TA BOY - 15238333300320180011501-(07-03-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300320180011501-(07-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
NULIDAD DE COMPARENDO POR CONDUCIR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ – Negada por cuanto inhabilidad sobreviniente de la persona que ejercía el cargo de Inspector de Tránsito y Transporte de Duitama que emitió la sanción objeto de análisis, no tiene la virtud suficiente para viciar de nulidad los actos acusados y porque los actos no están falsamente motivados. La Sala confirmará la sentencia objeto de apelación, como quiera que, por un lado, la irregularidad por la inhabilidad sobreviniente de la persona que ejercía el cargo de Inspector de Tránsito y Transporte de Duitama que emitió la sanción objeto de análisis, no tiene la virtud suficiente para viciar de nulidad los actos acusados, teniendo en cuenta fueron emitidos en la misma forma y apariencia a como lo hubiera expedido un funcionario con el lleno de los requisitos constitucionales y legales, sin que exista duda de que para la opinión general y la misma administración municipal, se trataba de un empleado público con el lleno de requisitos legales, por tanto, tales actos administrativos se encuentran revestidos de presunción de legalidad. Por otro lado, dirá la instancia que los actos administrativos acusados no se encuentran falsamente motivados, en tanto se fundamentaron en el examen de embriaguez practicado en debida forma y ello no fue desvirtuado por la parte actora, pues a las diligencias no se allegó las pruebas que demostraran que las muestras de alcoholemia fueron practicadas con posterioridad a la elaboración del comparendo; tampoco se acreditó la omisión en
la calibración, hoja de vida y lista de chequeo del alcohosensor, ni que el agente de tránsito no tenía certificado de idoneidad para la práctica de la prueba. Finalmente expondrá la Sala que en el expediente obra la constancia de notificación personal de la Resolución No. 128 de 2016, la cual se advierte cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 67 del CPACA, no obstante, aclarará que, en el caso hipotético, de ser irregular dicha notificación, ello no afectaría la validez del acto demandado, sino su eficacia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN VIRTUAL No. 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO BUITRAGO NIÑO DEMANDADO: MUNICIPIO DE DUITAMA - SECRETARÍA DE TRÁNSITONulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 152383333003-2018-00115-01 Sentencia de segunda instancia
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REFERENCIA: 15238-3333-003-2018-00115-01
MEDIO DE
CONTROL:
Rad. No. 152383333003-2018-00115-01 Sentencia de segunda instancia
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REFERENCIA: 15238-3333-003-2018-00115-01
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Confirma decisión que niega nulidad de acto que declaró contravención de las normas de tránsito
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 07 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
DEMANDA1
1. El señor JOSÉ ANTONIO BUITRAGO NIÑO , actuando a través de apoderado judicial, solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama:
(i) Resolución No. 128 de 6 de septiembre de 2016, (ii) Oficio No. 008 sin fecha, notificado el 26 de enero de 2017, (iii) Auto No. 001 de 5 de abril de 2017, y (iv) Resolución No. 152380000000013524229.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió: (i) se ordenará a la
demandada la entrega de la licencia de conducción; (ii) se oficiará a los diferentes registros sobre el levantamiento de la sanción; (iii) se condenará al pago de la suma equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV por la afectación de bienes o derechos convencionales y constitucionales amparados, 150 SMLMV por la alteración de las condiciones de existencia, 100 SMLMV por la pérdida de oportunidad, $12.299.915 por concepto de daño emergente consolidado y por daño emergente futuro la suma que debió sufragar para pagar un conductor.
3. A su vez, solicitó la actualización de las sumas reconocidas, o subsidiariamente el pago de intereses moratorios y que se condenará en costas a la entidad demandada.
Fundamentos fácticos
4. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:
- El 31 de julio de 2016, le fue elaborado al demandante el comparendo bajo el No. 150010000000013524229 por la presunta infracción F, por lo que le fue retenida la licencia de conducción.
1 Archivo 01, expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 152383333003-2018-00115-01 Sentencia de segunda instancia
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- El 8 de agosto de 2017, el demandante tuvo que contratar un conductor, para poder movilizarse.
- Mediante Resolución No. 128 de 6 de septiembre de 2016, la demandada dispuso sobre la sanción del señor José Antonio Buitrago Niño, con suspensión de la licencia de conducción e imposición de multa. Dicho acto fue notificado el 14 de septiembre siguiente y contra la misma se interpuso recurso de apelación.
- La Secretaría de Tránsito, rechazo por extemporáneo el referido recurso de apelación, no obstante, con el traslado de solicitud de conciliación, la demandada declaró la nulidad de esa última actuación y resolvió el recurso a través de la resolución acá demandada.
Concepto de violación
5. Al efecto indicó que, el Inspector de Tránsito que impuso la sanción, no tenía competencia para ello, pues para esa fecha ya había sido sancionado por la procuraduría General de la Nación.
6. A su vez, adujó una falsa motivación, dado que, para el momento de elaboración del comparendo, aún no se había desarrollado el procedimiento para determinar la embriaguez. Mencionó que el comparendo se elaboró el 31 de julio de 2016 a las 17:00 horas y la primera prueba se realizó a esa misma hora, mientras que la segunda prueba se practicó tan solo a las 17:08 horas. Al respecto sost uvo que en el instructivo No. 002 de 17 de marzo de 2015, se establece que el agente de policía tiene la obligación de culminar primero el
procedimiento de embriaguez y posteriormente elevar la orden de comparendo. Agregó que el procedimiento establecido en la Resolución 1844 de 2011 del INML y CF, requiere necesariamente de las dos pruebas.
7. Mencionó que el alcohosensor con el cual se practicaron las pruebas no tenía la estampilla de calibración, ante tal situación el agente manifestó que ello no interfería en los resultados y que, en caso de existir renuencia para la práctica, sería elaborado el comparendo. Indicó que es obligación de la autoridad de tránsito, verificar con anterioridad a la práctica de la prueba que el instrumento de medición cumpla todos los presupuestos técnicos, según lo establece el numeral 7.3.1.1.1. de la Resolución 1844 de 2015.
8. Señaló que el agente que practicó la prueba tampoco contaba con el certificado de idoneidad, el cual se encontraba establecido en el instructivo No. 002 de 17 de marzo de 2015. Sostuvo que el formato de entrevista previa a la práctica de la prueba no atendió lo dispuesto en la Resolución 1844 de 2015 y el agente no tenía la hoja de vida del alcohosensor. Aseguró que el agente no podíaNulidad y Restablecimiento del Derecho
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haber practicado las pruebas, pues los resultados a obtener no brindaban seguridad jurídica.
9. Arguyó que el acto demandado incumple los presupuestos del artículo 67 del CPACA, dado que no mencionó los recursos procedentes y la autoridad ante quien debía interponerse.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
9. Arguyó que el acto demandado incumple los presupuestos del artículo 67 del CPACA, dado que no mencionó los recursos procedentes y la autoridad ante quien debía interponerse.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
10. La apoderada de la entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto se encontraba acreditado que el accionante el día 31 de julio de 2016, incurrió en la infracción de tránsito establecida en el artículo 131 de la Ley 762 de 2002, modificada por la Ley 1696 de 2013, por conducir en estado de embriaguez, según pruebas de alcoholimetría, lo cual genera suspensión de la licencia de conducción y multa.
11. Indicó que el proceso contravencional de tránsito se realizó teniendo en cuenta la normatividad vigente, por el funcionario competente y en ejercicio del cargo. Adujó que, para el momento de proferirse la resolución impugnada, esto es, el 6 de septiembre de 2016, el Inspector de Tránsito se encontraba en ejercicio de sus funciones, dado que prestó sus servicios desde el 15 de noviembre de 2011 y hasta el 31 de enero de 2017, lapso durante el cual se presume sus actuaciones fueron expedidas en debida forma.
12. Agregó que el retiro de la persona que fungía como Inspector de Tránsito se dio con ocasión de un proceso de responsabilidad fiscal, lo cual generó una inhabilidad sobreviniente, por lo que, al momento de ser conocida por la administración municipal, se requirió al entonces funcionario y luego se dispuso la terminación del nombramiento, mediante Decreto 071 de 30 de enero de 2017.
13. Relató que dentro del expediente sancionatorio se observa que se
administración municipal, se requirió al entonces funcionario y luego se dispuso la terminación del nombramiento, mediante Decreto 071 de 30 de enero de 2017.
13. Relató que dentro del expediente sancionatorio se observa que se practicaron dos pruebas de alcoholimetría, tomadas mediante alcohosensor que arrojaron como resultado de embriaguez positivo en primer grado de acuerdo a los resultados 0.98G/L y 0.92G/L, realizadas a las 17:00 h y 17:08 h, respectivamente, habiéndose dejado la observación en la orden de comparendo que “se corrige la hora del comparendo siendo las 17:10 h”, sin que el demandante haya dejado alguna observación al respecto, al momento de plasmar su firma.
14. Adujo que, revisado el expediente, se observa que la “entrevista para medición con alcohosensor” fue debidamente diligenciada y suscrita por las partes. Así mismo se le informó al implicado cual era el procedimiento a realizar.
15. Resaltó que el operador del alcohosensor, patrullero Nelson Pinto Pérez, se encontraba capacitado para operar el equipo en debida forma, en atención a que ostenta certificación expedida por el INML y CF, la cual fue expedida el 12 de octubre de 2012 y la misma tenía vigencia de 5 años.
2 Archivo 09, expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 152383333003-2018-00115-01 Sentencia de segunda instancia
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16. Propuso como excepción la que denominó: “inexistencia de afectación de derechos del accionante – improcedencia de la reparación – culpa exclusiva de la víctima”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.
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16. Propuso como excepción la que denominó: “inexistencia de afectación de derechos del accionante – improcedencia de la reparación – culpa exclusiva de la víctima”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.
17. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, profirió sentencia el 07 de febrero de 2022, en la que resolvió:
“PRIMERO.- Denegar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO.- Compulsar copias de la presente providencia con destino a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se investigue si el actuar del señor NELSON ALBERTO FLECHAS TAITA configuró falta disciplinaria, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO.- Sin condena en costas”.
18. Adujo que si bien el señor Flechas Taita tenía una inhabilidad para ejercer el cargo de Inspector de Tránsito y Transporte de Duitama para el momento de declarar al acá demandante como contraventor; lo cierto es que para esa fecha, estaba vinculado al Municipio de Duitama, en el cargo en mención, lo que implica que se encontraba i nvestido de funciones públicas y estaba facultado por tal investidura como autoridad de tránsito para expedir los actos administrativos impugnados, los cuales se encuentran revestidos de presunción de legalidad, bajo el entendido de que fueron emitidos en cumplimiento a las funciones encomendadas por la Constitución y la Ley.
19. Por otro lado, en relación con los protocolos tenidos en cuenta al momento de practicar las pruebas de alcoholemia, señaló que, el agente de tránsito que
encomendadas por la Constitución y la Ley.
19. Por otro lado, en relación con los protocolos tenidos en cuenta al momento de practicar las pruebas de alcoholemia, señaló que, el agente de tránsito que adelantó el procedimiento de imposición de comparendo fue el patrullero Nelson Pinto Pérez, quien contaba para ese momento con la idoneidad en el manejo del alcohosensor, de igual forma, obra en las diligencias el “modelo de formato para la entrevista que se debe hacer al examinado antes de realizar la medición, entrevista previa a la medición con alcohosensor”, en el cual se dejó consignando la entrevista previa a la toma de la muestra con el alcohosensor y dicho instrumento con el cual se le tomó la muestra al demandante, se encontraba calibrado, conforme lo establecido en la Resolución No. 1844 de 2015.
20. Indicó que el procedimiento se adelantó con plenas garantías para el presunto infractor en forma previa a la toma de la muestra, resaltándose además que se efectuaron dos mediciones como en efecto lo exige la citada Resolución,
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y se le entregó al presunto infractor copia de los documentos que soportaban la orden de comparendo como se lee en el texto del formato de retención preventiva de la licencia de conducción. Aclaró que la hora de imposición del comparendo no fue a las 17:00 horas como lo quiso hacer ver el demandante en su demanda, toda vez que, con claridad en el mismo texto de la orden de comparendo, se adujó que la hora del comparendo fue a las 17:10, aspecto avalado por el presunto
no fue a las 17:00 horas como lo quiso hacer ver el demandante en su demanda, toda vez que, con claridad en el mismo texto de la orden de comparendo, se adujó que la hora del comparendo fue a las 17:10, aspecto avalado por el presunto infractor al estampar su firma, siendo la toma de muestras anteriores a la orden de comparendo.
21. Expuso que en la actuación administrativa la notificación es por estrados, la cual es válida cuando el inculpado ya se encuentra vinculado al proceso contravencional, en el cual se discute el comparendo impuesto por la autoridad de tránsito, conforme la Ley 1696 de 2013.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN4
22. Dentro de la oportunidad para ello, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia y en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes argumentos.
23. Indicó que no es cierto que antes de practicarse las pruebas ya se podía haber desarrollado la orden de comparendo, teniendo en cuenta que la Ley 769 de 2002 y la directriz del INMLCF, son claras en señalar que es requisito indispensable la práctica de una prueba para poder determinar el grado positivo o negativo de un ciudadano en su estado de embriaguez.
24. Señaló que, si bien las mismas directrices permiten que en ciertas eventualidades, dados los comportamientos de la persona, se deduzca el estado
de embriaguez de la persona, ello solo es permitido cuando el estudio está siendo aplicado por un profesional en la salud, quien tiene el cocimiento científico y médico para establecer tal situación; pero tal actuación no es permitida cuando el procedimiento lo realiza un agente de tránsito.
25. A su vez, el apoderado de la parte actora se ratificó en los fundamentos señalados en la demanda, esto en cuanto a que el acto administrativo fue proferido por el Inspector cuando no era competente para ello, por estar ejerciendo su labor como agente estatal cuando ya había sido sancionado por la
Procuraduría General de la Nación.
26. Insistió en la falsa motivación, pues el comparendo se elaboró siendo las 17: 00 del día 31 de julio de 2016, momento para el cual no se habían practicado las pruebas de embriaguez, pues la primera se practicó a las 17:00 y la segunda a las 17:08. Agregó que el alcohosensor con el cual se practicaron las pruebas
4 Índice 53, primera instancia, SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 152383333003-2018-00115-01 Sentencia de segunda instancia
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carecía de la estampilla de calibración, el agente que realizó las pruebas no tenía el certificado de idoneidad y no desarrolló la lista de chequeo.
27. Finalmente reiteró que el acto administrativo carece de los presupuestos artículo 67 CPACA, en consideración a que no se mencionó los recursos procedentes.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
28. Mediante auto del 24 de marzo de 20225, esta Corporación, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, procediendo a la notificación
procedentes.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
28. Mediante auto del 24 de marzo de 20225, esta Corporación, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, procediendo a la notificación en debida forma, sin manifestación alguna de los extremos procesales y en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría de la Corporación adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem 6. Por lo anterior no se registran alegaciones finales en esta instancia, por los extremos en litis, ni el agente del Ministerio público delegado ante esta corporación, emitió concepto en esta ocasión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
CONTROL DE LEGALIDAD
29. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no ha encontrado la Sala causal de nulidad alguna que pueda invalidar la actuación realizada.
PROBLEMA JURÍDICO
30. Corresponde a la Sala determinar, sí:
- ¿Se observa causal alguna de nulidad de las previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se menciona la carencia de competencia del funcionario que expidió los actos demandados vulneración, falsa motivación, indebida practica de pruebas y carencia de presupuestos legales?
- ¿Se vulneró el derecho al debido proceso con el procedimiento policivo de tránsito realizado al demandante el 31 de julio de 2016 (tesis del demandante), o sí, por el contrario, el procedimiento en el que se impuso
presupuestos legales?
- ¿Se vulneró el derecho al debido proceso con el procedimiento policivo de tránsito realizado al demandante el 31 de julio de 2016 (tesis del demandante), o sí, por el contrario, el procedimiento en el que se impuso
5 Índice N°4Samai. 6 “(…)5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 152383333003-2018-00115-01 Sentencia de segunda instancia
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la orden de comparendo al señor se llevó a cabo con la plena observancia de las garantías y el derecho al debido proceso (tesis de la demandada)?
De la interpretación de la sentencia apelada y de los motivos de inconformidad propuestos en el recurso por parte de la entidad demandada, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso, para dirimir el objeto de la Litis, e igualmente anuncia la posición que asumirá así:
Tesis argumentativa propuesta por la Sala
31. La Sala confirmará la sentencia objeto de apelación, como quiera que, por
un lado, la irregularidad por la inhabilidad sobreviniente de la persona que ejercía el cargo de Inspector de Tránsito y Transporte de Duitama que emitió la sanción objeto de análisis, no tiene la virtud suficiente para viciar de nulidad los actos acusados, teniendo en cuenta fueron emitidos en la misma forma y apariencia a como lo hubiera expedido un funcionario con el lleno de los requisitos constitucionales y legales, sin que exista duda de que para la opinión general y la misma administración municipal, se trataba de un empleado público con el lleno de requisitos legales, por tanto, tales actos administrativos se encuentran revestidos de presunción de legalidad.
32. Por otro lado, dirá la instancia que los actos administrativos acusados no se encuentran falsamente motivados, en tanto se fundamentaron en el examen de embriaguez practicado en debida forma y ello no fue desvirtuado por la parte actora, pues a las diligencias no se allegó las pruebas que demostraran que las muestras de alcoholemia fueron practicadas con posterioridad a la elaboración del comparendo; tampoco se acreditó la omisión en la calibración, hoja de vida y lista de chequeo del alcohosensor, ni que el agente de tránsito no tenía certificado de idoneidad para la práctica de la prueba.
33. Finalmente expondrá la Sala que en el expediente obra la constancia de notificación personal de la Resolución No. 128 de 2016, la cual se advierte cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 67 del CPACA, no obstante, aclarará que, en el caso hipotético, de ser irregular dicha notificación, ello no afectaría la validez del acto demandado, sino su eficacia.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Del estado de embriaguez y sus consecuencias respecto de la
afectaría la validez del acto demandado, sino su eficacia.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Del estado de embriaguez y sus consecuencias respecto de la infracción a las normas de tránsito
34. Sobre este tema, la Ley 769 de 6 de agosto de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tramas Terrestre y se dictas o disposiciones ”, definió la embriaguez como el “estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causadas por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riego” además, prevé que la licenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho
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de conducción se suspenderá, entre otras, por encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas6.
35. A su vez, en el Capítulo Vll – que refiere sobre la actuación en caso de embriaguez, la norma citada prevé -para lo que interesa al asunto objeto de
análisis-, lo siguiente:
(i)Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor del vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o drogas; así mismo, podrán contratar con clínicas u hospitales la práctica de esta prueba para verificar el estado de aptitud de los conductores (artículo 150).
(ii) Primer grado de embriaguez, entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre total se impondrá por primera vez: Suspensión de la licencia de
verificar el estado de aptitud de los conductores (artículo 150).
(ii) Primer grado de embriaguez, entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre total se impondrá por primera vez: Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años, multa correspondiente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes (SMDLV), realiza ción de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas, e inmovilización del vehículo por tres (3) días hábiles. (numeral 2º artículo 152).
36. Por su parte, la Ley 1696 de 19 de diciembre de 20137, dispuso que:
(i)La suspensión o cancelación de la licencia de conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el periodo de la suspensión (artículo 38).
(ii) Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas. En efecto, una de las causales de sanción es "Conducir bajo el influjo de alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código (…) En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado. El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses" (artículo 410).
(iii) Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses" (artículo 410).
(iii) Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia. En todos los casos, la autoridad de tránsito o quien haga sus veces, al momento de realizar la
6 Artículo 26 modificado por el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010. 7 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas” 8 Modificó el parágrafo del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1383 de 2010 10 Eliminó el numeral E.3 y creó el literal F en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 152383333003-2018-00115-01 Sentencia de segunda instancia
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orden de comparendo procederá a realizar la retención preventiva de la licencia de conducción, que se mantendrá hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decide sobre la responsabilidad contravencional. La retención deberá registrarse de manera inmediata en el RUNT (parágrafo 2, artículo 59).
(iv) En el evento en que la alcoholemia sea igual o superior a 20 mg de
etanol/100 ml de sangre, se aplicarán las sanciones establecidas sin que sea necesario realizar pruebas adicionales para la determinación de la presencia de otras sustancias psicoactivas (parágrafo 4, artículo 5).
37. Entonces, aquellas personas que conduzcan un vehículo automotor con cierto grado de embriaguez serán sancionadas administrativamente con medidas como la suspensión de la licencia de conducción, multas y realización de acciones comunitarias.
38. La Corte Constitucional en sentencia C-633 de 2014, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo, declaró exequible el parágrafo 2° del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5° de la Ley 1696 de 2013,
con fundamento en lo siguiente:
"3.4.2.1. La Constitución no impide atribuir a las autoridades de tránsito facultades para adoptar medidas preventivas como la regulada en el parágrafo que se examina. Por el contrario, esa atribución encuentra fundamento en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta (art. 2), en el carácter peligroso que caracteriza las actividades de tránsito terrestre y en la obligación de controlar las fuerzas que se activan en el tráfico. Adicionalmente encuentra fundamento en el artículo 150.25 de la Carta conforme al cual le corresponde al Congreso unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio nacional.
3.4.2.2. No obstante lo dicho, la inexistencia de una prohibición de asignar una
competencia no implica su constitucionalidad. Como se ha dicho, si el ejercicio de tal facultad puede limitar normas que reconocen derechos constitucionales, tampoco puede ser desproporcionada.
Es cierto que la privación temporal de la licencia de conducción afecta manifestaciones de algunos derechos constitucionales. Ello ocurre. por ejemplo, con el derecho al trabajo cuando el conductor al que se le retiene la licencia lo emplea como medio de trabajo o, con la libertad de locomoción en tanto impide el empleo de uno de los instrumentos de transporte disponibles. Sin embargo, la restricción es temporal pues se extiende hasta que se define la responsabilidad del conductor, lo que implicará una de dos cosas: o bien la imposición de las sanciones de suspensión o cancelación de la licencia, o bien la liberación de responsabilidad.
(…) 3.4.2.2.3. En adición a lo anterior, la Corte concluye que el medio es efectivamente conducente para controlar los riesgos asociados a la conducción bajo los efectos
9 Modificó el artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1º de la Ley 1548 de 2012.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 152383333003-2018-00115-01 Sentencia de segunda instancia
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del alcohol. En efecto, tanto en el supuesto en el cual el conductor se realiza la prueba registrándose la presencia de la sustancia prohibida , como en aquellos en que no es posible identificar dicha existencia debido a su negativa a realizársela, la retención de la licencia permite enfrentar adecuadamente el
riesgo. En este último evento -aunque son varias las razones que pueden motivar al conductor a no realizarse la prueba correspondientela imposib
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