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TA BOY - 15238333300320180019901-(11-11-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300320180019901-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO – Noción y principios que la deben guiar. Al respecto, referente al poder sancionador del Estado, en general (“ius puniendi”), la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: (…) Esta potestad de la administración ha tenido un desarrollo importante debido al incremento de las funciones estatales de intervención, planeación, vigilancia, inspección y control de distintos sectores económicos, con el fin de redistribuir el ingreso, garantizar la satisfacción de las necesidades básicas asociadas con la efectividad de los derechos fundamentales, asegurar la prestación de los servicios públicos, proteger el medio ambiente, fomentar el acceso de las personas a la propiedad de la tierra y de las empresas, entre otras. La multiplicación de estas competencias ha generado, a su vez, un correlativo aumento de los poderes sancionatorios del Estado. La potestad sancionatoria es potestad del Estado y la ejercen no solo las entidades y servidores públicos sino también los particulares que ejercen funciones administrativas, quienes en tales casos actúan como autoridades. Más allá de las diferencias que puedan existir en cada uno de estos ámbitos en cuanto al procedimiento, al tipo de sanciones, a sus propósitos particulares, a los criterios para su graduación y aplicación, y a los sujetos activo y pasivo, esta manifestación del poder soberano del Estado se encuentra gobernada por unos principios generales o comunes que la jurisprudencia, la doctrina y la ley han decantado cada vez con mayor precisión. Es así que con la expedición de la Ley 1437 de 2011, en

su artículo 3° menciona expresamente los principios que deben guiar la actividad sancionatoria del estado, esto es, los principios de legalidad de las faltas y sanciones, de presunción de inocencia, de la prohibición de hacer más gravosa la situación del apelante único y la prohibición de investigar y sancionar dos veces la misma falta. Al respecto el Consejo de Estado ha precisado que el principio de legalidad constituye la columna vertebral de la actuación administrativa sancionatoria, y representa para los administrados una doble garantía. La primera, de carácter material, conforme a la cual no puede haber infracción ni sanción administrativa sin que la ley las determine previamente ( lex previa), por lo cual no es posible que las faltas o las sanciones se creen ex post facto, ad hoc o ad personam. Implica también que debe haber certeza (lex certa) sobre la sanción que se impone, en la medida en que esta debe estar consagrada en forma clara y expresa en una norma preexistente al hecho que se imputa, lo cual descarta la imposición de sanciones por simple analogía o extensión.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Regulación y trámite.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, reguló el procedimiento administrativo sancionatorio general, regló lo siguiente: (…) De la normativa en cita se puede concluir que, los procedimientos regulados por las leyes especiales siguen rigiendo, excluyendo el procedimiento previsto en el Código Disciplinario Único y las

reglas sancionatorias en materia contractual. Así mismo, se consagran las formalidades para el inicio de la investigación y para la expedición y notificación del pliego de cargos, el cual debe contener, entre otros puntos: los hechos que originan la actuación; las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, es decirlos sujetos a quienes se imputan los hechos o conductas; las disposiciones que se consideran vulneradas, y las sanciones o medidas que serían procedentes, conforme a lo previsto en la ley. Igualmente, el investigado puede hacer uso de su derecho de contradicción al cuestionar las pruebas que en su contra tenga la administración, al aportar y solicitar nuevas pruebas, al desvirtuar las normas que el Estado considere infringidas y, en general, al oponerse a los argumentos y a las conclusiones fácticas y jurídicas que estén contenidas en el pliego de cargos. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 diferencia y regula dos etapas del proceso sancionador: el periodo probatorio y el traslado al investigado para que presente sus alegatos.Una vez concluyan los trámites descritos en los artículos 47 y 48 citados, la autoridad que adelanta la actuación debe adoptar la decisión definitiva, que puede ser de exoneración, caso en el cual se archivará el expediente, o de declaratoria de responsabilidad, con la imposición de la respectiva sanción. Para una y otra situación la administración tiene un plazo de treinta (30) días después de la presentación de los alegatos. Por tratarse de un acto administrativo

definitivo, contra este proceden los recursos de que trata el artículo 76 del mismo código. SANCIONES IMPUESTAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Marco normativo y proporcionalidad El artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece: (…). De acuerdo con la normativa en cita, para la graduación de la sanción a imponer se deben valorar criterios como: a) el daño causado a los consumidores, b) la persistencia en la conducta infractora, c) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor, d) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, e) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes, f) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor para terceros por la comisión de la infracción, g) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos, y h) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes. SANCIÓN IMPUESTA POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Incumplimiento de los requisitos previstos en el ítem 1 del numeral 6.2 del artículo 6, así como el articulo 8 del Decreto 1513 de 2012, por el cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismorresistentes que se fabriquen,

importen o comercialicen en Colombia. En el caso bajo estudio se evidencia que la sanción discutida obedeció a que la sociedad demandante METALES Y PROCESO DEL ORIENTE S.A, no dio cumplimiento a lo reglado en el Decreto 1513 de 2012, referente a fabricación, importación y/o comercialización de las barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismo resistentes, concretamente por incumplir con los requisitos previstos en el ítem 1 del numeral 6.2 del artículo 6, así como el articulo 8 ibidem.

Normativa que prevé: (…).SANCIÓN IMPUESTA POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Aplicación del principio de proporcionalidad y criterios para la graduación de la multa / SANCIÓN IMPUESTA POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Su fundamento tiene como objetivo primordial la protección del consumidor y su patrimonio económico / SANCIÓN IMPUESTA POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOViolación de reglamento técnico contenidos en el Decreto 1513 de 2012 que reglamenta los requisitos técnicos necesarios para comercializar las barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismo resistentes Sea del caso precisar que, de acuerdo con los argumentos del recurso de alzada, no se discute la comisión de la infracción, se avizora por parte de la Sala que la inconformidad de la recurrente se funda con el monto de la sanción que según su

criterio desconoció el principio de proporcionalidad. Sea del caso indica que la Ley 1480 de 2011, normativa que regula el estatuto del consumidor, regla: (…). Es claro que, la normativa referida busca proteger y garantizar los derechos de los consumidores, así como amparar el respecto a su dignidad y a sus intereses económicos y para el caso bajo estudio la sociedad demandante no dio cumplimiento a los lineamientos técnicos respecto de la fabricación, importación y/o comercialización de las barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismo resistentes, concretamente por incumplir con los requisitos previstos en el ítem 1 del numeral 6.2 del artículo 6, así como el articulo 8 ibidem, de manera que vulneró el derecho de los consumidores a la seguridad del producto que adquieren. Ahora bien, en el acto administrativo que impuso la sanción a la sociedad demandante, esto es la Resolución N° 51301 de fecha 3 de agosto de 2016, precisó concretamente que la sanción se imponía en razon a que: (se cita textual con posibles errores)” 1. Quedo debidamente probado que el producto identificado como: “Barra número 12 M; 6m de longitud; 12 milímetros de diámetro; cantidad en bodega y estantería: 26.320 unidades. Lote 30316 23/04/2013. Fabricada por la sociedad METALES Y PROCESOS DEL ORIENTE S.A.” fue fabricado y posteriormente comercializado por METALES Y PROCESOS DEL ORIENTE S.A. sin el cumplimiento

del requisito de estampe, así como sin presentar el certificado de conformidad válido, mediante el cual se demostrará el cumplimiento de todos los requisitos contenidos en el decreto 1513 de 2012.2. La fabricación y comercialización del producto, sin estampe genera y representa un riesgo inminente para la protección de los objetivos legítimos tutelados por el reglamento técnico de barras, toda vez que la ausencia de esta información induce a error a los consumidores, comprometiendo su salud y vida”. De manera que el fundamento de la sanción tiene como objetivo primordial la protección del consumidor y el patrimonio económico del mismo dado que la conducta de la sociedad demandante en no cumplir con los requerimientos técnicos, específicamente el relacionado con el “certificado del producto” para la comercialización y distribución de las barras corrugadas es una obligación indiscutible. Ahora, no es de recibo para la Sala que uno de los argumentos del recurrente se funda en que la Superintendencia de Industria y Comercio, aceptó los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, para graduar la sanción, no los tuvo en cuenta en la dosificación de la multa, al respecto en las consideraciones de la Resolución N° 39744 del 06 de julio de2017, por medio de la cual se desato el recurso de apelación y que dispuso una modificación en cuanto a la sanción pecuniaria impuesta se señaló: (…) Así las cosas, la Superintendencia de Industria y Comercio, al reducir el monto de la multa explicó, que el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, autorizó a la entidad para fijar sanciones entre 10 y 2000 smlmv por la violación de reglamentos técnicos entre ellos el contenido en el Decreto 1513 de 2012 que reglamenta los requisitos técnicos

entre 10 y 2000 smlmv por la violación de reglamentos técnicos entre ellos el contenido en el Decreto 1513 de 2012 que reglamenta los requisitos técnicos necesarios para comercializar las barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismo resistentes, haciendo un análisis sobre las condiciones particulares que rodean el caso, que son las que determinan la sanción a imponer. Es así que, tuvo en cuenta la gravedad de la infracción, la responsabilidad social en la distribución de las barras corrugadas y una sanción impuesta a la sociedad demandante en un caso de similares connotaciones, de manera que la Sala puede concluir que no se desconoció el principio de proporcionalidad al momento de imponer la sanción. ESTATUTO DEL CONSUMIDOR - Objetivos /SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Tiene a su cargo la facultad de velar por la observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011 y dar trámite a las investigaciones por su incumplimiento, así como imponer las sanciones respectivas a los proveedores, comercializadores y distribuidores de bienes y servicios / DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOSA (i) que los productos no causen daño en condiciones normales de uso y a la protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o la integridad de los consumidores; (ii) a obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación; y (iii) recibir protección contra la publicidad engañosa / SANCIÓN IMPUESTA POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Se niega su nulidad en

de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación; y (iii) recibir protección contra la publicidad engañosa / SANCIÓN IMPUESTA POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Se niega su nulidad en el caso concreto por cuanto no existió la desproporcionalidad alegada, dado que la entidad dio aplicabilidad a la graduación de la sanción reglada en el artículo 61 de la Ley 14820 de 2011 Ahora bien, otro argumento de la recurrente consiste en que se acreditó que la sanción representa el 34% de la utilidad neta de METALES Y PROCESOS DEL ORIENTE S.A. para el año 2013, de manea que la multa impuesta no es proporcional. Al respecto reitera la Sala que la Ley 1480 de 2011, que procedió a establecer el estatuto del consumidor tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos, y a su vez regula los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores en las relaciones de consumo. Allí se dispuso, entre otros aspectos, que los consumidores y usuarios tienen derecho a (i) que los productos no causen daño en condiciones normales de uso y a la protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o la integridad de los consumidores; (ii) a obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, respecto

de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación; y (iii) recibir proteccióncontra la publicidad engañosa . Conforme lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene a su cargo la facultad de velar por la observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011 y dar trámite a las investigaciones por su incumplimiento, así como imponer las sanciones respectivas a los proveedores, comercializadores y distribuidores de bienes y servicios (artículos 59 y 60). Es así que específicamente el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, al establecer las sanciones administrativas a imponer previa investigación la entidad demandada puede imponer, entre otras, con multas de hasta 2.000 SMLMV, cierre temporal o definitivo del establecimiento de comercio, prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos, inclusive su destrucción o multas sucesivas hasta de 1.000 SMLMV. Así mismo, que existe un marco normativo en el que se restringe la discrecionalidad de la Superintendencia de Industria y Comercio para la imposición de determinada sanción a una persona jurídica, este es el señalado en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, que prevé la valoración de los siguientes criterios: i) El daño causado a los consumidores; ii) La persistencia en la conducta infractora; iii) La reincidencia en la comisión de las infracciones; iv) La disposición o no de buscar

una solución adecuada a los consumidores; v) La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii ) El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes. Bajo este derrotero, es claro que la norma en mención no contempla como aspecto relevante la utilidad percibida por el investigado durante el período de la comisión de la falta, ni la totalidad de su patrimonio, porque este no es el fin de la norma, cual es, se reitera, es la protección de los derechos del consumidor y la prevención de reincidir en lo sucesivo en las mismas conductas. Por tanto, el argumento del recurso de alzada fundado en que no se tuvo en cuenta la utilidad neta percibida por la sociedad demandante para el año 2013, no tiene la facultad de desvirtuar la legalidad de la sanción impuesta como consecuencia del desconocimiento del principio de proporcionalidad. La Sala encuentra que no existe la desproporcionalidad alegada, dado que la Superintendencia de Industria y Comercio dio aplicabilidad a la graduación de la sanción reglada en el artículo 61 de la Ley 14820 de 2011, razones de más para confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no

instancia que negó las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original.. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co)

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