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TA BOY - 15238333300320180020801-(24-07-2018)-1

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300320180020801-(24-07-2018)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - No puede entenderse cumplido el requisito de constitución en renuencia con la interposición de recursos en sede administrativa / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - No procede para discutir la legalidad de actos administrativos de carácter particular.

Verificado el expediente, la Sala advierte que la presente acción es manifiestamente improcedente. En primer lugar, se evidencia que el Juez de primera instancia, tanto al momento de admitir la demanda como en el fallo, tuvo por cumplido el requisito de procedibilidad atinente a la constitución en renuencia de forma claramente desacertada. Para acreditar este requisito, el demandante manifestó que la renuencia de la entidad se manifestaba en la resolución de los recursos de reconsideración interpuestos en contra de los 18 actos que liquidaron oficialmente el impuesto predial a cargo de la DIÓCESIS DE DUITAMA Y SOGAMOSO, lo cual fue aceptado sin mayor análisis por parte del a quo. En criterio de la Sala, mal puede admitirse que un recurso presentado en contra de un acto de carácter particular y concreto pueda entenderse como una petición encaminada a constituir en renuencia a la entidad. Al respecto, consistentemente el Consejo de Estado ha afirmado que “no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud '[...] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”’, lo cual se hace patente en el sub lite, ya que el escrito elevado la finalidad que tenía era la de agotar la actuación administrativa. Esta circunstancia

implica, por una parte que cuando se pide el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo la autoridad cuenta con un término de 10 días para pronunciarse (art. 8 L 383/1997), mientras que cuando se eleva un recurso de reconsideración la Administración tiene 1 año para resolver, en concordancia con el artículo 732 del ET. Asimismo, por su naturaleza un recurso no pretende conminar a una entidad para que cumpla una disposición legal o un acto administrativo, sino que busca que un acto particular sea revocado, por ejemplo, alegando la violación de normas superiores, que es una causal de nulidad. El Consejo de Estado en un caso semejante expuso:“(...) Ahora bien, aunque la Sección ha establecido que para agotar el requisito de procedibilidad no es necesario que se haga mención expresa a que el objetivo de tal escrito es constituir en renuencia a la entidad, lo cierto es que del documento presentado sí debe desprenderse, de manera unívoca, que aquel se elevó con tal propósito. Es decir, no debe quedar duda para el juez que con la petición presentada ante las autoridades, lo que se buscaba era poner en conocimiento de las entidades accionadas la existencia de un deber presuntamente incumplido. Como quedó expuesto en los párrafos que anteceden, del escrito presentado por el apoderado de la señora AIXA EDITH VILLALOBOS DE GONZÁLEZ ante las autoridades accionadas no se desprende que su objetivo haya sido, previo a acudir al juez, solicitar la aplicación del acto administrativo que se

consideraba desatendido, todo lo contrario, la finalidad del documento presentado por la parte actora era que las accionadas revocaran la Resolución N° 118 de 16 de febrero de 2016 v por consiguiente, la sustituyeran con un nuevo acto administrativo conforme al querer de la accionante. Por ello, aunque la Sala no establece mayores exigencias para el entender agotado el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, lo cierto es que el escrito presentado por la parte actora no satisface los requerimientos mínimos para entender constituidas enrenuencia a las entidades demandadas, va que de aquel no solo no se podía inferir, bajo ninguna óptica, que lo que se requería era el cumplimiento de la lev, so pena de acudir a la autoridad judicial, sino que, además, de él se desprendía un fin contrario, esto es la revocatoria de la Resolución N° 118 de 19 de febrero de 2016. (...)” Aceptar, como lo hizo el a quo, que los recursos interpuestos en sede administrativa hagan las veces de peticiones para la constitución en renuencia, además de los protuberantes problemas esenciales que conlleva respecto de la naturaleza de esta vía procesal, favorecería la desnaturalización de los medios de control previstos en el ordenamiento, ya que permitiría la evasión de los mecanismos ordinarios que el legislador ha previsto para la resolución de controversias. Precisamente eso es lo que pasa en este proceso. De la simple lectura de las pretensiones de la demanda puede extraerse que lo que busca la parte actora, bajo la excusa del cumplimiento de una norma de rango legal, es la modificación de una situación jurídica de carácter particular y concreto que le fue resuelta de forma desfavorable en sede administrativa. En otras palabras, lo que

parte actora, bajo la excusa del cumplimiento de una norma de rango legal, es la modificación de una situación jurídica de carácter particular y concreto que le fue resuelta de forma desfavorable en sede administrativa. En otras palabras, lo que se persigue es discutir indirecta y disimuladamente la legalidad de actos definitivos para eludir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contraviniendo lo dispuesto en el artículo9 o de la Ley 393 de 1997. (…)En este sentido, Incluso si se admitiera que el requisito de procedibilidad fue adecuadamente cumplido y que es posible ordenar al MUNICIPIO DE DUITAMA que acate la norma que la parte actora Indica como Inobservada, no podría llegar a disponerse la revocatoria o nulidad de los actos que determinaron oficialmente el impuesto predial a cargo de la DIÓCESIS DE DUITAMA Y SOGAMOSO, por estar cobijados con la presunción de legalidad según lo prescribe el artículo 88 del CPACA. (…)Cabe anotar que en la impugnación la parte demandante alegó que se estaba ante un perjuicio irremediable y, por esa razón, era procedente la acción de cumplimiento de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 9° de la Ley 393 de 1997; empero, este argumento no es de recibo para este Tribunal. Por una parte, resulta contrario a la lealtad procesal que en primera instancia no se adujera esta circunstancia sino que solo fuera planteada en la impugnación, cuando la parte

demandante vio frustradas sus pretensiones. Además, en el acápite denominado “prueba de la renuencia al cumplimiento” expresamente se indicó que se había agotado este requisito porque no se estaba ante la existencia un perjuicio irremediable. Inclusive dejando de lado lo antedicho, la argumentación de la supuesta configuración de un perjuicio irremediable es evidentemente infundada. En primer lugar, se señala que el cumplimiento pretendido tiene un efecto no subjetivo o particular, aun cuando las pretensiones 2 a y 3 a del libelo introductorio consisten en la revocatoria de actos particulares y concretos y la terminación de los procesos de cobro coactivo iniciados por el MUNICIPIO DE DUITAMA, respectivamente. En segundo lugar, se esgrime que el remate de los inmuebles de propiedad de la DIÓCESIS DE DUITAMA Y SOGAMOSO impide el derecho al culto (sic), a pesar de que no está probada la imposición de medidas cautelares sobre dichos bienes y, además, este razonamiento desconoce que las liquidaciones oficiales solo quedan en firmes después de que se fallan las demandas de nulidad y restablecimiento interpuestas en su contra, como prescribe el artículo 829 numeral 4° del ET. Por ende, si no ha iniciado el procedimiento de cobro coactivo, mal podría considerarse que los bienes están ad portas de ser rematados. En tercer lugar, sesostiene que los actos de determinación del impuesto generan doble tributación; aspecto del que no se deriva un perjuicio irremediable y que, de hecho, es contrario

a la realidad, porque el derecho de dominio no está en cabeza de los fieles sino de la organización religiosa, que no ha tributado sobre su valor, CConst, C183/1998,

A. Barrera y H. Herrera. En cuarto lugar, la afectación a los derechos a la libertad religiosa y de culto y al derecho a la igualdad son aspectos que, de estar efectivamente configurados, permiten la interposición de una acción de tutela y no de una de cumplimiento. Finalmente, el supuesto incumplimiento de un tratado internacional no demuestra per se la presencia de un perjuicio irremediable, más aun teniendo en cuenta que, como norma supra constitucional, puede ser esgrimida como desatendida en un proceso ordinario para configurar la causal de violación de normas superiores. En conclusión, al no haberse agotado en debida forma el requisito de constitución en renuencia y existir un mecanismo ordinario idóneo para debatir la legalidad de los actos respecto de los que se pretende su desaparición del ordenamiento jurídico, la Sala confirmará la sentencia de primer grado que declaró la improcedencia de la acción.

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