TA BOY - 15238333300220220017401-(10-05-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300220220017401-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO COMO TÍTULO EJECUTIVO - Presta mérito ejecutivo cuando en ella consten obligaciones claras, expresas y exigibles en favor de cualquiera de las partes, sin que este llegue a integrarse con otros documentos / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO COMO TÍTULO EJECUTIVO – No puede prestar mérito ejecutivo cuando las partes dejaron consignado en la misma que se encontraban a paz y salvo por todo concepto, sin que sea de recibo allegar más documentos para demostrar la existencia de la obligación. Conforme a lo expuesto, el acta de liquidación del contrato estatal por sí misma presta mérito ejecutivo siempre y cuando dentro de dicho documento conste una obligación clara, expresa y exigible, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 297 del CPACA. En el sub examine se pretende librar mandamiento de pago por el capital contenido en el contrato de obra N° MSB-0B-05 de 2017 por la suma de $20.358.000, suscrito entre el municipio de Susacón y la Sociedad Comercializadora y Constructora de Obras LTDA. Como título ejecutivo se allega la copia del contrato, copia del acta de inicio, copia del acta de recibo y entrega final de obra, copia del acta de liquidación, factura de venta 123 del 28 de abril de 2017, copia del derecho de petición de información, y la respuesta dada al mismo. El ejecutante expone que el municipio de Susacón no le canceló lo concerniente al
contrato de obra No MBS-OB-05 de 2017, por la suma de $20.358.000, que aun cuando suscribió acta de liquidación del contrato declarando estar a paz y salvo, realmente no le fue cancelado dicho valor, y anexa también una respuesta dada por el municipio con la que pretende acreditar la deuda a su favor y que se le tenga se tenga en cuenta este documento como parte del título ejecutivo. Para la Sala, tal y como se ha descrito en líneas anteriores y como lo ha decantado la constante jurisprudencia, el acta de liquidación bilateral del contrato presta mérito ejecutivo cuando en ella consten obligaciones claras, expresas y exigibles en favor de cualquiera de las partes. En efecto, cuando el contrato ya ha sido liquidado la existencia de dichas obligaciones a cargo de alguno de los contratantes se acredita fundamentalmente con el acto de liquidación, en tanto es el documento mediante el cual se hace el balance final de cuentas, además porque liquidado el contrato, debe estarse a lo resuelto en la liquidación respecto de las obligaciones derivadas del contrato estatal. En tal sentido, cuando un contrato está liquidado sólo procede la ejecución por la efectividad de las obligaciones correspondientes con fundamento en lo que consta en la liquidación bilateral, unilateral o judicial, según el caso.Entonces para la Sala en materia de contratación estatal, el acta de liquidación bilateral prestará mérito ejecutivo siempre y cuando en ella conste una obligación clara, expresa y exigible De ahí, que al liquidarse el contrato bilateralmente el titulo ejecutivo lo constituye dicha acta de liquidación, sin que este llegue a integrarse con
otros documentos, además porque a través de esta acta las partes definen las cuentas y precisan el estado en que quedaron las prestaciones. Por ello, si existe un saldo a favor de alguna de las partes habrá de quedar clara y expresamente señalado dentro del referido documento. De manera que, para efectos de determinar esas condiciones formales del título no ha de acudirse a documentos, contratos u otros, así como al aporte del contrato estatal liquidado para configurar el título ejecutivo, pues en el acta de liquidación se define el estado económico del negocio jurídico, así como el balance final de las obligaciones de las partes, debiendo estarse a lo resuelto y consignado en la misma. En el caso de marras, claro queda que el título ejecutivo lo constituye el acta de liquidación del contrato de fecha 28 de abril de 2017 en la cual se advierte que se plasmó que las partes se encuentran a paz y salvo por todo concepto, por lo que al no contener obligaciones a cargo de las estas no hay obligación dineraria por la cual preste mérito ejecutivo y se libre orden de pago. Es decir, al tenor de lo consignado en el acta de liquidación bilateral del contrato de obra Nº MSB-OB-05-2017, no existe obligación contenida en ésta que sea ejecutable , pues aparece como valor cancelado la suma de $20.358.000 y declaración de las partes de encontrarse a paz y salvo. De ahí que,Proceso : Ejecutivo
Demandante : Comercializadora y Constructora de Obras LTDA Demandado : Municipio de Susacón Expediente : 15238-33-33-002-2022-00174-01
2 al ser el acta de liquidación el titulo ejecutivo, se descarta que la respuesta al derecho de petición formulado por el ejecutante al Municipio de Susacón tendiente a solicitar información respecto de “copia del Registro Presupuestal que garantizaba la ejecución del contrato de obra MSB -0B-05-2017 suscrito el día 12 de abril de 2017, certificación donde conste que los recursos destinados para la ejecución del contrato de Obra No. MSB -OB - 05 DE 2017 amparados en la Registro Presupuestal, no han sido liberados ni destinados a otro fin y copia del registro de egreso de pago”, constituya un título ejecutivo autónomo por lo que no forma parte de un título ejecutivo complejo. Conforme a lo expuesto, corresponde confirmar la decisión del A quo, sin embargo, la Sala advierte que la demanda impetrada por la sociedad Comercializadora y Constructora de Obras LTDA el 22 de julio de 2022, puede estar afectada de caducidad, situación que debió advertir como primera medida la juez de instancia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1523833 33002202200174011500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
Tunja, 10 de mayo de 2023
Proceso : Ejecutivo Demandante : Comercializadora y Constructora de Obras
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2
Tunja, 10 de mayo de 2023
Proceso : Ejecutivo Demandante : Comercializadora y Constructora de Obras
LTDA Demandado : Municipio de Susacón Expediente : 15238-33-33-002-2022-00174-01
Magistrado Ponente : Luis Ernesto Arciniegas Triana Se decide el recurso de apelación interpuesto en término por la parte ejecutante, en contra del auto del 17 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, mediante el cual negó el mandamiento de pago dentro del medio de control de la referencia.Proceso : Ejecutivo
Demandante : Comercializadora y Constructora de Obras LTDA Demandado : Municipio de Susacón Expediente : 15238-33-33-002-2022-00174-01
3
I. ANTECEDENTES
1. La demanda A través de apoderado, la Sociedad Comercializadora y Constructora de Obras LTDA, pretende se libre mandamiento ejecutivo de pago por la suma de $20.358.000, por concepto de capital contenido en el contrato de Obra No. MSB -OB - 05 DE 2017, cuyo objeto fue: “ El cuneteo y perfilado de la banca existente mantenimiento de 27 kilómetros de vías del municipio de Susacón – Boyacá”, más intereses de mora liquidados desde el 28 de abril de 2017 y hasta la fecha en que produzca el pago definitivo del contrato.
Arguye que suscribió el referido contrato con un término de ejecución de 15 días, con acta de inicio de obra el 12 de abril de 2017, y que el 28 de abril de
la fecha en que produzca el pago definitivo del contrato. Arguye que suscribió el referido contrato con un término de ejecución de 15 días, con acta de inicio de obra el 12 de abril de 2017, y que el 28 de abril de 2017 suscribió el acta de liquidación en la que certifica que fue recibido a satisfacción el objeto contractual dentro del cumplimiento del objeto del término estipulado. Que mediante petición radicado No. 1074 del 28 de mayo de 2021, solicitó información a la Alcaldía de Susacón respecto de la copia del registro presupuestal del contrato, certificación donde conste que los recursos destinados para la ejecución del contrato no han sido liberados ni destinados a otro fin, y copia del registro de egreso de pago por parte del municipio de Susacón a la sociedad demandante. Tramitó tutela para amparar el derecho de petición de información, la cual fue fallada a su favor, y que luego adelantó el incidente de desacato para que se le diera respuesta al mismo, y con ello, a su sentir, no han cancelado suma alguna por concepto de ejecución del referido contrato No. MSB -OB -05 -2017.Proceso : Ejecutivo
Demandante : Comercializadora y Constructora de Obras LTDA Demandado : Municipio de Susacón Expediente : 15238-33-33-002-2022-00174-01
4 Finalmente, manifiesta que instauró demanda ejecutiva que le correspondió conocer al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama con radicado No: 15238-33-001-2018-00048-00, en la cual, mediante
auto del 14 de febrero de 2019, le negaron el mandamiento de pago impetrado, en consideración a que “ al tratar de acreditar la existencia del crédito con la factura de venta, habiéndose guardado silencio sobre su suscripción en el acta de liquidación, exigiría del Juzgado desconocer las manifestaciones de paz y salvo contenidas en este documento ”, razón por la que arguye que con la respuesta dada al derecho de petición por el Municipio de Susacón, se acredita que no le han cancelado suma alguna.
2. Trámite procesal La presente demanda fue radicada el 12 de julio de 2022, correspondiéndole por reparto al juzgado Segundo Administrativo de Duitama.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 17 de agosto de 2022 el juez de conocimiento resolvió negar el mandamiento de pago de conformidad con las siguientes consideraciones: Luego de referirse a los artículos 422 del CGP y 297 del CPACA, señaló que con las afirmaciones del ejecutante se concluye que lo pretendido es que se le tenga en cuenta como parte del título base de recaudo la respuesta dada a su derecho de petición identificado como JCA – AMSB – 007 en la cual la ejecutada le informó que mediante Decreto Nro. 85 del 29 de diciembre de 2017, se constituyeron las cuentas por pagar del municipio, encontrándose en estas el contrato MSB-OB05-2017, dineros que posteriormente fueron reintegrados al ordenador del gasto.Proceso : Ejecutivo
Demandante : Comercializadora y Constructora de Obras LTDA Demandado : Municipio de Susacón Expediente : 15238-33-33-002-2022-00174-01
5 Sostiene que debe recordarse que la liquidación de los contratos debe hacerse
Demandante : Comercializadora y Constructora de Obras LTDA Demandado : Municipio de Susacón Expediente : 15238-33-33-002-2022-00174-01
5 Sostiene que debe recordarse que la liquidación de los contratos debe hacerse siguiendo las previsiones del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, de la cual desprenden todas las opciones para acudir en caso de incumplimiento por alguna de las partes o de no existir acuerdo sobre su contenido, de ello que a la fecha no pueda debatirse dentro de un proceso ejecutivo la validez de dicha acta. Que, si bien el ejecutante pretende que se le otorgue mérito ejecutivo al contenido de la respuesta dada a la petición, la misma no es un acto realizado dentro del contrato MSB-OB-05-2017 y tampoco puede considerarse un acto que preste mérito ejecutivo. Que en atención a que el contrato de Obra No. MSB -OB - 05 de 2017, contó con acta de liquidación del mismo, es este el documento junto con el contrato los que constituyen el título ejecutivo compuesto, descartándose entonces de tal condición la respuesta al derecho de petición elevado después. Que en el acta bilateral arrimada se plasmó que las partes se encuentran a paz y salvo por todo concepto, de tal manera que, al no contener obligaciones a cargo de las partes, no presta mérito ejecutivo.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte ejecutante interpuso el recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:
Arguye que, en este caso, los documentos presentados en el título complejo están constituidos no solo por el contrato y el acta de liquidación del contrato de Obra No. MSB -OB - OS de 2017, en la cual se especificó estar a paz y salvo, sino también con la respuesta al derecho de petición que dio la administración en la cual indicó que el valor adeudado por el contrato es la suma $20.358.000,Proceso : Ejecutivo
Demandante : Comercializadora y Constructora de Obras LTDA Demandado : Municipio de Susacón Expediente : 15238-33-33-002-2022-00174-01 6 el cual se constituyó como reserva de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1068 de 2015.
Que se configuran los requisitos de forma y de fondo del título ejecutivo, en la medida que dicha respuesta constituye una manifestación unilateral de la administración y que a la luz de la Ley 1437 de 2011 es un acto administrativo que se generó en el marco del contrato estatal. Que el A quo al afirmar que el título ejecutivo solo debía constituirse con el acta de liquidación y el contrato, incurre en un exceso de ritual manifiesto con prevalencia de lo procesal sobre lo sustancial, pues a la luz del artículo 297 del CPACA, no es taxativo que dicho título se conforme con esos dos documentos. Que el acta de liquidación es un negocio jurídico en la cual se pactan y sanean obligaciones claras expresas y exigibles, pero que al presentarse situaciones como la de este caso, donde existen unas cuentas por pagar, saldos a favor del
contratista que no se pudieron pagar en la vigencia fiscal pero que puede realizarse en la siguiente vigencia, no impide la suscripción del acta de liquidación, pues la figura de cuentas por pagar es la presentación de las actas y documentos necesarios para que se realice el pago. Que la respuesta del derecho de petición es el reconocimiento de una obligación que se configuró en una cuenta por pagar por el vencimiento de la vigencia fiscal, pero que debió pagarse al año siguiente de la misma situación que se desprende del contrato estatal, pero el municipio por una situación ajena a la entidad -como lo es constituir la cuenta por pagarno cumplió. Concesión del recurso de apelación Mediante auto del 18 de octubre de 2022, el a quo concedió el recurso de apelación para ante esta corporación (anexo 008).Proceso : Ejecutivo
Demandante : Comercializadora y Constructora de Obras LTDA Demandado : Municipio de Susacón Expediente : 15238-33-33-002-2022-00174-01
7
IV. CONSIDERACIONES
1. Procedibilidad del recurso de apelación y su trámite De conformidad con lo establecido en el artículo 438 del C.G.P., los recursos procedentes contra el mandamiento de pago son los siguientes: “ARTÍCULO 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo . Los recursos de reposición contra el
mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados” (Subrayas y negritas de la Sala). A su vez, de conformidad con el numeral 2° del artículo 322 ídem, este puede interponerse directamente o en subsidio del de reposición. "Artículo 322. Oportunidad y requisitos . El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…)
2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición . Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso." Así mismo, en relación con el trámite del recurso de apelación contra autos, el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.Proceso : Ejecutivo
Demandante : Comercializadora y Constructora de Obras LTDA Demandado : Municipio de Susacón Expediente : 15238-33-33-002-2022-00174-01
8
Demandante : Comercializadora y Constructora de Obras LTDA Demandado : Municipio de Susacón Expediente : 15238-33-33-002-2022-00174-01
8
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial”.
Así las cosas, como se está frente a la apelación del auto que libró el mandamiento de pago, el cual, a la luz de las normas transcritas es susceptible la alzada, procede resolver la impugnación.
2. Planteamiento del problema por resolver Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso le asiste razón a la juez de instancia para negar el mandamiento de pago al considerar que el contrato y el acta de liquidación son los documentos que constituyen el título ejecutivo, por lo que se descarta la respuesta al derecho de petición formulado por el ejecutante con el cual pretende se libre orden de pago.
3. Del título ejecutivo De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible , proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado, en los siguientes términos: ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra
providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. De conformidad con lo expuesto en esta norma el título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo.Proceso : Ejecutivo
Demandante : Comercializadora y Constructora de Obras LTDA Demandado : Municipio de Susacón Expediente : 15238-33-33-002-2022-00174-01
9 Las primeras refieren a que s e trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben la liquidación de costas o señalen honorarios de los auxiliares de la justicia. Las segundas, o exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero. Estas tres condiciones de fondo del título ejecutivo debe revelarlas el
documento, cuando el título es simple, o el conjunto de documentos, cuando es complejo, y consisten básicamente en que, como lo señala la doctrina1: Que la obligación –de dar, de hacer o de no hacersea clara significa que en el documento consten todos los elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor y el objeto o prestación, perfectamente individualizados y sin perjuicio de que se pierda la característica que se comenta porque no se determine el objeto, cuando el mismo es determinable con los datos contenidos en el documento y sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios. Que la obligación sea expresa quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el documento, con lo cual se descartan las obligaciones implícitas, salvo por lo regulado en tratándose de la confesión ficta cuando el deudor no comparece en el día y la hora señalados por el juez para llevar a cabo la diligencia del interrogatorio de parte solicitada por el acreedor como prueba
1 MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Jaime Azula Camacho. Tomo IV Procesos ejecutivos. Editorial TEMIS, Segunda edición, 1994. Páginas 16 y s. s.Proceso : Ejecutivo
Demandante : Comercializadora y Constructora de Obras LTDA Demandado : Municipio de Susacón Expediente : 15238-33-33-002-2022-00174-01 10 anticipada, o cuando pese a que se presentó no contestó o lo hizo con respuestas evasivas a las preguntas asertivas.
Que la obligación sea exigible quiere decir que se encuentre en situación de
pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada, con lo cual ha de entenderse que una obligación exigible es la que incorpora un derecho que puede cobrarse ejecutivamente. En conclusión, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; es fácilmente inteligible si se entiende en un solo sentido, y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. El título ejecutivo, en materia contencioso-administrativa se encuentra determinado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual establece: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. (…)” En consecuencia, los requisitos formales y materiales del título ejecutivo están definidos en el art. 422 del C.G.P. así: (i) debe existir un documento queProceso : Ejecutivo
Demandante : Comercializadora y Constructora de Obras LTDA
(…)” En consecuencia, los requisitos formales y materiales del título ejecutivo están definidos en el art. 422 del C.G.P. así: (i) debe existir un documento queProceso : Ejecutivo
Demandante : Comercializadora y Constructora de Obras LTDA Demandado : Municipio de Susacón Expediente : 15238-33-33-002-2022-00174-01 11 provenga del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él o una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción u otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley; y (ii) dicho documento o sentencia debe contener una obligación clara, expresa y exigible.
Cuando se indica que la obligación debe ser clara , tal afirmación alude fundamentalmente a tres aspectos característicos; 1. Que la obligación sea inteligible, para dar a entender que el documento que la contiene debe estar redactado lógico y racionalmente. 2. Que la obligación sea explícita , característica que indica una correlación entre lo expresado, lo consignado en el respectivo documento con el verdadero significado de la obligación. 3. Que la obligación sea exacta, precisa, pues con el documento se quiere dar a entender que el objeto de la obligación y de los sujetos que en su elaboración intervienen, se encuentran bien determinados, valga decir, la exactitud y precisión se predican tanto del contenido de la obligación como de las personas que hacen parte de su emisión. 4. Que haya certeza en relación con el plazo de la cuantía
o tipo de obligación, o que ésta se pueda deducir con facilidad2. Y con respecto a la existencia del documento, este debe ser real, o sea, que sea tangible, perceptible por los sentidos y además provenir del deudor para dar fe de la persona que se obliga. Otra característica relevante del título ejecutivo es su intangibilidad, entendida esta como la imposibilidad de que la autoridad judicial o administrativa pueda alterar las condiciones de la obligación claramente contenida en el documento base de la ejecución.
4. Del acta de liquidación bilateral del contrato como título ejecutivo
2 Alfonso Pineda Rodríguez e Hildebrando Leal López, en su obra "EL TITULO EJECUTIVO y LOS PROCESOS EJECUTIVOS", paginas 91, 92 y 93Proceso : Ejecutivo
Demandante : Comercializadora y Constructora de Obras LTDA Demandado : Municipio de Susacón Expediente : 15238-33-33-002-2022-00174-01
12 El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar constituido por un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato junto con las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. En todo caso, la obligación contenida en los documentos que lo conforman debe ser expresa, clara y exigible. El Consejo de Estado ha sostenido que cuando se realiza la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo del contrato el acta respectiva suscrita entre las partes contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las mismas, de tal suerte que dicho documento constituye título ejecutivo. Y ello es así, como
o por mutuo acuerdo del contrato el acta respectiva suscrita entre las partes contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las mismas, de tal suerte que dicho documento constituye título ejecutivo. Y ello es así, como quiera que dicho acto se constituye en un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones –créditos y deudas recíprocasy se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene3. Recientemente el Consejo de Estado reiteró que el acta de liquidación bilateral del contrato corresponde a un título ejecutivo autónomo, habida cuenta de que dicho acto constituye un negocio jurídico extintivo en el que las partes, en ejercicio de su autonomía privada, definen el estado en que quedaron sus cuentas y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene4.
5. Análisis y solución del caso concreto Conforme a lo expuesto, el acta de liquidación del contrato estatal por sí misma presta mérito ejecutivo siempre y cuando dentro de dicho documento conste
3 C.P. Ruth Stella Correa Palacio Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01920-02(32666) 11 de noviembre de 2009 4 C.P. María Adriana Marín, radicado: 11001-03-15-000-2019-02338-01, 25 de octubre de 2019Proceso : Ejecutivo
Demandante : Comercializadora y Constructora de Obras LTDA Demandado : Municipio de Susacón Expediente : 15238-33-33-002-2022-00174-01 13 una obligación clara, expresa y exigible, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 297 del CPACA.
Demandado : Municipio de Susacón Expediente : 15238-33-33-002-2022-00174-01 13 una obligación clara, expresa y exigible, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 297 del CPACA.
En el sub exámine se pretende librar mandamiento de pago por el capital contenido en el contrato de obra N° MSB-0B-05 de 2017 por la suma de $20.358.000, suscrito entre el municipio de Susacón y la Sociedad Comercializadora y Constructora de Obras LTDA. Como título ejecutivo se allega la copia del contrato, copia del acta de inicio, copia del acta de recibo y entrega final de obra, copia del acta de liquidación, factura de venta 123 del 28 de abril de 2017, copia del derecho de petición de información, y la respuesta dada al mismo. El ejecutante expone que el municipio de Susacón no le canceló lo concerniente al contrato de obra No MBS-OB-05 de 2017, por la suma de $20.358.000, que aun cuando suscribió acta de liquidación del contrato declarando estar a paz y salvo, realmente no le fue cancelado dicho valor, y anexa también una respuesta dada por el municipio con la que pretende acreditar la deuda a su favor y que se le tenga se tenga en cuenta este documento como parte del título ejecutivo. Para la Sala, tal y como se ha descrito en líneas anteriores y como lo ha decantado la constante jurisprudencia, el acta de liquidación bilateral del contrato presta mérito ejecutivo cuando en ella consten obligaciones claras, expresas y exigibles en favor de cualquiera de las partes. En efecto, cuando el contrato ya ha sido liquidado la existencia de dichas obligaciones a cargo de alguno de los contratantes se acredita fundamentalmente con el acto de liquidación, en tanto es el documento
expresas y exigibles en favor de cualquiera de las partes. En efecto, cuando el contrato ya ha sido liquidado la existencia de dichas obligaciones a cargo de alguno de los contratantes se acredita fundamentalmente con el acto de liquidación, en tanto es el documento mediante el cual se hace el balance final de cuentas, además porque liquidado el contrato, debe estarse a lo resuel
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.