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TA BOY - 15238333300220220015801-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300220220015801-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

INTERROGATORIO DE LAS PARTES – Marco normativo.

La prueba de declaración de parte se encuentra regulada en el Código General del Proceso y ha sido definida por el Consejo de Estado como “…un medio probatorio que reviste una especial connotación en el curso de un proceso, en la medida en que es una prueba que se origina en la declaración de una de las partes, sobre hechos que interesan al proceso. Esta declaración, tiene origen en la respuesta a una serie de preguntas formuladas por la parte interesada en llevar a cabo el medio probatorio, erigiéndose éste en una forma de provocar la confesión". Así, el Art. 198 del CGP prevé: (…). Es así que este medio de prueba tiene como finalidad permitir que las partes presenten su versión acerca de hechos que interesan al proceso con la posibilidad especial de que si se dan los requisitos que la ley prescribe, de su versión se estructure una confesión; luego, este medio de prueba que se dirige a quien ocupa en el proceso la calidad de parte, bien sea que se trate de una persona natural o de una persona jurídica en cuyo caso, quien debe rendir el interrogatorio sería la persona natural que ostente la representación legal de la misma. INTERROGATORIO DE PARTE – Negado en el caso concreto por inconducente

De acuerdo con el escrito de la demanda y la fijación del litigio realizado en la audiencia inicial, el presente medio de control lo promueve la señora CARMEN ROSA CÁRDENAS BARBOSA en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y

ENERGÍA, AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, DE PARTAMENTO DE BOYACÁ,

MUNICIPIO DE SOCHA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ

“CORPOBOYACÁ”, NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL,

MUNICIPIO DE SOCHA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ

“CORPOBOYACÁ”, NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL,

ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE LA

PROVINCIA DE VALDERRAMA (COPROVAL O. C.), TRABAJOS Y SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.S. (TRACSERVI S.A.S.) y JAUMERLIN PÉREZ y las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión del fallecimiento accidental del señor JOSUÉ DURÁN PÉREZ. En los supuestos fácticos de la demanda se relata que la muerte del señor JOSUÉ DURÁN PÉREZ se produjo en accidente laboral ocurrido el día 01 de abril de 2020 cuando la víctima estaba manipulando explosivos al interior de una mina en la Vereda El Pozo, durante la ejecución de un contrato verbal de trabajo a término indefinido que venía desarrollándose desde el día 01 de enero de 2019. Ahora, respecto de la prueba de interrogatorio de parte objeto de recurso, observa el Despacho que en la contestación de la demanda presentada por la Agencia Nacional de Minería se solicitó expresamente: “… Solicito sea decretado el testimonio del señor EFREN YOYA BOTIA identificado con cédula de ciudadanía No. 4.208.082, representante legal de la ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE CARBON DE LA PROVINCIA DE

VALDERRAM – COOPROVAL O.C., con NIT 800.145.904-8, quien podrá ser citado en la Vía Paz del Rio a Socha KM 6 del municipio de Socha, departamento de Boyacá, y al correo electrónico cooproval.oc@gmail.com, para que deponga sobre los hechos de la demanda en especial sobre la relación laboral que tenía con el señor Josué Durán Pérez, quien ejercía labor de picador en la mina el Horizonte del Contrato de Concesión No. 070-93.” . Así mismo, al sustentar el recurso de apelación, la apoderada de la Agencia Nacional de Minería dijo que independientemente de que se haya señalado el nombre equivocado del representante legal de Cooproval, insiste en que se informe por la defensa de esa entidad quien es el actual representante legal y que se decrete su interrogatorio de parte resaltando que el objeto es conocer la relación laboral de la víctima mortal con el Titular Minero. Se tiene entonces que desde la contestación de la demanda la Agencia Nacional de Minería ha venido señalando que el objeto del interrogatorio de parte del representante legal de Cooproval, es que se pronuncie respecto de los hechos de la demanda en especial sobre la relación laboral que tenía con el señor2

Josué Durán Pérez, sin embargo, tal como se informó por la defensa de Cooproval en la audiencia inicial en punto de la representación legal de la entidad, el señor EFREN JOYA BOTIA -cuyo interrogatorio se negó- no era para la época de los hechos, ni ha sido representante legal de Cooproval ; adicionalmente, en la citada

diligencia se informó que el representante legal de esa ápoca era el señor Ángel Arce y que el actual representante legal es el señor JAIRO ALEXANDER PINZÓN VEGA quien ejerce tal representación desde 2 semanas atrás a la fecha de la audiencia, es decir desde el mes de octubre de 2023. De acuerdo a lo anterior, el Despacho concluye que la decisión adoptada por el A quo se encuentra ajustada a derecho, de un lado, atendiendo a que en la solicitud probatoria del interrogatorio de parte pedido por la defesa de la Agencia Nacional de Minería no se identificó adecuadamente al deponente, es más aun al momento de la audiencia inicial, la defensa de la entidad recurrente no tuvo claridad alguna respecto de la identificación del representante legal pedido como prueba. Adicionalmente, no se informó sobre alguna conexión fáctica que determinara la necesidad de la declaración del señor EFREN JOYA BOTIA tal como explicó la juez en la citada audiencia al referirse a la posibilidad del decreto de la citada prueba como testimonio. Sumado a lo anterior, la recurrente ha reiterado que el objeto de la prueba de interrogatorio de parte del representante legal de Cooproval tiene por objeto que se pronuncie sobre los hechos de la demanda y la relación laboral de la víctima mortal que motivó la demanda de la referencia, cuestiones que tampoco podrían ser objeto de pronunciamiento por parte del representante legal del Cooproval , pues como se precisó en líneas atrás ejerce dicha representación desde el mes de octubre de 2023, sin que puedan constarle hechos acaecidos en el año 2020. Por todo lo

anterior, el Despacho advierte que la prueba de que se trata no resulta conducente para probar el hecho que invoca la recurrente, entendiéndose la conducencia como la aptitud jurídica del medio de prueba de determinada circunstancia fáctica y en tal sentido se confirmará la decisión de primer grado.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 52383333002202200158011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No.4

MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS3

Tunja, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE:

CARMEN ROSA CÁRDENAS BARBOSA Y OTRO DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS RADICACIÓN: 15238 33 33 002 2022 00158 - 01

SAMAI https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 52383333002202200158011500123

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1. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA contra el auto proferido en audiencia inicial por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, mediante el cual se negó el decreto y práctica de interrogatorio de parte.

2. ANTECEDENTES

2.1Del auto apelado1

2. Se trata del auto proferido en audiencia inicial celebrada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama el día 09 de noviembre de 2023, mediante el cual se decidió:

“ De acuerdo con lo señalado por los apoderados, se advierte que, el señor EFRÉN JOYA BOTÍA no funge ni ha fungido como representante legal de Cooproval O.C., de manera que, no hay lugar

al decreto del interrogatorio del señor EFRÉN JOYA BOTÍA, y tampoco se puede dar trámite como prueba testimonial en razón que no es posible establecer su nexo en el asunto.”

3. Como fundamento de su decisión la juez de instancia explicó que de acuerdo con las manifestaciones del apoderado de Cooproval el señor

1 Índice en SAMAI 524

EFREN JOYA BOTÍA no era el representante legal de Cooproval para la época de los hechos de la demanda de la referencia, ni posteriormente lo fue, por lo que no consideró procedente su intervención tampoco como testigo.

3.- Recurso de apelación – Agencia Nacional de Minería2

4. La apoderada de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA interpuso recurso de reposición, y de apelación en subsidio, respecto del decreto del interrogatorio de parte del Representante Legal del Titular Minero, por lo que solicita que se revise quien es el Representante Legal actual siendo importante para la Agencia conocer la relación contractual de la persona fallecida con el titular minero.

5. Considera que es de trascendental importancia para la entidad determinar la forma de vinculación del señor JOSUÉ DURÁN con el Titular

Minero.

6. La juez de primer grado resolvió el recurso de reposición contra la decisión que negó el interrogatorio de parte del señor EFREN JOYA señaló que se ratifica en la decisión de negar el interrogatorio de parte negado considerando que dicho medio de prueba solo procede en la medida que la prueba sea pedida respecto del demandado si se trata de una persona natural o de su representante legal si se trata de una persona jurídica, lo que no ocurrió en este caso, pues el señor EFRÉN JOYA no tuvo esa calidad en Cooproval.

7. Agregó que tampoco son de recibo los argumentos del recurso presentado, como quiera que en primer lugar la situación que pretende

probarse es la relación laboral existente entre el Titular Minero y el señor Josué Durán, circunstancia que puede verificarse documentalmente, aunado a ello, dijo que citar al actual representante legal para interrogarle respecto de los hechos sucedidos el día 01 de abril de 2020, no aportaría

2 Min. 1:12 audiencia inicial5

nada al asunto de la referencia en razón a que solo desde hace dos semanas fue designado como representante legal, por lo que no se cumple con el criterio de utilidad de la prueba para el objeto que persigue la Agencia Nacional de Minería.

4. - CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA

8. De conformidad con las prescripciones del Art. 243 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el Art. 62 de la Ley 2080 de 20213 es apelable el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

9. A su vez, el caso debe ser resuelto por el Despacho, de conformidad con las previsiones del numeral 3 del artículo 125 del CPACA.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

10. El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si hay lugar a confirmar o revocar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama mediante la cual se negó el decreto de prueba de interrogatorio de parte solicitada por la parte demandada Agencia Nacional de Minería.

4.3.- Del interrogatorio de parte como medio de prueba – C.G.P.

11. La prueba de declaración de parte se encuentra regulada en el Código General del Proceso y ha sido definida por el Consejo de Estado como “…un medio probatorio que reviste una especial connotación en el

11. La prueba de declaración de parte se encuentra regulada en el Código General del Proceso y ha sido definida por el Consejo de Estado como “…un medio probatorio que reviste una especial connotación en el curso de un proceso, en la medida en que es una prueba que se origina en la declaración de una de las partes, sobre hechos que interesan al proceso. Esta declaración, tiene origen en la respuesta a una serie de preguntas formuladas por la parte interesada en llevar a cabo el medio probatorio, erigiéndose éste en una forma de provocar la confesión".

12. Así, el Art. 198 del CGP prevé:

3 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.6

“ARTÍCULO 198. INTERROGATORIO DE LAS PARTES. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio. Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones. Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente. (…)”

13. Es así que este medio de prueba tiene como finalidad permitir que las

está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones. Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente. (…)”

13. Es así que este medio de prueba tiene como finalidad permitir que las partes presenten su versión acerca de hechos que interesan al proceso con la posibilidad especial de que si se dan los requisitos que la ley prescribe, de su versión se estructure una confesión; luego, este medio de prueba que se dirige a quien ocupa en el proceso la calidad de parte, bien sea que se trate de una persona natural o de una persona jurídica en cuyo caso, quien debe rendir el interrogatorio sería la persona natural que ostente la representación legal de la misma4.

5.- CASO EN CONCRETO

14. De acuerdo con el escrito de la demanda y la fijación del litigio realizado en la audiencia inicial, el presente medio de control lo promueve

la señora CARMEN ROSA CÁRDENAS BARBOSA en contra de la

NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, AGENCIA NACIONAL DE

MINERÍA, DE

PARTAMENTO DE BOYACÁ, MUNICIPIO DE SOCHA, CORPORACIÓN

4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA,

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00323-00A7

AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ “CORPOBOYACÁ”,

NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, ORGANIZACIÓN

COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE LA PROVINCIA DE VALDERRAMA (COPROVAL O. C.), TRABAJOS Y SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.S. (TRACSERVI S.A.S.) y JAUMERLIN PÉREZ y las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión del fallecimiento accidental del señor JOSUÉ DURÁN PÉREZ.

15. En los supuestos fácticos de la demanda se relata que la muerte del señor JOSUÉ DURÁN PÉREZ se produjo en accidente laboral ocurrido el día 01 de abril de 2020 cuando la víctima estaba manipulando explosivos al interior de una mina en la Vereda El Pozo, durante la ejecución de un contrato verbal de trabajo a término indefinido que venía desarrollándose desde el día 01 de enero de 2019.

16. Ahora, respecto de la prueba de interrogatorio de parte objeto de recurso, observa el Despacho que en la contestación de la demanda presentada por la Agencia Nacional de Minería se solicitó expresamente:

“… Solicito sea decretado el testimonio del señor EFREN YOYA BOTIA identificado con cédula de ciudadanía No. 4.208.082, representante legal de la ORGANIZACIÓN COOPERATIVA DE

CARBON DE LA PROVINCIA DE VALDERRAM – COOPROVAL O.C., con NIT 800.145.904-8, quien podrá ser citado en la Vía Paz del Rio a Socha KM 6 del municipio de Socha, departamento de Boyacá, y al correo electrónico cooproval.oc@gmail.com, para que deponga sobre los hechos de la demanda en especial sobre la relación laboral que tenía con el señor Josué Durán Pérez, quien ejercía labor de picador en la mina el Horizonte del Contrato de Concesión No. 070-93.”

17. Así mismo, al sustentar el recurso de apelación, la apoderada de la Agencia Nacional de Minería dijo que independientemente de que se haya señalado el nombre equivocado del representante legal de Cooproval, insiste en que se informe por la defensa de esa entidad quien es el actual representante legal y que se decrete su interrogatorio de parte resaltando8

que el objeto es conocer la relación laboral de la víctima mortal con el Titular Minero.

18. Se tiene entonces que desde la contestación de la demanda la Agencia Nacional de Minería ha venido señalando que el objeto del interrogatorio de parte del representante legal de Cooproval, es que se pronuncie respecto de los hechos de la demanda en especial sobre la relación laboral que tenía con el señor Josué Durán Pérez, sin embargo, tal como se informó por la defensa de Cooproval en la audiencia inicial en punto de la representación legal de la entidad, el señor EFREN JOYA BOTIA -cuyo interrogatorio se negó- no era para la época de los hechos,

ni ha sido representante legal de Cooproval; adicionalmente, en la citada diligencia se informó que el representante legal de esa ápoca era el señor Ángel Arce y que el actual representante legal es el señor JAIRO ALEXANDER PINZÓN VEGA quien ejerce tal representación desde 2 semanas atrás a la fecha de la audiencia, es decir desde el mes de octubre de 2023.

19. De acuerdo a lo anterior, el Despacho concluye que la decisión adoptada por el A quo se encuentra ajustada a derecho, de un lado, atendiendo a que en la solicitud probatoria del interrogatorio de parte pedido por la defesa de la Agencia Nacional de Minería no se identificó adecuadamente al deponente, es más aun al momento de la audiencia inicial, la defensa de la entidad recurrente no tuvo claridad alguna respecto de la identificación del representante legal pedido como prueba.

20. Adicionalmente, no se informó sobre alguna conexión fáctica que determinara la necesidad de la declaración del señor EFREN JOYA BOTIA tal como explicó la juez en la citada audiencia al referirse a la posibilidad del decreto de la citada prueba como testimonio.

21. Sumado a lo anterior, la recurrente ha reiterado que el objeto de la prueba de interrogatorio de parte del representante legal de Cooproval tiene por objeto que se pronuncie sobre los hechos de la demanda y la relación laboral de la víctima mortal que motivó la demanda de la referencia, cuestiones que tampoco podrían ser objeto de9

pronunciamiento por parte del representante legal del Cooproval, pues como se precisó en líneas atrás ejerce dicha representación desde el mes de octubre de 2023, sin que puedan constarle hechos acaecidos en el año 2020.

22. Por todo lo anterior, el Despacho advierte que la prueba de que se

como se precisó en líneas atrás ejerce dicha representación desde el mes de octubre de 2023, sin que puedan constarle hechos acaecidos en el año 2020.

22. Por todo lo anterior, el Despacho advierte que la prueba de que se trata no resulta conducente para probar el hecho que invoca la recurrente, entendiéndose la conducencia como la aptitud jurídica del medio de prueba de determinada circunstancia fáctica y en tal sentido se confirmará la decisión de primer grado.

6. DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Despacho No. 4 del TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama el día 09 de noviembre de 2023, en el que se negó el decreto de prueba de interrogatorio de parte solicitada por la Agencia Nacional de Minería, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, por secretaría envíese el expediente al Despacho de origen, dejando las anotaciones y constancias de rigor.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamenteSAMAI

FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Magistrado

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