TA BOY - 152383333003-2018-00113-01-(27-04-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 152383333003-2018-00113-01-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / Concepto / Características / Carácter excepcional para actividades transitorias y especializadas cuya realización se necesite al interior de la entidad contratante / Marco normativo. La Constitución Política de 1991, en el Capítulo II, relativo a la función pública, contempla que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente” (art. 122 CP.), y seguidamente señala que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)” (Art. 125 CP.); por consiguiente, de acuerdo con las citadas normas, la vinculación a la administración para el ejercicio de la función pública puede ser de diferentes clases de acuerdo al ordenamiento jurídico y según las especificidades propias de las circunstancias, las cuales desde el punto de vista ordinario son: legal y reglamentaría (empleado público) y laboral contractual (trabajador oficial). Sólo en casos excepcionales se vinculará a contratistas para la prestación de sus servicios (relación contractual estatal) (…) en el contrato de prestación de servicios, la actividad es independiente, puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica, caracterizándose, porque carece del elemento de subordinación laboral o dependencia. En las disposiciones del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se establece que el contrato de prestación de
servicios es un acto jurídico que celebran las Entidades Estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad en los eventos en que no pueden realizarse con personal de planta o que requieran conocimientos especializados. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / No genera relación laboral a menos de que sea una formalidad para encubrir un verdadero contrato de trabajo / Principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades legales. (…) Sin embargo, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, por manera que el contrato de prestación de servicios, como lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales, conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, en aplicación del principio que contemplan la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución, y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas del mismo carácter, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. En efecto, el contrato de prestación de servicios se funda en el desarrollo de una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de
la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada; es decir, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien suscribe un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Por consiguiente, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre un particular y una entidad pública, y se acredita la existencia de los tres elementos propios de todo contrato de trabajo -subordinación, prestación personal del servicio y remuneración-, producto de esto surge el derecho a que sea reconocida unaMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : José María Riscanevo Oicatá Demandado : Municipio de Chita Expediente : 152383333003-2018-00113-01 2 relación laboral que, en consecuencia, confiere al contratista las prerrogativas de orden prestacional, en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / Principio de prevalencia de la realidad sobre las formas / Le asiste al contratista la carga de probar los tres elementos de la relación laboral / Noción jurisprudencial. (…) se debe declarar la existencia de la relación laboral si durante la ejecución contractual se configuran sus elementos esenciales, es decir, prestación personal, remuneración y subordinación. Lo que significa que en el evento de demostrarse alguno de los elementos del contrato de trabajo, surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista aplicando el principio de "primacía de
la realidad sobre las formas" del artículo 53 constitucional. Pero no implica necesariamente que se den los supuestos para una relación legal y reglamentaria. Para examinar este aspecto, atendiendo a la evolución jurisprudencial y estimarlo con precisión para el caso concreto, se acude a la sentencia proferida el 29 de enero de 2015, por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección "B", con ponencia de la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso radicado bajo el número 25000-23-25-000-2008-00782-02(4149-13), promovido por Olga Liliana Gutiérrez Galvis contra la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación y otro, en la que se indicó: “(…) Así las cosas, se concluye que, para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de esta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.” CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / Le asiste al contratista la carga de probar los tres elementos de la relación laboral / Diferencia entre coordinación y subordinación. (…) las decisiones del máximo órgano de cierre en materia Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han sido consistentes en destacar que la subordinación
es uno de los elementos más importantes para desentrañar de un contrato estatal una relación de índole laboral, por cuanto precisamente es la subordinación la que se refleja en la potestad del empleador de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, ejercer poderes disciplinarios o exigir la realización de ciertas actividades, más allá de la simple coordinación. La coordinación de actividades requerida para desarrollar de forma adecuada el objeto del contrato de prestación de servicios, implica la sujeción del contratista a ciertas condiciones para su cumplimiento, pero no debe avanzar a una relación de poder y sujeción entre las partes, la cual está descartada en estos eventos. Esta figura es consecuencia de la obligación de las entidades públicas de vigilar de forma permanente la correcta ejecución de los contratos estatales, en tanto están involucrados recursos públicos y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, así como la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. En este ámbito, el contratista, está facultado para supervisar, establecer parámetros, instrucciones o condiciones con el objeto de garantizar la adecuada prestación del servicio contratado (…) Insistirá la Sala queMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : José María Riscanevo Oicatá Demandado : Municipio de Chita Expediente : 152383333003-2018-00113-01 3 si la entidad contratante excede estos límites de tal forma, que el contratista quede
sujeto a su mando, se desnaturaliza la coordinación de actividades. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / Le asiste al contratista la carga de probar los tres elementos de la relación laboral / Diferencia entre coordinación y subordinación / Confirma primera instancia al evidenciar que el contrato de prestación de servicios en realidad derivó en uno de carácter laboral. (…) Lo anterior deja entrever sin lugar a dudas que las obligaciones impuestas al señor José María Riscanevo Oicatá en los contratos de prestación de servicios suscritos por éste con el Municipio de Chita son semejantes a las funciones que, para el cargo de Almacenista Municipal, Código 438 Grado 07 había dispuesto el Acuerdo 017 del 18 de abril de 2011 (…) Valoradas las pruebas en su conjunto, se colige entonces que durante la prestación de los servicios del accionante, recibió órdenes de su superior, no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas, se le otorgaron y desarrolló funciones y labores similares a los empleados de planta y en sus mismas condiciones, pues no existía diferenciación alguna; además se le exigió cumplir sus labores en los horarios asignados directamente por el organismo y ejerció sus funciones en las instalaciones y con los instrumentos, materiales, insumos y equipos del municipio de Chita, todo lo cual conduce a concluir que no se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una en la que imperó la subordinación. Así las cosas, en avenencia con lo dicho por el quo, al presente asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades» , pues es indudable que el demandante como ya se
dijo se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, en tanto desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de aquella, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. Por lo anterior, si bien el accionante se vinculó al Municipio de Chita a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por su permanencia y continuidad en la prestación de los servicios y la correspondiente subordinación.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : José María Riscanevo Oicatá Demandado : Municipio de Chita Expediente : 152383333003-2018-00113-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Tunja, 27 de abril de 2022
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : JJosé María Riscanevo Oicatá Demandado : Municipio de Chita Expediente : 152383333003-2018-00113-01
Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Chita contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El señor José María Riscanevo Oicatá, mediante apoderado judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Chita, para que se acojan las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20172100000101 del 25 de octubre de 2017 expedido por el alcalde del Municipio de Chita, mediante el cual se le negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de los factores salariales y prestacionales a los cuales tiene derecho.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al Municipio de Chita para que le reconozca y pague la asignación básicaMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : José María Riscanevo Oicatá Demandado : Municipio de Chita Expediente : 152383333003-2018-00113-01 5 equivalente al cargo de Almacenista Código 438 Grado 7, durante la relación laboral, así como los emolumentos salariales y prestacionales equivalentes al cargo enunciado, sumas que deberán ser indexadas conforme al IPC.
Igualmente pidió el pago de los intereses moratorios de que tratan los artículos 156 y
157 del CPACA.; que se condene en costas a la entidad demandada conforme al artículo 188 ibidem y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos por el artículo 192 del CPACA.
II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Narra la demanda que el Municipio de Chita vinculó mediante contrato de prestación de servicios al señor JOSÉ MARÍA RISCANEVO OICATÁ a partir del 1º de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2015, en el cargo de almacenista, el cual desempeñó de forma diaria y bajo las características propias de un cargo de carácter permanente como lo es recibiendo una remuneración por el ejercicio desempeñado, cumpliendo un horario de trabajo y bajo la subordinación de un jefe inmediato que era el Alcalde Municipal.
Agrega que la relación laboral se encuentra certificada en los contratos que se desarrollaban de forma continua y que, aunque recibió una remuneración por los servicios prestados, no se le canceló valor alguno por concepto de prestaciones sociales. Relata que al señor JOSÉ MARÍA RISCANEVO OICATA se le terminó el contrato sin justa causa, que nunca se le hizo un llamado de atención, afectándose su derecho al trabajo al ocultar la realidad de la vinculación laboral para de esta forma evadir el municipio el pago de las prestaciones sociales. Señala que el pago que recibió se encuentra en completa descompensación en relación con el cargo que desempeñaba.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : José María Riscanevo Oicatá Demandado : Municipio de Chita Expediente : 152383333003-2018-00113-01
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con el cargo que desempeñaba.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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6 Asimismo, aduce que mediante Acuerdo No. 017 de 2011 el Concejo Municipal de Chita creó el cargo de Almacenista Municipal Código 438 Grado 07, cargo en el que no se nombró al demandante, tercerizando las funciones desempeñada s a través de un contrato de prestación de servicios, donde era el mismo JOSÉ MARÍA RISCANEVO OICATÁ quien debía cancelar sus aportes a salud y pensión. Menciona que el 5 de octubre de 2017 el señor JOSÉ MARÍA RISCANEVO OICATÁ solicitó a través de apoderado el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones relacionadas al cargo de almacenista, solicitud que fue negada mediante el acto administrativo contendió en el Oficio No. 20172100000101 del 25 de octubre de 2017. Finalmente indica que el cargo de Almacenista creado mediante el Acuerdo No. 017 de 2011 se mantuvo vacante desde su creación hasta la finalización de la relación laboral que se presentó entre el señor JOSÉ MARÍA RISCANEVO OICATA y el municipio. Normas violadas y concepto de violación Artículos 6, 13, 25, 53, 121, 122 y 123 de la Constitución Política Ley 6 de 1945 Ley 50 de 1990 Decreto 3115 de 1968 Decreto 1848 de 1969 Aduce que existen diferentes clases de vinculación laboral de una persona con las entidades públicas; que el contrato de prestación de servicios es una de ellas, sin
Ley 50 de 1990 Decreto 3115 de 1968 Decreto 1848 de 1969 Aduce que existen diferentes clases de vinculación laboral de una persona con las entidades públicas; que el contrato de prestación de servicios es una de ellas, sin embargo, cuando se desarrolla con la finalidad de ocultar otra modalidad contractual como lo es el contrato de trabajo, al juez le corresponde dar prevalencia a la realidad de los acontecimientos y no a las formalidades planteadas por el empleador. Señala que, al presentarse una subordinación de forma continua, al haberse desarrollado una actividad laboral de forma personal por el contratista y el haberMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : José María Riscanevo Oicatá Demandado : Municipio de Chita Expediente : 152383333003-2018-00113-01 7 recibido un pago como remuneración de esa labor desempeñada, la jurisprudencia ha establecido que existe es una relación laboral y no simplemente contractual.
Indica que la figura del contrato de prestación de servicios debe emplearse únicamente cuando la actividad que se contrata requiere de unos conocimientos específicos o refiere a una actividad que no puede ser desarrollada por ningún otro funcionario de la planta de personal. Considera que la utilización fraudulenta de la figura del contrato de prestación de servicios implica el reconocimiento de la relación laboral con el pago de las prestaciones y beneficios que ello implica.
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 23 de marzo de 2018 y mediante auto del 26 de abril
siguiente1 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama fue admitida. Se ordenó notificar por estado electrónico al demandante, conforme lo prevén los artículos 171 y 201 del CPACA y de manera personal al Municipio de Chita, según lo señalan los artículos 171 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP y, al Agente del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 171 y 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del C.G.P. El Municipio de Chita no presentó escrito de contestación a la demanda presentada por el señor José María Riscanevo Oicatá.
IV. FALLO RECURRIDO El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama mediante fallo proferido el 16 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de
la demanda, con fundamento en lo siguiente:
1 Ver expediente digitalMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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8 El problema jurídico planteado por el a quo se contrajo a determinar si entre el señor JOSÉ MARÍA RISCANEVO OICATA y el MUNICIPIO DE CHITA existió una verdadera relación laboral, a pesar de haber estado el demandante vinculado con la entidad accionada como almacenista mediante el sistema de órdenes de prestación de servicios y, establecer si tiene derecho al reconocimiento, liquidación, y pago de las prestaciones y demás emolumentos económicos de contenido laboral dejados de percibir con ocasión de dicho vínculo.
prestación de servicios y, establecer si tiene derecho al reconocimiento, liquidación, y pago de las prestaciones y demás emolumentos económicos de contenido laboral dejados de percibir con ocasión de dicho vínculo. Dentro de la argumentación normativa y jurisprudencial, el a quo mencionó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual prevé que el contrato de prestación de servicios, es un contrato que solo puede celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requiera conocimientos especializados, y agrega que, “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Sin embargo, dijo que para que se configure la relación laboral, el contratante debe acreditar que cumplió con los 3 elementos esenciales, señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber; la actividad personal del trabajador, es decir que sea realizada por sí mismo; que exista una continua subordinación o dependencia, cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y, por último que devengue un salario como retribución a esa labor desempeñada. Asimismo, trajo a colación la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, dentro del proceso con radicado No. CE-SUJ2-005-1623001-23-33-000-2013-0026001, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en la que se estudió el caso del personal contratado para servicios docentes, y en la cual se reiteró los presupuestos a tener en cuenta a fin de desvirtuar dicha modalidad contractual. Con base en ello estableció el a quo que, para demostrar la relación laboral surgida entre las partes, se requiere que el extremo que pretende el reconocimiento deMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : José María Riscanevo Oicatá Demandado : Municipio de Chita Expediente : 152383333003-2018-00113-01 9 los haberes labores, pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que la actividad se haya ejercido de manera personal, labor por la que recibió una remuneración o contraprestación y que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, situación que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Frente al caso concreto el a quo indicó que la vinculación mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios entre el señor JOSÉ MARÍA RISCANEVO OICATA y el MUNICIPIO DE CHITA se dio solo a partir del 27 de junio de 2012;
que la labor de almacenista municipal fue ejercida por el accionante a partir del contrato de prestación de servicios No. 130912-5 suscrito del 13 de septiembre de 2012, cuyo objeto consistió en “la prestación de servicios operativos y de gestión, para que con plena autonomía técnica y administrativa aúne esfuerzos encaminados al apoyo de las labores correspondientes al almacenamiento de materiales, equipos, productos, herramientas, alimentos, mercaderías, insumos y demás bienes de propiedad o en custodia del Municipio de Chita-Boyacá”. Que siempre existió un objeto contractual común, el cual consistía en prestar los servicios de manera personal para el desarrollo de la actividad de almacenista, respondiendo y velando por el mantenimiento, conservación y custodia de los bienes del municipio de Chita y de aquellos que le fueran entregados a la entidad territorial para su conservación, disponiendo la entrega de aquellos bienes guardados a quien de forma expresa le fuera establecido por sus superiores jerárquicos, representados en el alcalde municipal y el Secretario General, actividades que debía desarrollar no solo en la jornada laboral en que se brindaba atención al público por parte de la alcaldía municipal, sino de forma ocasional sábados, domingos y festivos cuando las condiciones lo ameritaban; que entre las actividades que debía desarrollar el demandante se encontraba la de asistir y participar a reuniones y capacitaciones que promovieran el buen desarrollo de la actividad encomendada.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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10 Asimismo, advirtió el a quo que el cumplimiento de las actividades contractuales debía desarrollarse principalmente de lunes a viernes de 8:00 am a 12m y de 2:00 a 6:00 pm, con excepción de los días jueves donde la labor se desarrollaba de forma continua de 8:00 am a 2:00 pm. De igual forma dijo que en el presente caso se demostró que el accionante en el desarrollo de las actividades contractuales desplegadas con posterioridad al 13 de septiembre de 2012, cuando se desempeñó como almacenista, además de estar supeditado a un horario, se encontraba en continua subordinación por parte de quien lo había contratado, en específico de parte del secretario encargado y del alcalde municipal, quienes de acuerdo con lo manifestado de forma coincidente por dos (2) de las personas que han ejercido el cargo del almacenista en la entidad territorial, (el accionante y el señor MARIO BLANCO), daban órdenes directas al accionante en su condición de almacenista, determinando los suministros que debían ser entregados y la persona o personas a quien debían ser suministrados; que la actividad desarrollada no podía ser ejecutada de forma autónoma o independiente, sino que se encontraba supeditada a la subordinación de sus superiores. Concluyó el a quo que en la presente controversia, resulta aplicable el principio de “primacía de la realidad sobre las formalidades” respecto de los contratos de
sino que se encontraba supeditada a la subordinación de sus superiores. Concluyó el a quo que en la presente controversia, resulta aplicable el principio de “primacía de la realidad sobre las formalidades” respecto de los contratos de prestación de servicios 130912-5 de 2012, 016 de 2013, 006 de 2014 y 11 de 2015, por cuanto se demostró que la labor desplegada por el señor JOSÉ MARÍA RISCANEVO OICATA no se ajustó al régimen aplicable al contrato de prestación de servicios, sino a una relación laboral, dadas la condiciones de prestación del servicios de forma personal, bajo subordinación y con una contraprestación económica por los servicios prestados; que no sucede lo mismo con el contrato de prestación de servicios 025-2012 suscrito entre las partes el día 27 de junio de 2012, del cual no se puede establecer alguno de los elementos propios de la relación laboral principalmente el elemento de la subordinación. Declaró la prescripción de los derechos económicos laborales causados entre el 13 de septiembre y el 31 de diciembre de 2012 y el 1º de febrero de 2013 y el 4 de octubre de 2014.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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11 En la parte resolutiva de la sentencia, el juez de primera instancia dispuso: “PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de prescripción frente a los derechos laborales que pudieran asistirle al demandante con anterioridad al 5 de octubre de 2014, con excepción de los aportes a pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del oficio No. 20172100000101 del 25 de octubre de 2017, proferido por el MUNICIPIO DE CHITA, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR que entre el MUNICIPIO DE CHITA y el señor JOSÉ MARÍA
RISCANEVO OICATA identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.102.982, existió una verdadera relación de trabajo durante los periodos comprendidos entre el 13 de septiembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2013, el 15 de enero y el 31 de diciembre de 2014 y, el 6 de enero y el 31 de diciembre de 2015, como ALMACENISTA del MUNICIPIO DE CHITA.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar al MUNICIPIO DE CHITA, a reconocer y pagar en favor del demandante, JOSÉ MARÍA RISCANEVOOICATA identificado con cédula de ciudanía
No. 4.102.982, las sumas dejadas de cancelar que por concepto de prestaciones salariales y sociales devengan los servidores públicos correspondientes a ALMACENISTA del MUNICIPIO DE CHITA, durante el periodo comprendido entre el
No. 4.102.982, las sumas dejadas de cancelar que por concepto de prestaciones salariales y sociales devengan los servidores públicos correspondientes a ALMACENISTA del MUNICIPIO DE CHITA, durante el periodo comprendido entre el 5de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2015, según los contratos de prestación de servicios relacionados en la parte motiva, tomando como base para la liquidación el valor pactado por concepto de honorarios en los contratos celebrados, con los respectivos descuentos de ley en las condiciones enunciadas en la parte considerativa.
QUINTO: Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada deberá liquidar los aportes que correspondían al sistema de seguridad social en pensiones mes a mes del 13 de septiembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, tomando como IBL los honorarios pactados en cada contrato y si existe diferencia entre estos con los aportes realizados por el contratista, la entidad deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, en la eventualidad de que existiese diferencia entre los aportes efectuados por el contratista con respecto a los que le correspondía efectuar, este último tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
SEXTO: En caso de no encontrar diferencia, deberá cancelar al demandante el valor que por aportes en salud y pensión que correspondía al empleador pero solo en este
caso por el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 2014 al 31de diciembre de 2015.
SÉPTIMO: Condenar al MUNICIPIO DE CHITA, a pagar favor del demandante la indexación de las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula de matemática financieras
acogida por el Consejo de Estado: Índice Final R=Rh -------------------- Índice InicialMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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