TA BOY - 15238333300220230005401-(11-05-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300220230005401-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DERECHO DE PETICIÓN – Se niega la tutela por haber la entidad accionada dado respuesta en uso de su facultad consultiva, de manera congruente con lo solicitado. Al respecto, la Sala confirmará la decisión de la primera instancia como quiera que la entidad accionada en uso de la facultad consultiva que le fue otorgada atendió la petición de los accionantes de manera congruente con lo solicitado, en la medida que dio su opinión a partir del marco normativo aplicable sobre la procedencia o no del amparo administrativo en una zona de superposición entre un ARE y un contrato de concesión. Y en cuanto al segundo cuestionamiento de la petición, era deber de los accionantes remitir las pruebas que fueran necesarias, o por lo menos haber indicado la fecha de expedición del oficio sobre el cual recayó la consulta y la autoridad que lo expidió.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Tunja, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 15238-33-33-002-2023-00054-01
Acción: Tutela
Accionante: Antonio Manuel Vargas Vargas y otros
Accionado: Agencia Nacional de Minería
Radicación: 15238-33-33-002-2023-00054-01
Acción: Tutela
Accionante: Antonio Manuel Vargas Vargas y otros Accionado: Agencia Nacional de Minería Asunto: Sentencia de segunda instancia
1. La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por los señores Antonio Manuel Vargas Vargas, Abraham Avendaño Vargas, Alexander Chávez Zanabria, Tobías Chávez Vargas y Yomedes Chávez Vargas quienes actúan en nombre propio, contra la
Agencia Nacional de Minería.
I. ANTECEDENTESRadicación núm.: 15238-33-33-002-2023-00054-01
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A. La acción de tutela1
2. En la acción de tutela, los accionantes solicitaron se accediera a lo
siguiente:
“1. Que se ampare nuestro derecho fundamental de petición como miembros individuales de la comunidad minera tradicional del ARE La Uvita.
2. Que se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA que dé respuesta clara y de fondo a la petición formulada por nosotros. Y que la respuesta sea respetuosa con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la
Corte Constitucional.”
B. Síntesis de los hechos
3. Señalaron que el día 20 de octubre de 2022 radicaron derecho de petición a través del buzón de PQRS de la Agencia Nacional de Minería con radicado número 20221002120762, en el cual preguntaron sobre la procedencia del amparo administrativo en la zona de superposición del ARE La Uvita y el contrato de concesión FI6 – 144.
4. Sostuvieron que el 7 de febrero de 2023, con radicado número
procedencia del amparo administrativo en la zona de superposición del ARE La Uvita y el contrato de concesión FI6 – 144.
4. Sostuvieron que el 7 de febrero de 2023, con radicado número 20231200284831 recibieron respuesta al derecho de petición.
5. Consideraron que la respuesta al derecho de petición no era de fondo, sino que se dedicaba a hacer un recuento normativo y fáctico.
C. Actuación procesal en la primera instancia
6. Inicialmente, la acción de tutela fue radicada el 8 de marzo de 2023 ante los Juzgado Administrativos del Circuito de Bogotá. Repartida al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 9 de marzo de los corrientes decidió no asumir el conocimiento de la acción y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Duitama.
7. Con acta de 10 de marzo de 2023, se repartió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, quien, mediante auto de 13 de marzo de 2023, admitió la demanda, ordenó notificar a la entidad accionada a quien se le otorgó el término de dos días para que ejerciera su derecho de defensa y requirió a los accionantes para que remitieran copia de los documentos de identidad.
1 Índice 1 aplicativo SamaiRadicación núm.: 15238-33-33-002-2023-00054-01
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D. Pronunciamiento de la Agencia Nacional de Minería.
8. La entidad accionada contestó la acción de tutela en los siguientes
términos:
8.1 Indicó que había dado respuesta de fondo al derecho de petición
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D. Pronunciamiento de la Agencia Nacional de Minería.
8. La entidad accionada contestó la acción de tutela en los siguientes
términos:
8.1 Indicó que había dado respuesta de fondo al derecho de petición radicado por los accionantes. Los conceptos jurídicos que emitió la entidad brindaban una ilustración general y no se referían a casos particulares, sino que debían estarse a lo dispuesto a las decisiones que adoptara el área competente de la entidad.
8.2 Sostuvo que el oficio con radicado número 20104300018521 sobre el cual los accionantes requirieron información de su vigencia, no había sido allegado, además que correspondía a un radicado anterior a la creación de la agencia, por lo que no conocía su contenido impidiéndole que se pudiera realizar el correspondiente análisis.
8.3 Solicitó declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
E. Sentencia de primera instancia2
9. A través de sentencia calendada el 24 de marzo de 2023, el Juzgado
Segundo Administrativo de Duitama, decidió:
“PRIMERO. - NEGAR la presente acción de tutela respecto a la protección del derecho de petición reclamado por la parte demandante, por no encontrarse vulnerado. Sin embargo, se EXHORTARÁ a la Agencia Nacional de Minería para que en lo sucesivo cumpla de manera rigurosa los plazos legales para contestar las peticiones que le sean elevadas”
10. Para arribar a dicha conclusión, el a quo encontró reunidos los
requisitos de procedencia de la acción de tutela. Luego, esbozó el marco jurídico del derecho fundamental de petición e hizo una breve explicación del amparo administrativo minero.
2 Índice 8 aplicativo Samai primera instanciaRadicación núm.: 15238-33-33-002-2023-00054-01
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11. Hizo un cuadro comparativo entre las peticiones elevadas por los accionantes y la respuesta brindada por la entidad accionada. Respecto de la primera petición, encontró que la respuesta había sido concreta y de fondo por cuanto la entidad había concluido que el beneficiario de un título minero estaba facultado para presentar solicitud de amparo administrativo cuando considerara que se estaban presentando actos de ocupación, perturbación o despojo. Y explicó, de manera genérica, que en firme el acto administrativo que declaraba y delimitaba el Área de Reserva Especia l, no había lugar a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguir las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de la misma ley en los trabajos de extracción que se realicen en las zonas objeto de los Proyectos Mineros Especiales, mientras estuvieran pendientes los contratos especiales de concesión objeto de dichos proyectos.
12. Respecto de la segunda solicitud mencionó que fue imposible que la ANM otorgara una respuesta en la medida que el concepto al que hicieron referencia los accionantes fue emitido por INGEOMINAS un año antes de la
creación de la ANM, además, con la petición no se remitió el concepto, lo que impidió que la entidad conociera los datos concretos. Indicó que para el año 2011 INGEOMINAS fungía como autoridad minera hasta la entrada en vigencia del Decreto 4131 de 2011 que la transformó en el Servicio Geológico Colombiano.
13. Dijo que, si bien la Agencia Nacional de Minería pudo haber acudido al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 con el fin de requerir a los peticionarios para que completaran la petición allegando el oficio 20104300018521, la falta de precisión detallada del documento impidió conocer cuál concepto era y la entidad que lo había emitido, por lo que la entidad accionada se limitó a revisar sus archivos y al no encontrar insumos no emitió respuesta.
14. En todo caso, dijo que el segundo punto de la petición objeto de amparo había sido resuelto por INGEOMINAS el resolver una petición en un contexto similar, lo cual se acompasaba con lo resuelto por la ANM frente al punto tercero de la petición que fue presentada por los accionantes.
15. Dijo que por sustracción de materia se entendía que tanto la respuesta proporcionada por INGEOMINAS en aquella oportunidad, como la que dio la Agencia Nacional de Minería fueron la misma, por ende, concluyó que el aparte citado seguía vigente.
16. Frente al tercer punto de la solicitud dijo que la respuesta que brindó la accionada era de fondo dado que en la respuesta al primer interrogante seRadicación núm.: 15238-33-33-002-2023-00054-01
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señaló que el beneficiario de un título minero estaba facultado para presentar solicitud de amparo minero y adicionalmente en lo que respecta al contrato de
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señaló que el beneficiario de un título minero estaba facultado para presentar solicitud de amparo minero y adicionalmente en lo que respecta al contrato de concesión que se encontraba solapado con la ARE La Uvita, fue demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por INGEOMINAS el cual estaba a la espera de lo que resolviera la segunda instancia para darle continuidad al proceso de delimitación de la ARE.
17. Advirtió que la autoridad minera no podía dar una respuesta más allá de la generalidad que plasmó en el radicado, de lo contrario estaría dirimiendo de fondo el amparo administrativo minero que no fue solicitado por los peticionarios, lo que también implicaba obligar a la entidad a seguir un precedente plasmado en una consulta que no estaba instituida para ello.
18. Agregó que en tratándose de consultas que versaban sobre temas particulares que podían ser usados como prueba era suficiente suministrar una respuesta que sirviera como guía al peticionario sin que fuera determinante para que se interpretara como solución al caso.
19. Finalmente, encontró que la entidad accionada había excedido los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, razón por la cual exhortó a la accionada para que en lo sucesivo diera respuesta a las peticiones con estricto apego a la Ley 1755 de 2015.
F. La impugnación
20. Los accionantes impugnaron la decisión mediante escrito remitido por correo electrónico el 28 de marzo de 2023, en el que expuso como
argumentos los siguientes:
20.1 Señaló que el fallo adolecía de defectos fácticos, jurídicos y probatorios.
20.2 Frente a la primera pretensión contenida en el derecho
argumentos los siguientes:
20.1 Señaló que el fallo adolecía de defectos fácticos, jurídicos y probatorios.
20.2 Frente a la primera pretensión contenida en el derecho fundamental de petición dijo que se presentaba un defecto negativo por valoración defectuosa del material probatorio por cuanto en las páginas 10 y 11, la pregunta no era de carácter específico sino general, así: “Que la autoridad minera nos informe sobre la procedencia o improcedencia jurídica del amparo administrativo en una zona de superposición entre un ARE y un contrato de concesión según la normatividad minera colombiana y la doctrina de la autoridad minera” y la respuesta de la ANM fue hacer un recuento normativo de la “ acción” de amparoRadicación núm.: 15238-33-33-002-2023-00054-01
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administrativo y de las normas que regulaban las áreas de reserva especial, y en ningún lugar se respondió si era procedente o no la acción de amparo administrativo en una zona de superposición con un área de reserva especial.
20.3 Reiteró que lo que pedían era que la autoridad minera interpretando esas mismas normas que enunció, respondiera si era procedente o no la “acción” de amparo administrativo en una zona de superposición, pues de admitirse la tesis expuesta por el Juzgado conforme con la cual, un recuento normativo era la respuesta para preguntas hechas por los ciudadanos, entonces lo que haría la ANM era copiar y pegar normas y dar por contestadas las peticiones.
20.4 Mencionó que el análisis probatorio hecho por la jueza de la primera instancia era tan “pobre” respecto a la respuesta dada por la ANM, que no advirtió que el recuento normativo hecho por
contestadas las peticiones.
20.4 Mencionó que el análisis probatorio hecho por la jueza de la primera instancia era tan “pobre” respecto a la respuesta dada por la ANM, que no advirtió que el recuento normativo hecho por la ANM fue impreciso, ya que la ANM habló de la “ acción” del artículo 306 del Código de Minas, pero el amparo administrativo estaba regulado a partir del articulo 307 de la misma codificación, es decir, que no dio cuenta que tanto la respuesta dada a la petición y el informe allegado por parte de la ANM ni siquiera se refería a las normas de amparo administrativo debido a que el artículo 306 estaba relacionado con la facultad de los alcaldes de suspender la minería sin título y no con el amparo administrativo.
20.5 Reiteró que lo único que pedían como mineros era que la accionada dijera si era procedente la “acción” de amparo administrativa en una zona de superposición con un ARE indistintamente del contrato y del ARE.
20.6 Respecto del prejuzgamiento dijo que era “irracional” lo manifestado por la jueza, si realmente hubiera prejuzgamiento debería haber identificado cuál era la causa pendiente entre las partes, que pudiera afectarse por una respuesta de la ANM.
20.7 Agregó que el a quo desconoció el precedente judicial debido a que la respuesta a la petición no fue precisa y por lo tanto vulneró el derecho fundamental de petición porque, respecto a la primera petición simplemente hizo un recuento normativo y no respondió acerca de si era o no procedente la “acción” de amparo administrativo en zonas de superposición. Agregó que haberRadicación núm.: 15238-33-33-002-2023-00054-01
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acerca de si era o no procedente la “acción” de amparo administrativo en zonas de superposición. Agregó que haberRadicación núm.: 15238-33-33-002-2023-00054-01
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elaborado un recuento normativo no era una respuesta de fondo debido a que lo que pidieron no fue una exposición normativa, sino que la ANM fijara doctrina si es que no la tenía sobre la procedencia o improcedencia de la acción de amparo administrativo entre un contrato de concesión y una ARE.
20.8 Frente al segundo punto de la petición, sostuvo que lo resuelto en la tutela era extraño, ya que en primer lugar identificó que la ANM no aplicó el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 y que simplemente respondió que no conocía el documento e hizo una exposición de porque la ANM no podía conocer tal documento y citó el Decreto 4134 de 2011 para excusar a la ANM por su nula respuesta cuando precisamente esa era la norma que permitía ver que estaba obligada a ejercer las funciones de aut oridad minera que antes ejercía INGEOMINAS sin solución de continuidad, como lo establecían los artículos 4.1 y 19 del mencionado Decreto.
20.9 Agregó que la jueza trató de suplir a la administración en la respuesta que no dio, en la medida que lo que hizo la operadora jurídica no solo era irrelevante sino extraño, puesto que, si la ANM no respondió, la jueza que no ostentaba la calidad de autoridad minera tampoco debía hacerlo y menos declarar o no la vigencia de la doctrina de la ANM ya que dicha función estaba reservada por la ley a la ANM como autoridad minera.
20.10 En el sentir de los accionantes se debió haber ordenado a la ANI
la vigencia de la doctrina de la ANM ya que dicha función estaba reservada por la ley a la ANM como autoridad minera.
20.10 En el sentir de los accionantes se debió haber ordenado a la ANI que diera respuesta concreta sobre la vigencia o no del mencionado concepto jurídico y no haber tratado de haber suplido a la ANM en tanto excedió las competencias y el conocimiento especializado que solo tenía la entidad accionada.
20.11 Solicitó se revocara el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, Boyacá, el 24 de marzo de 2023 para que en su lugar se tutelara el derecho fundamental de petición y se ordenara a la ANM a dar respuesta de fondo a los puntos 1 y 2 de la petición.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico para resolver y decisión de la Sala.Radicación núm.: 15238-33-33-002-2023-00054-01
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21 Atendiendo a la impugnación presentada por los accionantes, en esta oportunidad la Sala plantea los siguientes problemas jurídicos:
¿Hay omisión del elemento congruencia del derecho fundamental de petición en la respuesta emitida por la Agencia Nacional de Minería a las peticiones primera y segunda del derecho de petición en la modalidad de consulta elevado por los actores?
Y si como consecuencia de lo anterior: ¿Hubo o no respuesta de fondo a las solicitudes de los accionantes?
22 Al respecto, la Sala confirmará la decisión de la primera instancia como
quiera que la entidad accionada en uso de la facultad consultiva que le fue otorgada atendió la petición de los accionantes de manera congruente con lo solicitado, en la medida que di o su opinión a partir del marco normativo aplicable sobre la procedencia o no del amparo administrativo en una zona de superposición entre un ARE y un contrato de concesión. Y en cuanto al segundo cuestionamiento de la petición, era deber de los accionantes remitir las pruebas que fueran necesarias, o por lo menos haber indicado la fecha de expedición del oficio sobre el cual recayó la consulta y la autoridad que lo expidió.
2. Procedencia de la acción de tutela
23 En primer lugar, la Sala determinará si la acción bajo estudio cumple con los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela.
24 Tratándose de la legitimación en la causa por activa 3, la Sala observa que los señores señores Antonio Manuel Vargas Vargas, Abraham Avendaño Vargas, Alexander Chávez Zanabria, Tobias Chávez Vargas y Yomedes Chávez Vargas acudieron al juez de tutela en nombre propio reclamando la protección de su derecho fundamental de petición al considerar que la solicitud elevada no había obtenido una respuesta congruente y de fondo. Por tal razón, se cumple el requisito.
3 El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. A su
vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que un tercero puede presentar la acción de amparo cuando la persona afectada no esté en condiciones de promover su propia defensa. De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela puede ser ejercida: (i) directamente, es decir, por el titular del derecho, (ii) mediante un representante legal, en caso de menores de edad y las personas jurídicas, (iii) por apoderado judicial, (iv) por agente oficioso, o (v) por medio del Defensor del Pueblo o los personeros municipales.Radicación núm.: 15238-33-33-002-2023-00054-01
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25 Por su parte, en lo inherente a la legitimación en la causa por pasiva 4, la acción de amparo se formuló contra la Agencia Nacional de Minería, entidad ante la que se elevó el derecho de petición. Asimismo, por ser la autoridad minera, tiene la función de resolver las consultas que eleven los ciudadanos en relación con los temas a su cargo.
26 Ahora bien, en lo relacionado con el cumplimiento del requisito de la inmediatez5, se observa que los accionantes elevaron la petición, el 20 de octubre de 2022, la entidad accionada dio respuesta el 7 de febrero de 2023, que consideraron no había sido de fondo y congruente, y la acción se impetró el 8 de marzo de 2023, lo que pone en evidencia que presentaron el amparo de manera oportuna y urgente para obtener la protección de su garantía
mínima fundamental, como quiera que la presunta omisión de la entidad al no resolver el derecho de petición de fondo, como lo consideran los accionantes, permanece en el tiempo, hasta tanto no se emita una respuesta que satisfaga los elementos del derecho fundamental de petición.
27 Por último, en lo inherente al requisito de subsidiariedad 6, la Sala destaca que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición, razón por la cual, se concluye que la acción de tutela cumple con dicho requisito.
3. Contenido y alcance del derecho fundamental de petición.
Reiteración.
28 El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagró el derecho de petición como un derecho fundamental, el cual consistió en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a
4 El artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 indican que la acción de tutela puede formularse contra cualquier autoridad pública que presuntamente haya amenazado o vulnerado un derecho fundamental. También puede presentarse contra particulares en escenarios específicos, por ejemplo, cuando tienen a su cargo la prestación de un servicio público. 5 La acción de tutela fue diseñada con el fin de obtener una protección ‘inmediata’ de los derechos fundamentales que se puedan encontrar en peligro, por lo que la Corte Constitucional ha sostenido que la misma debe formularse en un término ‘razonable’ desde el hecho que presuntamente amenaza o vulnera la garantía constitucional que se invoca. 6 La acción de tutela tiene un carácter excepcional respecto al resto de acciones judiciales dado que su naturaleza es subsidiaria, esto indica que sólo puede formularse cuando no exista otro medio judicial
vulnera la garantía constitucional que se invoca. 6 La acción de tutela tiene un carácter excepcional respecto al resto de acciones judiciales dado que su naturaleza es subsidiaria, esto indica que sólo puede formularse cuando no exista otro medio judicial ‘idóneo’ y ‘eficaz’ para obtener la defensa de los derechos fundamentales invocados. Sentencia T-353 de 2018. Al respecto, se aclara que la ‘idoneidad’ del mecanismo judicial “hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo cual ocurre cuando existe una relación directa entre el medio de defensa y el contenido del derecho”. Por su parte, la ‘eficacia’ “tiene que ver con que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera rápida y oportuna una protección al derecho amenazado o vulnerado” (Corte Constitucional. Sentencia T-798 de 2013).Radicación núm.: 15238-33-33-002-2023-00054-01
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las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta respuesta.
29 A nivel jurisprudencial, la Corte Constitucional desarrolló unas subreglas que debían ser tenidas en cuenta para los operadores jurídicos. Por ejemplo, en sentencia T – 377 de 2000 se estableció lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de
expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo (negrita fuera del texto), clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en cono cimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cu ando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación
con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencioRadicación núm.: 15238-33-33-002-2023-00054-01
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administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta”
30 Sobre el primer elemento (posibilidad de formular la petición), la jurisprudencia constitucional dijo que a través de él se buscaba la posibilidad efectiva y real que tenían las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o particulares sin que pudieran abstenerse de recibirlas y por ende de tramitarlas8.
31 El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los
efectiva y real que tenían las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o particulares sin que pudieran abstenerse de recibirlas y por ende de tramitarlas8.
31 El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir, una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado, es decir, resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”9
32 Y el tercer elemento, contiene a su vez dos supuestos, el primero la oportuna resolución de la petición dentro del término legal y el segundo, el deber de notificar, esto es, que el interesado pudiera conocer la decisión que la entidad o el particular profirió frente a su solicitud.
33 En cuanto a la regulación del derecho fundamental de petición, la Ley
deber de notificar, esto es, que el interesado pudiera conocer la decisión que la entidad o el particular profirió frente a su solicitud.
33 En cuanto a la regulación del derecho fundamental de petición, la Ley Estatutaria 1755 de junio 30 de 2015 dispuso, el objeto, las modalidades y los términos con los que contaban las autoridades para dar respuesta, en el siguiente sentido: i) toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; ii) las peticiones mediante las cuales se solicite documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción; iii) la consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. En caso de que no sea posible resolver la petición en los plazos señalados la autoridad deberá informarlo al interesado antes delRadicación núm.: 15238-33-33-002-2023-00054-01
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vencimiento y señalar el plazo razonable en que resolverá la solicitud, que no podrá ser superior al doble inicialmente previsto.
34 Respecto de la presentación y radicación de peticiones el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 señala que los peticionarios no quedan impedidos para aportar o formular con la petición las pruebas o documentos adicionales para resolver sobre ellos que sean planteados.
35 En cuanto al contenido de las peticiones, el artículo 16 de esta última disposición señala que toda petición debe contener por lo menos, lo s
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