TA BOY - 15238333300220230011401-(30-08-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300220230011401-(30-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente para para ordenar la inclusión de medidas de protección del Rio Chicamocha y sus afluentes en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Duitama / PRINCIO DE
SUBSIDIARIEAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Aplicación.
Estudiada la demanda de tutela, el fallo de primera instancia y el escrito de impugnación presentado por el accionante, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar la inclusión de medidas de protección del Rio Chicamocha y sus afluentes en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Duitama, que según fue informado se está revisando en la actualidad. (…) Atendiendo los argumentos de la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia, su principal reproche es en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta con la revisión del POT del Municipio de Duitama, por cuanto pretende que se declaren como sujetos de derechos fundamentales al Rio Chicamocha y sus afluentes, y se ordene a las accionadas las inclusión de medidas de protección de los mismos, en la actual revisión que las autoridades administrativas están realizando al plan de ordenamiento territorial de dicho municipio, poniendo de presente la grave amenaza de los recursos naturales por el alto grado de contaminación que actualmente padece. Al respecto, considera la Sala que, resulta importante señalar que unos de los requisitos a evaluar para establecer si la acción de tutela es procedente es el de la subsidiariedad. Así, en virtud de lo establecido en los
artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela. En este sentido, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para el amparo de sus derechos fundamentales o cuando sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el amparo iusfundamental procede como mecanismo principal cuando se pueda concluir que el mecanismo de defensa judicial establecido por el legislador para resolver las reclamaciones, no resulta idóneo o eficaz para proteger adecuada, oportuna e integralmente los derechos fundamentales presuntamente afectados. Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos definitivos, de trámite o preparatorios, pues el accionante cuenta frente a los primeros, con los recursos de la vía gubernativa y con el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, y frente a los segundos, tan solo podrán ser controvertidos cuando esté en firme el acto administrativo definitivo. Desde esa óptica, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela solo resultará procedente para controvertir actos administrativos definitivos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”. En esta medida, si no se logra probar el perjuicio en el asunto, el amparo se tornará improcedente, bajo el entendido que existen mecanismos de defensa judicial ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa. Ahora bien, en virtud de lo señalado en el
logra probar el perjuicio en el asunto, el amparo se tornará improcedente, bajo el entendido que existen mecanismos de defensa judicial ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa. Ahora bien, en virtud de lo señalado en el artículo 75 del mismo Código, los actos de trámite, preparatorios, o de ejecución, no son susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa. Lo anterior, por cuanto los mismos contribuyen a la efectiva realización de una actuación, más no le pone fin a esta. En consecuencia, al ser un acto que no define una actuación determinada, que contenga una declaración de la administración que cree,2
transforme o extinga una situación jurídica determinada, se ha considerado que “sería inane una declaración judicial sobre un acto que analizado individualmente, no tiene efectos jurídicos claros y concretos”. Así las cosas, su control solamente será viable frente al acto definitivo, ya sea interponiendo los recursos procedentes contra él, o bien denotando alguna causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativa. Ahora bien, la jurisprudencia Constitucional en cita también ha determinado la improcedencia de la acción de tutela para resolver asuntos relacionados con los Planes de Ordenamiento Territorial, según la cual, conforme a los artículos 311 y 313 numeral 7 de la Constitución Política, el artículo 41 de la Ley 152 de 1994 y la Ley 388 de 1997, que actualizó las normas existentes sobre planes de desarrollo municipal -Ley 9ª de 1989-, estableció que es de competencia de los municipios la definición y modificación del ordenamiento de los territorios. Señalando además que, conforme a la Ley 388 de 1997, uno de los mecanismos que permiten a los municipios, en ejercicio de su autonomía, la
competencia de los municipios la definición y modificación del ordenamiento de los territorios. Señalando además que, conforme a la Ley 388 de 1997, uno de los mecanismos que permiten a los municipios, en ejercicio de su autonomía, la promoción del ordenamiento territorial, el uso equitativo y racional del suelo, y la preservación y defensa del patrimonio ecológico localizado en su jurisdicción (artículo 1°), es a través de la adopción de los Planes de Ordenamiento Territorial (artículo 7°), entendido este como “el conjunto de directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas que debe adoptar cada municipio para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo”. Es por ello que, conforme al criterio constitucional, y atendiendo a los principios de tri división de poderes y autonomía territorial, es a los Municipios, y para al caso que nos convoca, al Municipio de Duitama, a quien compete adoptar su plan de ordenamiento territorial estableciendo las directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas a fin de preservar y defender el Río Chicamocha y sus afluentes, resultando contrario al orden constitucional que el juez de tutela se inmiscuya en la competencia del ejecutivo para la inclusión de los mecanismos de protección propuestos por el hoy accionante, correspondientes a la pretensión segunda de escrito introductorio. Es por ello que, conforme la Sentencia T-560 de 2017, en aquellos casos en que el juez se vea forzado a conocer de un asunto
relacionado con el POT de un municipio, debe limitarse a analizar la inminencia del peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales alegados y tomar medidas que los garantice, pero sin exceder su competencia; peligro que, en relación con el Río Chicamocha y sus afluentes, no desconoce esta Sala, como quiera que, es cierto y es de público conocimiento el alto índice de contaminación que estas aguas sufren, más aún cuando, como bien lo reconoce el hoy impugnante, en varias ocasiones esta Corporación ha intervenido y ha emitido órdenes judiciales, cuyo fin último justamente es la protección de dichos recursos naturales, y que en la actualidad se está realizando la correspondiente verificación de dichos fallos judiciales. De igual manera, bajo el entendido que los Planes de Ordenamiento Territorial, son actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, no resulta procedente la acción de tutela, en virtud de lo señalado en el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, este Alto Tribunal ha precisado que “la acción de tutela no procede para controvertir actos de carácter general, aun cuando su contenido pueda ser contrario a normas sobre derechos fundamentales, porque para ello se han previsto otras vías procesales”. Por las razones, la Sala halla la razón al juez de instancia, al declarar la improcedencia de la acción de tutela, y por tanto dispondrá la confirmación del fallo de primera instancia.3
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido
modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=152 383333002202300114011500123
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ
RIVEROS
Tunja, 30 de agosto de 2023
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE:
LUIS VICENTE PULIDO ALBA DEMANDADO: MUNICIPIO DE DUITAMA Y CORPOBOYACÁ RADICACIÓN: 152383333002 202300114 01
Link del expediente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=152 383333002202300114011500123
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede la Sala a pronunciarse respecto de la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2023 por el
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, mediante el cual se negó la acción de tutela respecto de la protección de los derechos de petición e información, y declaró la4
improcedencia de la acción de tutela en relación con la suspensión de la actual revisión del POT del Municipio de Duitama.
II. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA DE TUTELA: 2. El señor LUIS VICENTE PULIDO ALBA reclamó la protección de los derechos al ambiente sano, petición y libertad de información (sic), presuntamente vulnerados por el MUNCIPIO DE DUITAMA y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ, pretendiendo además, que las accionadas den respuesta a la petición elevada el 1º de junio del presente año, incluyendo la documentación requerida, a fin de defender como sujetos de derechos fundamentales al Río Chicamocha, Rio Bonza, Rio Chiticuy, Quebradas La Aroma, Ranchería, Siras, Zorro, El Hato, Boyacogua y demás quebradas del Municipio de Duitama, para que en cuanto el área de servicios públicos de saneamiento ambiental y sanitario se revise el POT del Municipio de Duitama, el cual deberá estar en coordinación con el POMCA del Rio Chicamocha, como proyecto estratégico incluido en el plan de desarrollo nacional (sic).
3. Así mismo solicita la suspensión para corrección de la actual revisión
del POT del Municipio de Duitama, hasta que se realicen mesas técnicas para concertar los servicios públicos del saneamiento ambiental y sanitario, así como organización de los accionados, participación de las organizaciones cívicas y de la comunidad, entre otros.
4. Como hechos relato que el 1º de junio de 2023 elevó petición ante las accionadas con el objeto que se expidiera copia de los actos administrativos adoptados para la actual revisión del POT del Municipio de Duitama, contratación con “Consorcio POT Duitama 21” supervisión, consultoría, auditoría, concertación, participación de la comunidad, cabildo abierto y evaluaciones anteriores POT, estudios de riesgos de desastres aplicados; aplicación de las determinaciones contenidas en sentencias relacionadas con saneamiento ambiental y sanitario que se hayan articulado y coordinado de quebradas con la “Gobernanza del agua” respecto del Rio Chicamocha dentro5
de la actual revisión del plan de ordenamiento territorial “POT” del Municipio de Duitama (sic).
5. Señaló que hasta la fecha de la radicación de la presente acción CORPOBOYACÁ no ha emitido respuesta alguna, y el MUNICIPIO DE DUITAMA el 10 de julio del presente año informó que antes del 31 de agosto daría respuesta, pronunciamiento que a juicio del accionante no satisface lo solicitado, implicando la vulneración del derecho a la información (sic), señalando que es de extrema urgencia la protección de los siguientes Sujetos
y Derechos Fundamentales: Río Chicamocha, Rio Bonza, Rio Chiticuy , Quebradas La Aroma, Ranchería, Siras, Zorro, Boyacogua, El Hato y demás quebradas del Municipio de Duitama, entubadas con construcciones urbanas sobre su lechos y zona de ronda erosionadas con gravísima amenaza de ruinas ordenadas su demolición y sin reubicación de sus habitantes (sic).
6. Por lo anterior, considera que frente a los servicios públicos del saneamiento ambiental y sanitario, deben incluir en la revisión actual del POT de Duitama todo lo existente y relacionado con el plan maestro de acueducto separado del alcantarillado, planta de tratamiento de aguas residuales, riesgo de desastres, gobernanza del agua y cambio climático, así como, proyectar el cumplimiento de sentencias judiciales dentro de la actual revisión y futuro POT, coordinado y articulado con el POMCA de Rio Chicamocha como poryecto o programa estratégico incluido en el Plan de Desarrollo Nacional.
7. Señaló que la mezcla de aguas limpias de las quebradas introducidas en la tubería y alcantarillado con flujo de exiguos canales de aguas residuales, con el mínimo de lluvias provocan inundaciones y contaminación en las calles del área urbana y en tierras productivas agropecuarias de la zona sur de la comuna 8, sector del cebadero (sic).
8. Adujo que los municipios afluentes al rio chicamocha, incluido el Municipio de Duitama violan el saneamiento ambiental y sanitario, pues no disponen técnicamente de alcantarillado y excepcionalmente cuentan con
PTAR.6
9. Adujo que varios habitantes del Municipio de Duitama a la fecha no han
Municipio de Duitama violan el saneamiento ambiental y sanitario, pues no disponen técnicamente de alcantarillado y excepcionalmente cuentan con
PTAR.6
9. Adujo que varios habitantes del Municipio de Duitama a la fecha no han intervenido en la actual revisión del POT, el cual, a juicio del actor, tiene errores gravísimos (sic), defectos fundamentales con afectación a los servicios y utilidad pública frente a los servicios públicos de saneamiento ambiental y sanitario, errores que se están omitiendo en la actual revisión del POT. (Documento 2 índice 3 ED-SAMAI).
2.2. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: 10. Mediante sentencia fechada el 27 de julio de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA se negó la acción de tutela por la no vulneración de los derechos de petición e información y declaró la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a la suspensión de la actual revisión del POT del Municipio de Duitama.
11. Lo anterior, por cuanto consideró el a quo que, con las pruebas allegadas al plenario, no se comprobó la vulneración de los derechos de petición e información del accionante, como quiera no se acreditó la radicación de la petición del 1º de junio de 2023 ante Corpoboyacá, y por tanto no es posible exigir la resolución de una petición de la que no se acreditó que hubiera sido conocida por la autoridad ambiental. En el mismo sentido,
consideró que por parte del MUNICIPIO DE DUITAMA no había transgresión de los derechos invocados, como quiera que emitió respuesta, la que si bien no fue de fondo, fue expedida dentro de los plazos legales permitidos y en uso de las posibilidades con que cuenta la administración para atender las peticiones que le son radicadas en sus dependencias, y que exigen un estudio más exhaustivo que no puede adelantarse en los términos iniciales dispuestos para resolver.
12. Adicionalmente consideró que era improcedente suspender la actual revisión del POT del Municipio de Duitama, en tanto existe un mecanismo ordinario para garantizar la participación de la ciudadanía y de las autoridades que señala el accionante, que garantiza plenamente los derechos invocados. (Índice 10 ED-SAMAI).7
2.3. LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA: 13. Oportunamente, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se conceda la segunda pretensión de la acción de tutela, esto es, que se determine como sujetos de derechos fundamentales al Rio Chicamocha y sus afluentes respecto del agua, a fin de que se tengan en cuenta en la actual revisión del POT del Municipio de Duitama, incluyéndolos en el plan maestro de acueducto, separado del alcantarillado, planta de tratamiento de aguas residuales – PTAR, riesgo de desastres, gobernanza del agua y cambio climático, así como se proyecte el cumplimiento de sentencias judiciales y precedentes jurisprudenciales, de manera coordinada con el POMCA del Rio
Chicamocha como programa estratégico incluido en el plan de desarrollo nacional (sic), aduciendo que, contrario al fallo de primera instancia, existen suficientes pruebas que demuestran la existencia de la grave amenaza de los recursos naturales que se pretenden proteger, por el alto grado de contaminación del Rio Chicamocha, lo que es un hecho notorio y de público conocimiento (sic), lo que ocasiona daños antijur ídicos irremediable, irreversibles actuales, continuos, permanentes, determinados y determinables frente al recurso natural de la mayor fuente de agua potable (sic), trayendo a colación en el escrito de impugnación que, como material probatorio, se tienen las sentencias judiciales proferidas por esta Corporación en acciones popular y contractual, donde los sujetos procesales son las hoy accionadas y otros, en las cuales se ha pretendido la protección de la Quebrada la Aroma, la construcción de la PTAR del Municipio de Duitama, la protección por inundaciones de aguar residuales y lluvias. (Índice 12
EDSAMAI).
III. C O N S I D E R A C I O N E S
3.1. Competencia:
14. Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Problema jurídico:8
15. Estudiada la demanda de tutela, el fallo de primera instancia y el escrito de impugnación presentado por el accionante, corresponde a la Sala
establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar la inclusión de medidas de protección del Rio Chicamocha y sus afluentes en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Duitama, que según fue informado se está revisando en la actualidad.
3.3. Resolución del caso:
16. Atendiendo los argumentos de la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia, su principal reproche es en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta con la revisión del POT del Municipio de Duitama, por cuanto pretende que se declaren como sujetos de derechos fundamentales al Rio Chicamocha y sus afluentes, y se o rdene a las accionadas las inclusión de medidas de protección de los mismos, en la actual revisión que las autoridades administrativas están realizando al plan de ordenamiento territorial de dicho municipio, poniendo de presente la grave amenaza de los recursos naturales por el alto grado de contaminación que actualmente padece.
17. Al respecto, considera la Sala que, resulta importante señalar que unos de los requisitos a evaluar para establecer si la acción de tutela es procedente es el de la subsidiariedad.
18. Así, en virtud de lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela. En este sentido, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para el amparo de sus derechos fundamentales o cuando sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.
1 Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-436 de
sus derechos fundamentales o cuando sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.
1 Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-436 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-785 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, T-799 de 2009, MP. Luis Ernesto Vargas Silva, T-130 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-136 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Sentencia T-560 de 20179
19. Ahora bien, la Corte Constitucional 2 ha señalado que el amparo iusfundamental procede como mecanismo principal cuando se pueda concluir que el mecanismo de defensa judicial establecido por el legislador para resolver las reclamaciones, no resulta idóneo o eficaz para proteger adecuada, oportuna e integralmente los derechos fundamentales presuntamente afectados.
20. Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos definitivos, de trámite o preparatorios, pues el accionante cuenta frente a los primeros, con los recursos de la vía gubernativa y con el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, y frente a los segundos, tan solo podrán ser controvertidos cuando esté en firme el acto administrativo definitivo2.
21. Desde esa óptica, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de
tutela solo resultará procedente para controvertir actos administrativos definitivos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”3. En esta medida, si no se logra probar el perjuicio en el asunto, el amparo se tornará improcedente, bajo el entendido que existen mecanismos de defensa judicial ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa4.
22. Ahora bien, en virtud de lo señalado en el artículo 75 del mismo Código, los actos de trámite, preparatorios, o de ejecución, no son susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa. Lo anterior, por cuanto los mismos contribuyen a la efectiva realización de una actuación, más no le pone fin a esta5.
2 Ibídem 3 Sentencia T-012 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia T-016 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo, T-012 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-041 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Sentencia T533 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.10
23. En consecuencia, al ser un acto que no define una actuación determinada, que contenga una declaración de la administración que cree, transforme o extinga una situación jurídica determinada, se ha considerado que “sería inane una declaración judicial sobre un acto que analizado
individualmente, no tiene efectos jurídicos claros y concretos”6. Así las cosas, su control solamente será viable frente al acto definitivo, ya sea interponiendo los recursos procedentes contra él, o bien denotando alguna causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativa7.
24. Ahora bien, la jurisprudencia Constitucional en cita 8 también ha determinado la improcedencia de la acción de tutela para resolver asuntos relacionados con los Planes de Ordenamiento Territorial, según la cual, conforme a los artículos 311 y 313 numeral 7 de la Constitución Política, el artículo 41 de la Ley 152 de 1994 9 y la Ley 388 de 1997, que actualizó las normas existentes sobre planes de desarrollo municipal -Ley 9ª de 1989-, estableció que es de competencia de los municipios la definición y modificación del ordenamiento de los territorios.
25. Señalando además que, conforme a la Ley 388 de 1997, uno de los mecanismos que permiten a los municipios, en ejercicio de su autonomía, la promoción del ordenamiento territorial, el uso equitativo y racional del suelo, y la preservación y defensa del patrimonio ecológico localizado en su jurisdicción (artículo 1°) 10, es a través de la adopción de los Planes de Ordenamiento Territorial (artículo 7°), entendido este como “el conjunto de directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas que debe adoptar cada municipio para orientar y administrar el desarrollo
6 Sentencia T682 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Consejo de Estado, Sección Tercera, agosto 19 de 2004, expediente 12279, Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, agosto 19 de 2004, expediente 12279, Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra 8 Sentencia T-560 de 2017 9 Planes de acción en las entidades territoriales. Con base en los planes generales departamentales o municipales aprobados por el correspondiente Concejo o Asamblea, cada secretaría y departamento administrativo preparará, con la coordinación de la oficina de planeación, su correspondiente plan de acción y lo someterá a la aprobación del respectivo Consejo de Gobierno departamental, distrital o municipal. En el caso de los sectores financiados con transferencias nacionales, especialmente educación y salud, estos planes deberán ajustarse a las normas legales establecidas para dichas transferencias. 10 Sentencia C-123 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos.11
físico del territorio y la utilización del suelo”.11
26. Es por ello que, conforme al criterio constitucional, y atendiendo a los principios de tri división de poderes y autonomía territorial, es a los Municipios, y para al caso que nos convoca, al Municipio de Duitama, a quien compete adoptar su plan de ordenamiento territorial estableciendo las directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas a fin de pre servar y defender el Río Chicamocha y sus afluentes, resultando
contrario al orden constitucional que el juez de tutela se inmiscuya en la competencia del ejecutivo para la inclusión de los mecanismos de protección propuestos por el hoy accionante, correspondientes a la pretensión segunda de escrito introductorio.
27. Es por ello que, conforme la Sentencia T-560 de 2017, en aquellos casos en que el juez se vea forzado a conocer de un asunto relacionado con el POT de un municipio, debe limitarse a analizar la inminencia del peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales alegados y tomar medidas que los garantice, pero sin exceder su competencia12; peligro que, en relación con el Río Chicamocha y sus afluentes, no desconoce esta Sala, como quiera que, es cierto y es de público conocimiento el alto índice de contaminación que estas aguas sufren, más aún cuando, como bien lo reconoce el hoy impugnante, en varias ocasiones esta Corporación ha intervenido y ha emitido órdenes judiciales, cuyo fin último just amente es la protección de dichos recursos naturales, y que en la actualidad se está realizando la correspondiente verificación de dichos fallos judiciales13.
28. De igual manera, bajo el entendido que los Planes de Ordenamiento Territorial, son actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, no resulta procedente la acción de tutela, en virtud de lo señalado en el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 199114. Al respecto, este Alto
11 Sentencia C-051 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Sentencia T-560 del 1º de septiembre de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera 13 Como acontece en la acción popular No. 150012331004 201100206 00, adelantado por
12 Sentencia T-560 del 1º de septiembre de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera 13 Como acontece en la acción popular No. 150012331004 201100206 00, adelantado por HÉCTOR ALFREDO SUÁREZ MEJÍA contra CORPOBOYACÁ Y OTROS 14 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.12
Tribunal ha precisado que “ la acción de tutela no procede para controvertir actos de carácter general, aun cuando su contenido pueda ser contrario a normas sobre derechos fundamentales, porque para ello se han previsto otras vías procesales”15.
29. Por las razones, la Sala halla la razón al juez de instancia, al declarar la improcedencia de la acción de tutela, y por tanto dispondrá la confirmación del fallo de primera instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE DUITAMA, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Juzgado de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.
Los magistrados,
15 Sentencia SU-1052 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Gálvis, Sentencia T-1073 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-097 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.13
Firma electrónica
FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Ponente
Firma electrónica
LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Firma electrónica