TA BOY - 15238333300220230008901-(24-07-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300220230008901-(24-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1 NORMAS REGULATORIAS DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN – Obligan tanto a la entidad como al participante. En primer lugar, se le debe advertir al demandante que el contenido del Acuerdo No. 2111 de 2021 del 29 de octubre de 2021 ” y su Anexo de mayo de 2022, son las normas reguladoras del citado proceso de selección y obligan a la CNSC, a la Universidad Libre y al participante. Además, el mencionado Acuerdo dispone que para participar en el citado proceso de selección se requiere “Aceptar en su totalidad las reglas establecidas para este proceso de selección, al formalizar su inscripción a través de SIMO”. En el numeral 1 del Anexo se indica que con la inscripción “…el aspirante acepta todas las condiciones y reglas establecidas para este proceso de selección…”. Por ende, la Sala estima que los actos que reglamentan las convocatorias fijan los parámetros del respectivo proceso de selección, siendo vinculantes tanto para los concursantes como para la administración, pues el cumplimiento de los mismos es determinante para establecer qué personas acreditan las calidades y condiciones para los empleos ofertados, no siendo de recibo que el demandante desconozca la reglas allí trazadas, trasladando su responsabilidad en revisar el contenido de los mismos, a las funcionarias de la CNSC que le suministraron telefónicamente información respecto al cargue y actualización de los documentos. -Por otro lado, se debe resaltar que el mencionado proceso de selección tenía dos oportunidades para cargar documentos en SIMO, el primero, al momento de la inscripción, y el segundo, con posterioridad
a la publicación de los resultados individuales de la prueba de aptitudes y competencias básicas, y de la prueba psicotécnica, en las fechas establecidas para el cargue y actualización de los documentos previamente cargados. Luego, y en relación con la primera oportunidad citada, que se refiere a la de inscripción , que para el caso concreto iba hasta el 24 de junio de 2022, el demandante debía verificar que los documentos registrados en SIMO, fueran los que le permitieran acreditar el cumplimiento de los requisitos del empleo que escogió, pues precisamente eran los que serían tenidos en cuenta para la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, de acuerdo con el numeral 1.2.6 del Anexo, lo que concuerda con lo establecido en el Acuerdo, que dispone que para el cumplimiento de los requisitos mínimos únicamente se tendrán en cuenta los títulos y certificaciones de experiencia obtenidos y cargados en el SIMO hasta el último día hábil de la etapa de inscripciones, es decir, hasta el 24 de junio de 2023. Lo anterior, va de la mano con el contenido de la Guía de Orientación al aspirante para cargue y/o actualización de documentos, de marzo de 2023, creada por la Universidad Libre y la CNSC, en la que se dispone con fundamento en lo dicho en el Acuerdo y en el Anexo, que los documentos que el aspirante pretenda acreditar para la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos deberán cumplir con las fechas señaladas de cierre de inscripción, del Procesos de selección 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022, que
fue el 24 de junio de 2022. También se precisa que en la etapa de inscripción, una vez formalizada la misma, se podía “…actualizar, modificar, reemplazar, adicionar o eliminar la información y/o los documentos registrados en el sistema para participar en el presente proceso de selección, únicamente hasta la fecha dispuesta por la CNSC para el cierre de la Etapa de Inscripciones”, caso en el cual, el sistema generaría una nueva Constancia de Inscripción con las actualizaciones realizadas. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EXCLUSIÓN DE PROCESO DE SELECCIÓN – Negada por haber el actor cargado el documento con el cual probaba el requisito mínimo de educación en forma oportuna. Conforme a la delimitación del problema jurídico propuesto, la Sala confirmará el fallo al considerar procedente la tutela en el presente caso, pese a que el actor dispone de otro medio de defensa que se estima no es eficaz ni idóneo, por las vicisitudes propias de los juicios contencioso-administrativos, que resultan incompatibles con la dinámica de los procesos de selección. Además, se confirmará la sentencia al no evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, comoquiera que no acreditó haber cargado en la etapa de inscripción el título en la modalidad Profesional Licenciado o como alternativa Profesional NO Licenciado, que exigía como requisito mínimo de educación la OPEC 182901. (..)En consecuencia, la verificación de requisitos mínimos seAcción : Tutela
Demandante : Jimy Andrés Castelblanco Rodríguez
Demandado : CNSC, Universidad Libre Vinculados : Departamento de Boyacá-Secretaría de Educación Expediente : 152383333002-202300089-01 2 realizará exclusivamente con base en la documentación aportada por el aspirante en el Sistema SIMO al momento de la inscripción, en la que como se dejó dicho también era viable la actualización de los documentos registrados una vez formalizada la inscripción, pero hasta la fecha de cierre de las inscripciones, conforme a lo registrado en el último “Reporte de Inscripción”, tal como fue definido en el numeral 1.2.6 del Anexo. Por ende, en el Anexo se concluyó que no se aceptarán para efecto alguno los títulos, diplomas, actas de grado, certificaciones de estudio o experiencia que fueran cargados o modificados con posterioridad al período de inscripción y en la etapa de “actualización y validación de documentos”.
En cuanto a la segunda oportunidad habilitada en el concurso para cargar documentos a SIMO, es decir, con posterioridad a la publicación de los resultados individuales de la prueba de aptitudes y competencias básicas, y de la prueba psicotécnica, para aquellos concursantes que superaran las pruebas con carácter eliminatorio dentro del proceso de selección, oportunidad en la que podían cargar y actualizar los documentos registrados en SIMO, se harán las siguientes precisiones: En dicha oportunidad el aspirante debía verificar que los documentos registrados en la etapa de la inscripción fueran los correctos, legibles, estuvieran actualizados, correspondieran con los requisitos del empleo y que la información suministrada coincidiera con los documentos cargados, para participar en el proceso de selección. En consecuencia, a denominada etapa de cargue y actualización de documentos debía entenderse como una oportunidad de corregir o adicionar los archivos cargados al momento de la inscripción, y no para cargar documentos
selección. En consecuencia, a denominada etapa de cargue y actualización de documentos debía entenderse como una oportunidad de corregir o adicionar los archivos cargados al momento de la inscripción, y no para cargar documentos nuevos como el diploma y el acta de grado que adjuntó el demandante en marzo de 2023, es decir, de manera extemporánea a la fecha de cierre de la inscripción que fue el 24 de junio de 2022. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia proferida el 5 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 2.
Tunja, 24 julio de 2023
Acción : Tutela
Demandante : Jimy Andrés Castelblanco Rodríguez Demandado : CNSC, Universidad Libre Vinculados : Departamento de Boyacá-Secretaría de Educación Expediente : 152383333002-202300089-01
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana
Decide el despacho la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2023 por el Juzgado SegundoAcción : Tutela
Demandante : Jimy Andrés Castelblanco Rodríguez Demandado : CNSC, Universidad Libre Vinculados : Departamento de Boyacá-Secretaría de Educación Expediente : 152383333002-202300089-01
3 Administrativo Oral del Circuito de Duitama, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES El señor Jimy Andrés Castelblanco Rodríguez , actuando en nombre propio , interpone acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de ahora en adelante, CNSC y la Universidad Libre , en procura de que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al acceso
a la carrera administrativa por meritocracia y al debido proceso, presuntamente vulnerados, y en consecuencia se ordene lo siguiente: “…ordenar a la UNIVERSIDAD LIBRE… y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC…, mi admisión en la etapa de verificación de requisitos mínimos en el Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316, 2406 de 2022 Directivos Docentes y Docentes, Población Mayoritaria, zonas rural y no rural, al c argo denominado DOCENTE DE AREA EDUCACION
ARTISTICA ARTES PLASTICAS, OPEC no. 182901.
2. Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCy a la Universidad
Libre de Colombia, en el término de cuarenta y ocho (48 hrs.) horas, contado a partir de la notificación de la sentencia de tutela, ejerza su derecho de defensa y contradicción frente a hechos, derechos, fundamentos, argumentos y pretensiones en cada punto del escrito tutelar, aportando las pruebas que pretendan hacer valer en la actuación”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de mayo de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama admitió la acción de tutela interpuesta en contra de la CNSC, y la Universidad Libre, oportunidad en la que se vinculó al Departamento de Boyacá, ordenando su notificación, para que en el término de 2 días siguientes rindieran el respectivo informe, oportunidad dentro de la cual se pronunciaron.
III. EL FALLO IMPUGNADOAcción : Tutela
Demandante : Jimy Andrés Castelblanco Rodríguez Demandado : CNSC, Universidad Libre Vinculados : Departamento de Boyacá-Secretaría de Educación Expediente : 152383333002-202300089-01
4 Mediante sentencia del 5 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja encontró procedente la acción de tutela en el presente caso al encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad, no obstante, negó el amparo solicitado, al considerar que la inconformidad del actor gira en torno a su exclusión del proceso de selección que se adelanta para suplir la vacancia del empleo denominado Docente de área educación artística artes plásticas OPEC
182901 de la Secretaría de Educación de Boyacá, “ pues considera que la certificación que fue aportada acredita el requisito mínimo de estudio requerido, pues se especifican las funciones a desempeñar y el plazo establecido en la convocatoria”. Por lo dicho, sostiene que, tratándose de una controversia suscitada en una fase previa a la conformación de la lista de elegibles dentro de un concurso de méritos, la acción de tutela de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, resulta ser el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales, en tanto no existe un acto definitivo que pueda ser enjuiciable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Señala que se satisface el requisito de subsidiariedad, al advertir que, “ i) la actuación administrativa aún no ha culminado como quiera que el proceso se encuentra en etapa de entrevistas previo a la conformación de registro de elegibles de acuerdo con el procedimiento establecido en el acto de convocatoria…; ii) que si bien, el acto administrativo que da a conocer los resultados de la prueba de valoración de requisitos mínimos es un acto de trámite, es evidente que contiene una decisión de indiscutible relevancia para el desarrollo de la convocatoria contentiva de una determinación de carácter especial y sustancial, que incide en el resultado de la actuación administrativa; y iii) para efectos del examen de procedibilidad, se observa un riesgo cuando menos aparente de violación de derechos fundamentales, ello sin perjuicio de que se analice más adelante”.Acción : Tutela
Demandante : Jimy Andrés Castelblanco Rodríguez Demandado : CNSC, Universidad Libre Vinculados : Departamento de Boyacá-Secretaría de Educación Expediente : 152383333002-202300089-01
5 Concluye que el requisito mínimo de estudio que debía acreditarse para poder participar en la OPEC 182901 dentro del Proceso de Selección N.° 2154 de 2021, era el de “título de Licenciatura en ciencias de la Educación como el de Licenciatura en artes plásticas o profesional no licenciado , y que para el efecto, se estableció en el Acuerdo de Convocatoria y Anexo como documentos técnicos que constituyen ley para las partes, que debía allegarse el documento al momento de la inscripción por ser la oportunidad para acreditar el cumplimiento de los requisitos en igualdad de condiciones con los demás participantes, y que la denominada etapa de actualización de documentos debía entenderse como una oportunidad de corregir o adicionar los archivos cargados al momento de la inscripción”. Luego, aduce que al cierre de la fecha de inscripciones debían estar acreditados los requisitos mínimos exigidos para el cargo al que se postuló, es decir, al 24 de junio de 2022, “y no se habilitaba para que con posterioridad en la fase de actualización de documentos se cumplieran con dichos requisitos como equivocadamente lo pretende o lo interpreta el tutelante”. También resalta que al momento de la inscripción , el concursante-accionante
pretendió acreditar el cumplimiento del requisito mínimo de estudio, inicialmente con una certificación de terminación de materias en el primer semestre del 2021, y luego, en la etapa de actualización de documentos , con una certificación académica que daba cuenta de la terminación de materias de la Licenciatura en artes plásticas para el 16 de octubre de 2021 y de la Maestría como modalidad de trabajo de grado, con terminación académica el 22 de junio de 2022, junto con el acta de grado y el título profesional obtenido el 18 de agosto de 2022. Después expone que no resulta admisible que se pretenda prolongar la fecha límite de inscripciones, comoquiera que en la convocatoria se estableció de forma clara que, “la verificación de requisitos mínimos debía hacerse con corte al último día hábil de inscripciones establecido por la CNSC y que la fecha válida de los títulos sería la obtenida hasta el último día hábil de la etapa de inscripción, de manera que, no resulta viable interpretar que la solaAcción : Tutela
Demandante : Jimy Andrés Castelblanco Rodríguez Demandado : CNSC, Universidad Libre Vinculados : Departamento de Boyacá-Secretaría de Educación Expediente : 152383333002-202300089-01 6 terminación de materias en fecha anterior al cierre de las inscripciones, tenía la virtud de acreditar el título de licenciado en artes plásticas, que fue allegado con fecha de expedición posterior a la que fue establecida por la CNSC”.
Agrega que no es de recibo el argumento relativo a que como en el anexo de especificaciones técnicas se indica que la documentación con la que se acreditan los requisitos mínimos puede ser el título académico exigido o a la certificación de terminación de materias de la respectiva institución
especificaciones técnicas se indica que la documentación con la que se acreditan los requisitos mínimos puede ser el título académico exigido o a la certificación de terminación de materias de la respectiva institución universitaria, “ entonces, se puede optar por una de las dos opciones ; comoquiera que el acápite respectivo condiciona la posibilidad de allegar uno u otro documento a los requisitos de estudio exigidos en el Proceso de Selección para ejercer el empleo al cual aspira, que en el presente asunto, se reitera, corresponde al título de requisito mínimo de formación en Licenciatura en ciencias de la Educación otorgados por las Escuelas Normales Superiores debidamente acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional o por las Instituciones de Educación Superior de programas que tengan registro calificado correspondiente, conforme quedó establecido en el Anexo de la Convocatoria y en la OPEC 182901 que es concordante con lo previsto en la Resolución No. 15683 de 1° de agosto de 2016 , por el cual, se adoptó el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema especial de carrera docente”. Además, resalta en relación con una llamada efectuada por el accionante, que desde el inicio de la llamada, la funcionaria fue clara en señalar que la CNSC no tenía la potestad para indicar si un estudio servía o no, en tanto la universidad es la contratada para adelantar el proceso de verificación de requisitos mínimos, y que para el efecto, los concursantes debían verificar y consultar los Acuerdos,
anexos y la Resolución 3842 del Ministerio de Educación, y ante la insistencia del señor Jimmy Andrés, sobre la duda planteada, “ la persona que atendió su llamada le manifiesta de forma inexacta que tiene entendido que podrá aportar certificación de terminación de materias con la anotación de que solo falta la ceremonia de grado”. Por lo expuesto, concluye que lo anterior no constituye prueba siquiera sumariaAcción : Tutela
Demandante : Jimy Andrés Castelblanco Rodríguez Demandado : CNSC, Universidad Libre Vinculados : Departamento de Boyacá-Secretaría de Educación Expediente : 152383333002-202300089-01 7 que logre desvirtuar la actuación de rectitud y transparencia por parte de la administración, en la medida que haya creado expectativas contrarias a lo establecido en el Acuerdo de Convocatoria, que es ley para las partes, “ habida cuenta que, contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles”.
Por último, en lo que tiene que ver con el reparo relativo a que, al contemplarse en el Acuerdo de Convocatoria que, la verificación de requisitos mínimos con posterioridad a la presentación de las pruebas escritas también se crea una falsa expectativa a los concursantes, “ considera que ello es un reparo de legalidad a un acto administrativo de carácter general que es objeto de control jurisdiccional ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que no puede analizarse como un juicio propio de la situación particular y concreta
legalidad a un acto administrativo de carácter general que es objeto de control jurisdiccional ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que no puede analizarse como un juicio propio de la situación particular y concreta frente a la cual se habilitó la procedibilidad de la acción de tutela”. IVIMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del juez administrativo, el demandante impugna la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Universidad Libre y a la CNSC, su admisión en la etapa de verificación de requisitos mínimos en el Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316, 2406 de 2022 Directivos Docentes y Docentes, Población Mayoritaria, zonas rural y no rural, al cargo denominado docente de área educación artísticaartes plásticas, OPEC N°. 182901.Acción : Tutela
Demandante : Jimy Andrés Castelblanco Rodríguez Demandado : CNSC, Universidad Libre Vinculados : Departamento de Boyacá-Secretaría de Educación Expediente : 152383333002-202300089-01
8 Destaca que funcionarias de la CNSC, le proporcionaron información de manera “ intencional, clara y directa, sobre la opción de inscribirse en el concurso mediante certificados de terminación de materias”. Considera que dicha conducta reiterada, no puede ser considerada como un caso aislado, sino más bien como un patrón de comportamiento destinado a desinformar a los aspirantes a los concursos. Advierte que el artículo 6 del CPACA, establece que las autoridades tienen el deber de proporcionar información precisa y clara a los administrados, garantizando su derecho a conocer los trámites, requisitos y procedimientos administrativos.
desinformar a los aspirantes a los concursos. Advierte que el artículo 6 del CPACA, establece que las autoridades tienen el deber de proporcionar información precisa y clara a los administrados, garantizando su derecho a conocer los trámites, requisitos y procedimientos administrativos. También manifiesta que el artículo 209 de la Constitución Política establece los principios que rigen la función administrativa, entre ellos el de eficacia que exige a los servidores públicos actuar de manera diligente, idónea y oportuna, con fundamento en lo cual, considera que los funcionarios de la CNSC al brindar información errónea “ deliberadamente constituye una clara vulneración de este principio constitucional”. Señala que se evidencia una conducta contraria a la legalidad y al deber de probidad por parte de los funcionarios de la CNSC, “quienes han desinformado intencionalmente a los aspirantes a los concursos al proporcionarles información incorrecta acerca de la posibilidad de inscribirse con certificados de terminación de materias”. Considera que dicha actuación irregular debe ser objeto de investigación y sanción, de acuerdo con las normas legales aplicables y los principios de probidad y transparencia que rigen la función pública en Colombia. Resalta que en una de las llamadas que se han registrado, adjuntas como prueba, como el audio radicado 2023RS066358, uno de los funcionarios manifestó de manera explícita “ la posibilidad de actualizar en la plataforma SIMO laAcción : Tutela
Demandante : Jimy Andrés Castelblanco Rodríguez
Demandado : CNSC, Universidad Libre
Vinculados : Departamento de Boyacá-Secretaría de Educación Expediente : 152383333002-202300089-01 9 certificación de materias a través del Diploma de grado en la etapa de "cargue y actualización para la verificación de requisitos mínimos".
Informa que el 3 de noviembre de 2022 se publicaron los resultados de las pruebas escritas, obteniendo como resultado un puntaje 63.75, ubicándose en la cuarta casilla del concurso. Que desde 10 al 16 de marzo de 2023 se llevó a cabo la etapa cargue y actualización de documentos, de acuerdo con la información suministrada por la funcionaria de la CNSC y el anexo por el cual se establecen las condiciones específicas de las diferentes etapas del proceso de selección, en el marco de los procesos de selección números 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 – directivos docentes y docentes, cargando el 16 de marzo los siguientes documentos a la plataforma SIMO: -Certificado de terminación académica con fecha 23 de junio de 2022 -Acta de Grado -Diploma de grado Profesional -Constancia de terminación de materias donde se aclara que la terminación del pensum académico con modalidad de grado se da el 22 de junio de 2022. No obstante, señala que la etapa de verificación de requisitos mínimos tuvo como resultado, que “ el documento no es válido para el cumplimiento del requisito mínimo, toda vez, que la fecha del documento es posterior a la fecha de cierre de inscripción de la convocatoria”. Según el anexo del concurso los documentos que se exigían para la verificación de los requisitos mínimos eran los siguientes: “ 2) Título(s) académico(s) o acta(s) de grado, o certificación de terminación de materias de la respectiva
Según el anexo del concurso los documentos que se exigían para la verificación de los requisitos mínimos eran los siguientes: “ 2) Título(s) académico(s) o acta(s) de grado, o certificación de terminación de materias de la respectiva institución universitaria, conforme a los requisitos de estudio exigidos en el Proceso de Selección para ejercer el empleo al cual aspira, o la Tarjeta Profesional”. Que según el manual de funciones de la OPEC n.° 182901 del proceso de selección 2150 a 2237 de 2021, los requisitos de estudio son: “licenciatura en ciencias de la educación: licenciatura en artes o bellas artes ó, licenciatura enAcción : Tutela
Demandante : Jimy Andrés Castelblanco Rodríguez Demandado : CNSC, Universidad Libre Vinculados : Departamento de Boyacá-Secretaría de Educación Expediente : 152383333002-202300089-01 10 arte, folklore y/o cultura ó, licenciatura en artes plásticas” título que asegura acreditó en la etapa de cargue y validación de documentos para la verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes.
Manifiesta que el 3 de marzo de 2023 la Universidad Libre publicó la Guía de Orientación al aspirante para cargue y/o actualización de documentos, del proceso de selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022Directivos Docentes y Docentes, donde se menciona: ''Respecto a la etapa de cargue y actualización de documentos, es necesario hacer referencia a las
condiciones establecidas en el parágrafo 3 numeral 4 del anexo de los acuerdos, que señala: “(…) …El ICFES o institución de educación superior contratada para el efecto por la CNSC, realizará la verificación de requisitos mínimos teniendo como fecha de corte, el último día hábil de las inscripciones prevista por la CNSC”. Asegura que la citada aclaración se emitió 253 días después de la carga de documentos en la plataforma SIMO, y al pago de los derechos para participar en el concurso, el 24 de junio de 2022, es decir, previamente a la verificación de los requisitos mínimos el 29 de marzo de 2023, “ lo cual me excluye directamente del concurso . Esta omisión causa un perjuicio evidente en la participación, vulnerando el derecho al debido proceso”. Precisa que en la Resolución 003842 de 18 marzo de 2022 y en la OPEC n.° 182901 del proceso de selección 2150 a 2237 de 2021, no se especifican los requisitos para la inscripción al concurso, sobre la fecha de emisión de los documentos para la inscripción al concurso, “ sólo hace referencia a los requisitos al momento de posesionarse, los cuales asevera cumplir cabalmente, luego, indica que ante ese vacío en la normatividad que regula el concurso, se dé una aplicación favorable para mi caso”. Según el manual de funciones de la OPEC n.° 182901 del proceso de selección 2150 a 2237 de 2021, los requisitos de estudio son: “ LICENCIATURA EN
CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN: LICENCIATURA EN ARTES O BELLAS
ARTES O LICENCIATURA EN ARTE, FOLKLORE Y/O CULTURA Ó,Acción : Tutela
Demandante : Jimy Andrés Castelblanco Rodríguez Demandado : CNSC, Universidad Libre Vinculados : Departamento de Boyacá-Secretaría de Educación Expediente : 152383333002-202300089-01
11 LICENCIATURA EN ARTES PLÁSTICAS ” título que fue acreditado plenamente en la etapa de CARGUE Y VALIDACIÓN DE DOCUMENTOS P ARA LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS Y VALORACIÓN DE ANTECEDENTES” Que la conjunción “O” denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia. Agrega que la disyuntiva "o" desune o separa el entendimiento. Que, si bien gramaticalmente une las palabras o las oraciones, resalta la oposición del juicio, sirve para expresar juicios contradictorios, y en el presente caso considera según al anexo del concurso en el que se consigna lo siguiente “ …4.3. DOCUMENTACIÓN P ARA LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS…. 2) Título(s) académico(s) o acta(s) de grado, o certificación de terminación de materias de la respectiva institución universitaria ” como se presentó dentro de las fechas establecidas. Estima que la decisión de inadmitirlo en el proceso de selección va en contra de la interpretación taxativa del numeral 4.3 del anexo del concurso, que no menciona ninguna limitación o distinción en cuanto al uso de la certificación de
terminación de materias. Insiste en que no se menciona en ningún lugar del anexo que la certificación de terminación de materias sólo sea válida para la experiencia y no para el cumplimiento de los requisitos mínimos. En relación con los dos momentos de presentación de documentos, asevera que se tendrán en cuenta los títulos y certificaciones de experiencia obtenidos y cargados en el aplicativo SIMO, hasta el último día hábil de la etapa de inscripción. Señala que ha cargado todos los documentos necesarios dentro del plazo establecido, por lo tanto, indica que no existe motivo para inadmitirlo del concurso de méritos. Sobre las funciones específicas de los docentes de área de conocimiento, dice que el anexo menciona las funciones específicas que deben desempeñar losAcción : Tutela
Demandante : Jimy Andrés Castelblanco Rodríguez Demandado : CNSC, Universidad Libre Vinculados : Departamento de Boyacá-Secretaría de Educación Expediente : 152383333002-202300089-01 12 docentes en el cargo al que aspira. Sin embargo, resalta que esas funciones no son mencionadas como requisitos excluyentes para participar en el concurso.
Que el cumplimiento de esas funciones se evaluará posteriormente en la etapa de valoración de antecedentes. Por lo tanto, “ no es justificable excluirlo del proceso por no haber cumplido aún con estas funciones, ya que no se trata de requisitos mínimos para participar en el concurso”. En cuanto al requisito de ser licenciado graduado, señala que, según el anexo, se debe ser licenciado graduado al momento de inscribirse al concurso,
asegurando que cumple con ese requisito, ya que, ha culminado satisfactoriamente sus estudios y ha obtenido el certificado de terminación de materias. Por último, expone que la verificación de los requisitos mínimos deberá llevarse a cabo al inicio del concurso, para evitar generar falsas expectativas en los concursantes, proteger los derechos de los participantes y asegurar un pr
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