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TA BOY - 15238333300220230016501-(28-11-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15238333300220230016501-(28-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Es improcedente cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo /ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia para ordenar el reconocimiento y pago del auxilio de transporte a favor de empleados públicos / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Improcedencia por no superar el principio de subsidiariedad. Aunque la parte demandante insiste en la procedencia de la acción de cumplimiento para ordenar el reconocimiento y pago del auxilio de transporte a favor de los empleados públicos del Municipio de Belén, la Sala de Decisión advierte que el asunto no supera el requisito de subsidiariedad y, además, implica la creación de un gasto. Al respecto, el artículo 9.º de la ley de la acción de cumplimiento (L. 393/1997) establece que esta no procederá “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. Como la demanda no refirió la inminencia de un perjuicio irremediable y la impugnación manifestó que dicha figura no se configura en este caso, la Sala de Decisión se centrará en la existencia de otros mecanismos judiciales. En este sentido, la parte actora persigue el reconocimiento de un derecho laboral (auxilio de transporte) a favor de un grupo delimitado e individualizable y, para ese fin, pide que el juez

constitucional desvirtúe la interpretación legal que expuso el Municipio de Belén para negarlo. Entonces, el sindicato demandante en últimas lo que propone es un juicio declarativo, lo cual se opone a la naturaleza y finalidad de la acción de cumplimiento, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado: “(…) se precisa que la acción de cumplimiento no es el escenario judicial para debatir la legalidad de los actos administrativos, suplir la falta de formulación oportuna de los recursos o medios de defensa ordinarios en sede administrativa o judicial, pedir el cumplimiento de decisiones judiciales, obtener el reconocimiento de un derecho incluso si es de carácter fundamental, pues si bien su origen es constitucional, su naturaleza no es declarativa, solo procede para hacer efectivos mandatos expresamente consagrados en la ley o acto administrativo invocado sobre el cual no existe discusión (…)” . Ahora bien, pese a que la organización sindical alega que no cuenta con otro mecanismo judicial para lograr el reconocimiento del derecho, este argumento es solo aparente por dos razones. Por una parte, la parte actora acreditó que antes de presentar la demanda que ahora se resuelve elevó dos peticiones ante el Municipio de Belén, con el objeto de solicitar el reconocimiento y pago del auxilio de transporte, con efectos retroactivos, a favor de los empleados de la entidad que devengaran menos de 2 SMLMV. El municipio respondió la primera petición solo citando un concepto del DAFP, pero frente a la segunda sí se pronunció de fondo. Así, mediante oficio de fecha 6 de octubre de 2020, expuso las razones en las que fundamentaba su posición y determinó que “el municipio de Belén no tiene la obligación legal de pago de auxilio de trasnporte (sic) de los servidores públicos de la planta de

fecha 6 de octubre de 2020, expuso las razones en las que fundamentaba su posición y determinó que “el municipio de Belén no tiene la obligación legal de pago de auxilio de trasnporte (sic) de los servidores públicos de la planta de personal”. Lo anterior representa la manifestación unilateral de la voluntad de la entidad respecto del reconocimiento de ese concepto laboral, es decir, un acto administrativo, frente al cual no hay prueba de que fuera revocado, suspendido o anulado. Bajo este entendido, la presunción de legalidad que cobija aquella determinación (art. 88 CPACA) solo puede desvirtuarse a través del medio de control de nulidad (art. 137 CPACA). Por otra parte, como lo puso de presente el fallo impugnado, los servidores que se consideren afectados con la falta de reconocimiento del auxilio pueden acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), previa reclamación administrativa, o incluso a la acción de grupo, si cumplen los requisitos legales para ello (art. 145 CPACA). En todo caso, el hecho de que un tercero (independientemente de su naturaleza) sea el que formule la acción de cumplimiento no desdibuja el carácter declarativo del debate ni puede servir paraAcción de cumplimiento Rad. 15238-33-33-002-2023-00165-01 Sentencia de segunda instancia

Archivo 2 eludir los mecanismos que el legislador previó para atacar la legalidad de las decisiones de la Administración y reclamar el reconocimiento de derechos laborales. Adicionalmente, no puede perderse de vista que un eventual

reconocimiento del auxilio de transporte a los empleados de la planta de personal de la entidad accionada conllevaría la creación de un gasto en su presupuesto. Esa consecuencia económica es inescindible del resultado de la discusión jurídica que propone la parte actora, de modo que sería insostenible afirmar que este litigio se reduce exclusivamente a un punto de derecho en abstracto. Por ende, la acción también incurre en el escenario de improcedencia que estatuye el parágrafo del artículo 9.º de la ley de la acción de cumplimiento, el cual aplica incluso al margen de la existencia o no de otros mecanismos judiciales. En consecuencia, esta Corporación confirmará la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Tunja, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

ACCIONANTE: SINTRAMUNICIPIOS DE BOYACÁ

ACCIONADO: MUNICIPIO DE BELÉN

Tunja, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

ACCIONANTE: SINTRAMUNICIPIOS DE BOYACÁ

ACCIONADO: MUNICIPIO DE BELÉN REFERENCIA: 15238-33-33-002-2023-00165-01

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – NEGATIVA A

RECONOCIMIENTO DE AUXILIO DE TRANSPORTE A

FAVOR DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ENTIDAD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación que formuló la parte actora contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023, a través de la cual el Juzgado SegundoAcción de cumplimiento Rad. 15238-33-33-002-2023-00165-01 Sentencia de segunda instancia

Archivo 3 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama declaró la improcedencia de la acción.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Solicitud de cumplimiento

1. El Sindicato de trabajadores oficiales y servidores públicos de los municipios de Boyacá (Sintramunicipios de Boyacá), a través de apoderado, presentó demanda para el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos (art. 146 CPACA), con el objeto de que “[s]e garantice la efectividad de los artículos 1°, 6 y 87 de la Constitución Política” y “[s]e ordene a la entidad

accionada el cumplimiento inmediato y efectivo del artículo 2° de la ley 15 de 1959, Decreto 1258 de 1959 artículos 2 a 11, Decreto 1250 de 2017 artículo primero, Decreto 2614 de 2022 artículo 1°”.

Fundamentos fácticos

2. La parte demandante señaló que el Municipio de Belén no reconoce el auxilio de transporte a sus empleados desde la expedición del Decreto 1250 de 2017, salvo en lo que respecta al inspector de policía. Sin embargo, precisó que dicho pago cesó desde marzo de 2021, cuando tomó posesión del cargo la nueva inspectora rural.

3. Agregó que “[e]xiste la respuesta a través de la cual la accionada niega continuamente el reconocimiento y pago de auxilio de transporte” , bajo el argumento de, según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, este concepto se causa siempre que exista transporte público en el municipio, cuestión que no ocurre en Belén.

4. Indicó que ese requisito no aparece en el Decreto 1250 de 2017, que esta norma es de carácter nacional y de obligatorio cumplimiento, y que el ordenamiento no faculta a las entidades territoriales para omitir o modificar los criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte.

5. Reseñó que en el año 2020 Sintramunicipios de Boyacá interpuso una tutela contra el Municipio de Belén, a fin de que se le ordenara reconocer y pagar el auxilio de transporte a los empleados de su planta de personal, pero la acción fue declarada improcedente.

1 Archivo 1 del expediente electrónico.Acción de cumplimiento Rad. 15238-33-33-002-2023-00165-01 Sentencia de segunda instancia

Archivo 4

fue declarada improcedente.

1 Archivo 1 del expediente electrónico.Acción de cumplimiento Rad. 15238-33-33-002-2023-00165-01 Sentencia de segunda instancia

Archivo 4

6. Adujo que el 6 de septiembre de 2023 el sindicato radicó ante el municipio una solicitud sobre la materia para constituirla en renuencia, la cual fue contestada el 3 de octubre de 2023 en sentido de negar “el deber de dar cumplimiento a la ley 15 de 1959, Decreto 1258 de 1959, Decreto 1250 de 2017, Decreto 2614 de 2022”.

Fundamentos de derecho

7. La parte actora citó los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 83, 87, 121, 122, 123, 209, 301 y 315 de la Constitución, así como los artículos 4, 8, 9, 11, 18, 27 y 28 del Código Civil. Además, hizo alusión a las normas que regulan el auxilio de transporte en el sector público, para concluir que “el auxilio de transporte para funcionarios públicos es un derecho laboral de vieja data a favor de los trabajadores y una inexcusable obligación a cargo de la Entidad territorial, que pese al paso del tiempo se encuentra cada vez más ratificado en nuestro ordenamiento legal y en especial dentro del marco normativo del Derecho Administrativo Laboral a tal punto que año a año su valor es actualizado y el cual a pesar de verse afectado temporalmente dentro de una emergencia sanitaria como la actual (sic), ha sido defendido desde un punto de vista constitucional por el gobierno nacional”.

8. Además, insistió en que la interpretación de la entidad demandada era errónea, pues el auxilio debe reconocerse incluso si en el municipio no se presta el servicio público de transporte.

constitucional por el gobierno nacional”.

8. Además, insistió en que la interpretación de la entidad demandada era errónea, pues el auxilio debe reconocerse incluso si en el municipio no se presta el servicio público de transporte.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

9. El apoderado del Municipio de Belén se opuso a las pretensiones de la acción, argumentando que el auxilio de transporte no es aplicable a la generalidad de los empleados de la planta de personal, pues, salvo el inspector

2 7 del expediente electrónico. rural, no tienen que incurrir en ningún gasto para desplazarse a su sitio de trabajo y en la localidad no se presta el servicio público de transporte.

10. Coligió que el municipio “no cuenta con ningún soporte legal o judicial que le obligue al pago a futuro ni retroactivo, del subsidio de transporte a los empleados del ente territorial”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

11. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023, resolvió:

“(…) PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de cumplimiento presentada por el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Servidores Públicos de los Municipios de Boyacá –SINTRAMUNICIPIOS DE BOYACÁ, contra elAcción de cumplimiento Rad. 15238-33-33-002-2023-00165-01 Sentencia de segunda instancia

Archivo 5 Municipio de Belén, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a la parte accionante que no podrá instaurar una nueva acción con la misma finalidad, de conformidad con lo normado en el inciso 2º del

de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a la parte accionante que no podrá instaurar una nueva acción con la misma finalidad, de conformidad con lo normado en el inciso 2º del artículo 21 de la Ley 393 de 1997. (…)” (Resaltado del texto original)

12. Al abordar el caso concreto, la jueza de primera instancia afirmó que la parte actora acreditó debidamente el cumplimiento del requisito de constitución en renuencia. Sin embargo, consideró que la pretensión que se refiere al acatamiento de normas constitucionales (arts. 1.º, 6.º y 87) es improcedente a través de la acción de cumplimiento.

13. Por otra parte, adujo que el contenido de la Ley 15 de 1959 (art. 2.º) y de los Decretos 1258 de 1959 (arts. 2.º a 11), 1250 de 2017 (art. 1.º) y 2614 de 2022

(art. 1.º), no puede considerarse como un mandato inobjetable que la entidad competente deba cumplir de manera imperativa, pues “al contrario, este requisito conlleva un análisis interpretativo por parte del solicitante y posteriormente por parte de la entidad”.

14. Añadió que el reconocimiento y pago del subsidio de trasporte para los empleados del Municipio de Belén se encuentra bajo discusión jurídica y probatoria y recalcó que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos interpretativos sobre el contenido y alcance de previsiones que consagran garantías o conceden derechos particulares.

15. Por ende, sostuvo que los trabajadores deben solicitar el reconocimiento del derecho al auxilio de transporte a la entidad y, de no obtener una respuesta positiva, deben interponer sus respectivas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho.

16. Concluyó que la solicitud no cumple el requisito de subsidiariedad y que no se está ante un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN4

17. El accionante impugnó oportunamente la sentencia, con fundamento en

los siguientes argumentos:

18. Reiteró que el Municipio de Belén ha omitido el acatamiento de los mandatos que lo obligan a reconocer y pagar el auxilio de transporte, y que este es exigible a través de la acción de cumplimiento.

19. Indicó que la parte demandante no puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque no es titular del auxilio de transporte. En ese sentido, consideró que “[n]o se probó causal de excepción de inconstitucionalidad, ya se agotó la vía de tutela, no se pretende el establecimiento deAcción de cumplimiento Rad. 15238-33-33-002-2023-00165-01

Sentencia de segunda instancia

Archivo 6 gastos ni la orden del pago de una suma determinada de dinero, la norma solicitada en cumplimiento es de carácter general y abstracto y finalmente el sindicato no es susceptible de exigir derechos laborales para sí mismo ni es titular de los derechos de sus afiliados por lo que no se le genera un perjuicio irremediable, no se está alegando la afectación de derechos particulares sino únicamente la omisión de acatar una ley”.

20. Reseñó que, si bien existe la posibilidad particular, individual y subjetiva de que los empleados del municipio demanden las acreencias que se les

afectación de derechos particulares sino únicamente la omisión de acatar una ley”.

20. Reseñó que, si bien existe la posibilidad particular, individual y subjetiva de que los empleados del municipio demanden las acreencias que se les adeudan, esa actuación no corresponde a los propósitos legales del sindicato, sino que depende de la intención personal de cada afectado.

II. CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

21. Se contrae a establecer si: ¿La presente acción es improcedente por la existencia de otros mecanismos judiciales para satisfacer la pretensión de la solicitud que eleva la parte actora y, además, por perseguir la creación de un gasto?

22. De la sentencia impugnada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así:

Tesis argumentativa propuesta por la Sala

23. La Sala de Decisión considera que la acción de cumplimiento es improcedente en este caso porque el sindicato accionante y, en general, los presuntamente afectados, cuentan con otros mecanismos judiciales para reclamar el reconocimiento y pago del auxilio de transporte a favor de los empleados de la planta de personal del Municipio de Belén.

4 25 del expediente electrónico.Acción de cumplimiento Rad. 15238-33-33-002-2023-00165-01 Sentencia de segunda instancia

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24. Además, independientemente de lo anterior, tal reconocimiento eventualmente conllevaría la creación de un gasto para la entidad, en contravía de lo que prevé el parágrafo del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997.

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24. Además, independientemente de lo anterior, tal reconocimiento eventualmente conllevaría la creación de un gasto para la entidad, en contravía de lo que prevé el parágrafo del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997.

25. Por lo tanto, el Tribunal confirmará la sentencia impugnada.

ANÁLISIS DE LA SALA DE DECISIÓN

26. Aunque la parte demandante insiste en la procedencia de la acción de cumplimiento para ordenar el reconocimiento y pago del auxilio de transporte a favor de los empleados públicos del Municipio de Belén, la Sala de Decisión advierte que el asunto no supera el requisito de subsidiariedad y, además, implica la creación de un gasto.

27. Al respecto, el artículo 9.º de la ley de la acción de cumplimiento (L. 393/1997) establece que esta no procederá “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante” . Como la demanda no refirió la inminencia de un perjuicio irremediable y la impugnación manifestó que dicha figura no se configura en este caso, la Sala de Decisión se centrará en la existencia de otros mecanismos judiciales.

28. En este sentido, la parte actora persigue el reconocimiento de un derecho laboral (auxilio de transporte) a favor de un grupo delimitado e individualizable y,

para ese fin, pide que el juez constitucional desvirtúe la interpretación legal que expuso el Municipio de Belén para negarlo. Entonces, el sindicato demandante en últimas lo que propone es un juicio declarativo, lo cual se opone a la naturaleza y finalidad de la acción de cumplimiento, conforme lo ha señalado el Consejo de

Estado:

“(…) se precisa que la acción de cumplimiento no es el escenario judicial para debatir la legalidad de los actos administrativos, suplir la falta de formulación oportuna de los recursos o medios de defensa ordinarios en sede administrativa o judicial, pedir el cumplimiento de decisiones judiciales, obtener el reconocimiento de un derecho incluso si es de carácter fundamental, pues si bien su origen es constitucional, su naturaleza no es declarativa, solo procede para hacer efectivos mandatos expresamente consagrados en la ley o acto administrativo invocado sobre el cual no existe discusión (…)”2 (Subraya y negrilla fuera del texto original)

29. Ahora bien, pese a que la organización sindical alega que no cuenta con otro mecanismo judicial para lograr el reconocimiento del derecho, este argumento es solo aparente por dos razones.

2 C.E., Sec. Quinta, Sent. 2022-00049, may. 12/2022. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Acción de cumplimiento Rad. 15238-33-33-002-2023-00165-01 Sentencia de segunda instancia

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30. Por una parte, la parte actora acreditó que antes de presentar la demanda

que ahora se resuelve elevó dos peticiones ante el Municipio de Belén, con el objeto de solicitar el reconocimiento y pago del auxilio de transporte, con efectos retroactivos, a favor de los empleados de la entidad que devengaran menos de 2

SMLMV3.

31. El municipio respondió la primera petición solo citando un concepto del DAFP, pero frente a la segunda sí se pronunció de fondo 4. Así, mediante oficio de fecha 6 de octubre de 2020, expuso las razones en las que fundamentaba su posición y determinó que “el municipio de Belén no tiene la obligación legal de pago de auxilio de trasnporte (sic) de los servidores públicos de la planta de personal”.

32. Lo anterior representa la manifestación unilateral de la voluntad de la entidad respecto del reconocimiento de ese concepto laboral, es decir, un acto administrativo, frente al cual no hay prueba de que fuera revocado, suspendido o anulado. Bajo este entendido, la presunción de legalidad que cobija aquella determinación (art. 88 CPACA) solo puede desvirtuarse a través del medio de control de nulidad (art. 137 CPACA).

33. Por otra parte, como lo puso de presente el fallo impugnado, los servidores que se consideren afectados con la falta de reconocimiento del auxilio pueden acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138

CPACA), previa reclamación administrativa, o incluso a la acción de grupo, si cumplen los requisitos legales para ello (art. 145 CPACA)5.

34. En todo caso, el hecho de que un tercero (independientemente de su naturaleza) sea el que formule la acción de cumplimiento no desdibuja el carácter declarativo del debate ni puede servir para eludir los mecanismos que el legislador previó para atacar la legalidad de las decisiones de la Administración y reclamar el reconocimiento de derechos laborales6.

3 Archivo 1 del expediente electrónico, pp. 19-22 y 25-31. 4 Archivo 1 del expediente electrónico, pp. 23-24 y 32-34. 5 Ver, por ejemplo: C.E., Sala Especial de Decisión 14, Auto de Unificación 2013-00158, may. 17/2023. M.P. Alberto Montaña Plata: “(…) PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia a partir de la siguiente regla: respecto de las demandas presentadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, CPACA, la acción de grupo procede para reparar integralmente perjuicios causados por una causa común ocurrida en el contexto de las relaciones laborales o de empleo público. Dicha causa puede consistir en un hecho, una omisión, una operación o un acto administrativo de contenido particular . Para su trámite y decisión, se requiere una interpretación amplia y no restrictiva del carácter indemnizatorio de la acción de grupo. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) 6 C.E., Sec. Quinta, Sent. 2013-00004 (ACU), nov. 6/2013. M.P. Alberto Yepes Barreiro: “(…) La

razón de ser de esta causal de improcedencia – subsidiaridad - es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteraci ón de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. (…)”Acción de cumplimiento Rad. 15238-33-33-002-2023-00165-01 Sentencia de segunda instancia

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35. Adicionalmente, no puede perderse de vista que un eventual reconocimiento del auxilio de transporte a los empleados de la planta de personal de la entidad accionada conllevaría la creación de un gasto en su presupuesto. Esa consecuencia económica es inescindible del resultado de la discusión jurídica que propone la parte actora, de modo que sería insostenible afirmar que este litigio se reduce exclusivamente a un punto de derecho en abstracto.

36. Por ende, la acción también incurre en el escenario de improcedencia que estatuye el parágrafo del artículo 9.º de la ley de la acción de cumplimiento 7, el cual aplica incluso al margen de la existencia o no de otros mecanismos judiciales8.

37. En consecuencia, esta Corporación confirmará la sentencia de primera instancia.

COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA

38. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal no dictará condena en costas en razón a que en las acciones de cumplimiento se ventila un interés público y la demanda no careció de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama declaró improcedente la acción, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente decisión a las partes como lo indica el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

7 “(…) ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. (…) PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. (…)” 8 Ver, por ejemplo: C.E., Sec. Quinta, Sent. 2022-01246, ene. 26/2023. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra: “(…) La Sala debe precisar que el parágrafo del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997 , no

prevé ninguna excepción, como la que se intenta argumentar en la impugnación, esto es, la posible incursión en un perjuicio irremediable ante el grado de accidentalidad y mortalidad por la falta de los nuevos mantenimientos a la vía, [ya que] aquella fue prevista para el agotamiento de la renuencia y la subsidiariedad. Como se indicó jurisprudencialmente el único escenario que permite relevar el requisito de gasto es que se encuentre presupuestado o apropiado , pero el impugnante no acreditó ninguna de esas circunstancias por parte del municipio actor (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original)Acción de cumplimiento Rad. 15238-33-33-002-2023-00165-01 Sentencia de segunda instancia

10

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente y déjense las constancias de rigor en el sistema Samai.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado electrónicamente

LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Magistrada

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

Magistrado Magistrado

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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