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TA BOY - 15238333300220220017801-(25-10-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300220220017801-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECHAZO DE LA DEMANDA – Un acto inexistente no es susceptible de control judicial / ACTO ADMINNISTRATIVO INEXISTENTE – Rechazo de la demanda por no ser susceptible de control judicial. Aunque el recurrente afirma que elevó reclamación administrativa el 8 de diciembre de 2021, en el expediente no obra prueba de tal. Obra sí, petición de 12 de agosto de 2021, referente al reconocimiento de sanción moratoria por impago oportuno de cesantías, e intereses. Y –lo más importanteobra copia de la respuesta dada por la administración a esa petición, en la que se deniega lo pedido. Si bien el recurrente asevera que la respuesta tenida por el a quo como acto expreso que inhibió la configuración de uno presunto refiere a la expedición de certificaciones, por lo que no es respuesta expresa a su petición de fondo, basta con remitirse al texto de esa respuesta para verificar que en ella se decide denegar la sanción moratoria y sus intereses, además de pronunciarse sobre los certificados pedidos. Si, como establece el artículo 83 del CPACA, el silencio administrativo negativo se configura trascurridos tres meses contados a partir de la presentación de la petición sin que se haya notificado decisión de la administración; y si en el sub judice se presentó la petición el 12 de agosto de 2021 (documento 2. Pág. 56) y la entidad requerida notificó respuesta el 12 de octubre de 2021 (documento 13. Pág. 4), es indudable que no se configuró acto administrativo presunto. Tal como ha expuesto el Consejo de Estado (resaltaremos), En primer lugar, la Sala advierte que si bien las pretensiones anulatorias de la demanda bajo estudio se dirigían inicialmente en contra de un acto presunto, lo cierto es que dicho enfoque cambió al momento de

de Estado (resaltaremos), En primer lugar, la Sala advierte que si bien las pretensiones anulatorias de la demanda bajo estudio se dirigían inicialmente en contra de un acto presunto, lo cierto es que dicho enfoque cambió al momento de fijar el litigio en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 29 de noviembre de 2017 (Folio 192). Tal como lo estimó el a quo, no era viable predicar la existencia de un acto como el que había sido cuestionado, al aducir que era este el que reconoció la prima técnica a favor del demandado. Efectivamente, la figura del silencio administrativo negativo o positivo respecto de una petición determinada, es la única que permite considerar creada una manifestación volitiva presunta de la administración con efectos de decisión definitiva pasible de control judicial. Por ello, no es procedente que la propia autoridad alegue en la modalidad de lesividad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la ilegalidad de un acto inexistente. Y siendo ello así, la demanda debió dirigirse contra el acto expreso y presentarse antes del 13 de febrero de 2022. En esto, tiene razón la sentencia impugnada. Empero, lo cierto es que el actor encaminó su demanda a la anulación del acto ficto que según él se configuró el 13 de noviembre de 2021. Esto es: de un acto inexistente. Tal determinación no es susceptible de modificación por parte del juez administrativo, pues la interpretación de la demanda tiene límites determinados por a voluntad del actor. En palabras del Consejo de Estado: El referido deber de

interpretación tiene por objeto que, ante la falta de claridad del escrito inicial, se le dé el sentido y el alcance que se derive de la intención real del demandante, sin desconocer o variar abiertamente sus factores esenciales, porque ello llevaría al fallador a resolver pretensiones que no fueron planteadas. (…) La labor de interpretación del juez se debe ejercer con la precaución de no tergiversar la litis, sino que el marco de referencia debe ser la voluntad del demandante (…). El referido deber de interpretación tiene por objeto que, ante la falta de claridad del escrito inicial, se le dé el sentido y el alcance que se derive de la intención real del demandante, sin desconocer o variar abiertamente sus factores esenciales, porque ello llevaría al fallador a resolver pretensiones que no fueron planteadas. (…) La labor de interpretación del juez se debe ejercer con la precaución de no tergiversar la litis, sino que el marco de referencia debe ser la voluntad del demandante (…). Así que erró el a quo cuando decidió tomar como demandado el acto expreso emitido por la administración. Sin embargo de ello y como ya se dijo, se confirmará la decisión de rechazo, pero en concepto de haber ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia de un acto susceptible de control. Y es que, como ha precisado el Consejo de Estado Con fundamento en todo lo expuesto y en consideración a que la entidad pública i) se negó a reconocer los valores reclamados por el contratista en diversas oportunidades y ii ) liquidó unilateralmente el contrato mediante un acto administrativo en el que decidió que había un saldo a favor delMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Julio Medina Higuera Demandado: Nación - Ministerio de Educación – FOMAG y otros

mediante un acto administrativo en el que decidió que había un saldo a favor delMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Julio Medina Higuera Demandado: Nación - Ministerio de Educación – FOMAG y otros Expediente: 15238-33-33-002-2022-00178-01 2

contratista únicamente por $38.099.991.90, se impone concluir que el juez del contrato no puede desconocer lo considerado y resuelto por la entidad, cuando no se impugna la validez del acto administrativo correspondiente. Lo anterior ha sido considerado por la Sala como constitutivo de la inepta demanda, toda vez que el demandante incumplió un requisito sustancial que produce la falta de un presupuesto procesal, el de la demanda en forma. (…). Es igualmente necesario señalar que la ineptitud de la demanda impide conocer la parte sustancial del proceso y pronunciarse sobre lo pedido [Chiovenda]. Ciertamente, en el caso que aquí se decide no puede concluirse cosa diversa a que la demanda hace imposible el control judicial, pues este requiere (cuando se lo promueve por vía de nulidad) de un acto sobre el cual realizar el examen de legalidad. Sin él, es imposible llevar a cabo el mismo. Para decirlo con claridad: un acto inexistente no es susceptible de control judicial. Y, así, se actualiza la causal de rechazo del artículo 169-3 del CPACA. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido

modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proce sos.aspx?guid=152383333002202200178011500123

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrado Ponente: Néstor Arturo Méndez Pérez

Tunja, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Carlos Julio Medina Higuera Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y otro Expediente 15238-33-33-002-2022-00178-01

Link de consulta:

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proce sos.aspx?guid=152383333002202200178011500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, que rechazó la demanda.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Julio Medina Higuera

demandante contra el auto del 26 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, que rechazó la demanda.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Julio Medina Higuera Demandado: Nación - Ministerio de Educación – FOMAG y otros Expediente: 15238-33-33-002-2022-00178-01 3

I. ANTECEDENTES

Demanda1

2. El señor Carlos Julio Medina Higuera, presentó demanda el 13 de julio de 2023 contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Duitama. Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se anule el acto ficto configurado el 13 de noviembre de 2021 por falta de respuesta oportuna a su petición de 12 de agosto de 2021, y que a título de restablecimiento del derecho se reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, junto con los intereses causados.

Providencia apelada2

3. El Juzgado Segundo Administrativo de Duitama rechazó la demanda en concepto de haber caducado la acción. Expuso que no debió demandarse el acto ficto toda vez que la entidad demandada respondió la petición del aquí actor el 12 de octubre de 20213 (antes de la presentación de la demanda), denegando lo pedido. Y que, entonces, el demandante dispuso de 4 meses desde la notificación de la respuesta, esto es: desde el 13 de octubre de 2021, hasta el 13 de febrero de 2022, pese a lo cual presentó la demanda el 13 de julio de 2022.

Recurso de apelación4

esto es: desde el 13 de octubre de 2021, hasta el 13 de febrero de 2022, pese a lo cual presentó la demanda el 13 de julio de 2022.

Recurso de apelación4

4. El demandante apeló. Argumentó que el acto administrativo a demandar es el acto ficto configurado el 13 de noviembre de 2021 frente a la petición del 12 de agosto de 2021, sobre la cual en ningún momento se le notificó respuesta expresa y de fondo. Afirmó que presentó reclamación administrativa el 8 de diciembre de 2021.

5. El recurrente adujo que la respuesta allegada por el Fomag refiere a una petición de certificaciones de pago de cesantías e intereses a fin de allegarlas al proceso judicial, y que no se puede confundir con la reclamación administrativa respecto de la cual equivocadamente el a quo asumió la existencia de un acto administrativo expreso.

II. CONSIDERACIONES

6. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 153 y 243-1 del CPACA.

1 Índice 1 SAMAI – primera instancia 2 Índice 5 SAMAI – primera instancia 3 Mediante auto del 17 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama ordenó al Fomag que brinde infirme y aporte las pruebas que así lo acrediten, si dio respuesta a la petición radicada el 12 de agosto de 2021. 4 Índice 8 y 9 SAMAI – primera instanciaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Julio Medina Higuera Demandado: Nación - Ministerio de Educación – FOMAG y otros

agosto de 2021. 4 Índice 8 y 9 SAMAI – primera instanciaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Julio Medina Higuera Demandado: Nación - Ministerio de Educación – FOMAG y otros Expediente: 15238-33-33-002-2022-00178-01 4

7. Corresponde determinar si, como indica el recurrente, no se ha configurado la caducidad de la acción, pues el acto ficto se configuró y por ende es posible demandarlo en cualquier tiempo.

8. La Sala confirmará la providencia recurrida, pero por las siguientes razones:

9. Aunque el recurrente afirma que elevó reclamación administrativa el 8 de diciembre de 2021, en el expediente no obra prueba de tal. Obra sí, petición de 12 de agosto de 2021, referente al reconocimiento de sanción moratoria por impago oportuno de cesantías, e intereses. Y –lo más importanteobra copia de la respuesta dada por la administración a esa petición, en la que se deniega lo pedido.

10. Si bien el recurrente asevera que la respuesta tenida por el a quo como acto expreso que inhibió la configuración de uno presunto refiere a la expedición de certificaciones, por lo que no es respuesta expresa a su petición de fondo, basta con remitirse al texto de esa respuesta para verificar que en ella se decide denegar la sanción moratoria y sus intereses, además de pronunciarse sobre los certificados pedidos.

11. Si, como establece el artículo 83 del CPACA, el silencio administrativo negativo se configura trascurridos tres meses contados a partir de la presentación de la petición sin que se haya notificado decisión de la administración; y si en el sub

los certificados pedidos.

11. Si, como establece el artículo 83 del CPACA, el silencio administrativo negativo se configura trascurridos tres meses contados a partir de la presentación de la petición sin que se haya notificado decisión de la administración; y si en el sub judice se presentó la petición el 12 de agosto de 2021 (documento 2. Pág. 56) y la entidad requerida notificó respuesta el 12 de octubre de 2021 (documento 13.

Pág. 4), es indudable que no se configuró acto administrativo presunto.

12. Tal como ha expuesto el Consejo de Estado5 (resaltaremos),

En primer lugar, la Sala advierte que si bien las pretensiones anulatorias de la demanda bajo estudio se dirigían inicialmente en contra de un acto presunto, lo cierto es que dicho enfoque cambió al momento de fijar el litigio en desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 29 de noviembre de 2017 (Folio 192). Tal como lo estimó el a quo, no era viable predicar la existencia de un acto como el que había sido cuestionado, al aducir que era este el que reconoció la prima técnica a favor del demandado.

Efectivamente, la figura del silencio administrativo negativo o positivo

513 de mayo de 2021. Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01251-02(4267-19). respecto de una petición determinada, es la única que permite

considerar creada una manifestación volitiva presunta de la administración con efectos de decisión definitiva pasible de control judicial. Por ello, no es procedente que la propia autoridad alegue en la modalidad de lesividad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la ilegalidad de un acto inexistente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Julio Medina Higuera Demandado: Nación - Ministerio de Educación – FOMAG y otros Expediente: 15238-33-33-002-2022-00178-01 5

13. Y siendo ello así, la demanda debió dirigirse contra el acto expreso y presentarse antes del 13 de febrero de 2022. En esto, tiene razón la sentencia impugnada.

14. Empero, lo cierto es que el actor encaminó su demanda a la anulación del acto ficto que según él se configuró el 13 de noviembre de 2021. Esto es: de un acto inexistente. Tal determinación no es susceptible de modificación por parte del juez administrativo, pues la interpretación de la demanda tiene límites determinados por a voluntad del actor. En palabras del Consejo de Estado:

El referido deber de interpretación tiene por objeto que, ante la falta de claridad del escrito inicial, se le dé el sentido y el alcance que se derive de la intención real del demandante, sin desconocer o variar abiertamente sus factores esenciales, porque ello llevaría al fallador a resolver pretensiones que no fueron planteadas. (…) La labor de interpretación del juez se debe ejercer con la precaución de no tergiversar la litis, sino que el marco de referencia debe ser la voluntad del demandante (…).

15. Así que erró el a quo cuando decidió tomar como demandado el acto expreso

ejercer con la precaución de no tergiversar la litis, sino que el marco de referencia debe ser la voluntad del demandante (…).

15. Así que erró el a quo cuando decidió tomar como demandado el acto expreso emitido por la administración. Sin embargo de ello y como ya se dijo, se confirmará la decisión de rechazo, pero en concepto de haber ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia de un acto susceptible de control. Y es que, como ha precisado el Consejo de Estado6

Con fundamento en todo lo expuesto y en consideración a que la entidad pública i) se negó a reconocer los valores reclamados por el contratista en diversas oportunidades y ii) liquidó unilateralmente el contrato mediante un acto administrativo en el que decidió que había un saldo a favor del contratista únicamente por $38.099.991.90, se impone concluir que el juez del contrato no puede desconocer lo considerado y resuelto por la entidad, cuando no se impugna la validez del acto administrativo correspondiente.

Lo anterior ha sido considerado por la Sala como constitutivo de la inepta demanda, toda vez que el demandante incumplió un requisito sustancial que produce la falta de un presupuesto procesal, el de la demanda en forma.

(…).

Es igualmente necesario señalar que la ineptitud de la demanda impide conocer la parte sustancial del proceso y pronunciarse sobre lo pedido [Chiovenda].

6 27 de marzo de 2008 Radicación: 25000–23–26–000–1995–01533–01(15116).

16. Ciertamente, en el caso que aquí se decide no puede concluirse cosa diversa a que la demanda hace imposible el control judicial, pues este requiere (cuando se lo promueve por vía de nulidad) de un acto sobre el cual realizar el examen de legalidad. Sin él, es imposible llevar a cabo el mismo. Para decirlo conMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Julio Medina Higuera Demandado: Nación - Ministerio de Educación – FOMAG y otros Expediente: 15238-33-33-002-2022-00178-01

6

claridad: un acto inexistente no es susceptible de control judicial. Y, así, se actualiza la causal de rechazo del artículo 169-3 del CPACA.

17. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá,

RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el auto del 26 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, por las razones expuestas al motivar esta decisión.

SEGUNDO. En firme este auto, por Secretaría envíese el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Magistrado

FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Magistrado

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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