TA BOY - 15238333300320180022201-(24-03-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300320180022201-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS – Incidencia del principio de la buena fe. En el sub-lite, la controversia radica en determinar si hay lugar a condenar al demandado a devolver a favor de COLPENSIONES las diferencias de lo pagado por concepto de pensión de vejez ordinaria y de retroactivo pensional y lo que ha debido pagarse, conforme a lo liquidado como pensión de vejez compartida. Para desatar este asunto, en primer lugar, la Sala precisa que en el fallo de primera instancia se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados disponiendo que la entidad demandante reconozca la pensión de vejez otorgada al señor ALCIBIADES APARICIO GÓMEZ con la aclaración de que la pensión de la cual es beneficiario es de carácter compartida . A su vez, negó la pretensión subsidiaria relacionada con la devolución de dineros a cargo del pensionado y a favor del fondo pensional, en tanto, la demandante no demostró la mala fe del demandado. Por su parte, la entidad demandante en el recurso de apelación sostuvo que la mala fe del demandado se evidencia ya que no se obtuvo autorización para revocar el acto administrativo a sabiendas que se estaba atentando contra el tesoro público y la estabilidad financiera del sistema general de pensiones. En cuanto a la recuperación de prestaciones pagadas de buena fe, resulta oportuno memorar que el artículo 164 del C.P.A.C.A., en su numeral 1, literal c), consagra que se podrá presentar la demanda en cualquier tiempo cuando “Se
dirija contra actos que reconozcan o nieguen parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe” (Negrillas de la Sala). La Corte Constitucional, al analizar el alcance del artículo 136 numeral segundo, inciso segundo del C.C.A., artículo que consagraba redacción idéntica a la prescrita en el artículo 164 ibidem de la nueva codificación, indicó, sobre el particular, que tal disposición otorgaba la facultad a la administración de demandar en cualquier tiempo los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, facultad que no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado; se trata simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. Ello indica entonces, que, si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad. En tal sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que la norma en comento establece una doble garantía tanto para el
erario público como para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues, en primer término, se otorga la posibilidad de demandar los actos que reconocen prestaciones periódicas en cualquier momento, con el fin de impedir que se perpetúe en el tiempo una ilegalidad que conlleva una grave afectación al patrimonio estatal; en segundo lugar, la devolución de las sumas pagadas por tales conceptos se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochablesencaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que, si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. Conclusión a la que puede arribarse respecto del artículo 164 numeral 1 literal c) del C.P.A.C.A. pues, como se indicó, ambos preceptos tienen similar estructura. Dado que de conformidad con el alcance del mencionado artículo puede disponerse que se devuelvan los dineros pagados de encontrarse probada alguna conducta censurable a la que se hubiese acudido para obtener el reconocimiento y pago de una determinada prestación, no ocurriendo lo mismo, cuando se trata de un error de la administración al proferir el acto administrativo que concede un derecho pensional, así lo ha señalado del Consejo de Estado: (…) DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS - Improcedencia el error lo cometió la misma administración sin que pueda entonces, alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el demandado inició la
actuación administrativa a través de la petición y los documentos correspondientes que le permitían a la entidad de previsión discernir sobre la procedencia o no del derecho, y su naturaleza, sin que exista otra evidencia en el expediente administrativo, o en esta actuación, que permita suponer que el demandado indujo a error para el reconocimiento y la reliquidación de su pensión. Es más, la misma entidad demandante en el hecho cuarto del libelo introductorio señala que “Dentro del expediente pensional obra documento con fecha de expedición del 26 de diciembre de 2012 mediante el cual el señor ALCIBIADES APARICIO GOMEZ, identificado con CC No. 19,196,186, Autoriza el giro de la totalidad del retroactivo o indemnización que corresponda a favor de ACERIAS PAZ DEL RIO(..)”, así mismo, COLPENSIONES en el auto de pruebas No. APSUB 2751 del 25 de julio de 2017, además de lo ya señalado, en las consideraciones señaló “Que revisado el expediente administrativo se evidencia comunicado No. SAL -1395 del 27 de septiembre de 1996, expedido por ACERIAS PAZ DEL RIO S.A, mediante el cual se informa al señor APARICIO GOMEZ ALCIBIADES, que “(…) de Acuerdo con acta de conciliación y Transacción N°407, comenzó a disfrutar de una pensión de vejez a partir del 21-08-96(…)”, es decir, al expediente prestacional se allegó, de un lado, el Acuerdo con Acta de Conciliación y Transacción No. 407 en el cual consta que al ahora demandando le fue reconocida por ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. una pensión de jubilación voluntaria de naturaleza compartida con el ISS, y de otro lado, el 26 de
ahora demandando le fue reconocida por ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. una pensión de jubilación voluntaria de naturaleza compartida con el ISS, y de otro lado, el 26 de diciembre de 2012 con la solicitud de reconocimiento prestacional se allegó al expediente la autorización expresa del señor APARICIO GOMEZ ALCIBIADES para girar y entregar a ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. la totalidad del retroactivo o indemnización que correspondiera por concepto de la pensión de vejez a reconocer, así como el oficio 93-17033 del Coordinador Administración Personal de ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. en el que solicitó que el valor del retroactivo de COLPENSIONES fuera girado a favor de esta Compañía. Bajo este escenario, la entidad demandante además de demostrar la ilegalidad de los actos acusados también debía centrar su esfuerzo procesal en demostrar que la obtención de los derechos allí reconocidos al demandado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe,situación que no se avizora en el caso concreto. Por el contrario, lo que logra evidenciarse es que el error lo cometió la misma administración sin que pueda entonces, alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. En mérito de lo expuesto, y al no prosperar los argumentos de la parte demandante, la sentencia de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda deberá ser confirmada.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del
modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1523833 33003201800222011500123
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Tunja, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLESIVIDAD
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
– COLPENSIONES
DEMANDADO: ALCIBIADES APARICIO GOMEZ
RADICACIÓN No: 152383333003201800222-01
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ASUNTO A RESOLVER Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte de demandante contra la sentencia proferida el 02 de marzo de 2022 por elJuzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, en la que se accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 – La Demanda
1. Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES solicitó declarar la nulidad que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 094784 del 15 de mayo de 2013 mediante la cual reconoció la pensión de vejez a favor del señor ALCIBIADES APARICIO GOMEZ, en aplicación del Decreto 758 de 1990, efectiva a partir del 12 de enero de 2013; GNR 148090 del 30 de abril de 2014 de mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y se modificó la Resolución GNR No. 94784 del 15 de mayo de 2013, ordenando reliquidar la pensión; Resolución VPB 15817 del 20 de febrero de 2015 mediante la cual se modificó la Resolución GNR No. 94784, ordenando reliquidar la pensión de vejez.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene que el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor ALCIBIADES APARICIO GÓMEZ debe ser de carácter compartida. Así mismo, que se ordene al demandando la devolución de la diferencia de lo pagado por concepto de pensión de vejez ordinaria y lo liquidado como pensión de vejez compartida
desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad de los actos acusados, y que las sumas reconocidas sean indexadas.
3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, señaló que: El señor ALCIBIADES APARICIO GÓMEZ nació el 25 de diciembre de 1952.
El señor ALCIBIADES APARICIO GÓMEZ laboró en la empresa ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., siéndole reconocida por su empleador una pensión de vejez a partir del 21 de agosto de 1996. El 26 de diciembre de 2012 el demandado solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión de vejez y autorizó el giro de la totalidad del retroactivo o indemnización que corresponda a favor de ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. Mediante Resolución GNR 094784 del 15 de mayo de 2013 COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a favor del señor ALCIBIADES APARICIO GÓMEZ, en aplicación del Decreto 758 de 1990, basada la liquidación en 1.624 con un ingreso base de liquidación de $ 1.265.535 al se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, generando una mesada en cuantía de $ 1.138.982 efectiva a partir del 12 de enero de 2013. Contra este acto administrativo el demandado interpuso recurso de
reposición. Mediante Resolución GNR No. 148090 del 30 de abril de 2014, COLPENSIONES, resolvió el recurso de reposición modificando la Resolución GNR No. 94784 del 15 de mayo de 2013, ordenando reliquidar la pensión de vejez del demandado, en aplicación del Decreto 758 de 1990 , basada la liquidación en 1.939 semanas, con un ingreso base de liquidación de $ 1.231.529, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, generando una mesada en cuantía de $1.108.376 efectiva a partir del 26 de diciembre de 2012, decisión que fue apelada por el demandado. Mediante resolución VPB No. 15817 del 20 de febrero de 2015, COLPENSIONES resolvió recurso de apelación modificando la Resolución GNR No. 94784 del 15 de mayo de 2013, y ordenó reliquidar la prestación, basada la liquidación en 1.939 semanas, con un ingreso base de liquidación de $ 1.231.564 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, generando una mesada en cuantía de $1.108.408 efectiva a partir del 26 de diciembre de 2012. El 5 de junio de 2017 el representante legal de la Empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., solicitó la reliquidación de la pensión del aquí demandado, aportando los documentos que acreditaban que la prestación tenía el
carácter de compartida con el empleador, solicitud que fue negada mediante radicado SUB 280624 del 6 de diciembre de 2017. Mediante Resolución APSUB No. 2751 del 25 de julio de 2017, COLPENSIONES solicitó autorización al señor ALCIBIADES APARICIOGOMEZ, para revocar los actos administrativos que aquí se demandan sin que este allegara autorización para revocar.
4. Frente a lo anterior, sostuvo que los actos administrativos aquí demandados son lesivos por cuanto reconocieron y reliquidaron una pensión de vejez ordinaria cuya mesada resultó superior a la que en derecho corresponde al tener esta el carácter de compartida se giró un retroactivo pensional a favor del asegurado, el cual correspondía a la entidad jubilante ya que la prestación gozaba de la figura de compartibilidad pensional, lo que causa un perjuicio al erario público (fls. 1-18). 1.2. – La providencia Impugnada
5. Se trata de la sentencia proferida el 02 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, en la que se declaró la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 094784 del 15 de mayo de 2013; GNR 148090 del 30 de abril de 2014 y VPB 15817 del 20 de febrero de 2015, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó una pensión de vejez a favor del señor ALCIBIADES APARICIO GÓMEZ, por haber omitido indicar que constituye una prestación de
carácter compartida. Como consecuencia de ello, se ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que expida el acto administrativo correspondiente donde se aclare que la pensión de vejez reconocida a favor del demandado constituye una prestación de carácter compartida, y se negaron las demás pretensiones de la demanda.
6. Como fundamento de esta determinación, el Juez de instancia luego de señalar el marco normativo y jurisprudencial relativo al régimen general de pensiones, la compartibilidad pensional, el principio de la buena fe y los antecedentes jurisprudenciales relacionados con la devolución de prestaciones sociales, se adentró en el caso concreto, señalando que si bien es cierto, el demandado fue pensionado por su empleador ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. como consta en el acta de conciliación y transacción, también es cierto que necesitabaque se continuaran realizando aportes a pensión para acceder al reconocimiento de su pensión de vejez, prestación que en caso de que fuera reconocida con un mayor valor al que representa su pensión de jubilación, obligaba que su empleador le reconociera ese mayor valor, sin que por ese hecho se pueda llegar a pensar que las mesadas que venía percibiendo el antiguo trabajador pudieran sufrir una mengua en cuanto a su monto, en virtud de la compartibilidad pensional.
7. Así, adujo que las Resoluciones GNR 094784 del 15 de mayo de 2013; GNR 148090 del 30 de abril de 2014 y VPB 15817 del 20 de febrero de 2015, debían ser
declaradas nulas parcialmente, por cuanto en las mismas se realizó el reconocimiento de la pensión de vejez al señor ALCIBIADES APARICIO GÓMEZ, sin establecer el carácter de compartida, situación que permitiría interpretar que el jubilado tiene derecho al reconocimiento de las dos pensiones de forma paralela.
8. En ese orden de ideas, dispuso que COLPENSIONES reconociera la pensión de vejez otorgada al ahora demandado con la aclaración de que la pensión de la cual es beneficiario es de carácter compartida.
9. De otro lado, en cuanto a la pretensión subsidiaria relacionada con la devolución de dineros a cargo del pensionado y a favor del fondo pensional, señaló que la entidad demandante no probó como era su deber en los términos del artículo167 del C.G.P., que la obtención de los derechos contenidos en los actos administrativos demandados se efectuó desconociendo los postulados de la buena fe, por parte del demandado. Afirmó que no se demostró que el señor APARICIO GÓMEZ haya acudido a la administración con documentos falsos o medios fraudulentos tendientes a obtener su derecho pensional, derecho que, aclaró, no se discute en este medio de control.
10. Por lo tanto, adujo que no le está dado a la demandante, normativa o jurisprudencialmente, reclamar el reintegro de las mesadas adquiridas de buena fe.
Por tanto, adujo que si la entidad demandante considera que está pagando un mayor valor de la pensión de jubilación con respecto a aquella que veníadevengando el demandado antes que le fuera reconocida la de jubilación por parte
de COLPENSIONES, dicho valor en los términos de ley, no le correspondería asumirlos al pensionado, sino al patrono que tiene a su cargo la cuota parte pensional. En este punto, aclaró que, de ser así, esto no fue demandado en este proceso.
11. Aunado a lo anterior, hizo referencia a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica que gobiernan la administración de justicia, para señalar que el pensionado hace más de 7 años venía percibiendo la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, lo que permitía inferir que en esta encuentra sustentado su proyecto de vida, razón por la cual no procedía retirar de su patrimonio tal beneficio.
12. Así las cosas, concluyó que la entidad demandante no desvirtuó la presunción de buena fe, consagrada en literal c) numeral 1 del artículo 164 del CPACA, en consecuencia, negó la pretensión de devolución de los dineros que el señor ALCIBIADES APARICIO GÓMEZ hubiere recibido por concepto de la liquidación del reconocimiento pensional (fls. 247-266). 1.3. – El recurso de apelación
13. Inconforme con la decisión de primera instancia la apoderada de la parte demandante apeló oportunamente solicitando que se revoque parcialmente y en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
14. Al efecto hizo alusión a los principios de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, de progresividad y de acceso a las pensiones de todos los colombianos.
15. En cuanto a la buena fe del demandado, señaló que cuando COLPENSIONES le solicitó autorización para revocar los actos administrativos alno estar revestidos de legalidad y le explicó las razones de la no procedencia de la
colombianos.
15. En cuanto a la buena fe del demandado, señaló que cuando COLPENSIONES le solicitó autorización para revocar los actos administrativos alno estar revestidos de legalidad y le explicó las razones de la no procedencia de la pensión, el señor APARICIO GÓMEZ no otorgó dicha autorización pese a que sabía que estaba atentando contra el tesoro público y la estabilidad financiera del sistema general de pensiones (fls. 283-285).
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema Jurídico
16. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la apoderada judicial de la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar parcialmente el fallo de primera instancia. Al efecto, deberá establecer si hay lugar a condenar al demandado a devolver a favor de COLPENSIONES las diferencias de lo pagado por concepto de pensión de vejez ordinaria y de retroactivo pensional y lo que ha debido pagarse, conforme a lo liquidado como pensión de vejez compartida. 3.2. Lo probado en el proceso
17. En el plenario se encuentra acreditado lo siguiente: El señor ALCIBIADES APARICIO GÓMEZ nació el 26 de diciembre de 1952
(fl. 25). De conformidad con certificado emitido por el Coordinador Administración Personal de ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., el señor ALCIBIADES APARICIO
GÓMEZ trabajó en esa Compañía desde el 14 de abril de 1975 hasta el 20 de agosto de 1996 y comenzó a disfrutar de pensión de jubilación de carácter extralegal a compartir con el ISS hoy COLPENSIONES a partir del 21 de agosto de 1996 (fl. 102). Mediante acta de conciliación y transacción No. 407 del 20 de agosto de 1996, adelantada ante la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE SOGAMOSO, suscrita por ALCIBIADES APARICIO GÓMEZ y el apoderado de ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., se acordó una pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de trabajo, así como la continuidad de cotización compartida ante el ISS entre el pensionado y el empleador hasta que este cumpliera los requisitos para pensión (60 años), momento a partir del cual, la pensión estaría a cargo del ISS. El acuerdo se dio en estos términos (fls 103 y 104): Mediante oficio con presentación personal del 26 de diciembre de 2016 radicado ante COLPENSIONES, el señor ALCIBIADES APARICIO GÓMEZ autorizó a COLPENSIONES para girar y entregar a ACERÍAS PAZ DELRIO S.A. la totalidad del retroactivo o indemnización que le correspondía por concepto de pensión de vejez (fl. 27). Mediante oficio 93-17033 fechado del 26 de diciembre de 2012, el
Coordinador Administración Personal de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. le solicitó a COLPENSIONES “ Que el valor del retroactivo de COLPENSIONES sea girado a favor de la Empresa ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A .”, adjuntando para ese fin, la autorización suscrita por el señor ALCIBIADES APARICIO GÓMEZ (expediente administrativo documento 2012_1533732_GEN-ANX-CI.pdf). Mediante Resolución GNR 094784 del 15 de mayo de 2013 COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor ALCIBIADES APARICIO GÓMEZ, en aplicación del Decreto 758 de 1990, teniendo como acreditadas 1.624 semanas de cotización, un ingreso base de liquidación de $1.265.535 y una tasa de reemplazo del 90%, generando una mesada en cuantía de $ 1.138.982 efectiva a partir del 12 de enero de 2013 (fls. 28 -32). Mediante Resolución GNR 148090 del 30 de abril de 2014, COLPENSIONES, resolvió el recurso de reposición modificando la Resolución GNR 94784 del 15 de mayo de 2013, reliquidó la pensión de vejez del señor ALCIBIADES APARICIO GÓMEZ, teniendo como acreditadas 1.939 semanas, un ingreso base de liquidación de $1.231.529 y una tasa de reemplazo del 90%, generando una mesada en cuantía de $1.108.376
efectiva a partir del 26 de diciembre de 2012 (fls. 33 – 39). Mediante Resolución VPB 15817 del 20 de febrero de 2015, COLPENSIONES se resolvió recurso de apelación contra la Resolución GNR 148090 del 30 de abril de 2014, modificando la resolución recurrida y ordenando reliquidar la pensión de vejez del señor ALCIBIADES APARICIOGÓMEZ, en cuantía de $1.108.408 efectiva a partir del 26 de diciembre de 2012 (fls. 40 – 44). Mediante Resolución SUB 280624 del 06 de diciembre de 2017, COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor ALCIBIADES APARICIO GÓMEZ, solicitada el 05 de junio de 2017 por el representante legal de ACERÍAS PAZ DEL RÍO, aduciendo que, al ser la prestación de carácter compartida, debe darse aplicación al régimen de compartabilidad. En este acto administrativo se señaló que se intentó notificar al asegurado para que concediera su autorización para revocar las resoluciones GNR 094784 del 15 de mayo de 2013, GNR 148090 del 30 de abril de 2014 y VPB 15817 del 20 de febrero de 2015, sin que hubiese sido posible contactarlo (fls. 46 – 52). 3.3. Del principio de la buena fe y su incidencia en la devolución de prestaciones periódicas - Caso concreto.
18. En el sub-lite, la controversia radica en determinar si hay lugar a condenar al demandado a devolver a favor de COLPENSIONES las diferencias de lo pagado por concepto de pensión de vejez ordinaria y de retroactivo pensional y lo que ha debido pagarse, conforme a lo liquidado como pensión de vejez compartida.
19. Para desatar este asunto, en primer lugar, la Sala precisa que en el fallo de primera instancia se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados disponiendo que la entidad demandante reconozca la pensión de vejez otorgada al señor ALCIBIADES APARICIO GÓMEZ con la aclaración de que la pensión de la cual es beneficiario es de carácter compartida. A su vez, negó la pretensión subsidiaria relacionada con la devolución de dineros a cargo del pensionado y a favor del fondo pensional, en tanto, la demandante no demostró la mala fe del demandado.20. Por su parte, la entidad demandante en el recurso de apelación sostuvo que la mala fe del demandado se evidencia ya que no se obtuvo autorización para revocar el acto administrativo a sabiendas que se estaba atentando contra el tesoro público y la estabilidad financiera del sistema general de pensiones.
21. En cuanto a la recuperación de prestaciones pagadas de buena fe, resulta oportuno memorar que el artículo 164 del C.P.A.C.A., en su numeral 1, literal c), consagra que se podrá presentar la demanda en cualquier tiempo cuando “Se dirija
contra actos que reconozcan o nieguen parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe” (Negrillas de la Sala).
22. La Corte Constitucional, al analizar el alcance del artículo 136 numeral segundo, inciso segundo del C.C.A., artículo que consagraba redacción idéntica a la prescrita en el artículo 164 ibidem de la nueva codificación, indicó, sobre el particular1, que tal disposición otorgaba la facultad a la administración de demandar en cualquier tiempo los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, facultad que no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado; se trata simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. Ello indica entonces, que, si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad.
1 Sentencia C-1049 de 2004.23. En tal sentido, el Consejo de Estado2 ha sostenido que la norma en comento
establece una doble garantía tanto para el erario público como para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues, en primer término, se otorga la posibilidad de demandar los actos que reconocen prestaciones periódicas en cualquier momento, con el fin de impedir que se perpetúe en el tiempo una ilegalidad que conlleva una grave afectación al patrimonio estatal; en segundo lugar, la devolución de las sumas pagadas por tales conceptos se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que, si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. Conclusión a la que puede arribarse respecto del artículo 164 numeral 1 literal c) del C.P.A.C.A. pues, como se indicó, ambos preceptos tienen similar estructura.
24. Dado que de conformidad con el alcance del mencionado artículo puede disponerse que se devuelvan los dineros pagados de encontrarse probada alguna conducta censurable a la que se hubiese acudido para obtener el reconocimiento y pago de una determinada prestación, no ocurriendo lo mismo, cuando se trata de un error de la administración al proferir el acto administrativo que concede un derecho pensional, así lo ha señalado del Consejo de Estado: “Cuando se trata de un error de la administración al concederse el derecho pensional a quien no reunía los requisitos, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. Pero si el acto de
reconocimiento pensional no fue originado por un error de la administración sino en cumplimiento de una orden judicial, que encierra numerosas dudas, la discusión debe dirigirse a desvirtuar la presunción legal que ampara la actuación del beneficiado con dicho reconocimiento ”3. (negrilla fuera de texto).
2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección A. Radicado No. 25000 - 23 - 25 - 000 - 201100170 – 01 de 27 de noviembre de 2014. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación No. 25000-23-25-000-2011-00609-02 de 1 de septiembre de 2014. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación No. 25000-23-25000-2011-00609-02 de 1 de septiembre de 2014. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.25. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el demandado inició la actuación administrativa a través de la petición y los documentos correspondientes que le permitían a la entidad de previsión discernir sobre la procedencia o no del derecho, y su naturaleza, sin que exista otra evidencia en el expediente administrativo, o en esta actuación, que permita supone
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