TA BOY - 15238333300320180044801-(07-04-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15238333300320180044801-(07-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE APELACIÓN – Inexistencia de sustentación relación con fundamentos de sentencia que accede a pago de sanción moratoria / RECURSO DE APELACIÓN - Confirmación de la sentencia de primera por no haberse sustentado. De acuerdo con lo antes visto, resulta necesario que la parte que ha presentado apelación en contra de una sentencia de primera instancia sustente en forma adecuada el mismo, indicando de forma concreta los motivos de inconformidad respecto del fallo objeto del recurso, en tanto los mismos determinan la competencia del superior frente al asunto puesto a su consideración. En el presente asunto, la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dentro del recurso de apelación plantea que no había lugar al pago de cesantías definitivas por lo que tampoco procede sanción por pago tardío de las mismas; sin embargo, encuentra la Sala que tal argumento no fue planteado como argumento de defensa al momento de contestarse la demanda, sino que únicamente se formula al momento de impugnar la sentencia de primera instancia, en donde no se realizó manifestación al respecto. Sumado a lo anterior, advierte la Sala que el escrito de apelación presentado por la apoderada de la parte demandada, no constituye una impugnación en razón a que el referido escrito alude al reconocimiento de cesantías definitivas y no al reconocimiento de sanción por mora en el pago de las mismas. Es decir que la recurrente expone argumentos que no guardan congruencia con lo decidido en la sentencia apelada, pues alude a un tema diferente. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se determinó que la sanción moratoria no tiene el carácter de accesoria a las cesantías,
diferente. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se determinó que la sanción moratoria no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, interpretándola como una expresión del derecho sancionador administrativo, de naturaleza indivisible y única, puesto que una vez es exigible empieza su causación de manera sucesiva hasta el pago de la cesantía. (…) Conforme a lo expuesto, se advierte que como la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia esta Sala no puede resolver a su favor las pretensiones del recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto. Esta posición fue asumida también en la providencia del Consejo de Estado del 07 de abril de 2016, en la cual se señala que un escrito de apelación que no contenga argumentos que tiendan a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impiden un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite la entidad impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por la a quo para proceder a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por pago tardío de cesantías. En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión, sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los
motivos de inconformidad respecto del fallo de primera instancia, los cuales determinarán el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Bajo las anteriores reflexiones, observa la Sala que el recurso de apelación formulado por la parte demandada se encuentra totalmente alejado de las consideraciones o motivos en que se basó el juez de instancia para acceder a las súplicas de la demanda, pues además de que plantea argumentos nuevos de defensa que no fueron objeto de estudio en la decisión de primera instancia, tales argumentos se ocupan de un asunto distinto al planteado en la demanda. Así las cosas, concluye la Sala que la apelación no guarda la congruencia exigida con lo analizado y decidido en la sentencia apelada. En efecto, aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenadoRadicación: 15238-33-33-003-2018-00448-01
Demandante: TERESITA CRISTANCHO DE CABALLERO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 en el artículo 247 del CPACA, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo
y en estas condiciones, la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama expuso en la sentencia del 14 de febrero de 2020 frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado. Lo anterior, conlleva a que se confirme en su integridad el fallo de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO
LEGUÍZAMO
Tunja, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 15238-33-33-003-2018-00448-01
Demandante: TERESITA DEL NIÑO JESÚS CRISTANCHO DE
CABALLERO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM Medio de
control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida en desarrollo de la audiencia
Medio de control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida en desarrollo de la audiencia inicial el 14 de febrero de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1Radicación: 15238-33-33-003-2018-00448-01
Demandante: TERESITA CRISTANCHO DE CABALLERO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Teresita del Niño Jesús Cristancho de Caballero, a través de apoderado judicial, pidió declarar la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo, derivado de la petición incoada el 19 de diciembre de 2017, de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, consistente en un día de salario, por cada día de mora en el pago de las cesantías, entre el día 24 de diciembre de 2014 y el 11 de febrero de 2015.
11 Fls 2-10, exp. físico
3. A si mismo pidió que sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor, conforme el IPC, según lo ordena el artículo 187 del CPACA y
11 Fls 2-10, exp. físico
3. A si mismo pidió que sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor, conforme el IPC, según lo ordena el artículo 187 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
Como hechos relevantes al caso señaló:
4. La demandante incoó derecho de petición el 17 de septiembre de 2014, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de cesantías.
5. En virtud de ello, el FNPSM mediante Resolución No. 07374 de 19 de noviembre de 2014, reconoció y ordenó el pago de cesantías, las cuales fueron pagadas el 11 de febrero de 2015, a través del Banco Agrario.
6. El 19 de diciembre de 2017, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
2. Contestación de la demanda1
1 Fl. 42Radicación: 15238-33-33-003-2018-00448-01
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7. Una vez notificada la entidad y cumplidos los términos fijados en el auto admisorio de la demanda, se dejó constancia que la entidad demanda guardo silenció.
3. Sentencia de primera instancia2
8. Mediante sentencia proferida en desarrollo de la audiencia inicial el 14 de febrero de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama,
resolvió:
silenció.
3. Sentencia de primera instancia2
8. Mediante sentencia proferida en desarrollo de la audiencia inicial el 14 de febrero de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama,
resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que en el presente asunto ha operado el silencio administrativo negativo frente a la petición presentada por la señora TERESITA DEL NIÑO JESÚS CRISTANCHO DE CABALLERO el día 19 de diciembre de 2017 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto resultante del silencio administrativo negativo, surgido de la reclamación efectuada por el demandante el 19 de diciembre de 2017 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a la señora TERESITA DEL NIÑO JESÚS CRISTANCHO DE CABALLERO, identificada con la C.C. 33.515.287, a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías definitivas, por el periodo comprendido desde el 01
NIÑO JESÚS CRISTANCHO DE CABALLERO, identificada con la C.C. 33.515.287, a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías definitivas, por el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2015 hasta el 01 de febrero de 2015¸ la cual deberá liquidarse atendiendo la asignación básica mensual vigente al momento del retiro del servicio, descontando en todo caso las sumas que eventualmente hubieses sido pagadas por el mismo concepto.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: La ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dará cumplimiento al fallo dentro del término procesal previsto ene l artículo 192 del
CPACA.
SEXTO: Sin costas.”
9. Para arribar a la anterior decisión el a quo, contrajo el problema jurídico a determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la
2 Fls 121-162Radicación: 15238-33-33-003-2018-00448-01
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Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de conformidad con las previsiones de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de
2006.
10. Abordó igualmente el estudio pertinente frente a la configuración del silencio administrativo negativo, asimismo analizó lo relativo a la aplicación de
previsiones de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.
10. Abordó igualmente el estudio pertinente frente a la configuración del silencio administrativo negativo, asimismo analizó lo relativo a la aplicación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el caso de los docentes oficiales y lo tocante a la regulación legal y jurisprudencial de la sanción por el pago tardío de las cesantías en el sector público.
11. Encontró acreditado que la señora Cristancho de Caballero radicó la solicitud de pago de las cesantías definitivas el 17 de septiembre de 2014, según se desprende de la Resolución 7374 de 9 de noviembre de 2014, que dispuso su reconocimiento y pago. Agregó que las cesantías fueron puestas a disposición para pago el 2 de febrero de 2015, a través del Banco Agrario de
Colombia.
12. Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió que la entidad contaba para expedir la correspondiente resolución hasta el 08 de octubre de 2014 , los 10 días de ejecutoria serían hasta el 23 de octubre siguiente y a partir de esa fecha empezarían a contar los 45 días de que trata el artículo 5º de la Ley 1071 de
2006.
13. Señaló que la contabilización de la mora deberá iniciar a partir del vencimiento de los términos fijados en la Ley para la expedición del acto de reconocimiento y pago de la prestación, esto es, 70 días hábiles que deben
contarse desde la radicación de la solicitud. Adujo que, en el presente asunto, la entidad demandada incumplió no solo el término para expedir el correspondiente acto de reconocimiento de cesantías sino el plazo para su pago, en tanto que el mismo debió realizarse el 31 de diciembre de 2014, no obstante, solo estuvieron a disposición del interesado el 2 de febrero de 2015.
14. En tal sentido, concluyó que debe ordenarse el reconocimiento y pago de la sanción por mora desde el 1º de enero hasta el 1 de febrero de 2015 (31 días).
15. Por otro lado, indicó que no hay lugar a ordenar la indexación de la sanción por mora en el pago tardío de cesantías, teniendo en cuenta que laRadicación: 15238-33-33-003-2018-00448-01
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Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 sentencia en este tipo de eventos únicamente declara su existencia y la cuantifica, más no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, y su imposición generaría una doble penalidad a la administración por la misma causa.
16. En lo atinente a la prescripción trienal, advirtió que el derecho a la sanción moratoria se hizo exigible desde el primer día de mora, esto es, desde el 1 de enero de 2015 hasta el día anterior en que se realizó el pago, 1 de febrero
de 2015, así el término de 3 años para reclamar el pago respectivo sin que operara el fenómeno extintivo, venció inicialmente el 1 de enero de 2018, sin embargo, el término de prescripción fue interrumpido con la petición elevada el 19 de diciembre de 2017, y al haberse interpuesto la demanda el 3 de septiembre de 2018, no operó el fenómeno prescriptivo.
4. Apelación de la sentencia3
17. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la entidad demandada Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, apeló la sentencia, con fundamento en
lo siguiente:
18. En primer lugar, indicó que: “si la convocante solicitó el 17 de septiembre de 2014 ante la Secretaría de Educación el reconocimiento y pago de unas cesantías, dicha entidad gozaba de 15 días hábiles para expedir el correspondiente acto administrativo, no obstante, fue hasta el 19 de noviembre de 2014 que se manifestó al respecto, en esta medida, y sin que se configure un allanamiento a las pretensiones de la demanda, podría establecerse que el término para el pago oportuno de sus cesantías vencían el 31 de diciembre de
2014”.
19. Sin embargo, aseveró que, conforme a lo establecido por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, las cesantías se encontraban prescritas, en atención a que entre la fecha de retiro definitivo del servicio (04
de mayo de 2009) y la fecha de solicitud de cesantías (17 de septiembre de 2014) trascurrió más de 3 años. En virtud de ello, la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria debe ser negada, pues la docente no puede r esultar beneficiada doble vez por errores de la administración.
3 Fls 165 - 167Radicación: 15238-33-33-003-2018-00448-01
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20. Así las cosas, consideró la demandada que pese a que las cesantías fueron pagadas cuando ya habían trascurrido más de los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud, lo cierto, es que no había lugar al reconocimiento y pago de cesantías, pues en aquella oportunidad se configuró la prescripción, y en razón de ello, debe negarse ahora la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
5. Alegatos de segunda instancia4
21. Corrido el término de traslado para alegar de conclusión, las partes se
pronunciaron de la siguiente manera:
- Parte demandante6
22. Refirió que, fue acertada la decisión del a quo, teniendo en cuenta que se profirió una sentencia ajustada a las normas que rigen la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, además que fueron valorados debidamente los medios probatorios. Agregó que no existen equívocos frente al cómputo de los términos dentro de los cuales se debió reconocer y pagar la prestación social.
- Parte demandada5
valorados debidamente los medios probatorios. Agregó que no existen equívocos frente al cómputo de los términos dentro de los cuales se debió reconocer y pagar la prestación social.
- Parte demandada5
23. Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, esto en cuanto a que, al haber existido la vinculación de la docente hasta el 04 de mayo de 2009, las cesantías definitivas fueron solicitadas cuando ya habían trascurrido 3 años, por lo que se evidencia el fenómeno de la prescripción trienal, y en tan sentido es improcedente la sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
24. Insistió que: “la cesantía se encontraba prescrita y en lugar de ordenar el pago y reconocimiento, se debió configurar la prescripción del derecho, situación que para la suscrita es suficientemente clara para que la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria que se pretende sea negada, pues la docente no puede resultar beneficiaria doble vez por errores de la administración”.
4 Mediante auto de 05 de noviembre de 2020, visto a folio 244 del plenario. 6 Fls 247-249. 5 Fls 251-253Radicación: 15238-33-33-003-2018-00448-01
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- Concepto Ministerio Público
25. Solicitó confirmar la decisión de primera instancia, en atención a que los términos establecidos en los artículos 244 y 1071 de 2006, son perentorios, sobre reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, habiendo establecido que, en caso de mora, opera la sanción a cargo de la administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación.
26. Aclaró que, de acuerdo a la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, sí puede concederse a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
27. En el caso concreto indicó que, la entidad tenía hasta el 08 de octubre de 2014 para expedir el acto administrativo correspondiente, más los 10 días de ejecutoria -23 de octubre de 2014-, y los 45 días para efectuar el pago, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2014. En tal sentido, se causó mora por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2014 (día siguiente a la fecha en que finalizaron los 70 días) y el 1 de febrero de 2015 (día anterior al cual el valor de las cesantías se puso a disposición de la demandante), para un total de 31 días de mora.
II. CONSIDERACIONES
28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el Tribunal es competente para conocer de la apelación formulada contra la sentencia de 14 de febrero de 2020, proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama.
29. Ahora, ha de precisar la Sala que el recurso de apelación incoado por la apoderada de la entidad demandada, se encuentra orientado particularmente a discutir sobre la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción del valor de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No. 07374 de 19 de noviembre de 2014.Radicación: 15238-33-33-003-2018-00448-01
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30. En efecto, en el recurso de alzada no se plantea cargo alguno en torno a la orden de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, por el periodo comprendido desde el 1º de enero de 2015 hasta el 1º de febrero de la misma anualidad. Lo que la entidad apelante sostiene es que no había lugar al reconocimiento de cesantías definitivas -por prescripción trienaly como consecuencia no puede condenársele por el pago tardío de las mismas.
31. Al respecto, el artículo 328 del GGP respecto a la competencia del superior en tratándose del recurso de apelación, establece lo siguiente:
“Artículo 328.- El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”. (Destacado por la Sala)
32. Respecto a la carga procesal que tiene la parte apelante de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, la jurisprudencia del Consejo de Estado, particularmente en providencia de 4 de
marzo de 20106, expresó lo siguiente:
“(…) Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.
De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia.
Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión . De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…)”. (Destacado por la Sala)
33. Ahora bien, respecto a la finalidad del recurso de apelación, el máximo
controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…)”. (Destacado por la Sala)
33. Ahora bien, respecto a la finalidad del recurso de apelación, el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha indicado lo
siguiente:
6 C.E, SECCIÓN CUARTA, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, 4 de marzo de 2010, Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328).Radicación: 15238-33-33-003-2018-00448-01
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“(…) La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores. De acuerdo con la norma en cita , a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una
resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados. Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación (…)7”. (Destacado por la Sala)
34. En sentencia de 07 de abril de 2016 8, el Consejo de Estado reiteró su línea jurisprudencial respecto a la necesidad de expresar los motivos que sustentan el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera
instancia, aduciendo lo siguiente:
“(…) En ese sentido, la Jurisprudencia Contencioso Administrativa ha sido reiterativa en recalcar que en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia.
Así las cosas, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el art. 212 del C.C.A. (reformado por el art. 67 de
segunda instancia.
Así las cosas, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el art. 212 del C.C.A. (reformado por el art. 67 de la Ley 1395 de 2010) para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el art. 357 del C de P.C., actualmente 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 267 del C.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto , máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no solo frente a la sentencia proferida por el A quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda (...)”. (Destacado por la Sala)
7 Consejo de EstadoSección Cuarta, C. P. Carmen Teres a Ortiz de Rodríguez, trece (13) de septiembre de dos mi l doce (2012), radicación número: 25000-23-27-000-2006-00825-01(17343).
8 Consejo de Estado-Sección SegundaSubsección A. Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016). SE 026. Radicación número: 2500023-25-000-2011-00376-01(0529-15).Radicación: 15238-33-33-003-2018-00448-01
Demandante: TERESITA CRISTANCHO DE CABALLERO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM
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35. De acuerdo con lo antes visto, resulta necesario que la parte que ha presentado apelación en contra de una sentencia de primera instancia sustente en forma adecuada el mismo, indicando de forma concreta los motivos de inconformidad respecto del fallo objeto del recurso, en tanto los mismos determinan la competencia del superior frente al asunto puesto a su consideración.
36. En el presente asunto, la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dentro del recurso de apelación plantea que no había lugar al pago de cesantías definitivas por lo que tampoco procede sanción por pago tardío de las mismas; sin embargo, encuentra la Sala que tal argumento no fue planteado como argumento de def ensa al momento de contestarse la demanda, sino que únicamente se formula al momento de impugnar la sentencia de primera instancia, en donde no se realizó manifestación al respecto9.
37. Sumado a lo anterior, advierte la Sala que el escrito de apelación presentado por la apoderada de la parte demandada, no constituye una impugnación en razón a que el referido escrito alude al reconocimiento de cesantías definitivas y no al reconocimiento de sanción por mora en el pago de las mismas. Es decir que la recurrente expone argumentos que no guardan congruencia con lo decidido en la sentencia apelada, pues alude a un tema diferente.
38. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado12 se determinó que la sanción moratoria no tiene el carácter de
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