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TA BOY - 15238333300320180045201-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15238333300320180045201-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 en el caso de un docente apartándose de la tesis adoptada por el Consejo de Estado y acogiendo la de la Corte Constitucional. Memora la Sala que la señora BLANCA JENNY GUAQUETA CAMEJO solicitó que se declaren nulas las Resoluciones No. RDP 041561 del 02 de noviembre de 2017 y RDP 045800 del 5 de diciembre de 2017 y RDP 04848 del 29 de diciembre de 2017, por medio de las cuales la entidad demandada-UGPP-, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada en calidad de cónyuge de RAFAEL HERNÁN IZQUIERDO AVELLA (q.e.p.d ), desconociendo la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993. En primera instancia se profirió fallo accediendo a las pretensiones de la demanda, para arribar a tal conclusión el Juez de Instancia acogió los parámetros jurisprudenciales adoptados por la Corte Constitucional y por esta Corporación y consideró que se reunían los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir el 1 de abril de 1994. Determinó el Juez A quo, que el señor RAFAEL HERNÁN IZQUIERDO AVELLA (q.e.p.d ), falleció el 19

de octubre de 1982, acumuló un tiempo de servicios de 10 años, 7 meses y 27 días, de manera que no se superan las 550 semanas de cotización por lo que el monto de la pensión es el equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, conforme a las previsiones del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, en razón a que la solicitud de reconocimiento del derecho pensional fue radicada el 28 de agosto de 2017 y la pensión fue causada a partir del 1 de abril de 1994, operó el fenómeno de la prescripción con anterioridad al 28 de agosto de 2014. (…) Descendiendo al caso concreto avizora la Sala que la señora BLANCA YENNY GUACHETA CAMEJO, contrajo matrimonio con el señor RAFAEL HERNÁN IZQUIERDO AVELLA (q.e.p.d), el 20 de septiembre de 1971, lo cual da cuenta el registro de matrimonio efectuado en la Notaria Sexta del Círculo de Bogotá. Que el señor RAFAEL HERNÁN IZQUIERDO AVELLA (q.e.p.d), prestó sus servicios como docente en la Institución educativa Colegio Seminario Diocesano del municipio de Duitama desde el 22 de febrero de 1972 al 19 de octubre de 1982, esto es 10 años, 8 meses y 26 días, lo cual da cuenta la certificación expedida por el rector de la mencionada institución educativa. De acuerdo al registro de defunción el señor RAFAEL HERNÁN IZQUIERDO AVELLA (q.e.p.d ), falleció el 19 de octubre de 1982. Por ende,

mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2017, la demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor RAFAEL HERNÁN IZQUIERDO AVELLA (q.e.p.d), en su calidad de cónyuge supérstite. (…)Precisado lo anterior, destaca la Sala que la controversia se origina en que el causante pertenece al régimen docente y que el fallecimiento del señor RAFAEL HERNÁN IZQUIERDO AVELLA (q.e.p.d), acaeció antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que en principio y en atención a la irretroactividad de la Ley, no habría lugar a reconocer la prestación bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, dado que el derecho deprecado se consolidó antes de su vigencia. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la pensión de sobrevivientes busca la protección de las personas desprotegidas con el fallecimiento del causante, por lo que se torna desigual la observancia del régimen especial atendiendo la fecha en que tuvo lugar el deceso. No desconoce esta Corporación que el Consejo de Estado ha sostenidode forma reiterada que por mandato del principio de favorabilidad resulta procedente la aplicación del régimen general de seguridad social respecto del régimen especial docente, siempre que aquel, se encontrara vigente al momento del fallecimiento del causante, pues la favorabilidad implica la confrontación de al menos de dos normas “vigentes”. Lo contrario, lesionaría la irretroactividad de la Ley. Está Sala, pese lo

anterior, se apartará del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, a fin de dar aplicabilidad a la tesis planteada por la Corte Constitucional, en la cual se puede aplicar la retrospectividad de la Ley en el tiempo, siempre y cuando el afiliado haya fallecido habiendo cotizado una elevada cantidad de años, y que dichas cotizaciones no hayan configurado el derecho pensional, lo cual permite la aplicación retrospectiva del régimen general de seguridad social. Ahora bien, atendiendo que la Corte Constitucional es la máxima interprete de la norma de normas y la jurisprudencia proferida en el ejercicio de los controles abstracto y concreto de constitucionalidad es prevalente respecto de la entidad por los otros órganos de cierre. Al respecto, sentencia C-634 de 2011, se precisó lo siguiente: (…)Entre los criterios de aplicación para la retrospectividad se ha tenido en cuenta, que en materia laboral y prestacional, particularmente: (1) “en tratándose de pensiones, la ley posterior al momento del retiro prevalece sobre la anterior, en cuanto sea más favorable, dado el carácter de orden público que ostenta y la hace aplicable a situaciones aún no consumadas, pero en vía de solución”; (2) los derechos prestacionales, como la pensión de sobrevivientes, deben decidirse jurídicamente ya sea con los postulados jurídicos vigentes al ocurrir el hecho que fundamenta la pretensión o con aquellas “que se encuentren en vigor a la definición del derecho, según la normatividad que más favorezca al trabajador, aplicada integralmente”; (3) “una Ley nueva puede válidamente regular una situación de

hecho ocurrida con anterioridad a su vigencia, actualizándola y cobrando efectos sobre ella en función del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y en procura del derecho allí regulado, más cuando se trata de una situación que no logró definirse al abrigo del ordenamiento anterior”; (4) en materia pensional se ha señalado que la ley posterior prevalece sobre la anterior por tratarse de normas de orden público. (…). Más recientemente, los docentes oficiales vinculados a partir de la Ley 812 de 2003 (artículo 81) y afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cuentan con los derechos pensionales del régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez (57 años para hombres y mujeres). Bajo estas consideraciones se puede colegir que los requisitos de tiempo de servicio que debe completar el trabajador para que sus familiares más cercanos puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, son más exigentes en el régimen del Magisterio, pues en ellos es preciso acreditar 18 o 20 años de labor docente, respectivamente, mientras que en el régimen general de seguridad social en pensiones basta con reunir 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al deceso. En suma, dado que la finalidad de los regímenes exceptuados es dispensar una protección específica que atienda las

particularidades de la labor que desempeñan ciertos sectores de trabajadores, el juez está llamado a valorar que del tratamiento diferenciado no se deriven cargas más gravosas en comparación con las condiciones que se exigen en el régimen general, por lo cual en el análisis de los casos sometidos a su consideración debeincorporar el principio de favorabilidad para privilegiar la norma aplicable al caso que más convenga al solicitante. En el sub examine, acogiendo el criterio de retrospectividad de la ley, precisado líneas atrás, para la Sala ha de aplicarse el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, reglado en los artículos 46 y 47, sin tener en cuenta la modificación de la Ley797 de 2003, dado que la norma más próxima, luego del fallecimiento del señor RAFAEL HERNÁN IZQUIERDO AVELLA (q.e.p.d), era la Ley 100 de 1993, sin que existiera certeza alguna de la modificación que se le llegare a introducir. Nótese que, como quedó demostrado el señor RAFAEL HERNÁN IZQUIERDO AVELLA (q.e.p.d), falleció el 19 de octubre de 1982 y cotizó 10 años, 8 meses y 26 días, momento para el cual no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, y no existía mecanismo alguno para que pudiera hacer efectivo su derecho. De manera que, atendiendo los fines constitucionales, lo que implica un entendimiento normativo del asunto de conformidad con los preceptos de

igualdad de trato, la cláusula general de no discriminación por razón del origen familiar y bajo la óptica de que la sustitución pensional, a la luz de los mandatos supremos, se erige en una prestación económica, cuya finalidad cardinal es proteger contra el desamparo a la familia del causante, con independencia de su origen, más aún cuando en el caso bajo estudio, el causante cotizó un tiempo considerable al sistema. Teniendo cuenta que el régimen aplicable es el contenido en la Ley 100 de 1993, se debe determinar si la demandante acreditó los requisitos establecidos en dicho régimen para el reconocimiento de la prestación. El articulo 46 de la Ley 100 de 1993, prevé lo siguiente: (…). Por manera que, los requisitos previstos son cotización de 50 semanas durante los últimos tres años anteriores al fallecimiento y encontrándose afiliado hubiera cotizado al menos 26 semanas al momento del fallecimiento. Ahora bien, como quedó demostrado, se tiene que el señor RAFAEL HERNÁN IZQUIERDO AVELLA (q.e.p.d ), laboró como docente al servicio de la Institución educativa Colegio Seminario Diocesano del municipio de Duitama desde el 22 de febrero de 1972 al 19 de octubre de 1982, fecha de su fallecimiento, esto es por el lapso comprendido de 10 años, 8 meses y 26 días, lo que corresponde a 548 semanas, por lo que se cumple el requisito de semanas de cotización exigido. Por su parte, se acreditó que la demandante BLANCA YENNY

GUACHETA CAMEJO, contrajo matrimonio con el señor RAFAEL HERNÁN IZQUIERDO AVELLA (q.e.p.d), el 20 de septiembre de 1971, lo cual da cuenta el registro de matrimonio efectuado en la Notaria Sexta del Círculo de Bogotá. (exp.

D. pdf 01). Frente a esta circunstancia no hubo oposición de la entidad demandada. (…). Por tanto, conforme a la normativa en cita y dado que el causante solamente cotizó 548 semanas, la pensión de sobreviviente a favor de la señora BLANCA YENNY GUACHETA CAMEJO en cuantía del 45% del ingreso base de liquidación en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sobre los cuales hubiese cotizado el docente RAFAEL HERNÁN IZQUIERDO AVELLA (q.e.p.d), a partir del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con efectos fiscales a partir del 28 de agosto de 2014. Razones de más para confirmar la sentencia de primer grado, que accedió a las pretensiones de la demanda.

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