TA BOY - 15238333300320180009801-(25-04-2023)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300320180009801-(25-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN – Deterioro de salud mental de conscripto como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio.
La parte demandada en su recurso afirma que el menoscabo en las condiciones de salud mental de CAVN, como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, no son imputables a la entidad, ya que: (i) no está demostrada que la desmejora del estado de salud de CAVN se relacionara con el servicio militar obligatorio (no existencia de daño antijuridico), y (ii) no existe prueba sobre la información del estado de salud mental de CAVN en época de su incorporación. Respecto al cargo de impugnación relacionado con el empeoramiento de las alteraciones psíquicas que la parte actora atribuye como daño antijuridico causado con ocasión de la incorporación del joven CAVN, a la prestación del servicio militar obligatorio en condiciones de inaptitud (Sic) física y mental, lo primero que destaca la Sala es que obra en el plenario que efectivamente el joven el 14 de enero de 2016, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, luego de haber sido declarado por la entidad demandada como “apto”, según se advierte, en el acta No 0091 del 18 de enero de 2016, en la cual se registró en el numeral
35, como APTO, sin que repose exámenes completos desde el ámbito psicoemocional previo a la incorporación. Adicional a lo anterior y posterior al reclutamiento del joven CAVN, como se consigna en el acta No. 0092 del 9 de marzo de 2016, cuyo asunto tuvo por objeto: “TERCER EXAMEN DE UN
PERSONAL DE CONSCRIPTOS INTEGRANTES DEL 1C-2016 QUE HACE EL
SEÑOR CAPITÁN ERAZO ARTEAGA LUIS COMANDANTE DEL DISTRITO
MILITAR No. 08 AL SEÑOR TENIENTE CORONEL COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA BAMGU POR INTERMEDIO DE LA PRIMERA ZONA DE RECLUTAMIENTO”, registró en el numeral 35, como APTO a CAVN. De igual manera conforme al historial clínico allegado, advierte esta instancia que el joven CAVN, previo a la incorporación a la prestación del servicio militar obligatorio ya presentaba una sintomatología de enfermedad mental iniciada desde febrero de 2013 y del cual se destaca la valoración por psiquiatría del 12 de febrero de 2013, en los siguientes términos: (…) Reposa una segunda atención médica especializada por el servicio de psiquiatría de la E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, del 21 de noviembre de 2013, de la que se destacan los siguientes apartes: (…) También se encuentra probado que el señor CAVN, recibió otra atención por psiquiatría el 1º de abril de 2014 en
donde se plasmó la siguiente información: “Examen mental: Paciente con actitud pueril, adecuadamente vestido, Psicomotor: sin alteración Afecto Hipomodulado, adecuado Pensamiento. lógico? Aunque niega ideación delirante … S/P sin alteración juicio: debilitado A/ Paciente con cuadro de síntomas psicóticos que se han atenuado sin llegar a remisión total, lo que ha influido en su funcionamiento personal DX 1 f23 (Trastorno Psicótico) Vs F 20 (Esquizofrenia) (…)”.(Negrilla y subrayado fuera del texto original). Igualmente, se verifica que mediante Acta No. 3058 del 11 de agosto de 2016, del Batallón de Alta Montaña No 2 “ GENERAL SANTOS GUTIERREZ PRIETO”, cuyo asunto tuvo por objeto: “TRATA DEL EXAMEN DE EVACUACIÓN PRACTICADO A UN SOLDADO INTEGRANTE DEL PRIMER CONTINGENTE… 1C-2016 QUIEN ES DESACUARTELADO DE ACUERDO A OAP 1899 DE FECHA 21/07/2016 NF 05/08/2016 ART 27 LITERALReparación Directa Rad. No. 152383333003-2018-00098-01 Sentencia de segunda instancia
2 “A”, examen de evacuación practicado al soldado CAVN, se consignó como observación “trastorno de atención” en el que se señala además, que no es apto para el servicio. Así mismo encuentra la Sala de la historia clínica de la E.S.E.
Hospital Regional de Sogamoso, que CAVN, recibió posterior al desacuartelamiento atención por psiquiatría el 6 de enero de 2017, en donde se plasmó, entre otros aspectos: “(…) EA: Pte conocido en la institución desde 2013 por cuadro de síntomas psicóticos con pobre adherencia al tto, última valoración en 2014 se inició antipsicótico a dosis plena con adecuada RSTA pero la suspendieron y continuaron tto Homeopático, pte continuo con síntomas psicóticos atenuados y con funcionamiento aceptable hasta que ingresa a Ejc xra prestar servicio militar, refiere la familia que ellos Notificaron antecedentes y mostraron Historia clínica pero a pesar de esto lo incorporaron, permaneció cerca de 7 meses hasta que se exacerban síntomas y lo desvinculan (…)”.También reposa que en la institución HERMANAS HOSPITALARIAS del Sagrado Corazón de JesúsClínica la Inmaculada, convenio HOSPITAL MILITAR CENTRALEJÉRCITO, el joven CAVN ingresó el 8 de enero de 2017, en la cual se consignó entre otras lo siguiente: “Diagnósticos: Principal F200-10 ESQUIZOFRENIA PARANOIDE (…) Análisis: Paciente que cuando estaba por terminar 11º grado de bachillerato, antes de ingresar al servicio militar, tuvo episodio psicótico por el cual estuvo hospitalizado. El paciente fue incorporado al servicio general a pesar de su antecedente, durante el servicio aparecieron los síntomas delirantes … se
retiró del servicio, El paciente nuevamente tiene una recaída por lo cual consulta a urgencia de donde lo remiten para manejo del cuadro. Se inicia manejo farmacológico y psicoterapéutico. Por el cuadro de presentación se consider (si) que la paciente corsa (sic) con una esquizofrenia paranoide. Se observa mejoría …la evolución sin ideas delirantes…afecto modulado, pero con parcial conciencia de enfermedad. Se le insiste en que asista a los controles médicos y que tome la medicación… Por su patología de base se considera que el paciente no es apto para prestar servicio militar…”. Adicionalmente, de la ficha médica unificada de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de fecha 24 de enero de 2017, correspondiente a CAVN, se consignó como antecedentes personales, “enfermedad mental”, “desde los 14 años episodio psicótico agudo …hospitalizado en clínica inmaculada de Bogotá x psiquiatría con Dx ESQUISOFRENIA PARANOIDE”. De igual manera, está plenamente acreditado que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el 4 de julio de 2018, dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 85% a CAVN, con sustento en lo siguiente: (…) Las anteriores conclusiones del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, fueron ratificadas por la profesional designada y quien en audiencia de pruebas celebrada el 19 de noviembre de 2020, precisó que si bien, la patología es de origen común, pero
dadas las circunstancias enfrentadas en el ambiente militar donde hay un estado mental exigente, es posible que la parte de ilusión y psicótica se incrementó y agravó, indicando además, que conforme al porcentaje de pérdida laboral asignado a CAVN, no era una persona apta para el desempeño laboral y de otras actividades ocupacionales o de aprendizaje, situación que determina un estado de incapacidad de invalidez. Así las cosas, de las valoraciones especializadas, del contenido del registro clínico y del dictamen, pruebas debidamente recaudadas y controvertidas queda claro para esta instancia que el joven CAVN, previo al reclutamiento para la prestación del servicio militar obligatorio, presentaba una patología de origen común relacionado con una sintomatología mental, como también es cierto que como consecuencia del acuartelamiento su condición psiquiátrica empeoró. Conforme a los hechos probados y expuestos en precedencia, no existe controversia respecto de la configuración de un daño antijuridico, que en este caso corresponde al empeoramiento de la sintomatologíaReparación Directa Rad. No. 152383333003-2018-00098-01 Sentencia de segunda instancia
3 de la enfermedad mental iniciada desde febrero de 2013, que culminó con un diagnóstico de esquizofrenia paranoide, fue una patología agravada por la prestación del servicio militar obligatorio como se acredito de las pruebas aportadas, en especial de la valoración psiquiátrica del 8 de enero de 2017 y de
las conclusiones del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, con lo que se desvirtúa el cargo de impugnación al respecto. Establecido lo anterior, avanzará esta magistratura a analizar si ese daño probado del (empeoramiento de las alteraciones psíquicas) - en el marco de la prestación del servicio militar obligatorioes imputable a falla en el servicio por la omisión de las obligaciones a cargo del Ejército Nacional.
EXÁMENES DE APTITUD SICOFÍSICA DEL PERSONAL INSCRITO PARA LA
PRESTACIÓN DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Marco normativo.
Con respecto a que no existe prueba sobre la información del estado de salud mental de CAVN, para la época de su incorporación, lo primero que debe advertir la Sala para dilucidar la problemática planteada, es en cabeza de quien está la obligación constitucional y legal de asumir las consecuencias de no atender el contenido obligacional y la carga probatoria. Se destaca que para determinar la imputabilidad del daño como consecuencia del rompimiento de las cargas públicas, resulta pertinente acreditar que el daño antijurídico ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo, en la medida en que el soldado conscripto no es reclutado de manera voluntaria sino en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 219 Superior, y por ello en principio el Estado está obligado a devolverlo al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó a prestar servicio, lo que para el presente caso debe analizarse a partir del estado de salud que reportaba el demandante para el momento de su
reclutamiento por parte de la entidad demandada y el daño que se acreditó durante el tiempo de permanencia en la entidad castrense, y si este último es atribuible al ente accionado, a la luz de sus atribuciones en materia de acuartelamiento para la prestación del servicio militar obligatorio. Para establecer si el daño antijuridico señalado resulta imputable a la entidad demandada, es preciso señalar que para el momento de ocurrencia de los hechos, la prestación del servicio militar obligatorio se encontraba reglada por la Ley 48 de 1993, cuyo artículo 14 establecía que “todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley”. La citada ley en su artículo 15 estipulaba el deber de la entidad demandada de realizar tres exámenes médicos de aptitud psicofísica al personal inscrito para la prestación del servicio militar, de los cuales el primer examen se constituye en el referente para determinar la aptitud para la incorporación del conscripto a las filas de la institución; al respecto resulta pertinente traer a colación los artículos 15 a 18 que consagran: (…) En cuanto a la práctica de los exámenes médicos de ingreso a la
institución, que definen la aptitud para el servicio militar y su relevancia para la incorporación al servicio militar obligatorio, el Decreto 2048 de 1993 reglamentario de la Ley 48 de 1993 en su artículo 15 consagraba que “Todas las circunstancias sobre la capacidad sicofísica de los aspirantes a prestar el servicio militar, serán anotadas por el médico en la tarjeta de inscripción e incorporación del conscripto”, así mismo en el artículo 16 estipuló que “por la importancia que reviste el primer examen médico, éste debe ser cuidadoso y detallado, con el finReparación Directa Rad. No. 152383333003-2018-00098-01 Sentencia de segunda instancia
4 de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades” y debe ser realizado “en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento”. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Omisión en el caso concreto de realizar exámenes de aptitud sicofísica de joven, previos a la prestación de servicio militar obligatorio para determinar su estado de salud mental antes de ingresar a las filas. Conforme lo antedicho, resulta diáfano para esta Corporación que previo al ingreso del joven CAVN a las filas del Ejército Nacional, para prestar su servicio militar obligatorio, debió ser objeto de por lo menos dos exámenes de aptitud sicofísica, requisito sine qua non para disponer el ingreso a cumplir el deber que le impone la Constitución Política en su artículo 216, dado que en este caso la
protección de los soldados conscriptos como obligación del Estado es de resultado, como bien lo expone la Corte Constitucional en sentencia T -011 de 2017, citando precedentes del H. Consejo de Estado: (…) En el sub examine, se advierte que no obra prueba alguna que dé cuenta que al demandante CAVN, le hubiesen sido practicados previamente los exámenes médicos de aptitud psicofísica para el ingreso a la institución militar, lo que impidió a la entidad determinar si cumplía con las condiciones de salud y psicológicas idóneas para desarrollar las actividades para la prestación del servicio militar obligatorio, y a su vez, pone de manifiesto que el proceso de incorporación no fue surtido con apego a la normatividad que regula la materia, ya que no se llevó a cabo la práctica de los exámenes que por imperio de la Ley es menester realizar a quienes aspiran a prestar dicho servicio; cuyo objetivo es determinar la aptitud para el servicio militar de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin, el cual debe ser practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar de reclutamiento. Cabe precisar que la autoridad de reclutamiento solo advirtió su trastorno psíquico una vez fue acuartelado y no previo a ello, como lo imponía la reglamentación vigente para esa época, por cuanto se trata de una patología que claramente lo inhabilitaba para desempeñar el servicio militar, y que perduró
durante su estadía en el servicio (aproximadamente 6 meses), que solo después de su ingreso a la Institución Castrense se dispuso el desacuartelamiento del joven como “aspirante a soldados bachilleres para integrar contingente de 2016, bajo la causal no apto, tal como se desprende del Acta suscrita para dicho efecto el Acta No. 3058 del 11 de agosto de 2016, por lo que el demandante egresa del fuerte militar el 14 de enero de 2016. Así las cosas esta instancia del cotejo del contenido obligacional y de los hechos probados, encuentra que la incorporación del joven CAVN a las filas del Ejército Nacional, se realizó de manera irregular y arbitraria, lo que constituye una falla en el servicio militar obligatorio a cargo de la entidad demandada, como que, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 48 de 1993, solamente ingresan a la Institución Castrense aquellos conscriptos que han sido declarados aptos para dicha disciplina, sin que en el presente asunto se evidencie el cumplimiento de tal requisito, no obra prueba alguna que permita determinar la realización de los exámenes a que alude la ley de incorporación para determinar la aptitud psicofísica del joven CAVN; y pese a ello fue incorporado al Ejército Nacional al cumplimiento del servicio militar obligatorio, con lo cual se puso en riesgo no sólo la integridad física del referido ex conscripto, sino también la de los compañeros que junto a él integrarían el contingente de 2016, en cuanto padecía una condición mental especial (trastorno
psicótico), que naturalmente le impedía desenvolverse en condiciones óptimas, menos aún en las actividades y con el uso de elementos propios del servicio militar. Además, la condición psicofísica del demandante, conforme al mandatoReparación Directa Rad. No. 152383333003-2018-00098-01 Sentencia de segunda instancia
5 constitucional previsto en el artículo 13, ameritaba protección especial por parte del Estado, por encontrarse en una circunstancia de debilidad manifiesta, en razón de su condición mental que, en lugar de ser objeto de protección, fue expuesta a un mayor riesgo. Todo lo anterior se traduce en una indebida incorporación del conscripto a la Institución Castrense. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Falla del servicio del Ejército Nacional ante la incorporación irregular y arbitraria de joven para prestación del servicio militar obligatorio sin hacer exámenes previos de actitud sicofísica. De esta manera, resulta claro para la Sala de Decisión que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, ante la incorporación irregular y arbitraria del demandante para la prestación del servicio militar obligatorio, que se refleja en la inobservancia del examen de aptitud psicofísica a que alude el artículo 16 de la ley 48 de 1993, instituido precisamente para perfilar al personal que ingresa a la formación militar. Aunado a que la entidad no podía limitarse y excusarse con un examen físico, sino que atendiendo las obligaciones legales, la institución debía velar porque los exámenes previos al ingreso atendieran las condiciones
psicosociales, psicológicas y mentales del joven CAVN. Al respecto, debe recalcarse que, de conformidad con la citada Ley 48 de 1993, los exámenes de incorporación al servicio militar obligatorio comprenden el análisis de la “ aptitud sicofísica” del reclutado, es decir, como su nombre lo indica, comportan, por los menos, dos aspectos: uno, el sicológico y, otro, el físico. En este caso hubo mayor descuido con el primero de ellos, pues no se detectó el trastorno o la enfermedad que de tiempo atrás padecía el joven CAVN, no obstante que, en los términos del referido artículo 18 del Decreto 2048 de 1993, el correspondiente examen de ingreso debió ser “cuidadoso y detallado”, lo cual es claro que no fue así en el presente asunto y ello pone de presente la falla en el servicio en que incurrió la demandada. En este orden de ideas, al no haber detectado en el examen de aptitud sicofísica el trastorno que padecía el joven CAVN o, al menos, al no percibir la tendencia que tenía para desarrollarlo, la demandada incurrió en una falla en el reclutamiento, pues no observó el rigor que deben tener los exámenes de aptitud dispuestos para la incorporación al servicio militar, cuya finalidad es verificar las condiciones físicas y sicológicas de los conscriptos, con miras a obtener el personal idóneo que responda a las especiales exigencias, presiones y riesgos que implica pertenecer a las fuerzas militares. Por tal razón, le era exigible a la entidad reclutadora ejercer un control minucioso y detallado
respecto de las condiciones de salud de aquellas personas que son sometidas a la prestación del servicio, pues constituiría un error de graves consecuencias, tanto para las fuerzas armadas como para las personas reclutadas, el que ingresen a la milicia aspirantes que padecen dolencias de salud que, eventualmente, pueden implicar un serio peligro tanto para su propia integridad física, como para la seguridad de la institución misma en sus componentes humanos y materiales. La falta de la prueba de los exámenes señalados, además de ser un incumplimiento de las normas legales, implica que realmente la entidad demandada no determinó cual era el estado de salud psicofísico del joven CAVN por lo que incumplió la obligación de prever los peligros que aquel pudiera representar no solo para sí mismo, sino para los demás. Luego entonces, al no conocerse el verdadero estado de salud del joven al momento de su incorporación, si aquel era apto no solo física, sino psicológicamente, le asiste responsabilidad a la demandada por incumplimiento de su contenido obligacional y que no puede endilgarse a la parte demandante. Si bien es cierto no reposa prueba documental que acredite que los padres del joven de maneraReparación Directa Rad. No. 152383333003-2018-00098-01 Sentencia de segunda instancia
6 concomitante al reclutamiento informaron a la entidad sobres las condiciones de salud mental del joven, no es menos cierto que en desarrollo del debate probatorio, el progenitor de CAVN, en el interrogatorio de parte rendido y del cual
tuvo la oportunidad de controvertir la entidad demandada, manifestó que al día siguiente de la incorporación de su hijo se dirigió al Batallón Silva Plazas y le manifestó al oficial que lo atendió, que su hijo, se encontraba en un tratamiento médico y no lo podían llevar en tales condiciones, siendo remitido al encargado de la incorporación Dragoneante Mora, a quien buscó y le entregó la carpeta de la historia clínica, señalando, que dicho servidor efectuó una llamada telefónica a un oficial del cual no recuerda su nombre y le indicó que el recluta estaba en tratamiento y no se lo podían llevar, no obstante, el dragoneante finalmente le manifestó que el psicólogo no estaba en el momento, que le dejara la historia clínica y cuando llegara, se la entregaría, lo citó en dos días para informarle, pero cuando regresó le indicaron que su hijo estaba incorporado, asegurando, además, que la carpeta nunca le fue devuelta. De lo expuesto en precedencia queda claro que la entidad no cumplió con la carga de verificar las condiciones de salud desde la perspectiva física y en especial mental del joven CAVN y no atendió las manifestaciones verbales realizadas por el padre del reclutado, por lo que no queda duda para esta instancia que quien debía probar que desarrollo y adelantó el trámite legal correspondiente para la prestación del servicio militar obligatorio era la entidad. Así las cosas el argumento de la entidad recurrente en cuanto a que no existe prueba sobre la información del estado de salud mental de CAVN en época de su incorporación, no puede someterse a una inversión de
la carga probatoria con el fin de desconocer los deberes y obligaciones de contenido constitucional y legal que se le imponen a la Institución Castrense, cuando se trata de la prestación del servicio militar obligatorio, conllevando a despachar desfavorablemente este cargo de impugnación. Con la precisión que antecede y con la cual esta sentencia cumple la función pedagógica, para contribuir con el efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa, conforme lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 14 de julio de 2017, considera esta Sala que la incorporación irregular en el servicio militar del joven CAVN, da lugar a estructurar la responsabilidad de esa entidad, bajo el título de imputación de falla del servicio; e igualmente está claro que la condición de salud mental patología de origen común valorada por los especialistas desde 2013, se agravo por causa y razón del servicio, ya que es consecuencia del actuar irregular del Ejército Nacional permaneció por un lapso de 6 meses que le condujo recaídas e incremento negativo en su comportamiento psicoemocional. Dada la relación de causa a efecto que se acreditó entre la falla del servicio demostrada respecto de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y el resultado dañoso (desmejora del estado de salud mental de CAVN), conforme lo concluido en precedencia, resulta forzoso despachar negativamente el recurso impetrado por la apoderada de la entidad demandada y confirmar la sentencia en cuanto a la imputación de la entidad por el daño sufrido por los demandantes.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:Reparación Directa Rad. No. 152383333003-2018-00098-01 Sentencia de segunda instancia
7 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15238333300320180 0098011500123 Tunja, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia preferida el 31 de agosto de 2022, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. De manera previa, se precisa que por tratarse de un asunto en que se analiza aspectos del estado de salud mental, conforme al artículo 6°- numerales 9 y 15 de la Ley 1616 de 2013 1 y manejo de la historia clínica 2, en desarrollo de esta providencia se tomarán medidas orientadas a anonimizar el nombre de la víctima directa3 e impedir su identificación, respetando su derecho a la intimidad y dignidad.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA4
1. Los señores CAVN (victima), CYNC (madre), OHVR (padre), H, JF, AP y M YI
dignidad.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA4
1. Los señores CAVN (victima), CYNC (madre), OHVR (padre), H, JF, AP y M YI VN (hermanos), actuando a nombre propio a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, con el fin que se declare responsable por la imposición del servicio militar
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 15238-3333-003-2018-0009801
DEMANDANTE: CAVN y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJERCITO NACIONAL
TEMA: FALLA DEL SERVICIO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Confirma accede pretensiones
1 “Por medio de la cual se expide la ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones”- “ARTÍCULO 6o. DERECHOS DE LAS PERSONAS. Además de los Derechos consignados en la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y otros instrumentos internacionales, Constitución Política, y la Ley General de Seguridad Social en Salud son derechos de las personas en el ámbito de la Salud Mental: (…). 2 Artículo 14 de la Resolución 1999 de 1995. Así mismo, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 , modificada por la Ley 1755 de 2015, contempló que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos que involucren derechos a la
privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información. Concordante con los artículos 33 y 192 de la Ley 1098 de 2006, y 7 de la Ley 1581 de 2012, concordante con los criterios 2 de protección de derechos de los menores y de género en el marco de la no revictimización 3 Con la siguiente característica CAVN. 401_DEMANDA-(FOLS. 21-24).pdfReparación Directa Rad. No. 152383333003-2018-00098-01 Sentencia de segunda instancia
8 obligatorio en condiciones de inaptitud (Sic) física y mental, durante el interregno comprendido entre el 14 de enero y el 5 de agosto de 2016.
2. Como consecuencia de lo anterior solicitaron se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente; al igual que perjuicios inmateriales como el daño moral en equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes directos y de 50
SMLMV a los hermanos; al daño a la salud y al bien constitucional y convencional protegido, y se condene en costas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del C.P.A.C.A. Fundamentos fácticos.
3. Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora enunció los que se
resumen enseguida:
4. Indicaron que CAVN, durante los primeros años de su vida, gozó de buena de
Fundamentos fácticos.
3. Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora enunció los que se
resumen enseguida:
4. Indicaron que CAVN, durante los primeros años de su vida, gozó de buena de salud, y desempeñó un rol adecuado en el entorno familiar y social, además gozaba de destrezas en algunos deportes, conducía vehículos automotores, se graduó como bachiller técnico con especialidad en sistemas, y fue aceptado para cursar el programa de " TECNÓLOGO EN DISEÑO DE PROGRAMAS INDUSTRIALES” en el SENA.
5. Acotó que el 12 de febrero de 2013, CAVN, recibió atención por urgencias en el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, con antecedente de una semana de comportamientos anormales, razón por la cual, fue remitido y valorado por psiquiatría, especialidad que planteó tratamiento exámenes y manejo de síntomas de manera ambulatoria, agregando, que el 23 de abril de 2013, en control de psiquiatría se registró “(…) paciente con ante[cedentes] F23 (…)” , y según la traducción del apoderado el diagnóstico F23 “corresponde a trastornos psicóticos agudos y transitorios”.
6. Resaltó que, en la atención psiquiátrica del 21 de noviembre de 2013, la especialista reitero el diagnóstico F23; y en la valoración del 1° de abril de 2014
se registró que el paciente presentaba “(…) cuadro de síntomas psicóticos que se han atenuado sin llegar reversión total lo que ha influido en su funcionamiento personal (…)”.
7. Destacó que, a pesar de la condición de salud y que se encontraba adelantando estudios en el SENA, fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar servicio militar oblig
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