TA BOY - 15238333300320180032401-(27-10-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300320180032401-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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COMPARTIBILIDAD PENSIONAL – Noción.
El artículo 16 del Decreto 758 de 11 de abril de 1990, sobre la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación, previó lo siguiente: (…). En el mismo sentido, el artículo 18 ibidem reguló la compartibilidad de las pensiones extralegales, en el siguiente sentido: (…). Con fundamento en lo anterior, el Consejo de Estado ha considerado que “la compartibilidad pensional implica que el empleador le reconozca a su exempleado una pensión de jubilación (convencional, legal o extralegal, según sus condiciones particulares), pero pacta que esta prestación será compartida con la que otorgue el ISS por vejez, caso en el cual aquel continúa con los aportes de seguridad social en pensiones ante este último hasta cuando el trabajador cumpla los requisitos de ley, momento en el que el Instituto otorga la pensión a su cargo, empero no en forma integral, porque ya estaba pactada la compartibilidad, razón por la que entre uno y otro pago se garantiza el derecho prestacional al pensionado” En el régimen de la compartibilidad pensional el reconocimiento y pago de la prestación social, inicialmente la asume el patrono, pero cuando se satisfacen los requisitos exigidos por el legislador, el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, asume su obligación y el patrono cesa en el pago de dicha prestación, salvo que el I.S.S. cuando reconozca la prestación lo haga en cuantía inferior a la que tiene derecho el pensionado, ante lo cual el patrono deberá cubrir la diferencia resultante y por ello se habla de pensión compartida. PRINCIPIO DE BUENA FE Y DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PERÍODICAS - El hecho de que una persona reclame el reconocimiento
deberá cubrir la diferencia resultante y por ello se habla de pensión compartida. PRINCIPIO DE BUENA FE Y DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PERÍODICAS - El hecho de que una persona reclame el reconocimiento de una pensión no denota por sí sólo una mala fe o un actuar dirigido a defraudar a la administración, a menos que se realicen afirmaciones engañosas, se pruebe el cumplimiento de requisitos con documentos falsos o con pruebas simuladas, entre otros /MALA FE - No se presume, sino que la parte demandante tiene la carga de probar la conducta del beneficiario de la pensión.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 83 de la Constitución Política, las "actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas" (Destacado fuera de texto). El literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 regula la oportunidad para presentar la demanda y establece que aquellas que se presentan contra los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas no están sujetas al término de caducidad. Sin embargo, la disposición aclara que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En relación con este aspecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, al declarar la nulidad de un acto de carácter particular y concreto, las cosas deben volver al estado en el que se encontraban antes de
su expedición. No obstante, en aquellas demandas donde se pretenda la nulidad de un acto que reconoció una prestación periódica y, como restablecimiento, la devolución de las sumas de dinero pagadas y no debidas, no es posible acceder a ésta última petición, teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal c del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo ha aclarado que el hecho15238-3333-003-2018-00324-01 2
de que una persona reclame el reconocimiento de una pensión no denota por sí sólo una mala fe o un actuar dirigido a defraudar a la administración, a menos que se realicen afirmaciones engañosas, se pruebe el cumplimiento de requisitos con documentos falsos o con pruebas simuladas, entre otros. La Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en un caso similar al del objeto de estudio, mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 2023, explicó lo siguiente: “Dado que de conformidad con el alcance del mencionado artículo puede disponerse que se devuelvan los dineros pagados de encontrarse probada alguna conducta censurable a la que se hubiese acudido para obtener el reconocimiento y pago de una determinada prestación, no ocurriendo lo mismo, cuando se trata de un error de la administración al proferir el acto administrativo que concede un derecho pensional, así lo ha señalado del Consejo de Estado: “Cuando se trata de un error de la administración al concederse el derecho pensional a quien no
reunía los requisitos, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. Pero si el acto de reconocimiento pensional no fue originado por un error de la administración sino en cumplimiento de una orden judicial, que encierra numerosas dudas, la discusión debe dirigirse a desvirtuar la presunción legal que ampara la actuación del beneficiado con dicho reconocimiento”. (negrilla fuera de texto). Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el demandado inició la actuación administrativa a través de la petición y los documentos correspondientes que le permitían a la entidad de previsión discernir sobre la procedencia o no del derecho, y su naturaleza, sin que exista otra evidencia en el expediente administrativo, o en esta actuación, que permita suponer que el demandado indujo a error para el reconocimiento y la reliquidación de su pensión”. Igualmente, la Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 14 de septiembre de 2023, reiteró que, para ordenar el reintegro de dineros, la entidad demandante no sólo debe demostrar la ilegalidad del reconocimiento pensional y que se generó un detrimento patrimonial, sino que el administrado actuó de mala fe para obtener dicho reconocimiento. Además, precisó que “no es de recibo que la entidad demandante señale que no hubo buena fe por parte del demandado, por cuanto se negó en dar la autorización para la revocatoria del acto administrativo que reconoció su pensión, toda vez que, no estaba en la obligación de hacerlo por cuanto se trataba de un derecho que ya había
adquirido y que si había quedado mal en cuanto no había claridad sobre la calidad de pensión compartida de la prestación reconocida, era culpa exclusiva de la entidad y no del demandado, por lo tanto, dicha situación debía ser discutida a través de un proceso judicial”. De acuerdo con lo expuesto, la mala fe no se presume, sino que la parte demandante tiene la carga de probar la conducta del beneficiario de la pensión.
PRINCIPIO DE BUENA FE Y DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PERÍODICAS – Improcedencia en el caso concreto por no haber demostrado la mala fe del demandado. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama, en la sentencia apelada, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones números 121583 de 3 de junio de 2013 y VPB 2765 de 25 de julio de 2013, por medio de las cuales se reconoció la pensión de vejez al demandado y se resolvió un recurso, con fundamento en que se omitió indicar que la prestación tenía el carácter15238-3333-003-2018-00324-01 3
compartida. No obstante, negó las demás pretensiones de la demanda porque no era posible ordenar devolución de dineros, en la medida en que no se acreditó la mala fe del pensionado y, además, después de varios años de su reconocimiento, él estructuró su proyecto de vida con esos ingresos. La entidad demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, debido a que, en su criterio, el reconocimiento de la pensión por un mayor
valor y la falta de devolución de los dineros afectaba la estabilidad del sistema financiero de pensiones y del tesoro público; adicionalmente, en este caso, la administración solicitó la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento pensional, pero el demandado no accedió a la misma “a sabiendas que se estaba atentando contra el tesoro público y la mencionada estabilidad financiera”. En primer lugar, la Sala precisa que no se demostró el mayor valor entre la pensión que fue reconocida y la que debió reconocer COLPENSIONES. Igualmente, si la entidad consideraba que reconoció una pensión de jubilación superior a la que venía devengando el demandado por cuenta de Acerías Paz del Río, ese valor no estaría a cargo del pensionado, sino del patrono, según se expuso en el título denominado “Compartibilidad de la pensión”. En el caso sub examine, la demanda se dirigió únicamente contra el señor José Ramiro Avendaño Iguativa y cuando el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama declaró infundada la excepción de falta de integración del contradictorio frente a Acerías Paz del Río S.A., ninguna parte interpuso algún recurso, por lo que el auto quedó ejecutoriado. En segundo lugar, en relación con la devolución del dinero cancelado al pensionado, en especial, respecto del retroactivo, se reitera que la devolución de dineros procede siempre que se pruebe la mala fe del pensionado, de conformidad con el literal c) del numeral 1) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de este Tribunal. (…) En síntesis, la Sala al analizar las pruebas en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica, concluye que en el presente caso no se probó que el
2011 y el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de este Tribunal. (…) En síntesis, la Sala al analizar las pruebas en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica, concluye que en el presente caso no se probó que el señor José Ramiro Avendaño Iguativa incurrió en mala fe para el reconocimiento pensional; en efecto, no se observa que haya realizado alguna conducta, activa o pasiva, dirigida a engañar a la administración o a defraudarla. Además, en el proceso administrativo o judicial no se alegó que el demandado allegó documentos o información falsa para obtener el reconocimiento pensional. Una vez el demandado adquirió los requisitos establecidos por la ley para obtener el derecho a la pensión de vejez, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la prestación sin estipular que se trataba de una pensión compartida. Sin embargo, dicha omisión no puede atribuirse al pensionado, pues en el expediente administrativo obraban los documentos que daban cuenta de la compartibilidad de la pensión, como ocurrió, entre otros: i) con la ficha del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Boyacá con registro núm. 085266, en virtud de la cual se suministró información para establecer que la pensión era de carácter compartida; ii) el oficio que le remitió Acerías Paz del Río al Instituto de Seguros Sociales para informarle que el demandado empezó a devengar la pensión desde el 16 de marzo de 1999; y iii) la Resolución núm. 424337 de 15 de septiembre 2009 en
la que el Instituto de Seguros Sociales manifestó su conocimiento en relación con la prestación reconocida por Acerías Paz del Río, en los siguientes términos: “Que la EMPRESA PAZ DEL RÍO jubiló al señor JOSÉ RAMIRO AVENDAÑO IGUAVITA, a partir del 16 de marzo de 1999, es decir que la pensión de jubilación se concedió después de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, estableciéndose de esta forma que SI TIENE EL CARÁCTER DE COMPARTIDA”. (…) . Entonces, el demandado no recibió el15238-3333-003-2018-00324-01 4
retroactivo como consecuencia de maniobras fraudulentas, sino en virtud de la solicitud realizada por el mismo empleador. En suma, en este caso no es posible ordenar la devolución de algún dinero, toda vez que COLPNESIONES omitió la carga de la prueba de la mala fe del demandado. Por las razones expuestas no tiene vocación de prosperidad los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto.
Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN NO. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO
LEGUÍZAMO
SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN NO. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO
LEGUÍZAMO
Tunja, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 15238-3333-003-2018-00324-01
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensio Demandada: José Ramiro Avendaño Iguativa Asunto: Reconocimiento pensional – compartibidad – devolución prestaciones
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, mediante la cual, entre otras decisiones, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1 Índice 64 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del proceso 15238-3333-003-20180032400. Folios 7 a 22 del cuaderno principal15238-3333-003-2018-00324-01 5
1.1 Las pretensiones
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES presentó demanda, con el siguiente objeto2:
“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 121583 del 03 de junio de
del derecho, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES presentó demanda, con el siguiente objeto2:
“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 121583 del 03 de junio de 2013, proferida por COLPENSIONES, mediante la cual ordena reconocer el pago de una pensión de vejez a favor del señor AVENDAÑO IGUAVITA JOSÉ RAMIRO, a partir del 14 de abril de 2012, en cuantía inicial de $1.309.287, teniendo en cuenta 1.679 semanas cotizadas con un IBL de $1.454.763 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% según el Decreto 758 de 1990. Reconociendo un retroactivo en cuantía de $19.231.682. Prestación ingresada en nómina para el periodo 201306 y pagada en el periodo 201307 en la central de pagos de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA 81 DE DUITAMA – BOYACÁ.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución VPB 2765 del 25 de julio de 2013, mediante la cual COLPENSIONES ordena confirmar la Resolución GNR 121583 de 3 de junio de 2013.
Lo anterior teniendo en cuenta que la pensión de vejez ordinaria reconocida a favor del señor AVENDAÑO IGUAVITA JOSÉ RAMIRO, se realizó sin tener en cuenta el carácter de compartida de la prestación con ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA, toda vez que, una vez realizado el estudio de liquidación de la prestación
con carácter compartida, conforme al Decreto 758 de 1990, se obtuvo una mesada pensional en cuantía de $1.311.088 la cual es inferior a la mesada reconocida por concepto de pensión de vejez de forma ordinaria, en cuantía de $1.341.234 E. (Sic) Evidenciándose así que el acto administrativo demandado no se encuentra ajustado a derecho.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:
2.1. Se ordene el estudio de la pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor AVENDAÑO IGUAVITA JOSÉ RAMIRO, liquidando hasta la fecha de causación, de conformidad con lo ordenado en el Decreto 758 de 1990. 2.2. Que se ordene al señor AVENDAÑO IGUAVITA JOSÉ RAMIRO a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la devolución del valor girado por concepto de retroactivo a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 121583 del 03 de junio de 2013, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente, retroactivo que debió reconocerse al empleador. 2.3. Que se ordene al señor AVENDAÑO IGUAVITA JOSÉ RAMIRO a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la devolución de la diferencia que resulte entre lo
pagado por concepto de pensión de vejez de carácter ordinaria y lo que en derecho corresponde a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 121583 del 03 de junio de 2013 , hasta que se ordene su suspensión
2 La numeración de la cita es idéntica al del texto de la demanda15238-3333-003-2018-00324-01 6
provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
3. Que se ordene el pago de la indexación o intereses a los que haya lugar, según el caso”.
1.2 Los hechos
2. La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:
2.1. Sostuvo que el señor José Ramiro Avendaño Iguavita obtuvo el reconocimiento pensional mediante la Resolución GNR 121583 de 3 de junio de 2013, en una cuantía inicial de $1.309.287, a partir del 14 de abril de 2012, teniendo en cuenta 1.679 semanas cotizadas, un IBL de $1.454.763 y una tasa de reemplazo del 90%, según el Decreto 758 de 1990.
2.2. Manifestó que la Resolución VPB 2765 de 25 de julio de 2013 confirmó el acto administrativo referido en el numeral anterior.
2.3. Adujo que la entidad, en la Resolución GNR 398395 de 12 de noviembre de 2014, le solicitó al señor José Ramiro Avendaño Iguavita
autorización para revocar la Resolución GNR 121583 de 3 de junio de 2013, “ por cuanto se omitió el estudio de compartibilidad de la prestación con el empleador ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., esto en atención a que una vez verificado el expediente pensional, se observa que obra escrito de fecha 16 de agosto de 2007 por medio del cual el señor AVENDAÑO IGUAVITA JOSÉ RAMIRO, autorizó el giro del retroactivo pensional a favor de ACERÍAS PAZ DEL RÍO, en calidad de empleador, por lo cual la prestación debió liquidarse como una Pensión de Vejez compartida” (sic).
2.4. Afirmó que COLPENSIONES, mediante la Resolución GNR 290877 de 23 de septiembre de 2015, cumplió un fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario núm. 2014-00298, en el cual se ordenó el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez a favor del señor José Ramiro Avendaño Iguativa por $1.440.215, desde el 11 de marzo de 2012, así como el incremento del 14% “por persona a cargo”.
2.5. Recordó que la entidad, a través del auto de pruebas APSUB 3451 de 4 de septiembre de 2017, requirió al señor José Ramiro Avendaño Iguavita para que allegara autorización para revocar la Resolución GNR 121583 de 3 de junio de 2013.
2.6. Explicó que en la Resolución SUB 295156 de 22 de diciembre de 2017 se remitió el expediente administrativo a la Gerencia de Defensa Judicial con el fin de que se adelantara la acción de lesividad15238-3333-003-2018-00324-01 7
de 2017 se remitió el expediente administrativo a la Gerencia de Defensa Judicial con el fin de que se adelantara la acción de lesividad15238-3333-003-2018-00324-01 7
respecto de la Resolución GNR 121583 de 3 de junio de 2013. Contra este acto administrativo el pensionado interpuso recurso de reposición, sin embargo, fue confirmado.
2.7. Señaló que el demandado no allegó autorización para revocar el acto administrativo.
1.3. Las normas violadas
3. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones:
- Ley 100, artículo 36 • Decreto 813 de 1994 • Decreto 758 de 1990
1.4. El concepto de violación
4. Citó el artículo 18 del Acuerdo núm. 049 de 19 de febrero de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 de 11 de abril de 1990, según el cual, los “patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto
procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado”.
5. Refirió que la compatibilidad pensional implicaba que el pensionado tenía derecho a recibir integralmente dos o más pensiones: la pensión extralegal y la pensión posteriormente reconocida por COLPENSIONES.
Aclaró que en el caso bajo estudio las pensiones no eran compartidas, sino compartibles.
6. Respecto de la compartibilidad pensional sostuvo que, según la jurisprudencia, tenía fundamento jurídico en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y permitía a los trabajadores acceder a la pensión que reconocía un empleador en condiciones más favorables que las establecidas por el legislador.
7. Indicó que la Corte Suprema de Justicia consideró que las pensiones extralegales que se compartían con Colpensiones aludían a las reconocidas con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985 –17 de octubre de 1985siempre que el empleador continuara aportando al15238-3333-003-2018-00324-01
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Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte y salvo que las partes acordaran que la pensión patronal era compatible con la pensión de vejez reconocida por la entidad.
8. Volvió sobre el origen de las prestaciones sociales estudiadas.
9. Por otra parte, aclaró que el retroactivo que resultaba del reconocimiento
pensional correspondía al empleador, comoquiera que “lo que se presenta es un pago anticipado de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones por parte de la entidad jubilante, que para evitarle un perjuicio al trabajador continúa sufragando el valor total de la prestación cuando ya no está a su cargo integralmente, por haber operado la subrogación por parte de Colpensiones, y se podrá ordenar su giro a favor de éste siempre y cuando con la solicitud prestacional se haya aportado cualquiera de los siguientes documentos: 1 Acto administrativo de reconocimiento pensional […] 2. Documento emitido por el empleador a través del cual se establezca alguna de las dos circunstancias anteriores.
3. Autorización por parte del trabajador para el giro del retroactivo a favor del empleador”.
10. Expuso que cuando se pudiera establecer que la pensión patronal tenía el carácter de compartida con Colpensiones, no había lugar a solicitar al trabajador autorización expresa para el giro del retroactivo, el cual debía transferirse directamente al empleador.
11. Citó la sentencia SL 6373-2015 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2015.
12. Concluyó que el afiliado cumplió con los parámetros establecidos para la compartibilidad de la pensión, pues “la pensión de vejez ordinaria reconocida a favor del señor AVENDAÑO IGUAVITA JOSÉ RAMIRO, se realizó sin tener en cuenta el carácter de compartida de la prestación con
ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., toda vez que, una vez realizado el estudio de liquidación de la prestación con carácter compartida, conforme al Decreto 758 de 1990, se obtuvo una mesada pensional en cuantía de $1.311.088 la cual es inferior a la mesada reconocida por concepto de pensión de vejez de forma ordinaria, en cuantía de $1.341.234. Evidenciándose así que el acto administrativo demandado no se encuentra ajustado a derecho”.
2. Solicitud de medida cautelar y decisión del Juzgado
13. La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de la Resolución núm. GNR 121583 de 3 de junio de 2013, con fundamento en que a través de la misma se ordenó el reconocimiento pensional sin tener en cuenta el carácter de compartida de la prestación; además, “una vez15238-3333-003-2018-00324-01
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realizado el estudio de liquidación de la prestación, con carácter de compartida, conforme al Decreto 758 de 1990, se obtuvo una mesada pensional en cuantía de $1.311.088 la cual es inferior a la mesada reconocida por concepto de pensión de vejez de forma ordinaria, en cuantía de $1.341.234 evidenciándose así que el acto administrativo demandado no se encuentra ajustado a derecho”.
14. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama negó la medida cautelar por cuanto no se cumplió con los requisitos para su decreto.
3. La contestación de la demanda3
15. El señor José Ramiro Avendaño Iguativa se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes razones:
decreto.
3. La contestación de la demanda3
15. El señor José Ramiro Avendaño Iguativa se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes razones:
16. Manifestó que era beneficiario de la pensión por vejez en el régimen de prima media con prestación definida y que ésta prestación social tenía el carácter de compartida con Acerías Paz del Río, en virtud de una convención colectiva.
17. Recordó que Acerías Paz del Río suspendió la pensión convencional cuando cumplió 60 años, con base en que, a partir de ese momento, la competencia estaba a cargo de COLPENSIONES. En efecto, la entidad, mediante la Resolución núm. GNR 121583 de 3 de junio de 2013, le reconoció la pensión a partir del 14 de abril de 2012, en cuantía inicial de $1.341.234, sin retroactivo desde el 11 de marzo de 2011.
18. Adujo que COLPENSIONES le adeudaba la mesada completa del periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2012 y el 13 de abril de 2012.
3 Índice 64 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del proceso 15238-3333-003-20180032400. Folios 84 a 99 del cuaderno principal
19. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó ante la administración los incrementos y la retroactividad pensional, pero COLPENSIONES negó esta petición; por lo tanto, presentó una demanda ante el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue resuelta mediante sentencia de 1 de octubre de 2014, en los siguientes términos: i) se condenó a COLPENSIONES a pagar a favor del señor José Ramiro Avendaño la pensión de vejez reconocida en el Resolución GNR 121583 de 2013, modificando la fecha de causación y exigibilidad a partir del 11 de marzo de 2012; y ii) se ordenó a la entidad que pagara al entonces demandante las mesadas pensionales del 11 de marzo de 2012 al 13 de abril de 2012 por $1.440.215, entre otras.15238-3333-003-2018-00324-01 10
20. Afirmó que esa sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 10 de marzo de 2015; no obstante, COLPENSIONES le solicitó al pensionado la autorización para revocar la pensión, quien respondió negativamente. Finalmente, la demandante, a través de la Resolución GNR 290877 de 23 de septiembre de 2015, cumplió la sentencia.
21. En la contestación se incluyó un acápite sobre las pensiones patronales compartidas y sus alcances.
22. El demandado aseguró que como Acerías Paz del Río suspendió el pago de la pensión convencional cuando cumplió 60 años, el retroactivo pensional le correspondía al trabajador, “en razón a que el hecho de que se cause retroactivo desde los 60 años de edad en las pensiones compartidas obedece a que normalmente el empleador continúa
pagando como si le hiciera un préstamo a COLPENSIONES para cubrir su obligación, pero en este caso el que le hizo ese préstamo a COLPENSIONES fue el propio trabajador, y por lo tanto no existe ninguna irregularidad y mucho menos un vicio en los actos administrativos demandados”.
23. Propuso, como excepciones previas, las siguientes:
a) Cosa juzgada, con fundamento en que el asunto objeto del proceso de la referencia fue resuelto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Bogotá en la sentencia de 1 de octubre de 2014, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de marzo de 2015.
b) Falta de legitimación en la causa por activa porque la demandante insistió en que el interés le correspondía a Acerías Paz del Río.
c) Falta de integración del litisconsorcio necesario, pues en caso de que se redujera el valor de la pensión, el porcentaje disminuido lo debía asumir Acerías Paz del Rio.
24. Asimismo, propuso las excepciones de fondo que denominó: “No demostración del concepto de violación”, legalidad de los actos demandados, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y compensación y genérica.
4. Falta de jurisdicción
25. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Duitama, mediante auto de 11 de abril de 2019, declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del
expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Duitama para su reparto a los Juzgados Laborales de ese circuito, con fundamento en que cuando el demandado cumplió el estatus pensional tenía un vínculo privado con el empleador y por ello el asunto era de la jurisdicción ordinaria, de conformidad15238-3333-003-2018-00324-01 11
con los artículos 2 del Código Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, 104, 105 y 155 –numeral 2de la Ley 1437 de 2011.
26. El proceso fue repartido al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, el cual, mediante auto de 12 de septiembre de 2019: i) se declaró incompetente para conocer del proceso; y ii) envió la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que dirimiera el conflicto negativo de jurisdicción.
27. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 9 de octubre de 2019, resolvió: i) dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Duitama y el Juzg
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