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TA BOY - 15238333300320180005101-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300320180005101-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PENSIÓN GRACIA – Negativa de incluir el sobresueldo del 20% de la Ordenanza 023 de 1959 por la actora no haber demostrado que lo devengó. La Sala confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, en razón a que la señora María Dorys Mejía de Vásquez no demostró, conforme con los parámetros legales, que percibió el sobresueldo del 20% en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional que la habilitaba para ser beneficiaria de la pensión gracia. Así, conforme con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 50 de 1886, los actos que por su naturaleza contribuyen a la formación de las pensiones, como sería el caso, de los factores salariales a ser incluidos en la liquidación de las mismas, se acreditan a través de documentos idóneos, tal sería el caso de los actos expedidos por la entidad empleadora o con la certificación expedida por el pagador, en los cuales se demuestre que el trabajador percibió el factor salarial. La Sala advierte que, como en el sub lite, la demandante allegó como prueba del pago del sobresueldo del 20% que pretendió se incluyera en la base de liquidación de la pensión gracia, la decisión mediante la cual el Juez Laboral libró mandamiento de pago por tal concepto, dicho documento no tiene la entidad de probar que en efecto devengó el factor salarial. En consecuencia, la demandante no demostró con suficiencia que hubiera percibido el sobresueldo del 20% en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus, cuestión necesaria para que fuera añadido a la base de liquidación de la pensión.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido

año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus, cuestión necesaria para que fuera añadido a la base de liquidación de la pensión.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_proceso s.aspx?guid=152383333003201800051011500123

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo (E)

Tunja, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante María Doris Mejía de Vásquez Demandado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Expediente 15238-33-33-003-2018-00051-01

Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_proceso s.aspx?guid=152383333003201800051011500123

OBJETO DE LA DECISIÓNMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Doris Mejía de Vásquez

Demandado: UGPP Expediente: 15238-3333-003-2018-00051-01

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OBJETO DE LA DECISIÓNMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Doris Mejía de Vásquez

Demandado: UGPP Expediente: 15238-3333-003-2018-00051-01

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La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Doris Mejía de Vásquez, a través de apoderado judicial solicitó:

“1. Declarar la Nulidad Parcial de la Resolución No. 15709 DEL 04 DE ABRIL DE 2006 proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, mediante el cual reconoce la Pensión Gracia, de que trata la Ley 114 de 1913.

2.Declarar la Nulidad Total de la Resolución No. RDP 010946 del 19 DE MARZO DE 2015, proferida por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – U.G.P.P., mediante el cual se atiende en forma desfavorable la solicitud elevada por mi poderdante respecto del reconocimiento y pago de la Revisión Pensión Gracia de Jubilación por nuevos factores salariales, de que trata la Ley 114 de 1913, sin incluir el sobresueldo del 20% ordenanza 23 de 1959, correspondiente al año 2004.

3. Declarar la Nulidad Total de la Resolución No. RDP 022360 del 02 DE

1913, sin incluir el sobresueldo del 20% ordenanza 23 de 1959, correspondiente al año 2004.

3. Declarar la Nulidad Total de la Resolución No. RDP 022360 del 02 DE JUNIO DE 2015, suscrita por CLARA JANETH SILVA VILLAMIL en calidad de

SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – U.G.P.P., mediante la cual se resuelve negativamente el recurso de APELACIÓN y se confirmó en su integridad la Resolución No. RDP 010946 del 19 DE MARZO DE 2015.

4. Declarar que mi poderdante MARÍA DORIS MEJÍA DE VÁSQUEZ, tiene derecho a que UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – U.G.P.P., le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la Reliquidación de Pensión de Gracia de conformidad y en concordancia con la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, e n cuantía equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de Servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos, según lo establecido en la Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966.

CONDENAS

1. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., a reconocer, liquidar y pagar a mi mandante la Revisión de la Pensión de Gracia, incluyendo como base de liquidación el promedio de todos los factores salariales devengados por mi mandante en el año anterior a la fecha de status de pensión, con efectividad a la fecha que cumplió su status de pensionado, en virtud de la ley y de la Sentencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado, Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Radicación número: 25000-23-25-0000-2006-07509-01 (0112-09), Actor: Luis Mario Velandia. (…)”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Doris Mejía de Vásquez

Demandado: UGPP Expediente: 15238-3333-003-2018-00051-01

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2. Hechos

2. Indicó que al haber cumplido los requisitos de ley le fue reconocida pensión gracia; sin embargo, el valor de la mesada le fue calculado sin tener en cuenta el porcentaje del 20% del sobresueldo dispuesto mediante Ordenanza 23 de 1959.

3. Informó que el sobresueldo en comento le fue cancelado mensualmente por el departamento de Boyacá hasta el 31 de diciembre de 2003 y reactivado en el año 2009

y que, debido a la suspensión de que fue objeto durante los años 2004 a 2009, no fue posible la certificación del factor en tanto debía ser parte de los valores cancelados mensualmente para el año 2004 para efectos de su liquidación.

4. Precisó que a través de proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Tercero Laboral de Tunja expediente 2011-00078-00 se ordenó el pago de las sumas adeudadas por concepto de sobresueldo del 20% creado por la Ordenanza 23 de 1959 desde el 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008.

5. Por lo anterior, consideró demostrado que para la fecha en que adquirió el status pensional – 27 de diciembre de 2004 -, devengaba dicho factor, por lo que debía incluirse en la liquidación de la pensión gracia en los términos de la Ley 4ª de 1966 que determina que la cuantía de la pensión equivale al 75% del promedio mensual de salarios percibidos durante el año anterior a la fecha en que se adquiere el derecho y, pese a ello, no se incluyó.

6. Señaló que a través de petición radicada el 28 de noviembre de 2014, solicitó la revisión de la pensión gracia de jubilación, con el fin de que se incluyeran en la base de liquidación todos los factores percibidos durante el último año, incluido el sobresueldo del 20% creado por la Ordenanza 23 de 1959.

7. Afirmó que mediante Resolución RDP 010946 de 19 de marzo de 2015, la UGPP negó la reliquidación en los términos solicitados, decisión confirmada a través de Resolución RDP 022360 de 2 de junio de 2016.

3. Normas violadas y concepto de violación

8. En esas condiciones, invocó como normas vulneradas los artículos 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 2 de la Ley 114 de 1913; 4 de la Ley 4ª de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966 y 1 de la Ley 33 de 1985.

9. Explicó que las pensiones especiales debían reconocerse conforme con las normas de esa mismas naturaleza, especial, aplicables a ellas, y en el caso de la pensión gracia, debía atenderse a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y el artículoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Doris Mejía de Vásquez

Demandado: UGPP Expediente: 15238-3333-003-2018-00051-01 4 5º del Decreto 1743 del mismo año, por manera que debían liquidarse y pagarse tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, así lo concluyó el Consejo de Estado en sentencia del 27 de noviembre de 1987 al interior del expediente 2158, reiterada en sentencia del 22 de noviembre de 2001 radicación interna 752.

10. Expuso que su pensión gracia se liquidó de manera errada, dado que, debió hacerse sobre el 75% del promedio salarial que por todo concepto devengó en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus.

11. Por lo demás, citó la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 (Exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01), para concluir que la Ley 33 de 1985 no indicaba de forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados, sin que ello impidiera la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, como es el caso del sobresueldo del 20% creado por la Ordenanza 23 de 1959, cuya inclusión se pretendía a efectos de que se reliquidara la pensión gracia reconocida, en los términos solicitados en el acápite de pretensiones.

4. Trámite procesal

4.1. Radicación y admisión de la demanda

12. La demanda fue radicada el 2 de noviembre de 2017 1, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quince Administrativo de Tunja, despacho que, mediante auto del 26 de enero de 2018, se abstuvo de avocar conocimiento y dispuso su remisión a los

Juzgados Administrativo de Duitama.

13. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de

Duitama quien mediante auto de 1º de marzo de 20182, procedió a admitirla, y ordenó notificar a los representantes legales de las entidades demandadas, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Contestación de la demanda

  • Unidad de Pensiones y Parafiscales -UGPP-3.

1 Folio 16 2 Folio 65 3 Folio 120-135Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Doris Mejía de Vásquez

Demandado: UGPP Expediente: 15238-3333-003-2018-00051-01

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14. Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderado, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, se opuso a las pretensiones de la

demanda al considerar que:

  1. La inclusión del sobresueldo del 20% creado por la Ordenanza 23 de 1959 en la base de liquidación pensional de la demandante y obtenido a través de proceso ejecutivo laboral, carecía de asidero por cuanto no se encontraba certificado como valor devengado por la demandante, siendo incierto el periodo de causación y su monto.
  1. A efectos de que prosperara la inclusión del sobresueldo del 20% creado por la Ordenanza 23 de 1959 debía verse reflejado en el certificado de factores salariales expedido por la entidad pagadora, en este caso, la Secretaría de Educación de Boyacá en el año inmediatamente anterior al status, situación que no acontecía, resultando improcedente acceder a la reliquidación de la pensión gracia en los términos solicitados por la demandante.
  1. El sobresueldo del 20% fue creado por la Asamblea Departamental de

no acontecía, resultando improcedente acceder a la reliquidación de la pensión gracia en los términos solicitados por la demandante.

  1. El sobresueldo del 20% fue creado por la Asamblea Departamental de Boyacá a través de la Ordenanza 23 de 1959, posteriormente, dicho sobresueldo fue derogado por la Ordenanza Departamental 48 de 1995 la cual a la postre fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 24 de mayo de 2012, así como el Decreto Departamental 463 de 1996 que desarrolló el artículo 2º de la Ordenanza 48 en mención, mediante sentencia de 2 6 de mayo de 2012, al advertir que dichos actos fueron expedidos sin tener facultad legal para modificar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
  1. No era posible incluir factores salariales en la base de liquidación pensional cuando los mismos habían sido creados y reconocidos por fuera del marco legal de competencias o cuando en efecto su fundamento era ilegal o inconstitucional.
  1. El sobresueldo del 20% solicitado para que sea tenido en cuenta en la base pensional de la demandante, fue reconocido en su momento por la Asamblea Departamental de Boyacá sin tener la competencia para ello, razón por la que fue derogado, de manera que no podía ser tenido en cuenta como factor salarial.

6. Audiencia Inicial4

15. En audiencia inicial realizada el 9 de octubre de 2018, se desarrollaron las etapas de fijación del litigio, se abrió el proceso a pruebas y al no existir pruebas para practicar, se cerró el período probatorio y corrió traslado a las partes para rendir sus alegaciones finales.

4 Folio 148-153Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

se cerró el período probatorio y corrió traslado a las partes para rendir sus alegaciones finales.

4 Folio 148-153Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Doris Mejía de Vásquez

Demandado: UGPP Expediente: 15238-3333-003-2018-00051-01

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7. Sentencia de primera instancia

16. Mediante sentencia proferida el 9 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.

17. Puso de presente que el artículo 1° de la Ley 114 de 1913 consagró la pensión gracia en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por un término no menor de 20 años, así mismo, el artículo 2º de la citada disposición señaló que la cuantía sería la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente en los últimos dos años de servicios.

18. Indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia había señalado que a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1966, la cuantía de la pensión gracia corresponde al 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el año anterior a la causación del estatus pensional, precisando que correspondía a “todo lo que el trabajador percibe en forma habitual a cualquier título y que implique retribución ordinaria y permanente de servicios, sea cual fuere la designación que se le dé, tales como primas o bonificaciones”.

19. Aclaró que en los términos de lo decidido por el Consejo de Estado en sentencia

retribución ordinaria y permanente de servicios, sea cual fuere la designación que se le dé, tales como primas o bonificaciones”.

19. Aclaró que en los términos de lo decidido por el Consejo de Estado en sentencia del 15 de mayo de 2008 expediente 25000-23-25-000-2005-02018-01, el carácter especial de la pensión gracia no permitía aplicar las leyes 33 y 62 de 1985 como marco normativo en torno a la liquidación de la pensión, toda vez que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 excluyó los regímenes especiales, tesis que compartía el Despacho de primera instancia y que había sido adoptada en forma unificada por la Corte Constitucional en fallos de tutela T-174 de 2005 y T-694 de 2006.

20. Frente al sobresueldo del 20% señaló que fue creado por la Ordenanza 23 de 9 de diciembre de 1959, destinado a los maestros de escuelas que habiendo trabajado durante 20 años no tuvieran la edad requerida por la ley para alcanzar la pensión y equivalía a un 20% de aumento sobre su sueldo básico.

21. Aclaró que, el sobresueldo del 20%, constituía un factor salarial y no una prestación social, por cuanto su finalidad era retribuir en forma directa los servicios prestados por los docentes vinculados al servicio y aún no hubieran alcanzado la edad para obtener el derecho a la pensión de jubilación.

22. Afirmó que la Ordenanza 23 de 1959 fue expedida en uso de las facultades

asignadas a la asamblea de conformidad con la normativa que se encontraba vigente al momento de su expedición; sin embargo, con la expedición del Acto Legislativo 1 deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Doris Mejía de Vásquez

Demandado: UGPP Expediente: 15238-3333-003-2018-00051-01 7 1968 la competencia recaía de forma exclusiva en el legislador, lo que conllevaba a que los empleados vinculados con posterioridad a dicho Acto, no fueran beneficiarios de dicho factor salarial.

23. Resumió que el sobresueldo del 20% creado por la Ordenanza 23 de 1959 no era aplicable a los docentes nacionalizados que se vincularon con posterioridad a la vigencia de la Ley 43 de 1975 – 11 de diciembre-, pues a partir de allí su régimen prestacional y salarial pasó a cargo de la Nación, excluyéndolos de las prerrogativas salariales y prestacionales de los empleados territoriales.

24. Continúo diciendo que, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 908 de 1992, por el cual se modificó la remuneración del personal del escalafón nacional docente, regulando lo referente a salarios y prestaciones sociales del personal docente. Lo anterior para decir que, si el Decreto 908 reglamentó lo relacionado con las escalas remunerativas del escalafón nacional docente, no estaba en la obligación de derogar expresamente el sobresueldo de la Ordenanza 23

de 1959, pues señaló que serían derogadas todas las disposiciones que le fueran contrarias, de manera que todas las situaciones que no se consolidaron con anterioridad a la expedición del decreto perdieron vigencia.

25. Sostuvo que en el plenario se encontraba acreditado que la demandante laboró como docente nacionalizada al servicio del departamento de Boyacá durante el período comprendido entre el 8 de septiembre de 1976 y el 10 de septiembre de 1977, a favor de quien le fue reconocida mediante Resolución 15703 de 2006 pensión gracia teniendo como base de liquidación la asignación básica devengada el año anterior al status de pensionada.

26. El 7 de abril de 2011 el Juzgado Tercero Laboral de Tunja libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2011-00078 a favor de la aquí demandante y con cargo al departamento de Boyacá por concepto de sobresueldo del 20% de la remuneración básica devengada durante el 1º de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008.

27. Previa solicitud de la demandante, la UGPP mediante Resoluciones RDP 010946 de 19 de marzo de 2015 y RDP 22360 de 2 de junio del mismo año, negó la solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores percibidos durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada, en especial el sobresueldo del

20%.

28. Afirmó que en el presente caso no era dable aplicar las disposiciones contenidas en las leyes 33 y 62 de 1965 a efectos de que resultara procedente la reliquidación de

la pensión gracia de la demandante en los términos solicitados, por cuanto se tratabaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Doris Mejía de Vásquez

Demandado: UGPP Expediente: 15238-3333-003-2018-00051-01 8 de una prestación pertenec iente a un régimen especial, en ese orden de ideas la pretensión encaminada a la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada con fundamento a lo expuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 no estaba llamada a prosperar en tanto la pensión gracia pertenecía al régimen especial previsto en las leyes 114 de 1913 y 4 de 1966, excluyéndose la aplicación de la Ley 33 de 1985.

29. Que, para el caso concreto, si bien la demandante devengó el sobresueldo del 20% durante el año anterior a adquirir su status de pensionada, no podía incluirse dentro de la liquidación de su pensión gracia por las siguientes razones: i) se vinculó al servicio docente con posterioridad al Acto Legislativo 1 de 1968, es decir, que su vinculación se realizó bajo un nuevo régimen con nuevas condiciones salariales y prestacionales; ii) no podía hablar de derecho adquirido, en tanto no se probó que durante la vigencia de la Ordenanza 23 de 1959 la demandante hubiera consolidado en su favor el derecho solicitado; y iii) conforme con el certificado de tiempo de servicios, la vinculación de la

demandante fue de docente nacionalizada, de manera que los docentes nacionalizados por la Ley 43 de 1975 se regían por normas del orden nacional sin que les fueran aplicables los factores salariales establecidos en normas de carácter territorial, como el sobresueldo creado en la Ordenanza 23 de 1959.

30. Desestimó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.

8. Recurso de apelación5

31. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación. Señaló que el fallador no contempló que cuando existen procesos de nacionalización o descentralización respecto al personal administrativo de la educación, dichos traslados de personal incluyendo el personal docente, conservaban intactas las previsiones de orden legal o extralegal que hubieran venido disfrutando antes de efectuar esa clase de traslados de administración entre entidades territoriales o la Nación.

32. Citó el Concepto 2302 de 28 de febrero de 2017 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el expediente 11001-03-06000-2016-00110-00 en el que se indicó que las asignaciones salariales de docentes creadas por ordenanza antes del Acto Legislativo 1 de 1968 eran ajustadas a derecho y, por ende, debían ser pagadas a los educadores que le hubieran sido legalmente decretadas hasta cuando

5 Folio 163-167Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Doris Mejía de Vásquez

Demandado: UGPP Expediente: 15238-3333-003-2018-00051-01 9 se produjera su retiro, de manera que debían ser cubiertos con recursos del sistema

Demandante: María Doris Mejía de Vásquez

Demandado: UGPP Expediente: 15238-3333-003-2018-00051-01 9 se produjera su retiro, de manera que debían ser cubiertos con recursos del sistema general de participaciones y en su defecto con el Presupuesto General de la Nación.

33. Frente al argumento del juez, referido a que a la pensión gracia de la demandante no le era aplicable las leyes 33 y 62 de 1985, citó lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 expediente 25000-23-25000-2006-07509-01, por la cual se unificó el criterio de la inclusión de todos los factores devengados el último año de servicio en la base de liquidación de la pensión de jubilación, considerando que es aplicable en el presente asunto.

34. Señaló que el fallador no tuvo en cuenta la normatividad particular que regía para el caso de la demandante, a pesar de realizar un análisis normativo, al momento de adecuarlo típicamente a la situación jurídica particular, falló contrario a derecho y no tuvo en cuenta lo dispuesto en varias oportunidades por el Consejo de Estado en donde expresamente señaló la procedencia de la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, al encontrarnos bajo un régimen especial.

35. Concluyó que, al momento de establecerse la base de reliquidación de la pensión

de jubilación, debía tenerse en cuenta que el salario estaba determinado por todo lo que recibía el trabajador del empleador como contraprestación directa o indirecta al servicio prestado o a la fuerza de trabajo, criterio que había sido avalado por el Consejo de Estado y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como la Corte Constitucional.

9. Trámite de segunda instancia

9.1. Admisión del recurso de apelación6

36. El 4 de diciembre de 2018, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta

Corporación.

37. Mediante auto del 24 de enero de 2019 7, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar.

38. Posteriormente, el 13 de febrero de 2020 se dispuso la remisión del asunto a la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que decidiera si avocaba el conocimiento del proceso en los términos del artículo 271 del CPACA y emitiera sentencia de unificación.

6 Folio 174Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Doris Mejía de Vásquez

Demandado: UGPP Expediente: 15238-3333-003-2018-00051-01

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39. En decisión del 10 de febrero de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado

decidió no avocar el conocimiento del asunto con el fin de proferir sentencia de unificación jurisprudencial, dado que el tema sometido a estudio ya había sido avocado por la dicha sección para emitir sentencia de unificación de jurisprudencia en el expediente 15001-33-33-010-2014-00148-01.

40. Finalmente, por auto de 13 de mayo de 2022, se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

41. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer de la apelación formulada contra la sentencia 9 de octubre de 2018, proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de

Duitama.

2. Límites de competencia del ad quem

42. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso 8, el superior deberá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante. Así las cosas, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual, el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente. Tal conclusión, encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus , el cual, protege la situación del apelante único, para que no se haga más gravosa.

7 Folio 177 8 “(…) Artículo 328. Competencia del superior. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse

solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. “Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. “En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. “En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia (…)”

43. Bajo los anteriores parámetros entonces, será decidido el recurso de apelación formulado por la parte actora.

3. Problema jurídicoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Doris Mejía de Vásquez

Demandado: UGPP Expediente: 15238-3333-003-2018-00051-01

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44. En los términos que motivan la alzada, corresponde a la Sala dilucidar, si se debe revocar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda,

lo anterior al determinarse:

a) ¿La señora María Dorys Mejía de Vásquez acreditó a través de los medios probatorios idóneos que, devengó el factor salarial denominado sobresueldo del 20%, y en esa razón, resulta procedente la reliquidación de su pensión gracia?

45. Con el propósito de desatar tal cuestionamiento, se ocupará esta providencia, de

del 20%, y en esa razón, resulta procedente la reliquidación de su pensión gracia?

45. Con el propósito de desatar tal cuestionamiento, se ocupará esta providencia, de examinar: i) marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; ii) los hechos probados en el plenario y iii) Caso concreto.

4. Tesis de la Sala

46. La Sala confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, en razón a que la señora María Dorys Mejía de Vásquez no demostró, conforme con los parámetros legales, que percibió el sobresueldo del 20% en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional que la habilitaba para ser beneficiaria de la pensión gracia.

47. Así, conforme con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 50 de 1886, los actos que por su naturaleza contribuyen a la formación de las pensiones, como sería el caso, de los factores salariales a ser incluidos en la liquidación de las mismas, se acreditan a través de documentos idóneos, tal sería el caso de los actos expedidos por la entidad empleadora o con la certificación expedida por el pagador, en los cuales se demuestre que el trabajador percibió el factor salarial.

48. La Sala advierte que, como en el sub lite, la demandante allegó como prueba del pago del sobresueldo del 20% que pretendió se incluyera en la base de liquidación de la pensión gracia, la decisión mediante la cual el Juez Laboral libró m

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