demanda, y en virtud del recurso de apelación que interpuso el apoderado del ejecutante -en el que advierte esta circunstancia-, se tiene que el saldo restante de la liquidación de los pedimentosProceso : Ejecutivo Demandante : Olga Maria Cely Castelblanco Demandado : Nación - Ministerio de Educación - FPSM Expediente : 15238-33-33-002-2021-00170-01 2 aplicando dicha disposición corresponde a capital. Entonces, al ser procedente la aplicación del artículo 1653 del C.C., se revocará la decisión recurrida, y en su lugar se dispondrá, que el juez de la instancia libre el mandamiento de pago teniendo en cuenta las observaciones aquí expuestas.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

Tunja, 25 de mayo de 2023

Proceso : Ejecutivo Demandante : Olga María Cely Castelblanco Demandado : Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones del Magisterio Expediente : 15238-33-33-002-2021-00170-01

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en término por la parte ejecutante, en contra del auto de 9 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, mediante el cual libró el mandamiento de pago dentro del medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demandaProceso : Ejecutivo Demandante : Olga Maria Cely Castelblanco Demandado : Nación - Ministerio de Educación - FPSM Expediente : 15238-33-33-002-2021-00170-01

3 Pretende el actor a través de apoderado, se libre mandamiento ejecutivo de pago

por el valor de $2.066.890 por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales, como capital derivado del incumplimiento de la sentencia del 15 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama. Así mismo solicita se libre pago por la suma de $99.442 por concepto de la diferencia de indexación desde el 11 de septiembre de 2010 hasta la ejecutoria 29 de septiembre de 2017, más el valor de $1.442.873 por concepto de los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la ejecutoria hasta el pago parcial, más el valor de $1.565.773 por concepto de intereses moratorios causados desde el día siguiente al pago parcial 1º de septiembre de 218 a la presentación de la demanda. Que mediante la sentencia base del título ejecutivo se le ordenó a la NaciónMinisterio de Educación – Fondo de Prestaciones del Magisterio a efectuar una nueva liquidación de la pensión de la actora tomando en cuenta para la liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al status, esto es, entre el 1º de enero de 2009 y el 2 de enero de 2010. Indicó que el 22 de noviembre de 2017 solicitó a la ejecutada el pago de la sentencia y que mediante Resolución N° 154 del 21 de mayo de 2018, la ejecutada reconoció por concepto de mesadas atrasadas la suma de $38.652.456 y por intereses moratorios la suma de $930.101, por indexación la suma de

$5.062.238, para un total de $44.644.795 dineros cancelados con la nómina de pensionados del mes de agosto de 2018. Sostuvo, que la ejecutada del valor reconocido descontó por concepto de salud la suma de $4.638.295 por lo que realmente pagó y abonó en el cumplimiento de la sentencia la suma de $40.036.500, quedando saldos a su favor en la medidaProceso : Ejecutivo Demandante : Olga Maria Cely Castelblanco Demandado : Nación - Ministerio de Educación - FPSM Expediente : 15238-33-33-002-2021-00170-01 4 que no comparte la liquidación realizada por la entidad y por ello solicita librar mandamiento de pago.

2. Trámite procesal Presentada la demanda correspondió su conocimiento por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, quién mediante auto del 20 de abril de 2020 resolvió remitirlo al Juzgado Primero Administrativo de la misma ciudad, por ser el despacho que profirió la providencia que se ejecuta conforme lo ordena el artículo 156 del CPACA.

El 1º de abril de 2022, el Juez Primero Administrativo de Duitama avocó conocimiento y dispuso oficiar a la ejecutada pidiendo información respecto al cumplimiento de la sentencia base del título.

3. La providencia impugnada Mediante providencia del 9 de septiembre de 2022, el juzgado de instancia resuelve librar mandamiento de pago de conformidad con las siguientes consideraciones: Sostiene que, habiendo recaudado la información solicitada a la entidad

ejecutada, practicada la liquidación de la condena impuesta en la sentencia base del título, y al compararla con las sumas canceladas por la entidad, no realizó el control del valor de la mesada pensional reajustada, teniendo en cuenta que la parte demandante no manifestó inconformidad en torno a ello. Que en consideración a lo dispuesto en la sentencia cuya ejecución se pretende, la fecha de ejecutoria, el día en que se solicitó por la parte ejecutante el cumplimiento de la misma, encontró que el valor establecido por el Juzgado, por concepto de diferencias pensionales líquidas ascendió a la suma deProceso : Ejecutivo Demandante : Olga Maria Cely Castelblanco Demandado : Nación - Ministerio de Educación - FPSM Expediente : 15238-33-33-002-2021-00170-01 5 $35.425.837, que es similar a la establecida por la entidad ejecutada y que fue pagada a señora Olga María Cely. Que la indexación calculada por el Juzgado es de $5.205.978, mientras que la entidad pagó por este concepto la suma de $5.092.238, quedando un saldo a favor de la ejecutante, equivalente a $113.740, diferencia que obedece a que la entidad no aplicó la fórmula de actualización mes a mes, utilizó como índice inicial el correspondiente al mes de septiembre de 2010 siendo lo correcto comenzar con el valor certificado para el mes de agosto. Que, por concepto de intereses moratorios, causados hasta el 30 de abril de

2018, la entidad pagó la suma de $930.101; que resulta inferior a la establecida por el Juzgado correspondiente a $2.570.909, lo que se dio porque el Juzgado tuvo como extremo final de liquidación el 31 de agosto de 2018, fecha en que se hizo el pago efectivo, mientras que la entidad calculó este ítem hasta el 30 de abril del mismo año. Y que el capital base de liquidación establecido por el Juzgado es mayor que el calculado por la entidad, en la suma de $113.740 (diferencia indexación), lo que obviamente incide en el valor de los intereses, razón por la que existe un saldo a favor de la ejecutante, equivalente a la suma de $1.640.808. Concluye que la liquidación efectuada para estudiar el mandamiento arrojó un saldo a favor de la demandante por concepto de capital por $113.740, y por concepto de intereses moratorios el equivalente a $1.640.808, peor que estos valores son superiores a los pretendido en la demanda, por lo que atendiendo el principio de congruencia, le corresponde librar la orden ejecutiva por las sumas pretendidas, es decir por $99.442 – capital, y $1.442.873 -interés-, entre el día 1º de septiembre de 2018 y la fecha en que se lleve a cabo el pago total. Finamente afirma que no se solicitó expresamente la aplicación de la fórmula de imputación de pagos prevista por el artículo 1653 del Código Civil, lo queProceso : Ejecutivo Demandante : Olga Maria Cely Castelblanco Demandado : Nación - Ministerio de Educación - FPSM

Expediente : 15238-33-33-002-2021-00170-01 6 conlleva a que las sumas pagadas por la entidad se imputen primero al capital, así como tampoco dispuso indexación, pues el principio de congruencia impide que tal orden se emita sin haber sido pedida expresamente en la demanda.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 9 de septiembre de 2022, mediante el cual la a quo libró el mandamiento de pago en contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el que sustentó bajo los siguientes argumentos: Sostiene que la sentencia base de ejecución ordenó reliquidar la pensión del ejecutante con los factores salariales devengados en el año anterior al status, es decir, del 11 de septiembre de 2009 al 10 de septiembre de 2010 y que la ejecutada en la Resolución Nº 154 del 21 de mayo de 2018, lo cumplió parcialmente.

Refiere que realizó la liquidación de la sentencia tomando los periodos de efectividad hasta la fecha del pago parcial encontrando diferencias en la medida que el abono efectuado por la ejecutada fue con la nómina del mes de agosto del año 2018, y no como afirma el A quo en agosto 2021. Sostiene que conforme con la respuesta de la Fiduprevisora, las sumas allí relacionadas no coinciden con lo plasmado en el mandamiento de pago, y que

la certificación de los valores cancelados por parte de la ejecutada obrante a fl.13 del expediente digital, no corresponde a la aquí ejecutante sino a “SILVIA PATRICIA FERNANDEZ RESTREPO” Que la ejecutada hace incurrir en error al operador judicial, que asegura un valor girado sin especificar que corresponde al pago del fallo contencioso, y que, a laProceso : Ejecutivo Demandante : Olga Maria Cely Castelblanco Demandado : Nación - Ministerio de Educación - FPSM Expediente : 15238-33-33-002-2021-00170-01 7 mesada pensional, e insiste en que el valor abonado por la parte ejecutada no es el que la primera instancia tomó por lo que se debe recalcular para establecer la diferencia que existe respecto a mesadas atrasadas, indexación e intereses moratorios. Y finalmente, concluye que existen discrepancias en el cuadro resumen de la providencia recurrida, generando con ello una deuda que el despacho de conocimiento no determinó, que de los valores resultantes como capital se causan interés, y que el pago abonado debe imputarse a interés y luego a capital.

III. DE LOS RECURSOS DE REPOSICION Y APELACION Mediante auto del 21 de octubre 2022 el juez de primera instancia decidió no reponer su decisión al considerar que, si bien hay un error de digitación en el año 2018 al individualizar las diferencias causadas con posterioridad a la ejecutoria, el periodo liquidado, así como el valor de las diferencias son correctos, sin que el error varíe los resultados obtenidos.

Que en cuanto a la determinación de los intereses moratorios, si se da un error, pues aun cuando el capital es correcto (sumatoria de las diferencias y la indexación, menos descuentos por salud, causadas desde la efectividad hasta el 30 de junio y hasta 31 de julio de 2018, respectivamente), se tomó una tasa de intereses equivocada, situación que sí incide en el resultado de dicho concepto, pues según la tasa de intereses certificada por la Superfinanciera para el mes de julio de 2018 corresponde a 20.03% efectivo anual, y equivocadamente tomó la tasa del 21.98%. En cuanto al cuestionamiento de la información suministrada por Fiduprevisora respecto de lo pagado, señaló que, en el archivo 14 del expediente digital reposa, entre otros documentos, el extracto de pagos que detalla las sumas efectivamente canceladas, mes a mes, a la señora Olga María Cely deProceso : Ejecutivo Demandante : Olga Maria Cely Castelblanco Demandado : Nación - Ministerio de Educación - FPSM Expediente : 15238-33-33-002-2021-00170-01 8 Casteblanco, guarismos coincidentes con los utilizados por el Juzgado para practicar el cálculo cuestionado. Que según el extracto visible en la página 6 del archivo 14, junto con la mesada de agosto, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 154 del 21 de mayo de 2018, se pagó a la ejecutante el valor neto de $44.660.841.

Que no resulta procedente reponer la providencia para imputar el pago primero a intereses y luego a capital, máxime cuando tal operación implicaría una modificación de las pretensiones, y devendría en una actuación que no se puede llevar a cabo en sede de reposición. Que al corregir la liquidación por el concepto interés, el saldo obtenido por el Juzgado es superior al valor pretendido en la demanda, por lo que, en virtud del principio de congruencia, no puede librar la orden compulsiva superando los valores pretendidos, razón por la cual, mantendrá incólume su primera decisión. En consecuencia, concede el recurso de apelación para ante esta corporación.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala en sede de apelación determinar si existen diferencias a favor del ejecutante respecto a mesadas atrasadas, indexación e intereses moratorios, en la medida que el a quo encontró que, pese realizar la liquidación, el saldo obtenido por el juzgado por intereses es superior al valor pretendido en la demanda, por lo que, en virtud del principio de congruencia, no puede librar la orden compulsiva sino por lo pretendido en ella.

Para ello, deberá la Sala también establecer si el pago abonado debe imputarse primero a interés y luego a capital. Previo a desatar el problema, la Sala se pronunciará sobre la procedibilidad delProceso : Ejecutivo Demandante : Olga Maria Cely Castelblanco Demandado : Nación - Ministerio de Educación - FPSM Expediente : 15238-33-33-002-2021-00170-01 9 recurso, el concepto de título ejecutivo y descenderá al caso concreto.

1. Procedibilidad del recurso de apelación y su trámite Se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del C.G.P., los recursos procedentes contra el mandamiento de pago son los siguientes:

1. Procedibilidad del recurso de apelación y su trámite Se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del C.G.P., los recursos procedentes contra el mandamiento de pago son los siguientes: “ARTÍCULO 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable ; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados”

(Subrayas y negritas de la Sala). A su vez, de conformidad con el numeral 2° del artículo 322 ídem, este puede interponerse directamente o en subsidio del de reposición. "Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…)

2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición . Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso." Así mismo, en relación con el trámite del recurso de apelación contra autos, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.Proceso : Ejecutivo Demandante : Olga Maria Cely Castelblanco Demandado : Nación - Ministerio de Educación - FPSM Expediente : 15238-33-33-002-2021-00170-01

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8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial”.

Así las cosas, se está frente a la apelación del auto que libró el mandamiento de pago, el cual, a la luz de las normas transcritas es susceptible la alzada, razón por la que se procede a decidir la apelación.

2. Del título ejecutivo El título ejecutivo, en materia contencioso-administrativa se encuentra determinado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual establece: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este

Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) Se tiene además que el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable por remisión del artículo 299 del CPACA, señala las

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) Se tiene además que el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable por remisión del artículo 299 del CPACA, señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo, estableciendo al respecto: “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.”Proceso : Ejecutivo Demandante : Olga Maria Cely Castelblanco Demandado : Nación - Ministerio de Educación - FPSM Expediente : 15238-33-33-002-2021-00170-01 11 En la disposición citada se indican los elementos que definen un título ejecutivo, así, se trata de un documento que constituye prueba contra el deudor, en el cual

se encuentran contenidas obligaciones claras, expresas y exigibles; que sea un documento contentivo de una obligación clara en cuanto no manifieste interpretaciones confusas, que lo contenga de manera expresa dando a entender que el documento tenga una total alusión a la obligación pertinente, y de una manera exigible, ya que este documento debe provenir del deudor o de su causante y no estar sujeta la obligación a condición alguna. De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado, como en efecto, así lo previene el canon antes citado en los siguientes términos: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

3. Caso concreto

En el presente caso se está ante un título ejecutivo contenido en la sentencia del

15 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, mediante la cual se ordenó a la demandada una nueva liquidación de la pensión de la actora tomando en cuenta para la liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al status. El reparo concreto del apelante contra el auto del 9 de septiembre de 2022 se encamina en varios aspectos tales como, que la liquidación de la sentenciaProceso : Ejecutivo Demandante : Olga Maria Cely Castelblanco Demandado : Nación - Ministerio de Educación - FPSM Expediente : 15238-33-33-002-2021-00170-01 12 presenta diferencias, en la medida que el abono efectuado por la ejecutada fue efectuado con la nómina del mes de agosto del año 2018, y no en agosto 2021. Que la certificación de los valores cancelados por parte de la ejecutada corresponden a “Silvia Patricia Fernández Restrepo”, y no a la ejecutante; que no hay claridad de qué corresponde el abono parcial, si incluye el valor de la mesada pensional; que no se tomó correctamente por la primera instancia el valor abonado, por tanto, se debe recalcular la liquidación para establecer la diferencia que existe respecto a mesadas atrasadas, indexación e intereses moratorios, y que el pago abonado debe imputarse a interés y luego a capital. Al revisar el auto recurrido y el escrito de demanda se advierte que los datos generales para el cálculo de las pretensiones coinciden, y se encuentran ajustados a la realidad, esto es, la fecha del status 2 de enero de 2010, ejecutoria

de la sentencia 29 de septiembre de 2017 (f. 10 anexo demanda), la fecha de solicitud de cumplimiento 22 de noviembre de 2017 (f. 24 anexo demanda). Ahora, si bien se repara por la ejecutada que el pago parcial fue efectuado con la nómina del mes de agosto del año 2018, y no en agosto 2021, ello se debe a un error de digitación en el cuadro de resumen de liquidación, pues la fecha de inclusión de nómina en el auto recurrido corresponde al mes de agosto de 2018. Esto se establece porque al revisar la liquidación la misma se hizo bajo los parámetros que implica tomar como fecha agosto de 2018, es decir, correctamente con lo señalado en la demanda y las pruebas arrimadas al proceso visibles en el anexo 014 del expediente digital (fiduprevisorarespuesta). En cuanto al reparo de que la certificación de los valores cancelados por parte de la ejecutada corresponden a Silvia Patricia Fernández Restrepo, -esto conforme a lo visto en el anexo 13 del expediente digital-, es necesario por la Sala advertir al recurrente que en la providencia objeto de recurso el quo dejó sentado que con base en la respuesta de FIDUPREVISORA visible al archivoProceso : Ejecutivo Demandante : Olga Maria Cely Castelblanco Demandado : Nación - Ministerio de Educación - FPSM Expediente : 15238-33-33-002-2021-00170-01 13 14 procedía a practicar la liquidación de la condena impuesta en la sentencia que integra el título base de la ejecución, para compararla con las sumas pagadas por las entidades oficiadas y determinar la existencia o no, de saldos por los cuales se deba librar el mandamiento de pago. Por tanto, el fundamento de la decisión recurrida es la respuesta de La

por las entidades oficiadas y determinar la existencia o no, de saldos por los cuales se deba librar el mandamiento de pago. Por tanto, el fundamento de la decisión recurrida es la respuesta de La Fiduprevisora del día 9 de mayo de 2022, que obra en el archivo No. 14 y la de la Secretaría del 27 de mayo siguiente, que reposan en el archivo No. 16 del expediente. En tal sentido, es claro que todos los datos y demás cálculos tomados para proferir la decisión se hicieron conforme con lo establecido en la respuesta dada por Fiduprevisora (anexo 14 del expediente digital), de ahí que no le asiste razón al recurrente en señalar que la información tomada sea de otra persona. En igual sentido, se debe despachar el reparo referente a que no hay claridad con el guarismo tomado como abono parcial, de si el mismo incluye el valor de la mesada pensional o no, pues con el extracto visible en la página 6 del archivo 14, se logra determinar que la entidad canceló un valor neto de $44.660.841 y que el juez de instancia tomó como valor neto por el cumplimiento de la sentencia la suma de $41.448.175, es decir, descontó de los $44.660.841 depositados al ejecutante, el valor de la mesada de ese mes para tomar el valor neto que se canceló en cumplimiento del fallo judicial. En otras palabras, en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 154 del 21 de mayo de 2018 el guarismo tomado por el a quo en la liquidación corresponde a la suma de $41.448.175, pues al realizar la operación matemática

se advierte que tomó como valor abonado por Fiduprevisora, el equivalente a $35.425.836 por mesadas, mas $5.092.238 por indexación, mas $930.101 por intereses, lo que da como resultado la suma de $41.448.175.Proceso : Ejecutivo Demandante : Olga Maria Cely Castelblanco Demandado : Nación - Ministerio de Educación - FPSM Expediente : 15238-33-33-002-2021-00170-01 14 De manera que, la Sala evidencia que el valor abonado y tomado por el a quo como pago es la suma de $41.448.175, sin que en el mismo se haya incluido el valor de la mesada de ese mes, pues el extracto de pago demuestra que lo abonado en el mes de inclusión en la nómina fue de $44.660.841, resultando evidente que el valor abonado como pago en cumplimiento de la sentencia fue de $41.448.175. y el restante por el valor de la mesada de ese mes de inclusión. Así las cosas, no encuentra la Sala que le asista al recurrente razón para dudar sobre lo que incluye el abono, o si se desconoció la mesada de ese mes, pues de la operación matemática se tiene que el valor neto recibido fue de $44.660.841 y lo imputado por el juzgado como pago en cumplimiento de la sentencia fue de $41.448.175. Finalmente, se encuentra que, entre el valor pagado por la entidad, esto es, $41.448.175 y la liquidación realizada por el despacho en la suma de $43.113.373, resulta un saldo a favor del ejecutante por concepto de intereses,

por $1.665.198, valor que es superior a lo que pretendió la parte ejecutante, y que, en virtud del principio de congruencia el a quo no libró orden de pago por esta suma sino por el valor de las pretensiones. Al realizar la operación matemática, la Sala encuentra como resultado de la diferencia pensional e incrementos del IPC causados desde el 2 de enero de 2010 (fecha de status), con efectos fiscales desde el 11 de septiembre de 2010 hasta el mes donde se causaron diferencias, la suma de $40.256.633; por concepto de indexación la suma de $5.092197; por liquidación de intereses DTF desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195

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