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TA BOY - 15238333300320180038801-(09-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15238333300320180038801-(09-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CADUCIDAD – Noción /CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Es de 2 años, cuyo hito inicial depende de los escenarios que prevé el artículo 164-2 literal j) del CPACA. La caducidad es una institución jurídica que impide que las situaciones puedan ser debatidas en cualquier tiempo ante la jurisdicción, lo cual contrariaría el principio de seguridad jurídica y permitiría la permanencia indefinida de los conflictos en el tiempo. En este sentido, constituye un límite al derecho al acceso a la administración de justicia y, a su vez, una sanción por el no ejercicio oportuno del derecho de acción dentro de los términos consagrados en la ley respectiva. Específicamente, en lo que respecta al medio de control de controversias contractuales, el artículo 164-2 literal j) del CPACA preceptúa: (…) En este orden de ideas, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales es de 2 años, cuyo hito inicial depende de los escenarios que prevé la disposición. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DERIVADAS DEL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO PROMESA DE COMPRAVENTA – Comienza a correr a partir del día siguiente a la fecha en la que se configura el incumplimiento de la obligación de celebrar el contrato prometido / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DERIVADAS DEL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO PROMESA DE COMPRAVENTA – Configuración en el caso concreto.

En concordancia con lo anterior, respecto del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, el Consejo de Estado ha sostenido que la caducidad comienza a correr a partir del día siguiente a la fecha en la que se configura el

caso concreto.

En concordancia con lo anterior, respecto del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, el Consejo de Estado ha sostenido que la caducidad comienza a correr a partir del día siguiente a la fecha en la que se configura el incumplimiento de la obligación de celebrar el contrato prometido: (…) “ En conclusión, en tratándose de contratos de promesa de compraventa cuyo objeto es de ejecución instantánea y que no se encuentran sujetos a liquidación, tal como el que dio lugar al asunto que ahora se revisa por la vía de la apelación, el término de caducidad de dos (2) años debe contarse a partir del día siguiente al que se verifica el incumplimiento de la obligación de celebrar el contrato prometido. (…)” En este caso, el contrato de promesa de compraventa que celebraron las partes el 4 de noviembre de 2010 estableció en su cláusula 7.ª lo siguiente: “(…) SEPTIMA (sic): OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA: Las parte contratantes se obligan a otorgar la escritura pública de compraventa, la cual perfecciona el presente contrato (sic) el día 05 del mes de julio de 2011 en la Notaría Única del Círculo Notarial de la ciudad de Paipa a las 8:00 a.m. (…) Entonces, como la promesa pactó que la obligación de celebrar el contrato de compraventa debía cumplirse el 5 de julio de 2011 y, según la actora, la parte promitente vendedora no honró esta cláusula, la Sala concluye que el término de caducidad comenzó a correr el 6 de julio de 2011 y venció el 6 de julio de 2013, como lo expuso el juez de primera instancia. No obstante, la accionante elevó la

caducidad comenzó a correr el 6 de julio de 2011 y venció el 6 de julio de 2013, como lo expuso el juez de primera instancia. No obstante, la accionante elevó la solicitud de conciliación extrajudicial el 24 de mayo de 2018 e interpuso la demanda el 6 de septiembre de ese año, esto es, de forma evidentemente extemporánea. Ahora bien, el recurso de apelación insiste en que la caducidad debe computarse a partir de la conciliación extrajudicial, debido a que, según afirma, hasta ese momento la demandante quedó notificada por conducta concluyente de las cesiones, compraventas y demás operaciones que realizaron entre sí los integrantes de la unión temporal, así como de la terminación y liquidación de ese acuerdo colaborativo. Esa tesis no es de recibo para la Sala, debido a que la caducidad, como institución de orden público, tiene un hito inicial definido en la ley. Por ende, la parte actora no puede variarlo unilateralmente con base en circunstancias que no están relacionadas con el factor generador del incumplimiento contractual (no celebración del negocio prometido). (…)CabeControversias contractuales Rad. 15238-33-33-003-2018-00388-01 Sentencia de segunda instancia

2 anotar que, con posterioridad, la Sala de Decisión 2 abordó otro caso similar y, después de hacer referencia al auto antes citado, expuso lo que sigue: “(…) Queda claro entonces que para el cao (sic) el momento a partir del cual se

comienza a computar el término de la caducidad del medio de control de controversias contractuales es el día siguiente al que se debió otorgar la escritura y no se hizo, - 30 de diciembre de 2011en tanto fue ésta fecha en la cual las partes prometientes pactaron el otorgamiento de la escritura del inmueble prometido, lo cual no ocurrió y por lo mismo se interpuso la demanda, es decir, el término de dos (2) años para interponer el medio del control de controversias contractuales corrieron entre el 31 de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2013, la demanda se presentó el 3 de marzo de 2016, por tanto se hizo fuera del término. (…) Además, la decisión apelada, así como esta, se sustentan en el precedente del Consejo de Estado sobre la materia, el cual disipa cualquier duda que se tenga sobre la contabilización de la caducidad en estos escenarios y, especialmente, frente a su punto de partida.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=152383333003201800388011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES RADICADO: 15238-33-33-003-2018-00388-01

DEMANDANTES: DORELY PINZÓN BECERRA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PAIPA Y OTROS

TEMA: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA

DE COMPRAVENTA – CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAControversias contractuales Rad. 15238-33-33-003-2018-00388-01

Sentencia de segunda instancia

3

Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia el 9 de septiembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Declaraciones y condenas

1. La señora Dorely Pinzón Becerra, por intermedio de apoderado, instauró demanda de controversias contractuales contra el Municipio de Paipa, el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Paipa (IVP) y el señor Iader Wilhelm Barrios Hernández

(integrantes de la liquidada Unión Temporal Multifamiliar Primero de Mayo), con el fin de que se declare (i) que está vigente la promesa de

Municipio de Paipa (IVP) y el señor Iader Wilhelm Barrios Hernández (integrantes de la liquidada Unión Temporal Multifamiliar Primero de Mayo), con el fin de que se declare (i) que está vigente la promesa de compraventa que suscribieron la unión temporal en mención (promitente vendedor) y la actora (promitente comprador) el 4 de noviembre de 2010, (ii) que la unión temporal es responsable administrativa y contractualmente por incumplir la aludida promesa de compraventa, y (iii) que, en caso de que la unión temporal no pueda responder directamente, la responsabilidad recae solidariamente entre sus integrantes.

2. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene al pago

de las siguientes sumas de dinero:

a) Por concepto de daño emergente:  $20.857.500 por concepto de pago efectuado por la demandante en la fecha de suscripción de la promesa de compraventa, de conformidad con su cláusula 3.ª.  $13.000.000 “por los dineros tomados en calidad de préstamo suscribiendo letras de cambio”.

b) Por concepto de lucro cesante : El valor de los intereses moratorios que se causaron sobre los dineros discriminados como daño emergente.

1 Archivos 1 y 5 del expediente electrónico.Controversias contractuales Rad. 15238-33-33-003-2018-00388-01 Sentencia de segunda instancia

4 c) Por concepto de perjuicios morales : El equivalente a 100 SMLMV a favor de la accionante.

3. Finalmente, solicitó que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Fundamentos fácticos

favor de la accionante.

3. Finalmente, solicitó que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Fundamentos fácticos

4. El apoderado de la parte demandante enunció los fundamentos

fácticos relevantes que se resumen enseguida:

5. Que el 5 de febrero de 2010 el Municipio de Paipa constituyó la Unión Temporal Multifamiliar Primero de Mayo junto con el IVP y el señor Iader Wilhelm Barrios Hernández, con el fin de construir un proyecto de vivienda de intereses social dentro de su jurisdicción.

6. Que el 4 de noviembre de 2010 la Unión Temporal y la demandante suscribieron un contrato de promesa de compraventa para la adquisición de un apartamento de 3 alcobas en el proyecto inmobiliario.

7. Que a la fecha de celebración de la promesa la actora pagó $20.857.500, que equivalían al 30 % del valor total del precio del apartamento.

8. Que las partes se obligaron a otorgar la escritura pública de compraventa el 5 de julio de 2011 a las 8 a. m. en la Notaría Única del

Círculo Notarial de Paipa.

9. Que los accionados cometieron varias irregularidades, entre ellas, el 10 de noviembre de 2010 suscribieron acta de terminación de la unión temporal y 3 de mayo de 2011 la liquidaron, sin notificar ni avisar a la promitente compradora. Además, vendieron los inmuebles del proyecto al señor Barrios Hernández, quien los comercializa dentro de otro proyecto constructivo, pese a que se encuentran embargados por el Juzgado 36

Civil del Circuito de Bogotá.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

al señor Barrios Hernández, quien los comercializa dentro de otro proyecto constructivo, pese a que se encuentran embargados por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Municipio de Paipa2

10. El Municipio de Paipa se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que el promitente vendedor fue el señor Iader Wilhelm Barrios

2 Archivo 14 del expediente electrónico.Controversias contractuales Rad. 15238-33-33-003-2018-00388-01 Sentencia de segunda instancia

5 Hernández. Además, agregó que la unión temporal se terminó el 10 de noviembre de 2010 y se liquidó el 3 de mayo de 2011, quedando a paz y salvo las partes, de manera que la entidad no tiene ninguna responsabilidad frente a las actuaciones adelantadas por el particular constructor.

11. Formuló como excepciones de fondo las que denominó “ausencia de causa petendi” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

IVP3

12. El instituto se opuso a las pretensiones de la demanda, pues el contrato de unión temporal se terminó bilateralmente el 10 de noviembre de 2010 y se liquidó el 3 de mayo de 2011.

13. Explicó que el acta de liquidación respectiva dejó plasmado el siguiente balance: se devolvieron $145.000.000 a Sintrametal, se pagaron al Municipio de Paipa $735.000.000 (valor del predio), y quedaron a favor del ente territorial $40.000.000 por concepto de interventoría.

14. Sostuvo que el 19 de octubre de 2010 las partes de la unión temporal suscribieron un otrosí en el que modificaron su participación, la cual

del ente territorial $40.000.000 por concepto de interventoría.

14. Sostuvo que el 19 de octubre de 2010 las partes de la unión temporal suscribieron un otrosí en el que modificaron su participación, la cual quedó en un 100 % en cabeza del particular constructor.

15. Añadió que las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto y, por ende, en adelante el proyecto quedó a cargo únicamente del señor Iader Wilhelm Barrios Hernández.

16. Insistió en que el instituto no causó ningún daño y no le es imputable ningún perjuicio a la demandante.

17. Propuso como excepciones previas (sic) las de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “caducidad”, y como excepciones de fondo las de “cumplimiento de obligaciones contraídas por el ente territorial” , “inexistencia de los elementos configuradores de la responsabilidad y del daño”, “hecho exclusivo y determinante de un tercero” , “pago de lo no debido” , “enriquecimiento sin justa causa” y la “excepción genérica”.

18. Particularmente, dijo que los medios de control de controversias contractuales o reparación directa están afectados por la caducidad, porque la parte actora dejó transcurrir más de dos años “contados a partir del 4 de noviembre de 2010, fechas en las que, según las promesas de compraventa, se perfeccionaría con la firma de la respectiva escritura pública,

3 Archivo 19 del expediente electrónico.Controversias contractuales Rad. 15238-33-33-003-2018-00388-01 Sentencia de segunda instancia

6 sin que posterior a estas, se haya realizado alguna actuación para efectos de interrumpir la caducidad” (sic).

Iader Wilhelm Barrios Hernández4

Rad. 15238-33-33-003-2018-00388-01 Sentencia de segunda instancia

6 sin que posterior a estas, se haya realizado alguna actuación para efectos de interrumpir la caducidad” (sic).

Iader Wilhelm Barrios Hernández4

19. El agente especial interventor designado en virtud de la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes del señor Iader Wilhelm Barrios Hernández se opuso a las pretensiones de la demanda, replicando los razonamientos del IVP.

20. Propuso como excepción previa (sic) la de caducidad, la cual fundamentó en los mismos argumentos que expuso la IVP y añadió que la escritura pública debía firmarse el 5 de julio de 2011 y desde allí comenzó a correr el término de 2 años para interponer la demanda.

21. Incoó como excepciones fondo las que denominó “inexistencia de los elementos configuradores de la responsabilidad y del daño”, “pago de lo no debido” y la “excepción genérica”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

22. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama dictó sentencia anticipada en la audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2021, con base en la formulación de la excepción de

caducidad, así:

“(…) PRIMERO. Declarar probada la excepción de ‘CADUCIDAD’ por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Dar por terminado el proceso iniciado por D ORELY PINZÓN BECERRA en contra del MUNICIPIO DE PAIPA Y OTROS por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”

23. Para adoptar esta determinación, el juez de primera instancia hizo

BECERRA en contra del MUNICIPIO DE PAIPA Y OTROS por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”

23. Para adoptar esta determinación, el juez de primera instancia hizo alusión al artículo 164-2 literal j) del CPACA y señaló que el factor determinante para comenzar a contar la caducidad del medio de control de controversias contractuales (de 2 años) depende de si el contrato requiere o no de liquidación.

24. Aseveró que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se trata de contratos de promesa de compraventa cuyo objeto es de ejecución instantánea y no se encuentran sujetos a liquidación, el término de caducidad debe comenzar a contabilizarse desde el momento en que se hace o pudo hacerse exigible la obligación

4 Archivo 41 del expediente electrónico. 5 Anotación 56 Samai (primera instancia).Controversias contractuales Rad. 15238-33-33-003-2018-00388-01 Sentencia de segunda instancia

7 incumplida o, en otras palabras, “a partir del momento en que debió cumplirse la obligación insatisfecha, esto es, la obligación de celebrar el contrato prometido”.

25. Explicó que la promesa de compraventa que suscribieron las partes el 4 de noviembre de 2010 comprendía una obligación de ejecución instantánea, que consistía en realizar la escritura de trasferencia de la propiedad del bien prometido el 5 de julio de 2011 (cláusula 7.ª).

26. Indicó que, por consiguiente, la caducidad comenzó a correr desde el día siguiente y feneció el 6 de julio de 2013. Sin embargo, la demandante elevó la solicitud de conciliación extrajudicial el 24 de mayo de 2018 e interpuso la demanda el 6 de septiembre de 2018.

27. Aclaró que, si bien el despacho declaró no probada la excepción de caducidad con auto del 27 de agosto de 2020, esa determinación se fundamentó en una providencia que dictó el Tribunal Administrativo de Boyacá “en donde se indicó en un asunto de similar contorno factico (sic) al presente, que el incumplimiento de la promesa contractual se (sic) mantenía produciendo efectos y en ese sentido, las pretensiones de la demanda se encontraban vigentes” (rad. 2014-00179, M.P. Félix Alberto Rodríguez Riveros). No obstante, en decisiones posteriores la Corporación adoptó la posición que acaba de exponerse.

RECURSO DE APELACIÓN6

28. La parte actora apeló la sentencia con fundamento en lo siguiente:

29. Insistió en que no se configuró la caducidad en virtud del debido proceso, el principio de igualdad y buena fe contractual, y para la garantía de los derechos sustanciales, en razón a que la parte vendedora nunca comunicó o notificó a la compradora la disolución, liquidación y compraventa de inmuebles entre los miembros de la unión temporal.

30. Esgrimió que la demandante, sorprendida en su buena fe, cuando

descubrió las maniobras defraudadoras, convocó a los integrantes de la unión temporal a conciliación y allí se formalizó la notificación en la modalidad de conducta concluyente.

31. Coligió que, en ese sentido, los términos de caducidad y prescripción iniciaron a partir de la fecha en la que ocurrió la conciliación.

6 Anotación 26 Samai (primera instancia).Controversias contractuales Rad. 15238-33-33-003-2018-00388-01 Sentencia de segunda instancia

8

32. Reiteró que la notificación de la cesión es una obligación legal (arts. 1959 y 1961 CC) y que esta actuación irregular e ilícita quedó incursa en las causales de nulidad absoluta del artículo 44 de la Ley 80 de

1993.

33. Hizo alusión a las pruebas recaudadas en el proceso y resaltó que existen precedentes jurisprudenciales “unificadores, vinculantes y obligatorios aplicables para el presente caso” , refiriéndose a un auto de este Tribunal donde la Sala de Decisión 5 revocó la decisión que rechazó una demanda con similares características a la presente con base en el principio pro actione, ante la duda en la configuración de la caducidad (rad. 2014-0179).

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

34. El anterior recurso fue concedido mediante auto del 7 de octubre de 20217 y fue admitido por esta Corporación mediante providencia calendada del 24 de marzo del presente año 8. Los integrantes de la

parte demandada no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación en la oportunidad prevista en el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

35. El Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

CONTROL DE LEGALIDAD

36. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

PROBLEMA JURÍDICO

37. Corresponde a esta Sala establecer: ¿En este caso operó la caducidad del medio de control?

7 Anotación 59 Samai (primera instancia). 8 Anotación 4 Samai (segunda instancia).Controversias contractuales Rad. 15238-33-33-003-2018-00388-01 Sentencia de segunda instancia

9

38. De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente

anuncia la posición que asumirá, así:

Tesis argumentativa propuesta por la Sala

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en las controversias contractuales derivadas del incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa, el término de caducidad (de 2 años) comienza a correr a partir del día siguiente a la fecha en la que se configura el incumplimiento de la obligación de celebrar el contrato prometido.

En este caso, las partes pactaron que celebrarían el contrato de

comienza a correr a partir del día siguiente a la fecha en la que se configura el incumplimiento de la obligación de celebrar el contrato prometido.

En este caso, las partes pactaron que celebrarían el contrato de compraventa el 5 de julio de 2011. En ese sentido, la oportunidad para formular la demanda corrió hasta el 6 de julio de 2013, pero solo fue radicada hasta el 6 de septiembre de 2018.

Por lo tanto, el Tribunal conformará el fallo apelado.

ANÁLISIS DE LA SALA

39. La caducidad es una institución jurídica que impide que las situaciones puedan ser debatidas en cualquier tiempo ante la jurisdicción, lo cual contrariaría el principio de seguridad jurídica y permitiría la permanencia indefinida de los conflictos en el tiempo. En este sentido, constituye un límite al derecho al acceso a la administración de justicia y, a su vez, una sanción por el no ejercicio oportuno del derecho de acción dentro de los términos consagrados en la ley respectiva8.

40. Específicamente, en lo que respecta al medio de control de controversias contractuales, el artículo 164-2 literal j) del CPACA

preceptúa:

“(…) ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada:

8 C.E., Sec. Tercera, Auto 2019-01882 (65831), ago. 13/2020. M.P. José Roberto Sáchica

Méndez: “(…) “(…) Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. // Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo . En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio delControversias contractuales Rad. 15238-33-33-003-2018-00388-01

Sentencia de segunda instancia

10 (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:

i)En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;

  1. En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;
  1. En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;
  1. En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;
  1. En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;
  1. En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;
  1. En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; (…)”

(Subraya y negrilla fuera del texto original)

41. En este orden de ideas, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales es de 2 años, cuyo hito inicial depende de los escenarios que prevé la disposición.

42. En concordancia con lo anterior, respecto del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, el Consejo de Estado ha sostenido que la caducidad comienza a correr a partir del día siguiente a la fecha en la que se configura el incumplimiento de la obligación de celebrar el

contrato prometido:

“(…) encuentra la Sala que la configuración del daño que se predica, tiene su origen el 30 de septiembre de 2004 fecha estipulada en el contrato de promesa de compraventa para la entrega final del inmueble, señalado así

derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.

su origen el 30 de septiembre de 2004 fecha estipulada en el contrato de promesa de compraventa para la entrega final del inmueble, señalado así

derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. (…)” (Negrilla fuera del texto original) en el ‘otro si’ (sic) de fecha 10 de septiembre de 2004, con base en ello es a partir de este momento que se hace exigible la obligación y legitima al accionante para reclamar la entrega del bien, pues es allí donde se concreta el incumplimiento del promitente vendedor.Controversias contractuales Rad. 15238-33-33-003-2018-00388-01 Sentencia de segunda instancia

11

En consecuencia, para la fecha de presentación de la demanda 28 de julio de 2011, ya se encontraba caducada la acción contractual, teniendo en cuenta para ello que los hechos que generaron el perjuicio alegado ocurrieron el 30 de septiembre de 2004 fecha en la cual se estipuló en el contrato como fecha de entrega del bien inmueble.

De manera que los dos años empezaron a contabilizarse desde la fecha mencionada anteriormente, por lo que la acción se debió ejercitar hasta el 1 de octubre de 2006, lo que en el presente caso no ocurrió.

Así las cosas, al ser presentada la demanda el 28 de julio de 2011, la acción se encontraba abiertamente caducada. (…)”9 (Subraya y negrilla fuera del texto original)

43. En la misma línea, el alto tribunal sostuvo lo que sigue:

“(…) no deben confundirse las obligaciones que emanan del contrato de promesa, con aquellas que emanan del contrato prometido, pues son dos negocios jurídicos completamente autónomos y diferenciados, que tienen, por ende, finalidades distintas.

El contrato de promesa , particularmente, el de compraventa de bienes inmuebles, es un acto jurídico generador de obligaciones que tiene eficacia por sí mismo y que, por ende, no depende del perfeccionamiento del contrato prometido para que puedan hacerse exigibles los derechos que de su contenido emanan. Así, cuando una de las partes del contrato de promesa se sustrae de la obligación principal de hacer, es decir, de celebrar el contrato prometido, la parte contraria puede exigir el cumplimiento del contrato de promesa o la declaración de incumplimiento del mismo, en cualquier caso, con la indemnización plena de los perjuicios causados. (…)

Lo expuesto conduce, inevitablemente, a que el término de caducidad de la acción derivada del contrato de promesa de compraventa deba comenzar a partir del mismo momento en que se hace o pudo hacerse exigible la obligación incumplida , pues es bien sabido que el referido término debe contarse a partir del momento en el que el titular del derecho tiene la oportunidad real de acudir a la jurisdicción, en procura de obtener la protección o la satisfacción de su interés jurídico, lo que, dicho en otros términos, significa que la caducidad de la acción contractual tendiente a obtener la declaración de incumplimiento del contrato de promesa de compraventa comienza a correr a partir del momento en que debió cumplirse la obligación insatisfecha, es decir, la obligación de celebrar el contrato prometido, por tratarse de un contrato de ejecución instantánea. (…)”10 (Subraya y negrilla fuera del texto original)

cumplirse la obligación insatisfecha, es decir, la obligación de celebrar el contrato prometido, por tratarse de un contrato de ejecución instantánea. (…)”10 (Subraya y negrilla fuera del texto original)

44. Y reiteró en otra oportunidad:

9 C.E., Sec. Tercera, Sent. 2011-01347 (43245), abr. 25/2012. M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 10 C.E., Sec. Tercera, Sent. 1996-02092 (20184), abr. 4/2013. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Controversias contractuales Rad. 15238-33-33-003-2018-00388-01 Sentencia de segunda instancia

12

“(…) teniendo en cuenta que el objeto del contrato de promesa de compraventa que dio lugar al presente litigio es de ejecución instantánea, pues por medio del mismo el promitente vendedor se obligó a vender unos predios y a su vez el promitente comprador se obligó a pagar un precio por éstos, que éste no se encontraba sujeto a liquidación según las disposiciones previstas en el estatuto contractual vigente para la fecha en la que se celebró y que las partes no dieron cumplimie

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