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TA BOY - 15238333300220220021301-(09-08-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15238333300220220021301-(09-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

OFICIO QUE EXPIDE LA FIDUPREVISORA S.A. DANDO RESPUESTA A LAS

SOLICITUDES DE PAGO DE INMDENIZACIÓN MORATORIA A LOS

DOCENTES AFILIADOS AL FOMAG – Naturaleza jurídica / OFICIO QUE EXPIDE LA FIDUPREVISORA S.A. DANDO RESPUESTA A LAS SOLICITUDES DE PAGO DE INMDENIZACIÓN MORATORIA A LOS DOCENTES AFILIADOS AL FOMAG - Es un verdadero acto administrativo por lo que resultaba viable su enjuiciamiento en sede jurisdiccional /RECHAZO DE DEMANDA – Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien acerca de la naturaleza de los actos que expide la Fiduprevisora S.A., esta corporación judicial otrora sostuvo que no eran controlables por la Jurisdicción Contencioso Administrativa pues al cumplir una función de medio esta se limitaba a desembolsar los recursos para el pago de los derechos que son reconocidos a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio mediante los actos administrativos que expidan las autoridades competentes para ello, es decir, las Secretarías de Educación en representación de la Nación. No obstante, este criterio fue recogido y, por ejemplo, en auto de 14 de noviembre de 2017, replicado en la sentencia del 9 de noviembre de 2022 con ponencia de quien ahora también la tiene en esta providencia, consideró que la respuesta dada por la Fiduciaria La Previsora S.A. se constituía en un verdadero acto

administrativo por lo que resultaba viable su enjuiciamiento en sede jurisdiccional. En este mismo sentido, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, en auto del 21 de junio de 2018, dentro del proceso No. 25000-23-42-000-2017-0473801(0850-18), al estudiar un caso que debatía la caducidad del medio de control impetrado, señaló: (…) Esta nueva posición fue también adoptada por este Tribunal de forma más reciente en auto de fecha 27 de febrero de 2020 en el cual en el caso concreto se concluyó: “De tal modo que, el oficio mediante el cual Fiduprevisora dio respuesta a la interesada sobre la improcedencia del pago de indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales constituye actualmente, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, un acto administrativo pasible de control por esta jurisdicción.” De lo destacado en precedencia y en concordancia con lo acreditado, encuentra la Sala que la parte demandante antes de la radicación de la demanda tuvo conocimiento de la respuesta emitida por La Fiduciaria La Previsora S.A., en razón a que el oficio No. 20210823458931 del 25 de octubre de 2021, ya se le había notificado, dirigido a la apoderada judicial y remitido al correo electrónico dispuesto para ello y por ende la litis no podía fundarse en el acto ficto, por cuando la demandada no había perdido la competencia para emitir la respuesta. De igual manera se

precisa que el trámite para llevar a cabo el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO está contemplado en el Decreto No. 2831 de 2005. Dentro de este, las Secretarías de Educación de los entes territoriales tienen la función de expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas por los docentes, como de tiempo atrás ha sido aceptado por el Consejo de Estado, como se recuerda enseguida : “(...) Si bien la fiduciaria es la encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la función de aprobar o improbar los proyectos de resolución de reconocimiento prestacional de los docentes, cabe advertir que es a éste último a quien a través de la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación deprecada por el docente o sus beneficiarlos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de2005. (...)"(Negrilla fuera del texto original). Por ende, en principio podría pensarse que le asistiría razón a la recurrente en relación con la falta de competencia de la Fiduprevisora S.A. para expedir el oficioNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15238-33-33-002-2022-00213-01 Resuelve apelación de auto

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mediante el cual se dio respuesta a la petición de la actora encaminada al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. No obstante, se recalca, que si bien es cierto la Fiduprevisora S.A. no tiene la función de expedir actos administrativos, ya que esta atribución está radicada en cabeza de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas, también lo es que en el sub lite fueron las mismas entidades que intervienen en el procedimiento administrativo, las que generaron una situación atípica desfavorable a la demandante. En este orden de ideas, la remisión de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación de Duitama a la Fiduprevisora S.A. se justifica en el hecho que la sanción moratoria, se predica frente a la extemporaneidad del pago de las cesantías, que es una actuación a cargo de esta última. Así las cosas , bajo el entendido de que la Fiduprevisora S.A. únicamente emite visto bueno a los proyectos de acto administrativo elaborados por las Secretarías de Educación, la actuación procedente en el presente asunto consistía en que esa entidad informara a la Secretaría de Educación de Duitama la inviabilidad del reconocimiento prestacional para que fuera esta dependencia la que emitiera la respuesta con la que culminara la actuación administrativa. Sin embargo, al haber ofrecido la respuesta directamente la Fiduprevisora S.A., dejó a la peticionaria en un estado de indeterminación acerca del derecho subjetivo reclamado, porque a pesar de no ser competente para expedir el acto respectivo fue quien exteriorizó la manifestación unilateral de la voluntad de la Administración encaminada a definir su situación particular y concreta, actuando explícitamente como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE

fue quien exteriorizó la manifestación unilateral de la voluntad de la Administración encaminada a definir su situación particular y concreta, actuando explícitamente como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. En otras palabras, el oficio de respuesta que expidió, por una parte, explica expresamente las razones por las que, como vocera de la entidad últimamente citada negó el reconocimiento de la sanción moratoria y con ello se decidió de fondo su solicitud. En criterio de la Sala, este caso debe resolverse teniendo como guía los principios pro homine y pro actione , con el propósito de privilegiar el derecho al acceso a la Administración de Justicia y evitar que las actuaciones adelantadas en ejercicio de la función pública queden excluidas de control jurisdiccional. En esta línea, la presentación de un derecho de petición en interés particular ante una entidad pública implica el inicio de una actuación administrativa, conforme se extrae del artículo 4o del CPACA, que necesariamente debe culminar en este caso, una vez adelantado el procedimiento especial previsto en el Decreto No. 2831 de 2005. En el sub examine, el oficio en comento resolvió la petición de la accionante como lo permite el citado artículo 43 del CPACA. Además, el referido oficio hace imposible continuar la actuación administrativa en razón a que, si bien no fue negada expresamente la pretensión elevada, por las razones allí expuestas y con la explicación de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión, sin que pueda esperarse que la Secretaría de Educación de Duitama dicte a nombre del

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO un acto adicional que pueda considerarse como definitivo. En este contexto, la respuesta dada por la FIDUPREVISORA S.A. mediante la comunicación 20210823458931 del 25 de octubre de 2021, contrario a lo manifestando insistentemente por la recurrente, se constituye en un verdadero acto administrativo emitido, no como particular, sino como vocera del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y comprometiendo su responsabilidad, por lo que tal y como lo considerara la a quo resultaba necesario su enjuiciamiento en sede jurisdiccional para evitar la sentencia inhibitoria cuya permanencia se decide en esta instancia. Ahora bien, aclarado lo anterior y para entrar a verificar el cómputo de la caducidad, la Sala recalca que lo pretendido por la parte recurrente es el reconocimiento de la sanción por mora y su respectiva indemnización, que no se constituye enNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15238-33-33-002-2022-00213-01 Resuelve apelación de auto

3 prestación periódica como ampliamente lo ha determinado el Consejo de Estado y este Tribunal; y por tanto su enjuiciamiento está sujeto al fenómeno de la caducidad tal como lo señala el artículo 164 – numeral 2literal d) del CPACA. Así las cosas, al verificar que la demanda de la referencia se encausaba en un medio de control sujeto al fenómeno procesal de la caducidad en los términos del

literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, por estarse precisamente ante la solicitud de reconocimiento de una prestación que no se considera como periódica. En consecuencia, la apoderada de la demandante debió ejercer su derecho de postulación antes que feneciera el término de los cuatro (4) meses determinados en la citada disposición, el cual comenzaba a contabilizarse al día siguiente de la notificación del oficio No. 20210823458931 del 25 de octubre de 2021, esto era desde el 26 de octubre de 2021 y hasta el 28 de febrero de 2022 (el 26 de febrero de 2021 fue día inhábil) y, como la demanda fue radicada hasta el 2 de agosto de 2022, estaba por fuera de la oportunidad procesal, por lo que era procedente su rechazo por caducidad tal como lo hiciera la a quo. Por lo tanto, el Tribunal confirmará el auto apelado, por las consideraciones que sustentan esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15238 3333002202200213011500123

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

3333002202200213011500123

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE: MARTHA ALEJANDRA ROSAS NIÑO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE DUITAMA –

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN REFERENCIA: 15238-33-33-002-2022-00213-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 15238-33-33-002-2022-00213-01 Resuelve apelación de auto

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ASUNTO: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA

DEMANDA POR CADUCIDAD

Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto proferido el 30 de marzo de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

I. ANTECEDENTES1

1. La señora MARTHA ALEJANDRA ROSAS NIÑO, a través de apoderada judicial, persigue la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o

presunto, producto del silencio administrativo negativo en que incurrieron las entidades accionadas, con ocasión de la petición elevada el 4 de agosto de 2021, bajo el radicado No. DUI2021ER005320.

2. Como consecuencia de lo anterior, pidió se reconozca y pague a la docente la sanción por mora, por la no consignación oportuna de las cesantías, establecida en la Ley 50 de 1990 artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020.

3. Además, solicitó se reconozca y pague, la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1° de enero de 2021.

4. Finalmente, pidió el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar (artículo 187 CPACA), el pago de intereses moratorios (artículo 192 ibídem), que se dé cumplimiento al fallo favorable a sus pretensiones y que se condene en costas a las accionadas (artículo 188 ibídem).

II. RECURSO DE APELACIÓN

Auto recurrido2

5. El juzgado de primera instancia rechazó la demanda a través del auto apelado.

6. Las razones de la decisión se resumen así:

II. RECURSO DE APELACIÓN

Auto recurrido2

5. El juzgado de primera instancia rechazó la demanda a través del auto apelado.

6. Las razones de la decisión se resumen así:

7. Explicó que, mediante auto proferido el 3 de octubre de 2022, el Juzgado, previo a efectuar el estudio de admisibilidad de la demanda, requirió tanto al Municipio de Duitama, como al FOMAG, a fin de que fuese informado si se

1 Archivo 2, anotación 3, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 2 Anotación 19 – SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15238-33-33-002-2022-00213-01 Resuelve apelación de auto

5 había emitido respuesta a la petición del 4 de agosto de 2021, presentada por la demandante.

8. Que, en respuesta a lo anterior, la Fiduciaria La Previsora S.A., actuando en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, informó que el FOMAG, a través del Oficio No. 20210823458931 del 25 de octubre de 2021, brindó respuesta a la solicitud elevada por la parte actora, el cual le fue notificado en la misma fecha.

9. Arguyó que el reconocimiento de las prestaciones sociales del sector docente, deriva en un acto administrativo complejo, en la medida que se da la concurrencia de dos o más órganos o autoridades en la formación del acto, por lo que , aquellos por los cuales se dispone o se niega el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de

concurrencia de dos o más órganos o autoridades en la formación del acto, por lo que , aquellos por los cuales se dispone o se niega el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son decisiones en los que interviene, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto del acto, como la Fiduciaria, encargada de administrar los recursos del FOMAG, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada.

10. Conforme a lo anterior, señaló que, en principio le correspondería a la Secretaría de Educación certificada a la cual se encuentra vinculado el docente, expedir el acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento, bajo el entendido que la misma actúa como una mera delegataria del fondo. No obstante, y como o currió en este caso, de forma directa el FOMAG profirió la decisión mediante la cual se dio respuesta de fondo a la petición elevada, situación a todas luces procedente, pues, es precisamente a quien el ordenamiento jurídico le ha atribuido la competencia para reconocer y pagar las prestaciones de que son beneficiarios los docentes oficiales.

11. Para la a quo, la respuesta dada a la demandante por el FOMAG, mediante el Oficio No. 20210823458931 del 25 de octubre de 2021, se constituye en un

verdadero acto administrativo, por lo que en su criterio el término de caducidad era de 4 meses al no tratarse de una reclamación de prestación periódica, así que el término empezaba a correr a partir del 26 de octubre de 2021 y fenecía el 28 de febrero de 2022 (26 de febrero fue un día inhábil – sábado) y como la demanda se presentó el 2 de agosto de 2022, éste se encontraba más que vencido.

Fundamentos del recurso3

12. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación con

fundamento en lo siguiente:

3 Anotación 22 – SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15238-33-33-002-2022-00213-01 Resuelve apelación de auto

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13. Sostuvo, que el juzgado asume la existencia de un acto administrativo sobre un oficio del cual no está clara su trazabilidad, ya que es una respuesta que no se ajusta a la petición que buscaba configurar la prueba idónea (sic).

14. Señaló que la docente, por medio de apoderado, el día 4 de agosto de 2021 bajo radicado DUI2021ER005320, interpuso reclamación administrativa ante la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE DUITAMA, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el

artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Que el 3 de agosto de 2021, mediante oficio de salida DUI2021EE003218, el Municipio de Duitama informó que trasladó la petición al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante radicado 20211012835542 del 9 de agosto de 2021, al no considerarse competente para dar respuesta a la petición.

15. Que, con anterioridad al inicio del trámite judicial, se solicitó a las demandadas la expedición de certificaciones de pago de cesantías y sus intereses con el fin de conseguir las pruebas y allegarlas al proceso en debida forma, lo cual se hizo a través de correo electrónico dispuesto por la Fiduprevisora el 9 de agosto de 2021.

16. Que, si bien a la demandante nunca se le informó la recepción de la petición, con la respuesta al requerimiento realizado por la Fiduprevisora al a quo, el mismo certifica que la petición de información se tramitó desde el día 28 de agosto de 2021 mediante radicado 20210323363332, por lo que consideró que el acto administrativo que aduce el juez de instancia como respuesta de fondo, se origina del radicado de entrada 20210823458931 del 28 de agosto de 2021, no correspondiente a la remisión realizada por la entidad territorial.

17. Que, contrario a lo anterior, al verificar el radicado 20210323363332 de la petición probatoria realizada, es coincidente con el Oficio de entrada que se aduce como acto administrativo de fondo.

18. Indicó que, el formato creado por la entidad para dar respuesta a la

certificación, combina los fundamentos de respuesta de las reclamaciones administrativas y envía los valores que fueron reconocidos por concepto de cesantías y de intereses a las mismas y no constituye el verdadero acto administrativo.

19. Manifestó que, por tratarse de la disposición sobre derechos laborales de los maestros oficiales, quien tiene la legitimación para reconocer o negar un derecho o indemnización es la Nación – Ministerio de Educación, como quiera que es la propietaria de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, además que este último es el encargado de pagar los emolumentos laborales, conforme a lo ordenado por el Ministerio de Educación, por medio de las Secretarías de Educación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No. 15238-33-33-002-2022-00213-01 Resuelve apelación de auto

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20. En consecuencia, señaló que en el presente asunto no podría solicitarse la nulidad de un Oficio expedido por el FOMAG, el cual debe dar el visto bueno o no y realizar el pago, más no expedir el acto administrativo, e incluso, no puede pretenderse que deba hacerse la solicitud de nulidad independiente sin que esté materializada la voluntad de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, por medio de la entidad territorial, como empleador del docente.

21. Recalcó que el acto administrativo a demandar es un acto ficto configurado porque la reclamación realizada a través de la entidad territorial fue trasladada por competencia al FOMAG – Fiduprevisora, superados los tres meses y al no se configura una respuesta expresa y de fondo, que cumpliera con los requisitos de contenido de un acto administrativo.

22. Finalmente coligió que exigir a un trabajador que se someta a la caducidad

configura una respuesta expresa y de fondo, que cumpliera con los requisitos de contenido de un acto administrativo.

22. Finalmente coligió que exigir a un trabajador que se someta a la caducidad de una manifestación que ni siquiera se deriva de la reclamación administrativa realizada, teniendo en cuenta que el procedimiento culmina con la remisión a la entidad territorial y su posterior pronunciamiento de fondo en un acto administrativo complejo, es desconocer el procedimiento legal específico que existe para resolver la petición, además, de existir una actua ción temeraria por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, al allegar una respuesta de una supuesta reclamación administrativa, cuando es una petición de información, lo cual logra confundir a la administración de justicia.

III. CONSIDERACIONES

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación

23. El artículo 243-1 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080

de 2021, establece lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” (Negrilla fuera del texto original)

24. En concordancia con lo anterior, el artículo 244-1 del mismo código, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, señala que “[l]a apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición”.

25. En este caso, el despacho de primera instancia rechazó la demanda, así que procedía el recurso de apelación directamente o en subsidio de la reposición.

podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición”.

25. En este caso, el despacho de primera instancia rechazó la demanda, así que procedía el recurso de apelación directamente o en subsidio de la reposición.

Al optar la parte demandante por la primera hipótesis, resulta clara la viabilidad de la alzada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15238-33-33-002-2022-00213-01 Resuelve apelación de auto

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26. Asimismo, la decisión fue notificada a los canales digitales registrados por las partes el 31 de marzo de 2023 4 y el recurso fue interpuesto el 12 de abril de 20235, esto es, dentro de su término de ejecutoria, conforme lo establece el artículo 244-3 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta la vacancia judicial derivada de la semana santa.

Análisis de la Sala

27. La parte demandante considera que no operó el fenómeno de la caducidad a partir de la premisa que el acto administrativo a demandar es un acto ficto configurado porque la reclamación realizada a través de la entidad territorial fue trasladada por competencia al FOMAG – Fiduprevisora, superados los tres meses y no configura una respuesta expresa y de fondo, que cumpliera con los requisitos de contenido de un acto administrativo.

28. Conforme a lo anterior, lo primero que destaca la Sala como acreditado

en el proceso es lo siguiente:

 La señora MARTHA ALEJANDRA ROSAS NIÑO , por conducto de apoderada, radicó el día 4 de agosto de 2021 bajo el No. DUI2021ER005320, derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento y pago de: i) la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2020 y ii) la indemnización dispuesta en las Leyes 52 de 1975 y 50 de 1990 y el Decreto No. 1176 de 1991 , con ocasión del pago tardío de los intereses a las cesantías, causados en el año 20206.

 El 9 de agosto de 2021, mediante oficio de salida DUI2021EE003218, el Municipio de Duitama informó a la demandante que trasladó la petición al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante radicado 20211012835542 de la misma fecha, al no considerarse competente para dar respuesta a la petición7.

 La Fiduciaria la Previsora S.A. , actuando en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, informó que la Vicepresidencia Fondo de Prestaciones del FOMAG, a través del Oficio No. 20210823458931 del 25 de octubre de 2021 , brindó respuesta a la solicitud elevada por la accionante, relacionada con el reconocimiento de la sanción por mora y la derivada indemnización, en los siguientes términos8:

“(…) Frente a esta solicitud me permito indicar que el personal docente se encuentra regulado en materia prestacional por un régimen excepcional el

4 Anotación 21 – SAMAI (primera instancia).

“(…) Frente a esta solicitud me permito indicar que el personal docente se encuentra regulado en materia prestacional por un régimen excepcional el

4 Anotación 21 – SAMAI (primera instancia). 5 Anotación 22 – SAMAI (primera instancia). 6 Folios 56-59, archivo 2, anotación 3, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia). 7 Folios 5-6, anotación 12 – SAMAI (primera instancia). 8 Folios 5-9, anotación 8 – SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15238-33-33-002-2022-00213-01 Resuelve apelación de auto

9 cual incluye un sistema de reconocimiento y pago de cesantías e intereses sobre estas. Este régimen excepcional se encuentra establecido en la ley 91 de 1989, y es desarrollado en el decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 y complementado por las leyes 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, entre otras. 33

(…) Igualmente y en concordancia con la naturaleza diferenciada del régimen excepcional docente el Decreto 1582 de 1998 en su artículo 1 estableció que el sistema de cesantías regulado por la ley 50 de 1990 sería aplicable a los funcionarios públicos afiliados a los Fondos Privados de Cesantías, circunstancia que no se da para el personal docente, ya que estos por

expreso mandato de la ley 91 de 1989 serán afiliados al FOMAG cuya naturaleza jurídica y funcionamiento tiene su propio marco normativo, distinto a lo regulado para los fondos privados de cesantías creados por la misma ley 50 de 1990.

Como consecuencia de lo expuesto hasta aquí, no es posible acceder a su solicitud ya que como se puede concluir, la sanción mora por la no consignación de cesantías establecida en la ley 50 de 1990 no es aplicable al personal docente ya que este no cumple con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de cesantías para ser cobijados por dicha normatividad.

(…) Adicionalmente a lo anterior, es pertinente mencionar que la sentencia del Consejo de Estado del 24 de enero de 2019 radicado 76001233100020090086701 no dio lugar al reconocimiento de sanción alguna por los intereses de las cesantías bajo el sistema normativo contemplado en la ley 50 de 1990, norma que se reitera no es aplicable al régimen excepcional de los docentes. Es más, en dicho pronunciamiento el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo deja en claro que el personal docente afiliado a FOMAG está cubierto bajo un régimen especial en el cual se incluye un sistema único de cesantías e intereses sobre esta prestación.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la liquidación y pago de intereses a las cesantías se encuentran regulados por la ley 91 de 1989 y desarrollado su trámite por el Acuerdo 39 de 1998, disposiciones vigentes aplicables a los afiliados al FOMAG, no existe fundamento legal para acceder a su solicitud.

(…)”. (Negrita y subraya fuera del texto original)

y desarrollado su trámite por el Acuerdo 39 de 1998, disposiciones vigentes aplicables a los afiliados al FOMAG, no existe fundamento legal para acceder a su solicitud.

(…)”. (Negrita y subraya fuera del texto original)

 También se encuentra probado que el Oficio No. 20210823458931, fue notificado el 25 de octubre de 2021 a la demandante, siendo remitida la mentada comunicación al correo notificacionestunja@lopezquintero.co9, buzón electrónico que fue puesto de presente o reportado con la reclamación administrativa efectuada, y respecto del cual se autorizó recibir notificaciones como lo dispone el artículo 76 del CPACA10.

9 Folio 4, anotación 8 – SAMAI (primera instancia). 10 Folio 59, archivo 2, anotación 3, expediente electrónico – SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 15238-33-33-002-2022-00213-01 Resuelve apelación de auto

10  La demanda de la referencia fue radicada el 2 de agosto de 202211.

29. Conforme a los hechos probados y con el fin de resolver el cargo de la parte impugnante, dirá la Sala que el artículo 138 del CPACA instituyó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la manera que sigue:

“ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá

persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por la

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