TA BOY - 15238333300320180017901-(14-09-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300320180017901-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RETIRO DE EMPLEADOS PÚBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN
CARGOS DE CARRERA – Normatividad aplicable. Sea lo primero indicar que para la fecha en que se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante en el cargo de Celador Código 477, Grado 02, esto es para el 1° de noviembre de 2017, estaba en vigencia la Ley 909 de 2004, reglamentada por el Decreto 1227 de 2005, Ley que indica en su artículo 1º que los empleos que hacen parte de la función pública son: i) los empleos públicos de carrera, ii) los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, iii) los empleos de período fijo y iv) los empleos temporales. Por su parte, frente a los empleos en provisionalidad, el artículo 25 ibidem, determinó que”Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera”. – Se resaltaEn hilo con lo anterior, el artículo 9° del Decreto 1227 de 2005, dispuso que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron. Igualmente, en el
parágrafo transitorio del artículo 8°, dispuso que la Comisión Nacional del Servicio Civil podía autorizar encargos y nombramiento provisionales sin convocatoria previa a concurso, cuando el jefe de la entidad lo justifique por razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad o por razones de estricta necesidad del servicio; encargo o nombramiento provisional que no puede superar los 6 meses, término dentro del cual se debe convocar a concurso, reiterándose que el nombramiento provisional procede excepcionalmente, cuando no es posible el encargo y no exista lista de elegibles vigente. Seguidamente, el mencionado Decreto fue modificado por el Decreto 3820 de 2005, en el que se estableció que la prórroga de las citadas figuras se haría hasta que se superara las circunstancias de su origen, con la autorización previa de la Comisión Nacional del Servicio Civil, siendo dicha disposición igualmente modificada por el Decreto 1937 de 2007, en el que se amplió el espectro de la prórroga, en el sentido de no requerirse autorización de la mencionada comisión para proveer vacancias temporales de empleos de carrera. Sin embargo, con la expedición del Decreto 4968 de 2007, se dispuso que le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil resolver las peticiones de autorización para encargos o nombramientos provisionales o su prórroga, dentro de los 5 días siguientes al recibo de la solicitud, término dentro del cual, si no se pronuncia, con el fin de garantizar la prestación del servicio, el nombramiento o encargo se entiende prorrogado o la entidad solicitante podrá proceder a proveer el empleo, según sea el caso.
RETIRO DE EMPLEADOS PÚBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD –
servicio, el nombramiento o encargo se entiende prorrogado o la entidad solicitante podrá proceder a proveer el empleo, según sea el caso. RETIRO DE EMPLEADOS PÚBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD – Causales / ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DE EMPLEADOS PÚBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD – Debe estar motivado. Es así que la Ley 909 de 2004 estableció las causales de retiro de un empleado que desempeñe un empleo de carrera en provisionalidad, están previstas en su artículo 41, y el empleador sólo puede darlos por terminados mediante acto motivado, tal como lo establece esta disposición en su parágrafo 2°, así: (…) En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909, señaló lo siguiente: “Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlo por terminado”. (negrilla y subrayado fuera del texto). Nótese como esta disposición modifica en forma sustancial el régimen anterior, estableciendo una condición más favorable para los empleados provisionales, respecto de quienes el retiro discrecional cede para dar vía al retiro del servicio motivado en causas que lo justifiquen, con el fin de garantizar el principio de publicidad en las actuaciones de la administración, el derecho de defensa, de contradicción, el debido proceso y controlar la arbitrariedad de la administración. ElMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SEGUNDO ERNESTO RAMIREZ DALLOS DEMANDANDO: MUNICIPIO DE DUITAMA RADICADO: 15238 33 33 003 2018 0017901
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DEMANDANTE: SEGUNDO ERNESTO RAMIREZ DALLOS DEMANDANDO: MUNICIPIO DE DUITAMA RADICADO: 15238 33 33 003 2018 0017901
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Consejo de Estado, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve, respecto a la motivación de los actos que desvinculan funcionarios en provisionalidad, dijo: (…) En igual sentido, la Corte Constitucional, en sentencia SU-917 de 2010, determinó la forma de motivación de los actos administrativos por parte del nominador al desvincular a quien desempeña un cargo en provisionalidad: (…) En el mismo sentido se pronunció el Máximo órgano Constitucional en Sentencia T-147 de 2013, al expresar: (…) En ese entendido el acto administrativo que da por terminado el nombramiento provisional de un empleado que desempeña un cargo de carrera administrativa deberá efectuarse mediante acto motivado en el que se explique de manera clara, detallada y precisa, cuáles son las razones de hecho por las cuales se prescindirá del funcionario en cuestión, ello con el fin de garantizar el principio de publicidad en las actuaciones de la administración, el derecho de defensa, de contradicción, el debido proceso y controlar la arbitrariedad de la administración, de manera que la falta de motivación o la falsa motivación de la actuación, constituye causal suficiente para invalidar la decisión administrativa.
ACTO DE RETIRO DE EMPLEADO PÚBLICO NOMBRADO EN PROVISIOALIDAD EN
CARGO DE CARRERA - Motivado en la aceptación de la renuncia del funcionario que ostentaba el cargo como consecuencia del reconocimiento pensional de invalidez, circunstancia no determinada en el acto de nombramiento / RETIRO DE
CARGO DE CARRERA - Motivado en la aceptación de la renuncia del funcionario que ostentaba el cargo como consecuencia del reconocimiento pensional de invalidez, circunstancia no determinada en el acto de nombramiento / RETIRO DE EMPLEADOS PÚBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD – Le correspondía a la entidad demandada dar por terminado el nombramiento con fundamento en razones de interés general atinentes al servicio haciendo uso de alguna de las otras causales constitucionalmente admisibles para motivar el retiro del servicio de la demandante / ACTO DE RETIRO DE EMPLEADO PÚBLICO NOMBRADO EN PROVISIOALIDAD EN CARGO DE CARRERA – Falta de motivación. En este contexto, es del caso reseñar los medios de prueba que se allegaron al plenario, a efectos de resolver el problema jurídico planteado: (…) .Decreto N° 023 del 13 de enero de 2015, por medio del cual la alcaldesa del municipio de Duitama nombró en provisionalidad al señor Segundo Ernesto Ramírez Dallos, para desempeñarse en el cargo de celador, Código 477, Grado 02, de la planta de cargos administrativos y en el cual, en la parte considerativa, precisó: (…) De acuerdo a lo anterior, la Sala considera que en el Decreto N° 023 del 13 de enero de 2015-acto de nombramientono se indicó de forma expresa que el nombramiento del demandante estuviera sometido a la renuncia de aquella persona que había venido ejerciendo el cargo de celador con anterioridad al nombramiento del demandante, contrario sensu en la parte resolutiva se indicó: “ (…)
Que según certificación expedida por la Clínica Tundama S.A. y radicada con el PQR153, el citado funcionario se encuentra hospitalizado desde el 12 de enero de 2015, por lo cual se hace necesario cubrir esta vacante durante el periodo de hospitalización e incapacidad (…)” (negrilla fuera de texto). Sin embargo, la entidad territorial estructura la motivación del acto (Decreto 530 de 2017) en la renuncia que fue presentada por el señor Alirio de Jesús Gómez Hernández como consecuencia del reconocimiento pensional efectuado por la Administradora Colombiana de Pensiones y que conllevó a que renunciaría al cargo que había ejercido como celador Código 477, Grado 2 de la planta de cargos administrativos del municipio demandado. Nótese que el acto administrativo que vinculó al demandante con la Administración Municipal fue expedido con el objetivo de cubrir la vacante como consecuencia de la incapacidad que presentaba el señor Alirio de Jesús Gómez Hernández, sin que se indicará en el mismo que la terminación del nombramiento del funcionario-Segundo Ernesto Ramírezse efectuaría como consecuencia de la renuncia por reconocimiento de la pensión de vejez de quien ostentó el cargo anteriormente. Por lo tanto, le correspondía a la entidad demandada dar por terminado el nombramiento con fundamento en razones de interés general atinentes al servicio haciendo uso de alguna de las otras causales constitucionalmente admisibles para motivar el retiro del servicio de la demandante, como la provisión definitiva del cargoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SEGUNDO ERNESTO RAMIREZ DALLOS DEMANDANDO: MUNICIPIO DE DUITAMA RADICADO: 15238 33 33 003 2018 0017901
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DEMANDANTE: SEGUNDO ERNESTO RAMIREZ DALLOS DEMANDANDO: MUNICIPIO DE DUITAMA RADICADO: 15238 33 33 003 2018 0017901
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y la imposición de sanciones disciplinarias, cuestión que no aconteció, pues se itera, el acto de retiro se motivó en la aceptación de la renuncia del funcionario que ostentaba el cargo como consecuencia del reconocimiento pensional de invalidez; circunstancia que como ya se dijo no se encuentra determinado en el acto de nombramiento. Por ende, el municipio de Duitama desconoció que, conforme a los artículos 125 de la Carta Política y 41 de la Ley 909 de 2004, el retiro del servicio de los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera debe estar motivado y que conforme con las sentencias, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, esa motivación debe estar fundamentada en hechos comprobables y en argumentos constitucionalmente admisibles. Por lo tanto, el acto enjuiciado está viciado por falsa motivación. Es del caso precisar que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que la ocurrencia de la FALTA DE MOTIVACIÓN del acto administrativo, se subsume en el vicio de “expedición irregular” a que se refiere el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, y se configura cuando el acto carece por completo de fundamentos de hecho y/o de derecho, o cuando la motivación incorporada en el acto
administrativo es tan precaria e insuficiente que no puede tenerse el acto como motivado. En este orden de ideas, y al encontrarse que el acto administrativo demandado NO se encuentra debidamente motivado y fundamentado, se dispondrá la confirmación de la sentencia de primera instancia, además porque, como se expuso en líneas precedentes, el restablecimiento ordenado se ajusta a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2014, reiterada en Sentencia SU-054 de 2015, tal como se refirió las líneas precedentes. Precisado lo anterior, para la Sala, contrario a lo indicado por el Juez de Instancia, frente al reintegro del señor Segundo Ernesto Ramírez Dallos, se revocará en tal sentido la decisión, en tanto dichas pretensiones no tienen vocación de prosperidad como quiera que, conforme la jurisprudencia, los servidores con nombramiento en provisionalidad gozan de una estabilidad relativa y, por tanto, no se les otorga un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera.
NULIDAD DE ACTO DE RETIRO DE SERVIDORES PÚBLICOS NOMBRADOS EN
PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA – Improcedencia del reintegro por haber sido provisto el cargo del demandante mediante concurso / NULIDAD DE
ACTO DE RETIRO DE SERVIDORES PÚBLICOS NOMBRADOS EN
PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA – Límites al valor de la indemnización a título de restablecimiento del derecho. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-556 del 24 de julio de 2014 ha
establecido algunos límites al valor de la indemnización, cuando prospera la pretensión de nulidad del acto de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, estableciendo lo siguiente: (…) Conforme con lo anterior, no hay lugar al reintegro siendo procedente a título de indemnización pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de sentencia, suma de la cual se deberá descontar el valor que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante, sin que la suma a pagar por concepto de indemnización sea inferior a seis (6) meses ni exceda veinticuatro (24) meses de salario. Lo anterior, según lo señalado por la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación, tiene fundamento en aras de lograr una indemnización acorde con los principios constitucionales de reparación integral y equidad, que atiendan las circunstancias específicas en las que se encuentran los servidores públicos nombrados en provisionalidad, que por la naturaleza del cargo en carrera no pueden tener una expectativa de permanencia indefinida, en tanto su nombramiento es excepcional y transitorio. Por tanto, frente a la pretensión de reintegro, dirá la Sala que no tiene vocación de prosperidad, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Aunado ello, en tanto el cargo que desempeñaba el demandante, esto es Celador, Grado 2, Código 477 fue ofertado para el proceso de selección para proveer
definitivamente los empleos pertenecientes al sistema general de carrera administrativaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SEGUNDO ERNESTO RAMIREZ DALLOS DEMANDANDO: MUNICIPIO DE DUITAMA RADICADO: 15238 33 33 003 2018 0017901
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de la Planta de Personal del municipio de DuitamaConvocatoria N° 1170 de 2019Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena; circunstancia que fue acreditada a través de comunicación del 7 de noviembre de 2019, suscrita por la Secretaria de Educación del municipio de Duitama (Índice Samai 3 pdf 21). En suma, tal y como ya se precisó la pretensión de reintegro no tiene vocación de prosperidad dado que el cargo que venía desempeñando el demandante se encuentra provisto mediante concurso, ello atendiendo que la vinculación en provisionalidad tiene una limitación temporal y transitoria.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISION No. 6
83333003201800179011500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Tunja, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SEGUNDO ERNESTO RAMIREZ DALLOS DEMANDANDO: MUNICIPIO DE DUITAMA RADICADO: 15238 33 33 003 2018 00189 - 01
SAMAI: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8091/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1523 83333003201800179011500123
ASUNTO A RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Duitama contra la sentencia de primera instancia dictada el 1° de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, por la cual accedió a las pretensiones de la
demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SEGUNDO ERNESTO RAMIREZ DALLOS DEMANDANDO: MUNICIPIO DE DUITAMA RADICADO: 15238 33 33 003 2018 0017901
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. ANTECEDENTES
2.1. Demanda1
2. Por conducto de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor SEGUNDO ERNESTO RAMIREZ
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. ANTECEDENTES
2.1. Demanda1
2. Por conducto de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor SEGUNDO ERNESTO RAMIREZ DALLOS solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0530 el 31 de octubre de 2017, por medio de la cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de celador Código 477, Grado 02 de la planta de cargos administrativos del municipio de
Duitama.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó sea reintegrado a un cargo equivalente de igual o mayor categoría del que venía desempeñado, ordenando la cancelación de todos y de cada uno de los derechos salariales y prestaciones a que tiene derecho hasta cuando se le vincule nuevamente a sus funciones.
4. Asimismo, que los valores sean incrementados con los aumentos decretados a futuro para los cargos de la misma jerarquía e igual nivel, que las sumas reconocidas se liquiden tomando como base en el reajuste del salario definido anualmente por el Gobierno Nacional e indexarse.
5. Igualmente, que se repare el daño moral padecido por el demandante con ocasión de la expedición del acto demandado, dado que perdió su única fuente de ingreso con los que sufragaba los gastos personales y de su familia, valorados en 100 SMLV liquidados a la fecha de la sentencia.
6. Finalmente, que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
7. Como fundamento de las pretensiones, indicó que a través del Decreto N° 023 del 13 de enero de 2015, el señor Segundo Ernesto Ramírez Dallos, fue
en derecho.
7. Como fundamento de las pretensiones, indicó que a través del Decreto N° 023 del 13 de enero de 2015, el señor Segundo Ernesto Ramírez Dallos, fue vinculado en provisionalidad en la planta de cargos administrativos de la secretaria de Educación del municipio de Duitama, en el cargo de celador, Código 477, Grado 02.
1 Indie Samai 03 Pdf 01MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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8. Explicó que el mencionado nombramiento fue para suplir la vacante del señor Alirio de Jesús Gómez Hernández, quien se encontraba en incapacidad por enfermedad.
9. Que el señor Alirio de Jesús Gómez Hernández, mediante comunicación del 31 de octubre de 2017, presentó renuncia al cargo de celador Código 477, Grado 02, en razón a que la Administradora de PensionesColpensiones mediante Resolución N° SUB232805 del 20 de octubre de 2017, le reconoció la pensión de invalidez.
10. Indicó que, mediante Resolución N° 0530 del 31 de octubre de 2017, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad; fecha en la cual fue aceptada la renuncia al titular del cargo.
11. Adujó que hasta la fecha en que fue declarada la terminación del nombramiento en provisionalidad, no se había efectuado concurso de méritos para proveer el cargo de celador, Código 477, Grado 02 de la planta de personal del municipio de Duitama.
12. Precisó que trabajó durante más de dos años al servicio del municipio de Duitama, desempeñando sus funciones con absoluta eficacia y capacidad y añadió que el acto administrativo demandado se fundó en razones de índole personal del burgomaestre, atendiendo intereses personales distintos.
13. Finalmente, dijo que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, en tanto él no cumplió la finalidad que era proveer el cargo de celador, Código 477 Grado 02 mediante concurso de méritos.
2.2. Sentencia de primera instancia2
14. Mediante sentencia proferida el 1° de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama puso fin a la primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda.
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15. Como fundamento de su decisión, el juez de instancia se refirió al marco normativo referente a la provisión de empleos públicos y dijo frente a los cargos
de carrera ocupados en provisionalidad, que esta figura lo que busca es responder a las necesidades del servicio en momentos en que se presentan vacancias definitivas o temporales, mientras dichos cargos se proveen con los requisitos previstos en la Ley.
16. Seguidamente descendió al caso concreto y refirió que, si bien la estabilidad laboral de los empleados vinculados en provisionalidad no es absoluta, el acto retiro de servicio si debe ser expreso y además debe ser motivado, ello debido al respeto por los principios del Estado Social de Derecho, el debido proceso y los principios democráticos.
17. Explicó luego de referir pronunciamientos del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Boyacá que para que se configure la falsa motivación, es indispensable que el acto administrativo acusado contenga :i) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estriamos frente a una casal de anulación distinta, ii) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica, y iii ) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado.
18. Ulteriormente se refirió a la sentencia de unificación SU 917 de 2010, proferida por la Corte Constitucional, para concluir que los actos administrativos de retiro de servicio del personal que se encuentra vinculado en un cargo de
carrera deben ser motivados.
19. A renglón seguido, adujo que se encuentra acreditado que mediante el
Decreto N° 023 del 13 de enero de 2015, fue nombrado en provisionalidad el señor Segundo Ernesto Ramírez Dallos como celador, Código 477, Grado 2 dentro de la plata de cargos administrativos del municipio de Duitama, ello con el fin de cubrir la vacante temporal por el periodo de incapacidad del señor Alirio de Jesús Gómez Hernández.
20. Asimismo, que se probó que a través de la expedición del Decreto N° 497 del 28 de agosto de 2018, se efectúo la reubicación del personal administrativo dentro de la planta global de cargos, trasladando al demandante como celadorMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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de la Institución Educativa San Antonio Norte del Colegio Técnico Municipal Simón Bolívar, sede Jairo Aníbal Niño.
21. Por su parte adujo que se demostró que a través del Decreto 147 del 1° de febrero de 2016, nuevamente fue reubicado el demandante en la planta global de cargos del municipio de Duitama al Instituto Técnico José Miguel Silva
Plazas.
22. A su turno, verificó que con la expedición del Decreto 530 del 31 de octubre de 2017, el municipio de Duitama dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante, con fundamento en las sentencias SU-917 de 2010 y T-147 de 2013, proferida por la Corte Constitucional.
23. Explicó que, de acuerdo a la certificación expedida por la secretaria de
en provisionalidad del demandante, con fundamento en las sentencias SU-917 de 2010 y T-147 de 2013, proferida por la Corte Constitucional.
23. Explicó que, de acuerdo a la certificación expedida por la secretaria de Educación del municipio de Duitama, el señor Segundo Ernesto Ramírez Dallos estuvo vinculado de forma ininterrumpida desde el 15 de enero de 2015 hasta el 31 de octubre de 2017, en el cargo de Celador Grado 2.
24. A renglón seguido aludió que con oficio DUI2019ER07586 del 7 de noviembre de 2019, la secretaria de Educación del municipio de Duitama en cumplimiento al Acuerdo N° CNSC 20191000004936 del 14 de mayo de 2019, por medio de la cual convocó al proceso de selección para proveer
definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la entidad territorialConvocatoria 1170 de 2019, reportó el cargo de celador Código 477, grado 2.
25. En consonancia con lo anterior el A quo precisó que de acuerdo al reporte de consulta OPEC se evidenció que se ofertaron 11 vacantes en provisionalidad correspondientes a las dependencias de las secretarias de EducaciónInstituciones Educativas, nivel jerárquico, asistencia, grado 2 código 477 celador.
26. Luego de lo anterior concluyó que el municipio de Duitama no podía dar por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante, en tanto se
condicionó su nombramiento hasta que el titular del cargo cumpliera con su periodo de incapacidad; situación que no se cumplió dado que el señor Alirio de Jesús Gómez Hernández no se reintegró al cargo, contario sensu presentó su renuncia dado que le fue reconocida la pensión de invalidez.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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27. Precisó que en voces del Consejo de Estado el acto administrativo a través del cual se retira del servicio a un empleado vinculado en provisionalidad debe ser motivado y la finalización del término para desempeñar el cargo no es justificación suficiente para el retiro del servicio.
28. A renglón seguido hizo referencia a varios pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Boyacá y concluyó que, si bien tales pronunciamientos se fundan en el vencimiento del término del nombramiento en provisionalidad, resulta aplicable al sub judice dado que, el municipio de Duitama no podía sustentar la terminación del nombramiento en provisionalidad del demandante, bajo el argumento de la renuncia por retiro de invalidez de quien desempeñaba el cargo igualmente en provisionalidad.
29. En este entendido dijo el Juez de Instancia que la terminación del nombramiento en provisionalidad debió atender la provisión definitiva del cargo
por haberse efectuado el correspondiente concurso de méritos y para el año 2017, no había sido convocado, por manera que se desconocieron las reglas establecidas jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010.
30. Bajo las anteriores consideraciones, indicó que el acto administrativo contenido en el Decreto 530 del 31 de octubre de 2017, por medio del cual la entidad territorial terminó el nombramiento en provisionalidad al demandante quien se desempeñaba en el cargo de Celador Código 477, Grado 02 asignado a la planta de cargos administrativos de la Secretaria de Educación del municipio de Duitama, es nulo en tanto, esté debía ser motivado y la misma no podía fundarse en la renuncia por retiro del servicio por reconocimiento de la pensión de invalidez de quien se desempeñaba igualmente en provisionalidad.
31. A tono con las razones expuestas, en cuanto al restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro sin solución de continuidad en provisionalidad del señor Segundo Ernesto Ramírez Dallos al cargo que desempeñó, salvo que el cargo hubiese sido provisto a través de concurso de méritos o haya sido suprimido y el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso.
32. Asimismo, y como indemnización ordenó el pago de 24 meses de salarios equivalentes a prestaciones y salarios dejados de percibir, y advirtió que seríaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SEGUNDO ERNESTO RAMIREZ DALLOS DEMANDANDO: MUNICIPIO DE DUITAMA RADICADO: 15238 33 33 003 2018 0017901
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descontado de dicho monto las sumas que, por concepto laboral, público,
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descontado de dicho monto las sumas que, por concepto laboral, público, privado, dependiente o independiente haya recibido el demandante conforme a la sentencia SU-054 de 2015 proferida por la Corte Constitucional.
33. Finalmente, en cuanto a la pretensión referente a la reparación del daño moral padecido con ocasión de la expedición del acto administrativo acusado, dijo que no había prueba que determinara tal afectación, carga procesal que estaba cargo de la parte demandante y la cual fue incumplida, de manera que no se accedería al reconocimiento de los perjuicios reclamados.
2.3.- Recurso de Apelación3
34. El apoderado del municipio de Duitama interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones invocadas en la demanda.
35. Señaló que por medio del Decreto 023 del 13 de enero de 2015, se estipuló que superada la situación administrativa (incapacidad) del señor Alirio de Jesús Gómez Hernández cesaría el nombramiento en provisionalidad del demandante, de manera que al habérsele aceptado la renuncia al señor Gómez Hernández debía darse por terminado el nombramiento del señor Segundo
Ernesto Ramírez Dallos.
36. Precisó que, el acto enjuiciado se encuentra debidamente motivado y con
ello el municipio de Duitama quedó habilitado para agotar el procedimiento previsto en el artículo 2.2.5.3.5 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decret
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