TA BOY - 15238333300320180010501-(04-06-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300320180010501-(04-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO - Trámite de las excepciones de mérito/ EXCEPCIONES DE MÉRITO PROCEDENTES PARA EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES CONTENIDAS EN UNA PROVIENCIA, CONCILIACIÓN O TRANSACCIÓNTrámite/ EXCEPCIONES DEL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 442 DEL CGP – Si se proponen distintas a estas lo procedente es su rechazo de plano y ordenar seguir adelante la ejecución por auto / NULIDAD PROCESAL - Aplicación por haberse citado a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del CGP, pese a que no fue propuesta ninguna de las excepciones de mérito enlistadas en el artículo 442 del CGP. Tratándose de la ejecución de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional; el numeral 2° del artículo 442 del CGP estableció, que solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. Es decir, solo pueden proponerse estas excepciones taxativas que se dirigen, fundamentalmente, a extinguir la obligación. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que, en los procesos ejecutivos, “solo es posible alegar las excepciones y nulidades establecidas taxativamente en dichas disposiciones.”; criterio que también ha sido sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia T657 de 2006. Ahora bien, frente a las excepciones permitidas, el artículo 443 del
CGP establece las siguientes reglas: (…) De otra parte, cuando el ejecutado propone excepciones distintas a las enlistadas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, procederá su rechazo de plano; esta decisión, de conformidad con el numeral 4º del artículo 321, es apelable. Así lo ha sostenido esta Corporación: “De esta manera, el juez de la ejecución, en su condición de Director del proceso, debe surtir un primer control de procedibilidad de la excepción propuesta, en su forma y en su contenido, una vez corrido el traslado de la misma, y no simplemente señalar fecha y hora, sin más, para la audiencia del numeral 2 del artículo 443. En dicho control, el juez de la ejecución debe verificar la procedencia de la excepción, esto es, que se trate de una de las que están taxativamente señaladas en la norma, que el hecho exceptivo se corresponda con la denominación de la misma a fin de no prohijar excepciones camufladas por el simple nombre y que el fundamento fáctico date de una fecha posterior de la sentencia base de recaudo. Si el operador judicial advierte tal situación de improcedencia no está en la posibilidad de adelantar la diligencia de la audiencia, sino que debe rechazar de plano la excepción a través de auto interlocutorio debidamente motivado, providencia judicial que es susceptible del recurso de alzada (art. 321-4 CGP). ” En seguida, lo correcto sería darle aplicación al inciso segundo del artículo 440 del CGP, en el sentido de dictar la orden de seguir adelante la ejecución, por medio de auto, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. De conformidad con lo expuesto, obsérvese que
adelante la ejecución, por medio de auto, para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. De conformidad con lo expuesto, obsérvese que el trámite varía según la excepción que proponga el ejecutado. Primero, si se trata de aquellas enlistadas en el artículo 442 del CGP, se dará traslado y se resolverá mediante sentencia; mientras que, si se trata de excepciones diferentes a las permitidas, se resolverá rechazarlas de plano mediante auto susceptible de apelación. En estas condiciones, si el proceso ejecutivo consagra normas especiales para su trámite, el juez debe aplicar las formas procesales de cadaasunto, tal como lo prevé el artículo 29 de la Constitución Política. Su incumplimiento, no solo sacrifica los derechos de las partes, sino que da lugar a la configuración de vías de hecho que afectan cada una de las etapas del proceso. (…)Al abordar el caso concreto, se tiene que, la orden de seguir adelante la ejecución, se impartió por medio de sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020, dentro del trámite la audiencia inicial, aun cuando no había excepciones por resolver, toda vez que, la entidad ejecutada no presentó los mecanismos exceptivos procedentes, pues la excepción propuesta, que denominó “innominada o genérica” no tiene cabida dentro del presente asunto, debido a que, no está enlistada en el artículo 442 del CGP. Como se observa, el juez incurrió en yerro, dado que no
atendió las formalidades previstas para los procesos ejecutivos; de manera que, la ausencia de la excepción impedía el trámite de la audiencia, situación que alteró el curso procesal correspondiente y, por ende, afectó el debido proceso. Así las cosas, lo correcto habría sido dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 440 del CGP, esto es, dictar la orden de seguir adelante la ejecución por medio de auto, para que se cumplieran las obligaciones del mandamiento de pago. (…) Entonces, de conformidad con lo expuesto, sí procede la declaratoria de nulidad siempre que se exista una violación a las garantías y derechos de las partes, es decir, por ejemplo, cuando se omitan formalidades “eminentemente procesales, pero que guardan estrechísima relación con los lineamientos e imperativos de las actuaciones procesales, que salvaguardan la efectiva y correcta administración de j usticia (…)”En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 03 de septiembre de 2020, mediante el cual se fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP.
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